Decisión nº 2C-13.020-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-13.020-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VÍCTIMA DIRECTA: MARYS E.C.D.L. (OCCISA)

VÍCTIMA INDIRECTA: P.R.L. (ESPOSO)

MARIANNE DE LOS A.L.C. (HIJA)

J.G.L.C. (HIJO)

M.A.C. (MADRE)

APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: AB. WIECZCA S.M.

DEFENSOR PUBLICO: AB. J.C.

IMPUTADO: S.E.P.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.190.949, Nacida el 06-06-1963, natural de esta ciudad de San F. deA., Residenciado: Urbanización Lomas del este, calle Nº 01, casa Nº 01 de esta ciudad de San F. deA., Jurisdicción de la Parroquia El Recreo; Profesión u oficio: Medico Gineco-Obstetra.

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Febrero de 2.011, pautada como se encontraba el presente acto para las 11:00 horas de la mañana., y siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S.E.P.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.190.949, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Víctima Directa: MARYS E.C.D.L. (OCCISA), Víctimas Indirectas: P.R.L. (ESPOSO), MARIANNE DE LOS A.L.C. (HIJA), J.G.L.C. (HIJO). Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el acusado ciudadano S.E.P.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.190.949, el Fiscal Noveno del Ministerio Público AB. L.A.D., el Defensor Público AB. J.C., las Víctimas Indirectas: P.R.L. (ESPOSO), MARIANNE DE LOS A.L.C. (HIJA), J.G.L.C. (HIJO), M.A.C. (MADRE), se deja constancia que la ciudadana M.C. (HERMANA), se encontraba presente. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocarán cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal AB. L.A.D., quien expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 07-10-2010, y el cual riela a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al folio trescientos cuarenta y siete (347) de la presente causa, seguida contra del ciudadano S.E.P.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.190.949, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Víctima Directa: MARYS E.C.D.L. (OCCISA), Víctimas Indirectas: P.R.L. (ESPOSO), MARIANNE DE LOS A.L.C. (HIJA), J.G.L.C. (HIJO), M.A.C. (MADRE), ampliamente identificado en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numerar 4 de la Constitución y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 29-02-2008, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el acusado de autos, fue el autor del delito que le fue imputado descrito anteriormente. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios trescientos 323 al 345 de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos, estos son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MARIANNE DE LOS A.L.C.. 2.- Testimonio de los Funcionarios L.C. y J.S..-3.-Testimonio del ciudadano R.M.U.. 4.- Testimonio de la ciudadana Z.I. MONTERRY MARCHENA. 5.- Testimonio de la ciudadana E.Y.L.D.H.. 6.- Testimonio de la ciudadana M.A. MATOS LUGO. 7.- Testimonio del ciudadano C.G.G.R.. 8.- Testimonio del ciudadano J.C.V.Z.. 9.- Testimonio de la ciudadana F.M.C.. 10.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.G.L.C.. 11.- Testimonio de la ciudadana L.S.B.. 12.- Testimonio de la ciudadana P.M. APONTE CASTILLO. 13.- Testimonio de la ciudadana YURISMARY YURILBY G.B.. 14.- Testimonio del ciudadano F.R.M.. 15.- Testimonio del ciudadano R.D.J.G.N.. 16.- Testimonio de la ciudadana C.D.C. DELGADO PACHECO. 17.- Testimonio de la ciudadana A.E. CEBALLO. 18.- Testimonio del ciudadano O.R.B.R.. EXPERTOS: -Declaración del Dr. S.A.O.R.. - Declaración del Dr. J.G.S.. – Declaración del Dr. L.Z.C.. – Declaración del experto V.F.. PRUEBAS PERICIALES: -Dictamen Pericial Nº 9700-141-369, de fecha 03-03-2008, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de M.E.C.. – Protocolo de Autopsia Nº 038-08 de fecha 06-03-2008, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de M.E.C.. – Informe del Estudio Histopatológico de fecha 17-06-2008, realizado a doce (12) laminas contentivas de tejidos coloreados con Hematoxilina Eosina (H.E.) e identificadas con la Necropsia de Ley Nº A-038-08, de quien en vida respondía al nombre de M.E.C.. – Reporte de Biopsia Nro 271-08, de fecha de recepción 29-02-2008, y de fecha de salida 04-03-2008. – Protocolo de Autopsia de Exhumación Nº 9700-141-047-08, de fecha 18-03-2008. – Informe del estudio Histopatológico 9700-141-047-08, de MARYS E.C.D.L.. – EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-DC-294, de fecha 14-03-2008. DOCUMENTALES: 1.- Historia Medica de fecha 28-02-2008, de la ciudadana M.E.C.. 2.-Historia Medica de fecha 25-02-2008, de la ciudadana M.E.C.. 3.- Fijaciones Fotográficas correspondientes al Informe del Estudio Histopatológico de fecha 17-06-2008, realizado a doce (12) laminas contentivas de tejidos coloreados con Hematoxilina Eosina (H.E.) e identificadas con la Necropsia de Ley Nº A-038-08, de quien en vida respondía al nombre de M.E.C.. 4.- Acta de defunción Nº 168, de quien en vida respondía al nombre de M.E.C.. 5.-Fijaciones Fotográficas correspondientes al protocolo de Autopsia de Exhumación Nº 047-008 (Folios 131 al 157). 6.- Placas Contentivas a las Imágenes de Tomografías practicadas a la hoy occisa M.E.C.. 7.- Certificado de Nacimiento y Bautizo de fecha 13-11-05. 8.- Expediente Nº S2C-693-08, de fecha 11 de Marzo del 2008. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado dispositivo legal a saber: -DOCE (12) Laminas contentivas de tejidos coloreados con Hematoxilina Eosina (H.E.) e identificadas con la Necropsia de Ley Nº A-038-08, de quien en vida respondía al nombre de M.E.C.. El Audiovisual como Objeto de Prueba: En tal sentido se Promueve como Prueba Audiovisual: - CD contentivo de: (18) Fotografías correspondientes al Informe del Estudio Histopatológico de fecha 17-06-2008. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal realiza formalmente la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. De conformidad con lo previsto en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabz. del presente escrito en Representación del Ministerio Público, formulo el siguiente pronunciamiento: ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano S.E.P.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.190.949, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. Asimismo solicito sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio, y se dicte Auto de Apertura a Juicio correspondiente, y declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y pido como consecuencia del proceso SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado de autos, conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas. Por ultimo y a los fines de agilizar el proceso, solicito se decrete una medida cautelar de la establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Es todo”. Siendo las 12:45 del mediodía, con la anuencia de las partes presentes, se suspende el presente acto, y se reanuda a las 2:30 horas de la tarde. Pautada para las 2:30 p.m. y siendo las 3:05 horas de la tarde se deja constancia que se reanuda la continuación del presente acto. Y se le concede el derecho de palabra a las víctimas indirectas en el presente acto, conforme a lo establecido en el artículo 120 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta P.R.L. (ESPOSO), quien expone: “Que se haga Justicia. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima M.L.C. (HIJA), quien expone: “Pido se haga justicia. Es todo.” De seguida se le cede el derecho de palabra a la víctima J.G.L.C., expone: “Que se haga Justicia. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima M.A.C. (MADRE), y expone: “Que se haga justicia y después de Dios confio en usted Dr. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial AB. WIECZA M. S.M., de las víctimas indirectas MARIANNE DE LOS A.L.C. (HIJA), J.G.L.C. (HIJO), M.A.C. (MADRE). Seguidamente la defensa pública AB. J.C., solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito se subvierta el orden, para impugnar el poder de la ciudadana AB. WIECZA M. S.M., quien tiene en este acto carácter Apoderada Judicial de las víctimas indirectas MARIANNE DE LOS A.L.C. (HIJA), J.G.L.C. (HIJO), M.A.C. (MADRE). Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Yo me voy a pronunciar respecto a todas las peticiones de las partes, al momento de dictar la Dispositiva. Y de seguida se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial AB. WIECZA M. S.M., de las víctimas indirectas MARIANNE DE LOS A.L.C. (HIJA), J.G.L.C. (HIJO), M.A.C. (MADRE), y expone: “Buenas tardes, Se deja constancia que la ciudadana, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01-11-2009, cursante en la presente causa (Procede a dar lectura al mismo). Es todo”. A continuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado, si desea rendir declaración, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “En este momento no. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público AB. J.C., y expone: “En primer término; la defensa quiere que se deje constancia en acta de la presencia de M.C.J. deM. de esta Circunscripción Judicial, la cual ha sido promovida como testigo es una situación irregular que un testigo esté presente en la audiencia preliminar petición que se hace en atención a la sanidad procesal; En segundo término; a la acusación de la colega WIECZA M. S.M., se observa al tribunal que el poder otorgado por las personas que el tribunal reconoce como víctima es ineficaz por lo tanto la Dra. WIECZA M. S.M., no tiene la cualidad en virtud de que dicho poder adolece de instrumento que el legislador ha hecho en relación al otorgamiento de poderes según se desprende del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como requisito para representar al acusador privado: 1.- La cualidad en el proceso de poder especial; 2.- La identificación de persona contra quien se dirija la acusación; y 3.- El hecho punible de cual se trata; al revisar es un poder especial, hace mención a quien va dirigido, a una persona o mas, pero no hace mención al hecho que se trata, en este sentido no tiene la cualidad de Apoderada Judicial, poder que le dan las personas, en otra circunstancias referida por la Dra. Wiecza Santos, se relaciona con la extemporaneidad de la acusación particular ya que la ley establece que la víctima podrá que dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación adherirse a la acusación fiscal o presentar una propia de la revisión que hemos hechos a la actuaciones hemos obtenido la información que la señorita M.L.C., fue notificada en fecha 20-10-2010, el Señor J.G.L.C., así también lo fue, aun cuan hay una tachadura en la boleta también existe el recibido del tribunal que fue en fecha 21-10-2010, asimismo el señor P.R.L., como quiera que el funcionario alguacil no lo ubico, ni localizo, decidió dejar con la señorita M.L.C., así dejo asentado en el reverso de la boleta también, se realizo en fecha 20-10-2010; ahora bien la acusación particular presentada por Dra. Wiecza Santos, tiene fecha de recibo 01-11-2010, al contar fecha de que se dieron por notificado desde el 20-10-2010, hasta el 01-11-2010, como quiera que estamos en fase intermedia todo los días son hábiles, tenemos doce días, hasta que fueron notificas hasta el momento que se produce la acusación particular en este orden de ideas debe declararse inadmisible tanto la Dra. Wiecza Santos, no tienen la cualidad, como en el supuesto negado tuviera la cualidad se produjo extemporáneamente así se solicita al tribunal se declare la ineficacia del poder, la falta de cualidad, y que no admita la acusación ya sea la cualidad o la extemporaneidad en su acusación. En relación a la acusación Fiscal el Dr. L.D., en su intervención promovió todos los elementos de convicción, cuando su intervención aludía a las declaraciones rendidas por las personas durante las fases de investigación, a las actas de investigación, actas de entrevista, etc, etc, etc, y esbozaba en su intervención la pertinencia y necesidad en su intervención en este sentido la defensa solicita al tribunal no los admita como elementos de prueba, como bien es sabido los elementos de convicción no sirven como prueba sino que sirven como orientador para la investigación, no se admita; continuo el Dr. Dordelly con su intervención, y los medios de pruebas, las testimoniales, y donde puede obtenerse las circunstancias de pertinencia necesidad y licitud, sin embargo debemos oponernos también a la admisión de uno de los elementos de convicción o prueba según su criterio del protocolo de autopsia que deriva de la 9700-141-047-08, realizado por el Dr. S.A.O.R., nos oponemos a su admisión, como al acto de exhumación, como de los elementos que de el derivan en virtud que dicha prueba fue obtenida de forma ilícita, en este sentido se hace necesario argumentar que el principio de licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria que consiste en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos como su obtención se haya producido conforme a las reglas de la Legislación Procesal y de los Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, la sola falta o quebrantamiento de la formalidad legalmente exigida, produce inexorablemente la declaración de ilegalidad de la prueba y la consecuente nulidad de los actos a que haya servido de base este criterio ha sido sentado de Sala Casación Penal con ponencia de la Dra. R.M. deL., Sentencia

