Decisión nº 58 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 58.

Expediente: 21.000.

Parte demandante: ciudadana Maryoris del C.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.808, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Maria de los Á.O.A., Defensora Pública Décima Novena (19°).

Parte demandada: ciudadano R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.013, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescente beneficiaria: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Maryoris del C.P.Z., ya identificada, en contra del ciudadano R.R.G., ya identificado, en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano R.R.G., procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 02 de marzo de 2010, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 14, en el expediente Nº 16056, contentivo de Obligación de manutención, en la cual se estableció en relación con la obligación de manutención que el progenitor de los niños se comprometía a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00) para cubrir sus gastos. De igual manera el progenitor se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de gastos útiles escolares, cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y calzado escolar para ello, así mismo la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para la época decembrina.

Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano R.R.G., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 23 de julio de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público.

En fecha 06 de noviembre de 2012, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano R.R.G..

Por medio de acta de fecha 09 de noviembre de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes sin asistencia jurídica, pero sin llegar a ningún acuerdo.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Antes que todo, esta Sentenciadora considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora demandante.

Alega la demandante que en fecha 02 de marzo de 2010 este mismo Tribunal dicto sentencia signada con el No. 14, estableciendo la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), por parte de su progenitor R.R.G., y que las condiciones establecidas en dicha sentencia “fueron cumplidas hasta el mes de julio del año 2011, es decir, desde julio hasta abril de 2012”, y que en razón de ello, demanda “el cumplimiento de las pensiones de manutención atrasadas..” y que “dicha pensión de manutención sea aumentada..”, tomando en cuenta el índice inflacionario del país.

Del resumen anterior, se debe resaltar que la actora manifiesta que en el año 2010 se estableció la obligación de manutención en beneficio de sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNNA), según consta en sentencia No. 14 de fecha 02 de marzo de 2010, emanada de esta mismo Juzgado.

Para concluir demanda en nombre y representación de sus hijos, demanda al ciudadano R.R.G., por un incremento de la cuota de Obligación de Manutención y se obligue al padre a cumplir con las cuotas atrasadas; de allí que se observa, por una parte, que demanda por aumento de obligación de manutención, y por la otra, el cumplimiento de la obligación de manutención.

Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:

Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

(subrayado y negritas añadidas).

Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del CPC, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), aplicable rationae temporis por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007).

Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.

Por esos motivos, por no ser procedente la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención y tomando en cuenta que la actora en el libelo también demanda por aumento de obligación de manutención, se delinea y tiene como pretensión de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, y así se hace saber.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano R.R.G., quedó citado efectivamente el día 06 de noviembre de 2012, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 09 de noviembre de 2012, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 941, correspondiente al n.R.J.G.P., emanada de la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Maryoris del C.P.Z. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Riela en el folio 04.

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1341, correspondiente a la niña M.d.C.G.P., emanada de la Intendencia de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Maryoris del C.P.Z. y la niña antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Riela en el folio 05.

• Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 02 de marzo de 2010. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 06 al 10.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto el ciudadano R.R.G., es el progenitor, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de los niños de autos y la capacidad económica de los progenitores.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, es un hecho notorio que desde el día 02 de marzo de 2010, cuando quedó determinada la cantidad por concepto de obligación por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), pero por la copia certificada del expediente No. 16.056, de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.3, supra valorada, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del adolescente de autos.

En este orden de ideas, procede este Sentenciador a calcular lo que le corresponde a los niños de autos de acuerdo al salario devengado por el progenitor, a fin de precisar si dicho monto es superior o inferior al monto establecido en la sentencia que se revisa.

Los cálculos para determinar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual a favor de los niños de autos, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.023,76).

Así pues, al tomar en cuenta que en la sentencia objeto de revisión la cuota de obligación de manutención está fijada en seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales; la cantidad calculada (Bs. 1.023,76) resulta una mayor, resulta procedente el aumento de la obligación de manutención.

Por todos los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda, en relación con el aumento de la obligación de manutención, ha prosperado en derecho y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la presente demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Maryoris del C.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.808, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.013, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, por cuanto debe ser planteado en el mismo expediente en el que se sentenció.

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Maryoris del C.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.808, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.013, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos, la cantidad que equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.023,76).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2047.52), a los ines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario (1) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2047.52), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 14 dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 16.056.

No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.. Abg. C.A.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 58, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.

Exp. 21.000

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