Decisión nº PJ0662014000112 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

Sentencia Definitiva

N° De Expediente: Gp02-L-2013-002219

Parte Actora: MARYORY SANCHEZ

Parte Demandada: M.P.I MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A CONOCIDA COMO LA MARCA REGISTRADA REXON ( NO COMPARECIÓ)

Motivo: Prestaciones Sociales

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En el día de hoy,12 de Mayo de 2014 estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta levantada de fecha 07 de Mayo de 2014, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que la parte demandada M.P.I MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A CONOCIDA COMO LA MARCA REGISTRADA REXON, NO COMPARECIO, ni por si , ni por interpuesta persona , ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió la relación de trabajo entre la actora ciudadana MARYORY SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.251.956 y la demandada, M.P.I MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A CONOCIDA COMO LA MARCA REGISTRADA REXON.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos. Esta Juzgadora, hace un recuento de los hechos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Demandante Maryory S.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 14.251.956, de este domicilio, relata en el escrito libelar que: En fechas 01 de marzo de 2006, su representada fue contratada de manera directa por el ciudadano V.L., quien era el encargado de Recursos Humanos de la entidad de trabajo REXON PT, C.A., entidad de trabajo esta que a partir del año 2011 sufrió una SUSTITUCIÓN DE PATRONO, y paso a denominarse: M.P.I MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A donde presto sus servicios subordinados e ininterrumpidos como ANALISTA DE VENTAS, en un horario comprendido entre las 8:00 AM y las 5:00 PM de lunes a viernes, devengando un ultimo salario promedio diario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51,53) hasta el día 29 de abril de 2011 fecha en que se efectuó el irrito despido.

Señala también que intento el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en Valencia expediente N° 080-2011-01-01327. Especifica que el Procedimiento concluyó con la P.A. N° 0724 de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Fue debidamente notificada en fecha 15 de noviembre de 2013, decidió dar por concluida la relación de trabajo de forma justificada, el día de hoy 28 de noviembre de 2013, a través de la interposición de la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA PRIMIGENIA DONDE SE DEJO CONSTANCIA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA : M .P .I MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A

La parte Demandante presento escrito de pruebas constante de (4) folios útiles, los cuales rielan a los folios 37- 38- 39- 40) y anexos marcado “A “CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO SOCIAL DE FECHA: 30-06-2008 Y 04 DE OCTUBRE DEL 2010.- FOLIO 41- 42.-

LISTADO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES. DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE LA FECHA DE INGRESO FUE 01-04-2011. FOLIO (43). RATIFICADA ESTA FECHA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS FOLIO 57 VTO LINEA 3 …” paso a denominarse M.P.I MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A, entidad de trabajo para la cual continuo prestando sus servicios desde el día 01/04/2011..”…., señala que son la misma empresa.

Anexo “B” Reporte de Comisiones. Anexo “C” recibos de Pago emitido por M.P.I MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A, Anexo “D” C.d.T. emitida por la Empresa REXON: GROUP donde consta que MARYORY SANCHEZ era ANALISTA SAC. Desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 08 de marzo 2010 y se retiro en fecha 08 de marzo 2010.-

Anexo “E” Pago de Vacaciones y Bono Vacacional. Realizado por REXON PT, C.A En el cual se señala que la fecha de inicio fue 01-03-2010. Fecha del disfrute. O2-03 2010 al 22 -03-2011. Anexo “F” P.A. emitida por la Inspectoria de la Zona Norte de Valencia.-folio 58 al 67.- donde en la narrativa que se inicio el procedimiento de solicitud de restitución a la situación jurídica infringida , mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011 incoado por MARYORY S.R. , ALEGANDO QUE INGRESO A PRESTAR SERVICIO PERSONALES, SUBORDINADOS E INTERRUMPIDOS EN FECHA 01 DE MARZO DE 2010, HASTA EL 29 DE ABRIL DE 2011. En las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Esta autoridad administrativa observa de las actas procésales que ingresaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha manifiesta el accionante que ingreso a en fecha 01 de marzo de 2010 . ….” En la parte DISPOSITIVA de la P.A. 0724, se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el dia de su efectiva reincorporación.

Anexo “G” copias de factura, Anexo “H” copia de tarjeta de control prenatal , Anexo “I”propuesta de pago de prestaciones sociales.

Es importante señalar que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados, la apreciación del derecho corresponde al Juez.