Nº 162 Exp. Nº C08-482 de fecha 23/04/2009, cuyo extracto se consigna ante este ilustre tribunal y donde se establece que no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contr5avencion a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes hay una violación flagrante al debido proceso el cual es la búsqueda de la verdad como establece el art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta búsqueda de la verdad debe hacerse por vías jurídicas, es importante mencionar que esta actividad es perfectible en el proceso penal siempre que establezca circunstancia que establece la ley, el órgano investigador y no en sacrificio del mismo, en este orden de ideas se trae a colación el art. 217 del la ley penal adjetiva, donde se establece la circunstancia en la cual puede establecerse la exhumación de un cadáver ahí reza el legislador, que el si el cadáver ha sido sepultado sin la autopsia correspondiente eso no fue lo que paso, sin embargo el órgano investigador debe a las personas que se consideran víctimas en el proceso, debió el órgano investigador pero con respeto del marco legal no sacrificándola, no violándola, para este tipo de situación el legislador procesal, nos ha dado el marco legal el cual es el referido a la prueba anticipada y a través de ella podía el Ministerio Publico sin sacrificio de la legalidad y lo que es mas grave sin sacrificio al derecho que tienen los imputados a defenderse desde un principio el Ministerio Publico tenia claro quien podía ser el imputado si se tiene las actas procesales en este orden de ideas el fiscal tenia la obligación de realizar el acto de prueba anticipada, para darle cabida y no violar el debido proceso, porque al no citarse a las personas de las cuales se tenia la cernía de la participación de los hechos a los imputados se les violo el derecho de defenderse ellos podían, tenían derecho de defenderse con Anatomopatologo y defenderse a la legalidad y licitud, es por esta razón que nos oponemos a esta prueba, izando el tema de pruebas obtenidas ilícitamente por la Sala Casación Penal antes mencionado. Finalmente Ofrecemos los siguientes Medios de Pruebas, para que sean evacuados en la etapa de Juicio, Documentales: En virtud del principio de comunidad de las pruebas se ofrecen como prueba documental los siguiente: 1.-Examen de hematologia de fecha 28-02-2008. 2.- Examen de laboratorio de fecha 29-02-2008. 3.- Examen de laboratorio de fecha 28-02-2008. 4.- Examen de hematologia de fecha 28-02-2008. 5.-Examen de hematologia de fecha 29-02-2008. 6.- Se promueve el informe de ultrasonido, con equipo de tiempo real y transductor sectorial, practicado a la señora M.C.. La necesidad y pertinencia de todos estos documentos se deriva de que en estos exámenes se recoge información de vital importancia relacionados todos con la clínica en la que se presentaba la Señora Marys Castillo, lo cual es determinante para demostrar la ausencia y culpa de todos los galenos que intervinieron y asistieron a la señora Marys Castillo. Prueba Electrónica, se promueve el documento audiovisual de un (01) disco compacto, marca memorex, CD-RW (CD por sus siglas en ingles), marcado “CD1”, contentivo etiquetado con el nombre “Recepción de tumor ovárico” en formato de MP4, que se utiliza para formar memoria audiovisuales, dicho disco compacto contienen una operación de tumor ovárico, y la necesidad y pertinencia esta referido con la ilustración que de el podamos obtener, asirnos de la forma de cómo se realiza este tipo de operaciones, pueda el o la juez de juicio una mejor apreciación habida cuenta de la circunstancia de tecnicidad de donde se requiere así de dos elementos ilustrativos. Experticias: se promueve el valor probatorio de Protocolo de Autopsia Nº 038-08 practicado por el galeno L.Z.C., al cadáver de la señora que en vida se llamaba Marys Castillo, necesidad y pertinencia esta relacionada con la información que podamos obtener de esta experticia a la causa de la muerte, en consecuencia, de esta promoción se promueve también el Testimonio del experto L.Z.C., en virtud de lo compuesto de la prueba su necesidad y pertinencia esta relacionada en que fue el la persona que realizo el protocolo de autopsia Nº 038-08. Se promueve el Testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.- R.M.U.. 2.- Z.I.M.M.. 3.- E.Y.L. deH.. 4.- M.A.M. de Lugo. 5.-O.R.B.R.. 6.- C.G.G.R.. 7.- J.C.V.Z. y 8.-E.C., todos identificados en el escrito promoción de pruebas presentados por este servidor, el cual estamos reproduciendo en esta audiencia, la necesidad y pertinencia esta relacionado de que estos todos ellos son profesionales de la salud que para el momento de los hechos que nos ocupa laboraban en el Centro Medico del Sur y realizaron estudios a la Sra. Marys, Castillo, de allí su constancia; Se promueve también el Testimonio de calidad de experto, 1.- Testimonio de la ciudadana A.D.; 2.- Kreiza Rodríguez. 3.- E.M., todas bionalistas y la pertinencia y necesidad de su testimonio esta relacionado con la promoción de los exámenes de laboratorio que ellas practicaron y en consecuencia, son conocedoras de la clínica y de la señora que en vida correspondía al nombre de M.C., finalmente en principio de la comunidad de las pruebas, la defensa hace suya las pruebas promovidas por el representante fiscal, solamente aquella que la obtención e incorporación hayan sido conforme a las previsiones de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito respetuosamente, que se aperture la presente causa a juicio con el respectivo pronunciamiento de las peticiones que se hicieron a este digno tribunal. Es todo”. Acto seguido el Tribunal, siendo las 4:20 pm., suspende el presente acto, y reanudar a las 4:45 pm, se dicta la dispositiva. Siendo las 4:46 pm. Se reanuda el presente acto, y de seguida el ciudadano Juez expone: “Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Como punto previo éste tribunal se va a pronunciar respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa pública en cuanto a lo siguiente:

