Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3869-13

PARTE ACTORA:

MARYORYS LORSIRIZ T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.142.831

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y A.H. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

THE EVOLUTION GYM C.A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

G.G.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 1:30 p.m., del día de hoy veintitrés (23) de Mayo de 2.013, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por la ciudadana MARYORYS LORSIRIZ T.P. en contra de THE EVOLUTION GYM C.A, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día jueves dieciséis (16) de Mayo de 2013. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la demandante MARYORYS LORSIRIZ T.P. obra en reclamo del pago de diferencia las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización correspondiente al doble del monto de prestaciones sociales, todo ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto prestó servicios en el cargo de Mantenimiento, para la demandada de THE EVOLUTION GYM C.A.

Así mismo, alega la accionante MARYORYS LORSIRIZ T.P., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 13 de Abril del 2012 hasta el 20 de Agosto de 2012, para la accionada THE EVOLUTION GYM C.A., desempeñando una jornada de lunes a sábado, en un horario de 6:00 AM a 10:00 AM y de 4:00 AM a 10:00 PM, siendo su último salario la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.780,50) mensuales.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

Ahora bien, alega la demandante que inició a trabajar para el accionado en fecha 13 de Abril del 2012, y que terminó la relación laboral por despido el 20 de Agosto de 2012, es decir la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses y siete (07) días. Así mismo, expone que percibía un salario de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.780,50) mensuales mensuales, en consecuencia, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Disposición Transitoria Segunda numeral dos, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinaria del siete (07) de Mayo de 2012. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la duración de la relación laboral alegada y al salario percibido por el trabajador, y vistos que no son contrarios a derecho, en consecuencia, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados; por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 DE LA LOTTT)

Por la prestación de servicios desde 13 de Abril del 2012 hasta el 20 de Agosto de 2012, es decir la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses completos de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador y trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

De acuerdo a la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho periodo, y la segunda forma de cálculo, es treinta días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.

En tal sentido, y determinado como ha sido el tiempo de duración de la relación de trabajo alegada en el caso de marras, y determinado el último salario del demandante, quien aquí decide, determina que el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se realizará de acuerdo al literal a y b del Artículo 142 eiusdem, por cuanto el resultado obtenido de dicha operación de cálculo, arroja un monto mayor, y por tanto redunda en un mayor beneficio al trabajador de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. De seguidas, este Tribunal detalla los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Prestación Total

Ordinaria Diario de Bono Diario Días de Abonada Prestaciones

Fecha Mensual Básico Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes Sociales

13-04-12

May-12 Bs 1.780,50 Bs 59,35 Bs 4,95 Bs 2,47 Bs 66,77 15 Bs 1.001,53 Bs 1.001,53

Jun-12 Bs 1.780,50 Bs 59,35 Bs 4,95 Bs 2,47 Bs 66,77

Jul-12 Bs 1.780,50 Bs 59,35 Bs 4,95 Bs 2,47 Bs 66,77

Ago-12 Bs 1.780,50 Bs 59,35 Bs 4,95 Bs 2,47 Bs 66,77 5 Bs 333,84 Bs 1.335,37

20-08-12

En consecuencia, se condena al pago de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.335,37), por concepto de prestaciones sociales, calculados de acuerdo a la norma contenida en la ley sustantiva laboral, anteriormente transcrita. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS

El artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ordena que en caso de terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año completo de servicios, el trabajador tendrá derecho al pago del equivalente a las vacaciones y el bono vacacional causado por los meses completos de servicios del año que corresponda, y por cuanto, el demandante laboró cuatro meses completos para la accionada, le corresponde el pago proporcional, de acuerdo al siguiente esquema:

SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL

LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 59,35 15 DÍAS 1.25 4 MES 5 Bs. 296,75

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL

LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 59,35 15 DÍAS 1.25 4 MES 5 Bs. 296,75

En consecuencia, se condena al pago DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 296,75), por concepto de vacaciones fraccionadas y DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 296,75), por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al trabajador treinta (30) días por año, y por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación del pago de las utilidades proporcionales a los meses trabajados correspondiente al periodo 2011-2012; se condena su pago de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 59,33 30 DÍAS 2,5 4 MESES 10 Bs. 593,30

En consecuencia, se condena al pago QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 593,30), por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

De acuerdo a lo alegado por la demandante en el libelos de la demanda, la trabajadora prestaba sus servicios de manera indeterminada en el tiempo y tenía mas de tres (03) meses de antigüedad, supuestos de hecho que determina la condición de estabilidad laboral de la trabajadora, es decir, gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y prorrogada mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011, cuyo texto de transcribe a continuación:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz

Artículo 2º. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen

a).- Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

De las normas antes transcritas, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, ahora 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicada en el caso de marras, por el principio rationae temporis, y por cuanto no consta en autos la decisión administrativa que califique el despido como injustificado de la demandante, se declara improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en razón de estar amparada por la estabilidad absoluta para la fecha del aducido despido. Y ASI SE ESTABLECE.

Por último, expone la demandante, que recibió de la empresa accionada la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.076,90) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena que del monto que resulte a pagar de acuerdo a lo expuesto en la presente motiva, sea descontada dicha cantidad de dinero recibida por la demandante. Y ASI SE ESTABLECE

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTO TOTAL

PRESTACIONES SOCIALES Bs 1.335,37

VACACIONES FRACCIONADAS Bs 296,75

BONO VAC. FRACCIONADO Bs 296,75

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 593,30

SUB-TOTAL Bs 2.522,17

MENOS ANTICIPO Bs -2.076,90

TOTAL Bs 445,27

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARYORYS LORSIRIZ T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.142.831, en contra de THE EVOLUTION GYM, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la demandada THE EVOLUTION GYM a pagar a la ciudadana MARYORYS LORSIRIZ T.P., los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, todo ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 445,27) correspondiente a los conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).

Dra. Y.P.V.

LA JUEZA

ABG. A.J. APONTE P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. A.J. APONTE P.

EL SECRETARIO

YCPV/AJAP/ysabel

Exp. No. 3869-13

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