Analizados los hechos con el derecho, este Tribunal admite que la ciudadana Maryory S.R. trabajo para la Entidad de Trabajo Demandada “M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. Así se decide

De la Pretensión:

  1. - En relación al inicio de la Relación Laboral. En este aspecto la parte actora señala en su escrito que la fecha de inicio de la relación Laboral fue 01 de Marzo de 2006 que fue contratada de manera directa por el ciudadano V.L., quien era el encargado de Recursos Humanos de la entidad de trabajo REXON PT, C.A, entidad de trabajo esta que a partir del año 2011 sufrió una SUSTITUCIÓN DE PATRONO. Este Tribunal visto que no existe documentación alguna en el expediente de la referida sustitución de Patrono y como quiera que la misma es una cuestión de derecho, aunado al hecho que la P.a. N° 0724 de fecha 22 de Octubre de 2013(el cual es un Documento Publico) La misma, especifica que la parte Demandante ingreso a prestar servicios personales a en la entidad de Trabajo Demandada “M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. En fecha 1° de Marzo de 2010 (folio 59). Así lo decidió la Inspectora Jefe del Estado Carabobo. Folio (62) Además al (folio 56) se constata que existe una Constancia otorgada por REXON GROUP.C.A donde se lee que presto sus servicios para esa empresa desde (el 01 de marzo del 2006 hasta el 08 de Marzo del 2010).

    Este Tribunal toma como fecha como cierta de Inicio de la relación Laboral el 01 de Marzo de 2010 con la entidad de trabajo “M. P. I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A.- Como fue alegado y decidido en la P.A. N° 0724 de fecha 22 de Octubre de 2013.

  2. - Desempeñadose como Analista de Ventas (OPERADOR DE TELEMARQUETING, como dice la p.A.) Así se admite

  3. - Se tiene como cierto lo alegado por el actor, el cual aduce solamente que la demandada pagaba un salario DIARIO de Bs.51.53, 00. Para el momento en que terminó la relación de trabajo y un Salario promedio de Bs. 99,10(folio 2) Así se decide

  4. -Que fue Despedida injustificadamente, en fecha 29 de abril de 2011. Como consta en P.A. N° 0724 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de Valencia en fecha 22 de octubre de 2013, (FOLIO 58 AL 70) Así se admite

  5. -) Que la relación laboral termino el día 28 de noviembre de 2013, fecha en que se interpuso la demanda, amparada en el derecho que le acoge, establecido en el literal “I” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

    7) Se constata en la P.A. N° 0724 de fecha 22 de Octubre de 2013 que ingreso a prestar servicios personales el 1° de Marzo de 2010 (folio 59) se toma esta fecha como cierta.

    Solicita el pago de sus Prestaciones Sociales.-

PRIMERO

RECLAMA LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD.

Reclama por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 48.823,52).

Por concepto de prestación de antigüedad, le corresponden la cantidad de Bs. 4.955. En base al salario integral diario (99.10) y al tiempo de servicio ( 1 año 1mes) , determinado desde la fecha en que se inició la relación de trabajo: 01 de Marzo 2010 , hasta la fecha en que culmino 29 de abril de 2011. Así se decide.

No se acuerda lo peticionado por el monto señalado en el escrito de la demanda, por cuanto resulta improcedente, ya que, durante el tiempo en que duro el procedimiento administrativo, no hubo Prestación de Servicio. Y las Prestaciones Sociales se causan por la prestación efectiva de servicios. (Los Salarios Caídos es una Indemnización). Así se decide.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes interrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Concatenado con el articulo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente. Se condenan los Intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su término sobre la base de la tasa de interés prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

RECLAMA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 48.823,52) POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. No se acuerda lo peticionado por el monto señalado en el escrito de la demanda Bs.- 48.823,52, ya que, durante el tiempo en que duro el procedimiento administrativo, no hubo Prestación de Servicio. El monto real de Prestaciones Sociales es de Bs. 4.955.

Se condena a cancelar a la parte demandada LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en virtud de haber sido ordenado SU REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS como consta en el dispositivo de la P.A. N° 0724 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de Valencia en fecha 22 de octubre de 2013, (FOLIO 58 AL 70) . Concatenado con lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. Así se decide.-

El cual es el Equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales. Lo cual es la cantidad de Bs. 4.955. Se condena a la Demandada a cancelarle a la parte actora Bs. 4.955 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Así se decide

TERCERO

Reclama UTILIDADES, de conformidad con el artículo 174 L.O.T. hoy 131 y siguientes L.O.T.T.T., reclama un pago anual de CINCUENTA (50) días de salario por concepto de utilidades, tal y como lo cancela la entidad de trabajo M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., así como la fracción por el lapso laborado en el ultimo año de servicio, los cuales, los cuales fueron calculados en base al salario promedio anual devengado por el trabajador en cada año de servicio, correspondiéndole por este concepto una diferencia en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.- 18.952,33).

