Decisión nº 593 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Maryory V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.765.435, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio A.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.374, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano A.J.B.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.441.243, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 26-11-2003, este Tribunal ordena a la demandante de autos corregir la demanda intentada, por carecer de los requisitos contenidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la notificación de la misma para que en un lapso de tres días consigne la corrección de la demanda.

En fecha 13-01-2004, la ciudadana Maryory Contreras, se dio por notificada del auto de fecha 26-11-2003, entregándose la boleta a la secretaria del tribunal en fecha 14-01-2004.

Por escrito de fecha 15-01-2004, la ciudadana Maryory Contreras Sánchez, asistida por la abogado en ejercicio A.M., hizo la correspondiente corrección a la demanda, manifestando: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.B., que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su primer domicilio conyugal en la calle 83, Av. 2-B, sector Los Dos Caminos, Valle Frío, de esta ciudad, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de dicha unión un niño que lleva por nombre A.J.B.C.; que a los dos meses se mudaron a la siguiente dirección: calle 83, Av. 2-B, sector Los Dos Caminos, Valle Frío, donde también hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, manteniendo dicho domicilio por siete meses. Que desde que nació el niño empezaron las dificultades entre ellos, en virtud de que el ciudadano A.B. es un jugador de caballos empedernido, al extremo de olvidarse de sus deberes, situación que se convirtió en insuperable por parte del demandado de autos, comenzando a maltratarla de palabras, insultándola con palabras obscenas, la gritaba, llegaba tarde armando escándalos, la maltrataba borracho, como era costumbre los días que jugaba caballos, al extremo que en vista del temor causado se vio en la imperiosa necesidad de marcharse de su lado y abandonar el lugar donde convivían; siendo que luego de dichos hechos los cónyuges nunca se han reconciliado, haciendo cada uno su vida por separado, aunque alega que su cónyuge la persigue por donde quiera que vive, con amenazas, insultos, palabras obscenas y su maltrato últimamente de palabra, cumpliendo actualmente el demandado a medias con sus obligaciones alimentarias para con su hijo. Asimismo manifiesta que en repetidas oportunidades, ha tratado de obtener una solución extrajudicial en forma amistosa con su cónyuge, sin que a la fecha haya logrado resultados positivos y satisfactorios con respecto a su divorcio, por lo que con fundamento a los hechos antes narrados es por lo que demanda por Divorcio, basada en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil. Por otra parte indica las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 15-01-2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando la comparecencia de las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. Recibiendo las pruebas promovidas por la solicitante.

En fecha 06-02-2004, fue Notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entregándose la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 09-02-2004.

En fecha 12-02-2004, se dio por citado mediante boleta el ciudadano A.J.B.M..

En fecha 01-04-2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su abogado asistiéndola, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero, llevándose a cabo el 17-05-2004, compareciendo solo la parte actora y su abogado asistiéndola, más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 24-05-2004.

Mediante auto de fecha 24-05-2004, este Tribunal fijó para el octavo día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, a fin de fijar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 07-06-2004, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal en virtud del exceso de trabajo resuelve diferirlo para el primer día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 08-06-2004, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante y su abogado asistente, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La ciudadana Maryory Contreras, expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.B., que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su primer domicilio conyugal en la calle 83, Av. 2-B, sector Los Dos Caminos, Valle Frío, de esta ciudad, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de dicha unión un niño que lleva por nombre A.J.B.C.; que a los dos meses se mudaron a la siguiente dirección: calle 83, Av. 2-B, sector Los Dos Caminos, Valle Frío, donde también hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, manteniendo dicho domicilio por siete meses. Que desde que nació el niño empezaron las dificultades entre ellos, en virtud de que el ciudadano A.B. es un jugador de caballos empedernido, al extremo de olvidarse de sus deberes, situación que se convirtió en insuperable por parte del demandado de autos, comenzando a maltratarla de palabras, insultándola con palabras obscenas, la gritaba, llegaba tarde armando escándalos, la maltrataba borracho, como era costumbre los días que jugaba caballos, al extremo que en vista del temor causado se vio en la imperiosa necesidad de marcharse de su lado y abandonar el lugar donde convivían; siendo que luego de dichos hechos los cónyuges nunca se han reconciliado, haciendo cada uno su vida por separado, aunque alega que su cónyuge la persigue por donde quiera que vive, con amenazas, insultos, palabras obscenas y su maltrato últimamente de palabra, cumpliendo actualmente el demandado a medias con sus obligaciones alimentarias para con su hijo. Asimismo manifiesta que en repetidas oportunidades, ha tratado de obtener una solución extrajudicial en forma amistosa con su cónyuge, sin que a la fecha haya logrado resultados positivos y satisfactorios con respecto a su divorcio, por lo que con fundamento a los hechos antes narrados es por lo que demanda de Divorcio, basada en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil. Por otra parte indica las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos A.J.B.M. y Maryory V.C.S.. B) Copia certificada del acta de nacimiento No. 990 emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y del n.A.J.B.C.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.289.159, domiciliada en la calle 23, sector primero de mayo, casa 23-10, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges MARYORY V.C.S. Y A.J.B.M.C.: “si “. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que tenemos de separados mas de cuatro anos Contestó: “si”. 3) Diga la testigo como es cierto que el ciudadano A.B., en varias oportunidades me agredió física y verbalmente. Era, es y ha sido jugador de caballos, llegando al extremo de descuidar las obligaciones maritales. Contestó: “si es correcto”. 4) Diga la testigo como es cierto que en la actualidad el ciudadano A.J.B.M., mantiene un constante acoso, persecución, incurriendo en insultos e improperios a mi persona en lugares públicos. Contestó: “si “. 5) De razón de sus dichos. Contesto: “si, porque nosotros somos vecinos y hemos vistos las agresiones físicas, y verbales del ciudadano antes mencionado, y hemos presenciado ciertas situaciones que no son valederas y no tienen razón de ser y lo únicos días que no debe jugar son lunes y martes que no hay caballo porque es una persona que juega prácticamente todos los días”.

El ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.306.151, domiciliado en la Pomona, residencias San José, piso 3, puente España de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga El testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges MARYORY V.C.S. Y A.J.B.M.C.: “si los conozco “. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que tenemos de separados mas de cuatro anos Contestó: “si”. 3) Diga el testigo como es cierto que el ciudadano A.B., en varias oportunidades me agredió física y verbalmente. Era y es asiduo jugador de caballos, llegando al extremo de descuidar las obligaciones maritales. Contestó: “en el vecindario donde vivimos vieron en varias oportunidades a la señora con golpes, lastimada, también escuchamos dentro de la casa los gritos y las riñas y se la pasaba a partir de la tarde se pasaba en la peña que esta cerca de la casa, se la pasaba con la revista en el bolsillo y uno reconoce a un jugador de caballo fácilmente”. 4) Diga el testigo como es cierto que en la actualidad el ciudadano A.J.B.M., mantiene un constante acoso, persecución, incurriendo en insultos e improperios a mi persona en lugares públicos. Contestó: “bueno, si en media calle le forma escándalo en su trabajo y en el barrio se comenta eso, ellos tienen ya cierto tiempo separados “.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes, y por merecer fe sus declaraciones.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante han sido el de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstas en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, tomando en cuenta las declaraciones de los testigos I.M. y R.C., quedó demostrada que en la relación conyugal se presentaron hechos de violencia, tales como agresiones de palabras y físicas, quedando evidenciada la causal invocada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al n.A.J.B.C., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Maryory Contreras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar los fines de semana cada quince días, dejando a salvo las horas de descanso del niño, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano A.B. para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 296.524,80) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.B. es de ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con 40/100 (Bs. 148.262,40) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria .

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Maryory V.C.S., en contra del ciudadano A.J.B.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.F., el día 30 de mayo de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 29, expedida por la mencionada autoridad.

  3. CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 593. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 04413

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