Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000501

DEMANDANTE: J.E.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.022.955, domiciliado en la Avenida P.M.F., Carrera 22, Pica de Maurica, Barrio Buenos Aires, casa s/n, diagonal a la Farmacia San Miguel, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: F.J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.010.

DEMANDADA: MARYORY L.M.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 10.789.133.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención fue incoada por el ciudadano J.E.V.R., en fecha 26 de abril de 2011, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana MARYORY L.M.Q., madre de la referida niña. Alega la parte actora en su escrito libelar se indica que: Que sostuvo una relación amorosa con la ciudadana MARYORY L.M.Q., de cuya relación nació la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señala además, que esta relación amorosa termino desde que él tuvo que llevarse a vivir con ellos sus otros dos hijos, por problemas de salud de su madre; quienes no se llevaban bien con su pareja, por lo que tuvo que irse del apartamento con sus hijos y arrendar otra vivienda. Alega que la madre de su hija tiene una posición económica estable para mantener a la niña; pero sin embargo ofrece una Obligación de Manutención para su hija y solicita que la misma sea homologada visto que tiene otros dos hijos más; cuyo ofrecimiento es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 745,00) mensuales y se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de consultas medicas, medicinas, vestidos y juguetes.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 11), la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente demanda, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo día de Despacho siguientes, a contar de la fecha en que el Secretario certificara el cumplimiento de la notificación, para que conociera el día y hora de inicio de la audiencia preliminar; asimismo, ordenó notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 11 de mayo de 2011 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 31 de mayo de 2011 la parte demandada. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 06 de julio, conforme a lo expuesto por los alguaciles encargados de efectuarlas.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011se fijó para el día 21 de julio de 2011, para que tuviese lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se advirtió a las partes que se requería su presencia personal al acto, so pena de los efectos establecidos en el artículo 472 ejusdem.

El día 21 de julio de 2011 se celebró la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de parte demandante ciudadano J.E.V.R. y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARYORY L.M.Q. y de la Fiscal del Ministerio Publico. En dicho acto el demandante insistió en continuar con la demanda. Y debido a que no hubo acuerdo entre las partes, el Tribunal dio por concluida la fase de Mediación e indicó que por auto separado fijaría el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 15 de agosto de 2011. Indicándole a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación de la demanda, junto al escrito de pruebas. Se advirtió a las partes que su no comparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.

En fecha 29 de julio de 2011, compareció el demandante consignando escrito de pruebas, constante un folio útil y dos anexos.

En fecha 26 de septiembre de 2011 se difiere la Audiencia de Sustanciación para la fecha 04 de octubre de 2011.

El día 04 de octubre de 2011 se llevó a cabo la fase de sustanciación, contándose con la presencia solamente de la parte demandante, por cuanto la parte demandada no asistió al acto, se escucharon sus alegatos y en cuanto a las pruebas la parte actora incorporo al proceso las siguientes: A) Acta de nacimiento de la niña de autos (f. 03) B) Actas de nacimientos de sus otros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 04 y 05) C) Contrato de Arrendamiento (f. 21 al 24) d) Factura de Pago de la Guardería Escolar Kristal (f. 25). Y se le insto a la parte demandante a consignar en un plazo de cinco días hábiles sus ingresos mensuales; por lo que se prolonga la Audiencia de Sustanciación hasta tanto conste en autos lo solicitado para que finalice la fase de sustanciación.

En fecha 13 de octubre de 2011 el ciudadano J.V. consigno Documentación referente al Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Ferretería del Puerto.

En fecha 14 de octubre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 28 de octubre de 2011 se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 17 de noviembre de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 17 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.E.V.R., asistido de abogado, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARYORY L.M.Q. ni la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

  1. Aportadas por la parte demandante

    1. - Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 03), emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 09/11/2007 y que es hija de los ciudadanos J.E.V.R. y MARYORY L.M.Q.. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - Actas de nacimientos de sus otros hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 04 y 05), emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A. y de la Prefectura de la Parroquia S.T.M.B.d.E.S., en la cual se evidencia que nacieron en fechas 12/03/2001 y 18/01/2004 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos J.E.V.R. y D.Z.R.. A dichas partidas de nacimientos, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pertinentes de valorar por ser las mismas demostrativas que el ciudadano J.E.V.R., tiene dos hijos más, elemento que se tomará en cuenta para fijar el quantum alimentario a favor de la niña de autos.

    3. - Contrato de Arrendamiento de un inmueble ubicado en el primer piso, torre B, Conjunto Parque Residencial Ribera Country, calle San Carlos, Los Cortijos de Oriente, Barcelona del Estado Anzoátegui, entre los ciudadanos L.R.M.A. y J.E.V.R. (f. 21 al 24); Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    4. - Factura de Pago de la Guardería Escolar Kristal (f. 25), mediante la cual hace constar que el Ciudadano J.E.V.R. cumplió con la mensualidad escolar del mes de febrero de 2011 de su hija correspondiente al año 2011- 2012. Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los gastos escolares de la niña.