Resultando improcedente el pago de las utilidades de los ejercicios 2011- 2012 y 2012-2013 por cuanto este concepto se causa por la prestación efectiva de servicios, Así se decide.-Se declara procedente solo el pago de las utilidades correspondientes al periodo 01.03.2010 al 01.03.2011 y en forma fraccionada el mes de Abril de .2011, lo cual suma 54 días razón del salario promedio devengado en el año Bs. 99.10, lo cual hace un total de Bs. 5.351,40

CUARTO

Reclama Vacaciones y Bono Vacacional, en el tiempo efectivamente laborado por mi poderdante, se procedió con el calculo de vacaciones teniendo en cuenta el numero de días que debían ser cancelados en el momento en que se genero el derecho, y en vista de que además se le adeuda el periodo de vacaciones: 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 vencidos y la fracción correspondiente al corriente año, le corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.- 16.499,23) por concepto de pago de las VACACIONES y BONO VACACIONAL.-

En base al salario normal diario, en vista que el derecho al disfrute de la vacación, su pago y el bono vacacional se causan por la prestación efectiva de servicios, y el accionante culmino su relación laboral en fecha: 29-04-2011, en consecuencia se excluyen los períodos 2011-2012 y 2012-2013, Así se decide

Las vacaciones y el bono vacacional demandado de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, no es procedente por cuanto el derecho al disfrute de las vacaciones su pago y el bono vacacional se causa por la prestación de servicios, concluyendo esta el 29 de abril de 2011. Así las cosas observa quien decide que en derecho, se declara procedentes solo el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 01.03.2010 al 01.03.2011 y vacaciones fraccionadas desde el 01-03-2011 al 29. 04.2011.

Se acuerda el pago de (15) días de vacaciones no canceladasen base al salario normal diario. Se condena a la demandada a pagar este concepto, de conformidad al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…” Y Por Bono Vacacional. Se condena a la demandada a apagar siete (7) días, de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario…”

Son en total (22) días a razón de Bs. 51,53. Se condena a la Demandada a cancelar Bs. 1.233,66 por Vacaciones y Bono Vacacional

QUINTO

Reclama Bono Alimenticio. Desde el día de su irrito despido el 29 de abril de 2011, hasta el día de la culminación de la relación laboral a través de la conclusión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 28 de noviembre de 2013, por lo que le corresponde a mi representado la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 21.492,75). No se acuerda lo peticionado pues ello resulta improcedente, durante el tiempo en que duro el procedimiento administrativo, pues no hubo prestación de Servicio. Y el Bono Alimenticio se causa por la prestación efectiva de servicios y así se decide

SEXTO

Reclama (755) Días de SALARIOS CAÍDOS, lo cual suma la cantidad de Bs. 62. 774, 93. Este Tribunal observa que la accionante fue despedida en fecha 29 de abril de 2011, visto que la Entidad de Trabajo no la reengancho a su puesto de trabajo procedió a interponer la demanda, en su escrito libelar señala que fue el 28 de noviembre de 2013, desistiendo así del reenganche ordenado por la P.A. Nro.0724 de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por Inspectora del Trabajo Jefe. Actuando según la Resolución 7.855 del 04 de mayo de 2012. (Folio 63 al 66 inclusive). Hasta esta fecha (28 de noviembre de 2013)

Este Tribunal en virtud de la conducta contumaz del patrono en no cumplir con el reenganche ordenado en la p.a., se tiene como fecha límite, para el calculo de los salarios caídos, la fecha en que el trabajador renuncia al derecho de reenganche con la interposición de la demanda (28-11-2013), ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 313 de fecha 16 de febrero de 2006, en virtud de lo señalado esta juzgadora declara procedente lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, ordenando el pago de los salarios caídos desde la finalización de la relación laboral (29-04-2011)hasta la interposición de la demanda en fecha 28-11-2013. Resultando la cantidad de (755) días lo cual suma la cantidad de Bs. 62. 774, 93.-. Así se decide. SE CONDENA A LA DEMANDADA M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., AL PAGO DE Bs. 62.774,93 por pago de Salarios caídos.

Nota: La P.a. al folio (65) se lee…“que dichos salarios caídos serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento “ Consta al folio ( 58) se lee: “ Se inicio el Procedimiento de solicitud de Restitución de la situación jurídica infringida v, mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2011…”. Es decir antes del despido (29 de Abril 2011).-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde 29 de abril 2011 fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.- Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.- En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral (excluyendo la indemnización por salarios caídos), el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo(29 de abril 2011) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad (excluyendo la indemnización por salarios caídos), será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (22 de abril 2014), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARYORY SANCHEZ contra de la Entidad de Trabajo M. P. I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. Se condena al demandado a pagar la prestación de antigüedad, intereses de acuerdo al tiempo efectivo de servicios desde el 01 de Marzo de 2010 al 29 de Abril de 2011, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades. De igual forma se condena al pago de los salarios caídos calculados desde el despido: 29 de Abril de 2011 hasta la fecha en que se interpuso la demanda 28 de Noviembre de 2013.- Total a cancelar por parte de la Demandada Bolívares ochenta y nueve mil doscientos sesenta y nueve con cincuenta y tres céntimos Bs. 89.269,53.- Así se decide

SEGUNDO

Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde 29 de abril 2011 fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución. Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución. En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral (excluyendo la indemnización por salarios caídos), el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (29 de abril 2011) hasta el decreto de ejecución (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad (excluyendo la indemnización por salarios caídos), será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (22 de abril 2014), hasta el decreto de ejecución.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Undécimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2014.

AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

La SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3pm

La SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

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