Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes 13 de enero de 2012

201° y 152º

ASUNTO Nº: AP21-O-2011-000140

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: M.D.J.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V – 18.752.642.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: No acreditó.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A-Pro, el 1 de julio de 1976, posteriormente modificada por ante el mismo Registro el 5 de febrero de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.268.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre de 2011, fue presentada la demanda, distribuida y recibida por este Tribunal.

En fecha 30 de diciembre de 2011 se admitió, ordenándose las notificaciones de la parte presuntamente agraviante, la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 5 de enero de 2012 la secretaría certificó las notificaciones, fijándose la audiencia para el día miércoles 11 de enero de 2012 a las 2:00 pm., día y hora en la cual tuvo lugar la audiencia, dictándose el dispositivo oral, en el cual se declaró inadmisible la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 11 de septiembre de 2008 como Oficinista, en un horario de 8:00 a 5:00 pm., con una remuneración mensual de Bs. 2.000,00 hasta el día 8 de noviembre de 2010, sin haber incurrido en falta alguna, el patrono procedió a despedirla, vulnerando su derecho de estabilidad absoluta por encontrarse amparada por fuero maternal por nacimiento de su hija mayor el 12 de febrero de 2010.

Que acudió a ampararse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Ärea Metropolitana de Caracas, el 9 de noviembre de 2010, posteriormente solicitó una medida cautelar innominada, quedando notificado el patrono del procedimiento el 20 de noviembre de 2010, el 28 de noviembre de 2010 tuvo lugar la contestación, alegando la empresa abandono de su puesto de trabajo y el órgano administrativo procedió a abrir la articulación probatoria, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna. El 8 de julio de 2011 la Inspectoría del Trabajo publicó p.a. nº 476-11, declarando con lugar su solicitud, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, de la cual fue notificado el patrono el 14 de julio de 2011 y para el 28 de julio de 2011 se fijó el acto de reenganche de manera voluntaria.

El 1 de agosto de 2011 el Jefe de Servicio de Fuero Sindical solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio para el agotamiento de la vía administrativa, notificándose a la empresa el 14 de abril de 2011 el cual fue decidido por providencia Nº 00214-11 y notificada el 7 de noviembre de 2011, se le impuso la multa, dejándose constancia del pago el 26 de octubre de 2011, finalmente, el 14 de noviembre de 2011 la Jefa de Sanciones dejó constancia que no quedaba procedimiento por decidir, según copia certificada del expediente administrativo y del procedimiento sancionatorio.

Que la actitud rebelde y contumaz de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, constituye una violación a lo establecido en los artículos 75, 76, 87, 91, 93 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, demanda en a.c., para que convenga en la restitución de sus derechos laborales constitucionales y al reenganche y pago de los salarios caídos, en los términos previstos en la p.a., con los beneficios establecidos en la legislación y en la contratación colectiva, incluyen el aporte económico en el salario con motivo de las evaluaciones, el pago del bono vacacional, participación de las utilidades, más el beneficio de alimentación, así como el pago de costas y costos.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA

La presunta parte agraviada, aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 11 de septiembre de 2008 al 8 de Noviembre de 2010 cuando fue despedida, obviando la protección del fuero maternal y cuando se le notificó verbalmente se encontraba en estado de gravidez, obviando el procedimiento de calificación de falta, que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que solicitó medida cautelar la cual fue acordada e incumplida por el patrono, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos le resultó favorable, el patrono decidió no cumplir y agotada la vía administrativa acudió al a.c. por considerar violentados sus derechos constitucionales al trabajo, la familia, a un salario digno para el sustento de sus dos hijas menores causándole un grave perjuicio económico, emocional y psicológico y su segundo embarazo estuvo en riesgo. Asimismo, solicitó el pago de los aumentos causados desde el despido y la exhibición de los recibos de pago de los trabajadores, siendo inadmitida por la juez en la audiencia, incumplimiento de los requisitos el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente dada la naturaleza de la acción de amparo.

La presunta parte agraviante reconoció el procedimiento de reenganche y que ciertamente no acató la medida cautelar, que el procedimiento sancionatorio que existió fue el de la medida cautelar, pero que no existe multa por el incumplimiento de la providencia, que el pago de la multa que consta es de la medida cautelar y que fue el 15 de Diciembre de 2011 que fue notificada del inicio del procedimiento de multa por incumplimiento de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, consignando a tal efecto, el cartel de notificación y acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa en 02 folios, por lo cual solicita se declare inadmisible la presente acción.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, examinó la notificación consignada por la parte presunta agraviante, solicitó la autorización al Tribunal para preguntar a la parte accionante en relación a qué está referida la p.a. de multa que señaló en su escrito contentivo de la demanda de amparo, obteniendo como respuesta que no era él abogado que llevaba el caso, seguidamente el Fiscal expuso oralmente su opinión señalando los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. referidos en la sentencia de la Sala Constitucional caso Guardianes Vigimán, considera que no está agotada la vía administrativa y por consiguiente solicita se declare inadmisible, así como un plazo de 24 horas para consignar por escrito la opinión que había expuesto.

A la parte actora también se le impuso de la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio consignada por la parte presunta agraviante en la audiencia.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

Por aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.

CAPITULO V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DOCUMENTALES

A los folios Nº 16 al 126, ambos inclusive del expediente, cursan copias certificadas del expediente administrativo a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, de las cuales se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la p.a. Nº 476-11 del 8 de julio de 2011, acta de visita de reenganche, así como solicitud del inicio del procedimiento de multa (folios 16 al 100). Seguidamente, cursa inicio del procedimiento sancionatorio de multa de 31 de enero de 2011 por la medida cautelar solicitada, notificación a la empresa el 1 de abril de 2011, articulación probatoria, p.a. 00214-11 mediante la cual le impone multa de Bs. 3.096,42 por desacato a la medida cautelar acordada, planilla de liquidación, notificación de la multa el 7 de noviembre de 2011, así como la constancia de pago de la multa por incumplimiento de la medida cautelar (folios 103 al 126).

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán SRL, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.

Del extracto jurisprudencial trascrito anteriormente, se aprecia que existe la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de a.c. únicamente por vía excepcional, dada la naturaleza de la acción de amparo de “… carácter extraordinario, por lo cual su procedencia está limitada sólo a casos de violación directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” (Sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y limitada por su carácter excepcional a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiéndose tomar en consideración: los casos que se hubiere exigido la ejecución la p.a. en sede administrativa, que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la p.a. cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

En el caso de autos consta la solicitud de inicio del procedimiento sancionatorio de multa suscrito por el Jefe del Servicio de Fuero Sindical dirigido al Jefe del Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo (folio 86), por incumplimiento de la p.a. Nº 00476/2011 del 8 de julio de 2011 de reenganche y pago de salarios caídos, así como el hecho que el 15 de diciembre de 2011 fue notificada la presunta agraviante del inicio del procedimiento de multa por incumplimiento de la referida p.a. según costa de la notificación y acta de inicio de procedimiento sancionatorio consignada en la audiencia, por cuanto, la multa que le fue impuesta la cual pagó, lo fue con ocasión al incumplimiento de la medida cautelar que la Inspectoría del Trabajo le había concedido a la actora al inicio del procedimiento de calificación de despido y reenganche, en tal sentido, el procedimiento sancionatorio de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, cuya ejecución solicita la presunta agraviada mediante esta vía de a.c. no está agotado, en consecuencia, resulta inadmisible la acción. Así se establece. -

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.J.E., contra la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

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