Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000801

Se contrae la presente demanda al Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la abogada L.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.320, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARYS DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.574.629, en contra de M.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.012.385, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2011.

Ahora bien, citada como quedó la demandada, ésta compareció por ante este Juzgado y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión o no de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en fecha 21 de Septiembre de 2011, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, basándose en los mismos fundamentos de hechos y de derechos, sobre los cuales basó su primer escrito, manifestando que en base al referido Decreto, específicamente el Artículo 5, se encuentra regulado el procedimiento previo a las demandas, en las cuales estén involucrados las personas naturales y sus grupo familiares que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Ahora bien, mediante auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2011, este Tribunal negó la reposición solicitada, toda vez que la pretensión de la presente causa es el cumplimiento del contrato de compra-venta, más no así el desalojo del bien inmueble señalado por la parte demandada, y por lo tanto no le era aplicable el contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria a fin de decidir la cuestión previa opuesta, pasa a hacerlo de la siguiente manera

PUNTO PREVIO

Dispone el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

La jurisprudencia de la Sala de Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”, criterio que ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.

Bajo el mismo lineamiento, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”

Así las cosas, y por cuanto ha quedado constatado, que la presente demanda lo que persigue es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, no así el desalojo de una vivienda como así lo señala la parte demandada, tal y como le fue señalado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2011, escapando la misma del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y aunado al hecho de que no existe en la demanda incoada, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo éste el requisito fundamental para la procedencia de la prejudicialidad como cuestión previa opuesta, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL prevista en el ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio, todo de conformidad con la norma antes citada, así como la doctrina y criterio jurisprudencial patrio citado, ASI SE DECIDE.

En consecuencia se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda se verificara dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese. Regístrese. Y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

HPG/mónica

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR