Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 23.628

PARTE ACTORA: MARYS B.A.D.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.165.972

ABOGADO APODERADO: A.L.U.P., Inpreabogado Nº44.921

PARTE DEMANDADA: G.E.B.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.820.775

DEFENSOR AD LITEM: Abg. C.J.R.G., Inpreabogado Nº 155.635

MOTIVO: DIVORCIO

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2011, por la ciudadana, MARYS B.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.165.972, asistida del Abogado A.L.U.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.921; mediante el cual solicitó el Divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano causales Segundo 2º El abandono voluntario y Tercero 3°, es decir Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., en contra de su cónyuge G.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.820.775.-

En fecha 10 de Octubre del 2011, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo, se fijo para que tenga lugar pasado los 45 días después de efectuado el primero, quedando emplazado la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios, y se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de Noviembre del 2011, el Alguacil titular de este Juzgado consigno los Fototasto.-

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal libró boleta y oficio N° 1477-2011 al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordeno librar compulsa a fin de practicar la citación del demandado.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció el Alguacil titular de este Tribunal y expuso; que en fecha 22 -11-2011 hizo entrega del oficio 1477-2011 al Fiscal Superior del Ministerio Publico.-

En fecha 09 de Diciembre de 2011, compareció el Alguacil titular de este Tribunal y consigno recibo de compulsa, sin poder lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, diligenció la parte actora asistida de Abogado y solicitó la citación por cartel del ciudadano G.E.B.M. en su carácter de demandado, en virtud de la imposibilidad de citarlo de manera personal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante auto el Tribunal acordó y libro cartel de citación.

En fecha 09 de Enero de 2012, el Tribunal le entrega los carteles al Abogado de la parte actora.-

En fecha 17 de Enero de 2012, la parte actora asistido de abogado consignó carteles de citaciones publicadas, en los respectivos diarios, a los fines legales consiguientes; en la misma fecha, la ciudadana MARYS B.A.D.B., supra identificada, debidamente asistida por el Abg. A.L.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.921, otorgo Poder Apud Acta.-

En fecha 16 de Febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 15 de Marzo de 2012, diligencio el Abogado de la parte actora en su carácter de Apoderado Judicial y solicito el nombramiento de defensor de oficio.-

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal designo como Defensor Ad Litem al abogado C.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635, se libro boleta de notificación.-

En fecha 14 de Mayo de 2012, compareció el Alguacil titular de este Tribunal y consigno recibo de boleta de Notificación firmada por el Abg. C.R..

En fecha 16 de Mayo de 2012, compareció el Abg. C.R. y presentó diligencia exponiendo que aceptaba el cargo y presto el juramento de Ley.-

En fecha 23 de Mayo de 2012, compareció el Abg. Á.U., Inpreabogado Nº 44.921, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Tribunal citar al Defensor de Oficio, para dar continuidad al proceso.-

En fecha 24 de Mayo de 2012, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por el Abogado Apoderado Judicial de la parte actora y ordeno la citación al Defensor de Oficio. Se libró compulsa.-

En fecha 4 de Junio de 2012, compareció el Alguacil titular de este Tribunal y consigno recibo de boleta de Citación firmada por el Abg. C.R..

En fecha 20 de Julio de 2012, siendo día y hora para la celebración del Primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARYS B.A., debidamente asistida por su abogado asistente A.L. ULLOA, I.P.S.A Nro 44.921, la parte demandada no compareció por resultar imposible la conciliación.-

En fecha 09 de Octubre del 2012, siendo la hora y la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARYS B.A., debidamente asistida por su abogado asistente A.L. ULLOA, I.P.S.A Nro 44.921, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Defensor de Oficio, Abg. C.R., I.P.S.A Nro 155.635, La parte actora insistió en continuar el proceso.

En fecha 25 de Octubre de 2012, compareció ciudadana MARYS B.A., debidamente asistida por su abogado asistente A.L. ULLOA, I.P.S.A Nro 44.921, Insistió en la demanda.-

En fecha 25 de Octubre de 2012, el Defensor Ad Litem consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de Noviembre del 2012, el Abogado A.L. ULLOA, I.P.S.A Nro 44.921, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora consignó escrito de Pruebas.-

En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Defensor Ad Litem presento escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 28 de Noviembre de 2012, mediante auto, el Tribunal agregó a los autos las Pruebas presentadas por ambas partes.-

En fecha 07 de Diciembre de 2012, mediante auto, el Tribunal admitió las Pruebas presentadas por el Defensor Ad Litem y por la parte Actora y fijo la oportunidad para evacuar las testimoniales.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, se tomo la declaración del testigo, ciudadano ESCALONA G.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.751.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, se tomo la declaración del testigo, ciudadano M.M.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.166.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, se tomo la declaración de la testigo, ciudadana GLICE M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.690.849.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expuso que en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 1982 contrajo matrimonio Civil con el ciudadano, G.E.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.820.775, por ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Juan, en la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy en día mayores de edad que llevan por nombres YLIANI DEL C.B.A. y G.E.B.A., y durante la unión no adquirieron bienes, todo se desenvolvía dentro de un clima de armonía, hasta que a partir del 01 de Mayo de 1991, se rompieron las relaciones, no se entendían, peleaban a diario, no se comprendían, se rompió el amor y el entendimiento que hay entre las parejas; llegando al grado, que su pareja se fue del hogar en esa fecha y viene a su casa cada dos (02) o tres (03) años, es por lo antes expuesto, que no le queda otro camino que recurrir ante su competente autoridad para demandar por DIVORCIO, en base a los causales del Articulo 185, Ordinal 2º y del Código Civil, referente a. “ El abandono voluntario” y “ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”.-

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Manifestó el Defensor Ad Litem, que ha sido imposible localizar a su defendido que ha enviado telegramas a su residencia, y expuso; “niego, rechazo y contradigo que mi defendido, en fecha 01 de mayo de 1991, haya materializado el abandono alegado por la ciudadana demandante y mucho menos que se hayan roto las relaciones de convivencia entre la cónyuge hoy demandante y mi defendido; Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya incurrido en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del Código Civil referente a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.”; Niego por ser falso que durante la relación conyugal entre mi defendido y la parte actora no se hayan adquirido bienes de fortuna; convengo en que mi representado junto con su cónyuge procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad”.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.A.

De la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de Caracas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Libertador del Distrito Capital, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YLIANI DEL CARMEN expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de S.R., del Distrito Capital, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano G.E., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de el Valle del Distrito Capital, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma demuestra el vínculo matrimonial y la procreación de sus dos (02) hijos hoy en día mayores de edad.-

DE LAS TESTIMONIALES

Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y al efecto comparece el ciudadano ESCALONA G.W.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.692.751, con domicilio, Urb. Las Mercedes, Sector Nª 5, vereda Nº 4, Casa Nº 11, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., quien fue impuesto de las generales de la Ley sobre testigos y manifestó no tener impedimento para declarar.- Se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que se encuentran presente en este acto, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio A.L.U.P., I.P.S.A. Nº 44.921.- Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en el acto, el Defensor Ad litem, abogado en ejercicio C.J.R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635.-En este estado la parte actora, pasa a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marys B.A.D.B.? CONTESTO: si, si la conozco SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la unión conyugal entre la ciudadana Marys B.A.D.B. y el ciudadano G.E.B.M. existía desobediencia, pleito y odio? CONTESTO: Si, me consta, se la pasaban todo el tiempo en una sola pelea. TERCERA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano G.E.B.M. en su carácter de cónyuge de la ciudadana Marys B.A.D.B. se ausentaba de la unión conyugal en reiteradas ocasiones? CONTESTO: Sí, me consta CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.E.B.M. abandono el hogar y no ha regresado? CONTESTO: Si, si me consta nunca se ha visto ni ha parecido-En este estado el Defensor Ad litem, Abg. C.J.R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635, no hizo uso de su derecho de Preguntas.-Cesaron.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y al efecto comparece el ciudadano M.M.E.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.588.166, con domicilio, Urb. Las Mercedes, Sector Nª 5, vereda Nº 4, Casa Nº 15, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., quien fue impuesto de las generales de la Ley sobre testigos y manifestó no tener impedimento para declarar.- Se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que se encuentran presente en este acto, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio A.L.U.P., I.P.S.A. Nº 44.921.- Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en el acto, el Defensor Ad litem, abogado en ejercicio C.J.R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635.-En este estado la parte actora, pasa a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marys B.A.D.B.? CONTESTO: si, es correcto SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la unión conyugal entre la ciudadana Marys B.A.D.B. y el ciudadano G.E.B.M. existía desobediencia, pleito y odio? CONTESTO: Si, me consta. TERCERA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano G.E.B.M. en su carácter de cónyuge de la ciudadana Marys B.A.D.B. se ausentaba de la unión conyugal en reiteradas ocasiones? CONTESTO: Sí, me consta CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.E.B.M. abandono el hogar y no ha regresado? CONTESTO: Si, si me consta es correcto QUINTA: Diga el testigo si en una oportunidad el fue vecino de esta unión matrimonial? CONTESTO: si.-En este estado el Defensor Ad litem, Abg. C.J.R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635, no hizo uso de su derecho de Preguntas.-Cesaron.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y al efecto comparece la ciudadana GLICE M.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.690.849, con domicilio, Final Calle Colon, Oeste, Casa Nº 32, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., quien fue impuesto de las generales de la Ley sobre testigos y manifestó no tener impedimento para declarar.- Se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que se encuentran presente en este acto, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio A.L.U.P., I.P.S.A. Nº 44.921.- Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en el acto, el Defensor Ad litem, abogado en ejercicio C.J.R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635.-En este estado la parte actora, pasa a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marys B.A.D.B.? CONTESTO: si, SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la unión conyugal entre la ciudadana Marys B.A.D.B. y el ciudadano G.E.B.M. existía riña, pleito y odio? CONTESTO: Si, si tenia sus diferencias. TERCERA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano G.E.B.M. en su carácter de cónyuge de la ciudadana Marys B.A.D.B. se ausentaba de la unión conyugal en reiteradas ocasiones? CONTESTO: Sí, en algunas ocasiones CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.E.B.M. abandono el hogar y no ha regresado? CONTESTO: Si, hasta el momento no ha regresado QUINTA: Diga el testigo si en una oportunidad ella fue vecino de esta unión matrimonial? CONTESTO: si, en una oportunidad -En este estado el Defensor Ad litem, Abg. C.J.R.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635, no hizo uso de su derecho de Preguntas.-Cesaron.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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Examinadas las deposiciones del testigos, considera esta Juzgadora que el testigo W.E.G., identificado en autos, con respecto a la pregunta “CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano G.E.B.M. abandono el hogar y no ha regresado? CONTESTO: Si, si me consta nunca se ha visto ni ha parecido”, quien aquí suscribe, considera que no es un testigo presencial de la relación matrimonial, en consecuencia se desecha el testimonio del ciudadano W.E., supra identificado. Así se desecha.-

En cuanto al testigo ciudadano, E.J.M.M., identificados en auto quedo conteste probando la veracidad de las causales de divorcio en sus ordinales 2º y 3º.

La testigo ciudadana Glice M.A.P., identificada en autos no constituye prueba alguna en la causal de divorcio alegada en el ordinal 3º, ya que en la segunda pregunta realizada a la testigo “Diga el testigo si sabe y le consta que en la unión conyugal entre la ciudadana Marys B.A.D.B. y el ciudadano G.E.B.M. existía riña, pleito y odio? CONTESTO: Si, si tenia sus diferencias”, esta Juzgadora evidencio que no prueba las relaciones con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. ya que para que proceda tal motivo es obligatorio que reúna varias condiciones, tales como ser graves, intencionales e injustificadas.

Cuanto al ordinal 2º los testigos segundo y tercero respectivamente, E.J.M.M., y Glice M.A.P. antes identificados este Tribunal valora la declaración ya que son testigos presenciales de la relación matrimonial, y sus afirmaciones están en concordancia en relación al abandono voluntario del hogar del ciudadano G.B., antes identificado, de igual manera infringiendo con los deberes de esposo.

Así las cosas, analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento, tal cual lo impone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que no existió contradicciones respecto a sus dichos, concordando las declaraciones entre si con el resto de las pruebas aportadas al proceso, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio al causal de Divorcio en su ordinal 2º. Así se decide.

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.D.

La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas solo reprodujo el merito favorable que arrojen las actas procesales en su favor, esto no constituye un medio de prueba en el sistema probatorio Venezolano, por lo que lo promovido no tiene ningún valor en este juicio. Promovió telegrama donde se evidencia que tramito todo lo necesario para notificar a la parte demandada en la presente causa siendo esto imposible. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CAUSAL

El objeto de la presente demanda, lo constituye la disolución del vínculo Matrimonial, de conformidad con el artículo 185 Ordinal Segundo y Tercero del Código Civil Vigente, el que contempla: “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”.-

  1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.,.. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la v.e.c.. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar, cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la v.e.c., las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: “El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador”. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la v.e.c. y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

El autor N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la CAUSAL DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la v.e.c., no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la v.e.c., por parte del demandado ciudadano G.E.B.M., antes identificada. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo de sevicia e injuria grave, lo siguiente: “...se rompieron nuestras relaciones, no nos entendíamos, peleamos a diario, no nos comprendíamos, se rompió el amor y el entendimiento en pareja...”

Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que el demandado señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio y en el escrito de pruebas como testigos, bien es cierto que los ciudadanos, Escalona G.W.A., M.M.E.J. y Glice M.A.P. antes identificados, no fueron testigos presénciales para demostrar que el cónyuge demandado cometió hechos que para esta Juzgadora sean graves, intencionales que den lugar a la petición de divorcio en su ordinal 3º.

Concatenado con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

En conclusión, la parte actora no describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hagan entender a este Tribunal, que en la vida practica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la v.e.c., por otra parte, y en este mismo sentido, no fueron probados tales hechos, por esta razón debe declararse sin lugar la demanda de Divorcio en su ordinal 3° del Código Civil Vigente, el que contempla: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.” se dispondrá de manera clara, precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: “B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, sin que el demandado presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Divorcio por abandono voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria Graves que hacen imposible la v.e.c., basada en el ordinal segundo y tercero del Articulo 185 del Código Civil aquí intentada, debe ser declarada parcialmente con lugar, solo con respecto al abandono voluntario establecida en el ordinal 2° artículo 185 del Código Civil como en efecto en este acto se declara, por cuanto el ordinal 3° no fue probado en autos por la parte demandante. Y Así se Decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, en virtud de haber prosperado el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, que intento la ciudadana MARYS B.A.D.B., titular de la cedula de identidad, Nº V-6.165.972, contra el ciudadano G.E.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.820.775, en relación al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, no prospero, es decir a los Excesos, Sevicia e Injuria Graves que hacen imposible la v.e.c. de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante. SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados, el cual tuvo lugar por ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Juan, en la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 205, de fecha 24 de Mayo de 1982, una vez la decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Jefatura Civil de San Juan, en la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, y al C.N.E. (C.N.E), a los fines de que inserte la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.T. (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.Z.

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha y siendo las 1:30PM, se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Expediente N° 23.628.-

MZ/JA/Jc.-

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