Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 10 se admitió la presente demanda que por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, fue interpuesta por la ciudadana MARYOSET Q.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 10.105.395, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio J.L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.737 y titular de la cédula de identidad número 11.953.280, en contra del ciudadano R.B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.120, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 21 de agosto de 1.993 contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.B.R.R., por ante la autoridad civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

2) Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2.002.

3) Que habiendo cesado la sociedad de gananciales, dándose inició a la fase de liquidación y partición de la sociedad, en los términos establecidos en el escrito de separación y homologados en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, no ha sido posible por parte del ciudadano R.B.R.R., el cumplimiento voluntario de la cláusula quinta del mencionado escrito de separación de cuerpos y de bienes.

4) Demandó formalmente al ciudadano R.B.R.R., por partición y liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil.

5) Solicitó que especialmente se de cumplimiento a lo establecido y acordado en la cláusula quinta del escrito de separación, esto es, en lo que respecta a la prestaciones sociales que deben corresponderle por concepto de los años de servicio que prestó el referido ciudadano en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesor de educación media en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

6) Que las señaladas prestaciones le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) por concepto de gananciales, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, desde el día 21 de agosto de 1.993 hasta el día 11 de abril de 2.002, fecha ésta en que fue decretada la separación de cuerpos y de bienes por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

7) Solicitó que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada medida cautelar innominada de retención del monto de las prestaciones sociales que por gananciales le corresponden durante el periodo antes señalado, esto de conformidad, con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil.

8) Solicitó oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre la medida solicitada y una vez terminada la relación laboral que posee el ciudadano R.B.R.R., se de cumplimento a lo solicitado.

9) Señaló la dirección del demandado de autos y suministró su domicilio procesal.

10) Solicitó la condenatoria en costas y costos al demandado de autos, así como el pago de honorarios profesionales que el presente juicio produzca.

Del folio 3 al 9 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere a los folios 32 y 33 publicaciones periodísticas contentivas del cartel de citación del ciudadano R.B.R.R..

Obra del folio 38 al 43 escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano R.B.R.R., asistido por la abogada en ejercicio I.C.V.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 96.504 y titular de la cédula de identidad número 6.162.260, en virtud del cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:

  1. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho invocado por no ser procedente.

  2. Que según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio número 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fechada el 03 de abril de 2.002, previa consignación del escrito de separación de cuerpos y bienes, decretado por dicho Tribunal el 06 de diciembre de 2.000, se extrae el contenido del literal de la cláusula quinta, en virtud del cual el tiempo invocado por la demandante no se corresponde con el legalmente acordado y sentenciado conforme a la cláusula quinta, dado que la obligación de repartición de comunidad de gananciales cesó el 06 de diciembre de 2.000 y no el 11 de abril de 2.002.

  3. Que respecto al hecho de que no ha querido cumplir su obligación es falso, porque hasta el 31 de diciembre de 2.006 permaneció activo en su trabajo, saliendo jubilado a partir del 1° de enero del presente año (2.007), según consta en resolución ministerial número 07-12-01 del 28 de diciembre de 2.006.

  4. Que por cuanto es un hecho público y notorio, que el Ministerio de Educación tarda, en cancelar las prestaciones sociales a los docentes jubilados, es por lo que le ha sido imposible cumplir con la obligación de cancelar la comunidad de gananciales, debido a que un adelanto de prestaciones sociales, bajo los supuestos legales del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede para el caso de partición de comunidad de gananciales, tal como lo expuso en la contestación de la anterior demanda pretendida por la misma ciudadana MARYOSET Q.L., la cual cursa en este mismo Tribunal bajo el número 07564.

  5. Solicitó que el Tribunal se sirva revisar el lapso correspondiente al cálculo del tiempo en que prevaleció la comunidad de gananciales, es decir, del 21 de agosto de 1.993 hasta el 06 de diciembre de 2.000.

  6. Solicitó la revocatoria de la medida innominada y la consideración de la imposibilidad de cumplir de forma inmediata del pago de la obligación, toda vez que será el Ministerio de Educación, quien finalmente cancele en la medida de sus posibilidades administrativas; situación ésta que le es inimputable, si se produjere un retraso en el cálculo y pago de sus prestaciones.

  7. Señaló su domicilio procesal.

Se infiere al folio 44 escrito de ampliación de la contestación de la demanda suscrito por el demandado de autos, asistido por la precitada abogada I.C.V.R., en virtud del mismo entre otros hechos fueron alegados los siguientes:

  1. Que se opone a la condenatoria en costas y costos, así como en el pago de honorarios pr ofesionales que ocasione la presente causa, por considerar que no se ajusta a derecho.

  2. Que se está pidiendo un reclamo innecesario que ya ha sido resuelto en otra sentencia.

Se puede constatar que del folio 50 al 75 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora; se evidencia a los autos que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende a los folios 76 y 77.

Riela al folio 81 y 82 escrito de informes consignado por la parte actora. Consta igualmente al folio 83 y 84 escrito de informes producidos por la parte demandada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio que por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, fue interpuesto por la ciudadana MARYOSET Q.L., en contra del ciudadano R.B.R.R., en virtud del mismo la parte actora señaló; que en fecha 21 de agosto de 1.993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.B.R.R., el cual, posteriormente fue disuelto por sentencia definitiva y firme, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2.002. Que habiéndose iniciado la fase de liquidación y partición de la sociedad, no ha sido posible el cumplimiento voluntario por parte del mencionado ciudadano; especialmente la cláusula quinta del escrito de separación de cuerpos y de bienes; referida a las prestaciones sociales, de las cuales le corresponde un cincuenta por ciento (50%), esto, desde el día 21 de agosto de 1.993 (fecha del matrimonio), hasta el día 11 de abril de 2.002, fecha ésta en que quedó definitivamente firme la sentencia de separación de cuerpos y de bienes por el antes señalado Tribunal. Por su parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, argumentando que la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección, fechada el 03 de abril de 2.002, previa consignación del escrito de separación de cuerpos y bienes, decretado por dicho Tribunal el 06 de diciembre de 2.000; se extrae del contenido del literal de la cláusula quinta, en virtud del cual el tiempo invocado por la demandante no se corresponde con el legalmente acordado y sentenciado conforme a la cláusula quinta, dado que la obligación de repartición de comunidad de gananciales cesó el 06 de diciembre de 2.000 y no el 11 de abril de 2.002. Que es falso que no haya querido cumplir su obligación, porque hasta el 31 de diciembre de 2.006 permaneció activo en su trabajo, saliendo jubilado a partir del 1° de enero del presente año (2.007), que le ha sido imposible cumplir con la obligación de cancelar, debido a que un adelanto de prestaciones sociales, bajo los supuestos legales del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede para el caso de partición de comunidad de gananciales, tal como lo expuso en la contestación de la anterior demanda, pretendida por la misma ciudadana MARYOSET Q.L., la cual cursa en este mismo Tribunal bajo el número 07564; solicitó la revocatoria de la medida innominada y la consideración de la imposibilidad de cumplir pues es el Ministerio de Educación, quien cancela en la medida de sus posibilidades administrativas; situación ésta que le es inimputable. Señaló mediante escrito de ampliación a la contestación que se opone a la condenatoria en costas y costos, así como en el pago de honorarios profesionales que se ocasionen, advirtió que se esta solicitando un reclamo innecesario que ya ha sido resuelto en otra sentencia.

Corresponde al Tribunal determinar; hasta que fecha exactamente, corresponde a la parte actora, percibir el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones acordadas y si el pago de las mismas es imputable al demandado de autos. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto le favorezca.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio civil de fecha 21 de agosto de 1.993.

Observa el Tribunal que del folio 54 al 56 corre en copia fotostática acta de matrimonio de fecha 21 de agosto de 1.993, signada con el número 36, emitida por la Prefectura Civil encargada de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., correspondiente a los ciudadanos R.B.R.R. y MARYOSET Q.L., tal documento en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio dictada por el juez número 3, Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Constata el Tribunal que del folio 57 al 62 corre efectivamente sentencia de divorcio, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio número 3, correspondiente a los ciudadanos R.B.R.R. y MARYOSET Q.L., en virtud de la misma entre otros hechos se declaró; la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, así como la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. El Tribunal considera que tal pronunciamiento tiene el carácter de público judicial por tanto se le asigna el valor probatorio probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la homologación del acuerdo de partición, en la que el único bien habido en la sociedad conyugal, quedó en propiedad, posesión y dominio del ciudadano R.B.R.R. y se homologó una vez más el compromiso del pago de las prestaciones sociales que le corresponden equivalentes al cincuenta por ciento (50%) entre la fecha del matrimonio y la sentencia definitiva del divorcio.

Evidencia el Tribunal que al folio 69 consta auto emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual, homologó efectivamente, el acuerdo a que habían llegado los ciudadanos R.B.R.R. y MARYOSET Q.L., con relación a la liquidación del bien que figura en el numeral cuarto del escrito de solicitud que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, así mismo lo que respecta a las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano R.B.R.R., por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dándosele el carácter de cosa juzgada. El Tribunal considera que tal pronunciamiento tiene el carácter de público judicial por tanto se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Juez número 3.

Observa el Tribunal que la señalada prueba ya fue valorada, tal y como se evidencia en la prueba enumerada 3); razón por la cual sería una ociosidad procesal redundar nuevamente sobre el mismo punto.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la resolución número 07-12-01, de fecha 28 de diciembre del 2.006, redactado por el Ministerio de Educación y Deportes, sellado por la zona educativa número 12, de Mérida, Estado Mérida.

Riela en copia fotostática del folio 73 al 75, planilla contentiva de la resolución número 07-12-01, emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Despacho del Ministro, fechada el 28 de diciembre de 2.006. Dicha planilla contempla sello emitido por la zona educativa número 12 de Mérida, Estado Mérida y se constata así mismo que la mencionada resolución tiene efecto a partir del 01 de enero de 2.007. Tal documento público administrativo, se le asigna valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria; y por cuanto el mismo fue presentado en copia fotostática, se le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Constata el Tribunal que a los autos no consta ningún género de pruebas; de tal manera que las mismas son inexistentes.

QUINTA

DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

El autor nacional Dr. E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, al efectuar el comentario sobre los efectos antes indicados, señala lo siguiente:

Efectos de la Separación de Cuerpos. Con relación a los cónyuges: A) Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación; pero no están autorizados para tener trato sexual con otra persona mientras no se haya disuelto el vínculo matrimonial. B) Fenece la sociedad de gananciales y es sustituída por el régimen de separación de bienes. C) Se puede autorizar a la mujer a no llevar el apellido del marido, al tiempo de declararse la separación o posteriormente, o prohibirle que lo lleve (esto según quien lo solicite). D) El juez debe fijar la pensión alimentaria de los hijos, a pesar de que la sociedad de gananciales se ha liquidado. E) Desaparece la potestad marital y finalmente, F) Si la separación es por causales, el cónyuge culpable pierde los derechos hereditarios que hubieren podido corresponderle sobre los bienes del otro cónyuge.

SEXTA

En el caso bajo examen, luego de analizar y valorar las probanzas aportadas por la única parte promovente, el Tribunal pasa ha concluir señalando lo siguiente:

  1. Que efectivamente, mediante sentencia de fecha, 03 de abril de 2.002, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarada con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, de los ciudadanos R.B.R.R. y MARYOSET Q.L., quedando en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos desde el veintiuno (21) de agosto de 1.993 fecha en que se efectúo el matrimonio.

  2. Que ciertamente, en la cláusula quinta, estipulada en la precitada sentencia; indica que el ciudadano R.B.R.R., convino en que las prestaciones sociales, que le correspondieren en virtud de sus servicios prestados como profesor de educación media, por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de Mérida, Estado Mérida, haría entrega u ordenaría al citado Ministerio para que hiciere la entrega de lo que por ley le corresponden a su cónyuge MARYOSET Q.L., desde la fecha en que contrajeron matrimonio civil, esto es el 21–08– 93 hasta que el Tribunal decrete la separación de cuerpos y de bienes.

  3. Que las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana MARYOSET Q.L., por concepto de gananciales, se contabilizan desde la fecha en que la antes mencionada ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano R.R.R., esto es desde el veintiuno (21) de agosto de 1.993, hasta la fecha en que fue decretada legalmente la separación de cuerpos y de bienes, esto es, seis (6) de diciembre de 2.000, tal y como se expresó en la parte expositiva de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, vale decir, que en esa fecha fue precisamente que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y es a partir de esa fecha en que cada uno de los cónyuges obtienen para su único y exclusivo patrimonio la adquisición de nuevos bienes, y nunca se debe tomar como fecha de la consumación de la separación de cuerpos aquélla en donde se declare definitivamente firme la sentencia de divorcio. Así debe decidirse.

  4. Se mantiene la medida innominada decretada de retención, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2.006; sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la que es acreedor el ciudadano R.B.R.R., pero en el entendido que tal retención, es desde la fecha en que los ciudadanos MARYOSET Q.L. y R.B.R.R., contrajeron matrimonio, es decir desde el día veintiuno (21) de agosto de 1.993, hasta la fecha en que fue declarada consumada su separación de cuerpos y de bienes, vale decir, seis (6) de diciembre de 2.000, razón por la cual debe oficiarse al Jefe de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, haciéndosele saber, que en fecha 04 de diciembre de 2.006 mediante oficio 4.553-2.006 se indicaron unas fechas distintas a las allí señaladas, advertencia que se le hace a los fines de que se tomen en consideración las que se señalan en el texto del presente fallo. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, interpuesta por la ciudadana MARYOSET Q.L., en contra del ciudadano R.B.R.R..

SEGUNDO

Se confirma parcialmente la medida innominada de retención decretada por este Tribunal, en lo concerniente a las fechas entre las cuales debe efectuarse la retención, desde el día veintiuno (21) de agosto de 1.993, fecha en la cual contrajeron matrimonio los ciudadanos MARYOSET Q.L. y R.B.R.R., hasta el día seis (6) de diciembre de 2.000, fecha en la cual fue declarada consumada su separación de cuerpos y de bienes, razón por la cual debe oficiarse al Jefe de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, haciéndosele saber, que en fecha 04 de diciembre de 2.006 mediante oficio 4.553-2.006 se indicaron unas fechas distintas a las allí señaladas, una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación el término para intentarla es de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de octubre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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