    5. - Documentación referente al Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Ferretería del Puerto; a la cual se le otorga valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo estas pertinentes de valorar por ser las mismas demostrativas que el ciudadano J.E.V.R., labora en el cargo de Presidente de la referida Empresa y es Accionista y la ciudadana MARYORY L.M.Q. es también Accionista de la Empresa, elemento que se tomará en cuenta para fijar el quantum alimentario a favor de la niña de autos, por cuanto se demuestra que ambos progenitores poseen capacidad económica para suministrarle a su hija una Manutención acorde a su edad. Y así se decide.

  2. Aportadas por la parte demandada

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la ciudadana MARYORY L.M.Q. debidamente acompañada de abogado para que manifestara su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum de manutención, se evidencia de las actas, que la referida ciudadana no compareció a dar respuesta entorno a la oferta realizada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ni consigno pruebas al respecto que la favoreciera.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, hija de los ciudadanos, J.E.V.R. y MARYORY L.M.Q., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    En relación a las necesidades de la niña autos, se evidencia que cuenta con 04 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Se desprende de autos que la niña esta escolarizada en la Guardería Escolar Kristal, la cual es una institución privada y que según lo referido por la parte demandante en la audiencia de juicio, las mensualidades correspondientes al año escolar 2011-2012 están fijadas en 490 Bolívares mensuales, declaración de parte que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo se pudo constatar de autos que el progenitor ha sufragado parte de las mensualidades escolares de su hija, en consecuencia, quien Juzga considera que el padre ha garantizado los derechos fundamentales de su hija, y que son los padres quienes deben cubrir sus necesidades básicas en virtud de la poca edad de la misma, por lo tanto se fijará un quantum al padre no custodio para que continúe cubriendo parte de estas necesidades requeridas por su hija, ya que el monto no estaba establecido.-

    Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante, J.E.V.R., si bien es cierto que no presentó constancia de trabajo o ingresos mensuales percibidos, pero, presento Documentación referente al Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Ferretería del Puerto en cuya Empresa el demandante es Accionista y además Presidente de la misma, con lo cual se demuestra que el mismo posee capacidad económica y que la progenitora también, por cuanto es Accionista de la referida Empresa en cuestión; e igualmente ofreció la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 745,00) mensuales para la manutención de sus hija, en virtud de que cuenta con otras cargas familiares y económicas tales como son sus otros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) situación esta que alega además en la audiencia de juicio; declaración de parte que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo quedó demostrado en el presente asunto que el mencionado ciudadano, tiene dos hijos más, quienes cuentan con la edad de diez (10) y siete (07) años de edad, en este sentido y conforme al principio de unidad de la filiación, se debe considerar este elemento para la determinación del quantum alimentario, a los fines de no perjudicar a los otros hijos del ciudadano, quienes tienen los mismos derechos en cuanto a la asistencia económica por parte de su progenitor.

    En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano, J.E.V.R., solicitó en el libelo de demanda, que se fijara la obligación de manutención a favor de su hija en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 745,00) mensuales, asimismo ofreció la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre, así como cubrir con el 50% de todos los gastos de su hija, en virtud de tener otras cargas familiares, ratificando dicho ofrecimiento en la audiencia de juicio, recalcando que mantiene dicha cantidad a pesar de que en la actualidad tenga una situación laboral inestable, y cuyo monto depositara en la cuenta corriente Nº 01050088591088125026 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la niña ciudadana MARYORY L.M.Q.. Ahora bien, en este caso en particular, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su conformidad o disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la demandada no probó nada que le favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, Y ASÍ SE DECLARA.

    Razón por la cual en este sentido con fundamento a lo alegado y probado, así como conforme al principio de unidad de filiación, proporcionalidad, de la realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de los hijos, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 745,00) mensuales. Dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, para lo cual depositara en la cuenta corriente Nº 01050088591088125026 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la niña ciudadana MARYORY L.M.Q.. Asimismo, se establece una Bonificación especial por esta misma cantidad, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 745,00), para cubrir los gastos escolares y con ocasión a la navidad, los cuales se deberán aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada. Por último, en cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, escolares, recreacionales, vestidos, juguetes o cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA.

    IV-DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano J.E.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nro: V-13.022.955, a favor de su hija, y en contra de la ciudadana, MARYORY L.M.Q., titular de la cédula de Identidad Nº 17.508.713, en consecuencia se fija como monto de la obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 745,00) mensuales. Dicha cantidad la deberá depositar el obligado alimentario mensualmente en la Cuenta Corriente Nº 01050088591088125026, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARYORY L.M.Q. y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se establece una Bonificación especial por esta misma cantidad, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 745,00), para cubrir los gastos escolares y gastos decembrinos con ocasión a la navidad, los cuales deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada. TERCERO: En cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, escolares, recreacionales, o cualquier otro gasto extraordinario de la niña, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad aquí establecida cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA.

    Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

    En la misma fecha, a las 9:23 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR