Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 08348

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: MARYORIE J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.647, domiciliada en M.E.M. y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.E.C.D.P. y B.S.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.145.502 y V- 8.095.740, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.967 y 36.578, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.--------------------------

DEMANDADO: A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.945, hábil. --------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 25/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana Abogada B.S.H. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARYORIE J.G.A., contra el ciudadano A.A.V.M., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 30/07/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se exhortó a las partes a consignar copia del libelo de la demanda y una vez que conste en autos se librarían los correspondientes recaudos de notificación a la parte demandada. Se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 36 y 37, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12/08/2013, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se libraran los correspondientes recaudos de notificación.

En fecha 20/09/2013, se libraron los recaudos de notificación al demandado de autos.

En fecha 02/10/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.A.V.M..

En fecha 04/10/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó expresa constancia que el ciudadano A.A.V.M., fue debidamente notificado.

En fecha 08/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 22/10/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 22/10/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 18/11/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 04/11/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07/11/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/11/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, el Tribunal acuerda prolongar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/12/2013 a las 12:00 del mediodía, por cuanto se venció el lapso establecido para llevar a cabo la referida Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19/12/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por sus Apoderadas Judiciales, no compareció la parte demandada, se escuchó la opinión de la niña de autos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 07/01/2014, se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/02/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 11/02/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 07/10/2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.945. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en avenida Las Américas, urbanización El Campito, Sector El Llanito La Otra Banda, Residencias Camoruco, torre B, piso 6, apartamento B-25 de la ciudad de M.E.M.. Indica que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres J.A.V.G. y OMITIR NOMBRE. Señala que al comienzo de la vida en común, las relaciones se desarrollaron muy bien, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales en armonía, consideración y respeto. Pero es el caso que a partir del día 28/05/2012 el cónyuge empezó a cambiar de aptitud rompiendo con el respeto y el buen trato que existía entre ellos, separándose de habitación, señalando el cónyuge que no quería tener más relaciones matrimoniales con la ciudadana MARYORIE J.G.A., quedándose por fuera varios días, manifestando que ya no quería vivir mas con ella. Indicando que estos hechos tipifican la causal de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. En cuanto al Régimen Familiar de su hija solicita: Que la P.P. de la niña OMITIR NOMBRE, sea ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre. Que la Obligación de Manutención se fije en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta corriente aperturada en el Banco Mercantil signada con el Nº 0105029854129803845, y como bonos especiales una cantidad igual a la anterior. Todos estos conceptos con un incremento anual del 20%. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de la misma y en horas acorde de visita que no interrumpan la paz hogareña.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su debida oportunidad.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/02/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana MARYORIE J.G.A., debidamente asistida por su Apoderada Judicial B.S.H.. No compareció la Parte demandada ciudadano A.A.V.M., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada S.C.M., se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de manera privada y en presencia de la ciudadana Fiscal Décima Quinta de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Original de acta de matrimonio de los ciudadanos MARYORIE J.G.A. y A.A.V.M., signada bajo el Nº 107, que obra al folio 13 y su vto., que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Original de partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio, Nros. 449 y 52, insertas a los folios 15, 16 y sus respectivos vtos., esta juzgadora las valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana J.A. y la niña OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos MARYORIE J.G.A. y A.A.V.M., igualmente se demuestra que la primera de las hijas de los cónyuges ciudadana J.A. cuenta con veinticinco años de edad y la segunda hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE cuenta actualmente con siete (07) años de edad. 3.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido dentro del matrimonio, que obra al folio 17 al 23, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con las causales invocadas en la presente causa. 4.- Copia simple del registro de una empresa denominada Corporación Vigui C.A. que obra a los folios 24 al 28, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con las causales invocadas en la presente causa Así se declara.--------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas JAIMARA B.A.G. y C.A.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-

    13.765.745 y V- 5.200.066, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos, que saben y les consta que el cónyuge no se ocupaba del hogar, no atendía a su esposa e hijas, que saben y les consta que el cónyuge se fue del hogar, que saben y les consta que no que no ha regresado porque frecuentan el apartamento y no lo han visto allí, que saben y les consta que el cónyuge vive con otra pareja, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –-

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos A.J. (sic) GAVIDIA CASTILLO e Y.A.B.G., testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no contestó la demanda, no promovió prueba, no compareció a la Fase Preliminar ni a la Fase de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

    La niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, fue escuchada por esta instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, ejerció su derecho a opinar y ser oída. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario (…)”.

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana MARYORIE J.G.A., identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano A.A.V.M., igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 07/10/2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.945. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en avenida Las Américas, urbanización El Campito, Sector El Llanito La Otra Banda, Residencias Camoruco, torre B, piso 6, apartamento B-25 de la ciudad de M.E.M.. Indica que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres J.A.V.G. y OMITIR NOMBRE. Señaló que al comienzo de su matrimonio las relaciones se desarrollaron muy bien, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales en armonía, consideración y respeto, pero que a partir del día 28/05/2012 el cónyuge empezó a cambiar de aptitud rompiendo con el respeto y el buen trato que existía entre ellos, separándose de habitación, señalándole que no quería tener más relaciones matrimoniales con ella, llegando a quedarse fuera del hogar varios días, manifestándole que ya no quería vivir más con ella.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas y su valoración, traen al convencimiento de esta juzgadora que el cónyuge demandado ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, quedando demostrado que el cónyuge de autos de manera injustificada ha violentado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda referida al Abandono Voluntario contenida en el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, respectivamente, hija procreada durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARYORIE J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.647, domiciliada en M.E.M., contra el ciudadano A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.945, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARYORIE J.G.A. y A.A.V.M., ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (07/10/2011), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 107. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al cincuenta con cuarenta y cinco por ciento (50,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al cincuenta con cuarenta y cinco por ciento (50,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano A.A.V.M., identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el N° 01050298541298038545 a nombre de la progenitora ciudadana MARYORIE J.G.A.. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: Se condena en costas por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / JR

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