Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003051

ASUNTO : SP11-P-2010-003051

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. MARYOT EFEREN ÑAÑEZ

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: J.G.L.P.

DEFENSOR: ABG. NISIVOCCIA MATTIE G.B.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (02) de la causa, denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.G.F., en fecha 21-04-2010, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en donde refiere que el día 18 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se encontraba en la estación de servicio Internacional ubicada en la Aduana Principal de San Antonio, cuando se disponía a colocar gasolina a su vehículo tipo moto, suscitándose un altercado con el guardia Nacional destacado en la mencionada estación de servicio, J.G.L.P., no permitiéndole el funcionario al ciudadano que surtiera de combustible la moto, dirigiéndose hacia donde se encontraba la víctima, agarrándolo, tumbándolo al suelo, partiéndole la pierna izquierda, siendo auxiliado la víctima por su hijo O.J.G.S., y trasladado al CDI, diagnosticándosele fractura de tercio distal de la tibia izquierda. Siendo identificado el funcionario agresor como J.G.L.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de mayo de 1968, de 42 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.L. (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.155.427, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-7510929, residenciado En S.A., calle principal, pasaje 4, casa sin número, sector el milagro, vía San Joaquín, estado Táchira.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano J.G.L.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de mayo de 1968, de 42 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.L. (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.155.427, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-7510929, residenciado En S.A., calle principal, pasaje 4, casa sin número, sector el milagro, vía San Joaquín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.F., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio tal y como se desprende de las actuaciones insertas de los folios sesenta (60) al sesenta al dos (62) de las actuaciones, en el capitulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS”.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano J.G.L.P., por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.F., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, señaladas a los folios sesenta (60) al sesenta al dos (62) de las actuaciones, en el capitulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS”, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado J.G.L.P., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparación del daño con llevarlo al Hospital militar par que sea atendido, así como mi ayuda monetaria por los gastos pre y post operatorios, es todo”.

La defensa del acusado, Abg. Nisivoccia Mattei Giorgiana Berna; refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los cuatro años, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima M.A.G.F., quien manifestó: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Privada, esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es J.G.L.P., previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04)) años de prisión en su límite máximo.

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que ni el representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos, se opusieron a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada.

  5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano J.G.L.P., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.F.. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 de Marzo de 2011, hasta el 01 de Marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  6. - Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,

  7. - Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

  8. - Prohibición de agredir a la victima.

  9. - Obligación de llevar a la victima al Hospital Militar, someterlo al tratamiento médico, hasta su recuperación total, así como cubrir los gastos médicos pre y post operatorios y todo tipo de asistencia solicitada por la victima

  10. - Presentarse a la audiencia de verificación. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN A.D.T., IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano J.G.L.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de mayo de 1968, de 42 años de edad, hijo de M.P. (f) y J.L. (v), titular de la cedula de identidad N° V-10.155.427, casado, de profesión u oficio militar activo, teléfono: 0414-7510929, residenciado En S.A. calle principal, pasaje 4 casa sin número sector el milagro vía San Joaquín, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de M.A.G.F., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.G.L.P., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de M.A.G.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.G.L.P., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Marzo de 2011, hasta el 01 de Marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima. 4.- Obligación de llevar a la victima al Hospital Militar, someterlo al tratamiento médico, hasta su recuperación total, así como cubrir los gastos médicos pre y post operatorios y todo tipo de asistencia solicitada por la victima. 5.- Presentarse a la audiencia de verificación.

QUINTO

Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 01 de Marzo de 2012, a las 09:00 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de Marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2010-003051. JQR

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