.- En primer lugar, Quiere que se deje constancia en acta de la presencia de la ciudadana M.C.J. deM. de esta Circunscripción Judicial, la cual ha sido promovida como testigo, considerada por la defensa pública como una situación irregular que un testigo esté presente en la audiencia preliminar petición que se hace en atención a la sanidad procesal.

Al respecto éste tribunal observa que la referida ciudadana M.C., según se desprende de autos, es hermana de la occisa y en atención a lo establecido en la norma adjetiva penal, la misma es considerada víctima indirecta, lo cual se traduce en que perfectamente es válida su presencia en la sala, aún cuando haya sido promovida como testigo, pues la ley no le impide que la referida ciudadana en el proceso penal adquiera la doble cualidad, es decir, de víctima y testigo. ASI SE DECIDE.

.- En segundo término; referente a la acusación de la colega WIECZA M. S.M., en la cual la defensa pública observa al tribunal que el poder otorgado por las personas reconocidas a criterio de la defensa por éste tribunal como víctima es ineficaz, por lo tanto la Dra. WIECZA M. S.M., no tiene la cualidad en virtud de que dicho poder adolece de instrumento que el legislador ha hecho en relación al otorgamiento de poderes según se desprende del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como requisito para representar al acusador privado: 1.- La cualidad en el proceso de poder especial; 2.- La identificación de persona contra quien se dirija la acusación; y 3.- El hecho punible de cual se trata; al revisar es un poder especial, hace mención a quien va dirigido, a una persona o mas, pero no hace mención al hecho que se trata, en este sentido no tiene la cualidad de Apoderada Judicial, poder que le dan las personas.

Al respecto éste tribunal observa que el artículo 415 de la norma adjetiva penal, establece los requisitos que debe contener un poder en materia penal, la cual reza:

ART. 415.— Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados a abogadas. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En el presente caso, el poder que consta en autos aun cuando tiene la denominación de especial, los poderdantes lo establecen amplio y suficiente, identificando además de la persona contra quien se dirige la acusación, que es el ciudadano S.E.P.H., se refiere a otra persona (O.R.B.R.) que aun cuando las víctimas aducían que éste último tuviere responsabilidad en el presente asunto, no ha sido individualizado el mismo, tampoco indica el poder cual es el expediente para el cual va a tener su efectos, que a la fecha de la notificación a las víctimas, ya se sabía y aunado a que el hecho punible no está mencionado en forma alguna en el referido poder, estableciéndose otras facultades que a criterio de éste juzgador no le dan el carácter al referido instrumento de especial, por lo que se colige que el poder otorgado por las víctimas MARIANNE DE LOS A.L.C., J.G.L.C. Y M.A.C., a la abogada WIECZA M. S.M., es ineficaz y no tiene la cualidad requerida al no reunir los requisitos del artículo 415 de la norma adjetiva penal y se declara con lugar la solicitud de la defensa pública penal. ASI SE DECIDE.

.- En otras circunstancias aduce la defensa pública que la Dra. Wiecza Santos, presentó extemporáneamente la acusación particular ya que la ley establece que la víctima podrá dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación adherirse a la acusación fiscal o presentar una propia y de la revisión que la defensa pública hizo a las actuaciones se obtuvo la información que la señorita M.L.C., fue notificada en fecha 20-10-2010, el Señor J.G.L.C., así también lo fue, aun cuando hay una tachadura en la boleta también existe el recibido del tribunal que fue en fecha 21-10-2010, asimismo el señor P.R.L., como quiera que el funcionario alguacil no lo ubicó, ni lo localizó, decidió dejar con la señorita M.L.C., así dejó asentado en el reverso de la boleta también y se realizó en fecha 20-10-2010. Sigue la defensa pública que la acusación particular presentada por Dra. Wiecza Santos, tiene fecha de recibo 01-11-2010, al contar fecha de que se dieron por notificado desde el 20-10-2010, hasta el 01-11-2010, como quiera que estamos en fase intermedia todo los días son hábiles, tenemos doce días, hasta que fueron notificas hasta el momento que se produce la acusación particular en este orden de ideas debe declararse inadmisible tanto la Dra. Wiecza Santos, no tienen la cualidad, como en el supuesto negado tuviera la cualidad se produjo extemporáneamente así se solicita al tribunal se declare la ineficacia del poder, la falta de cualidad, y que no admita la acusación de la misma.

Al respecto éste tribunal se va a pronunciar sobre la extemporaneidad de la acusación particular interpuesta por la abogada Wiecza Santos, en representación de la ciudadanos MARIANNE DE LOS A.L.C., J.G.L.C. Y M.A.C., en su carácter de víctimas indirectas, que aun cuando se desprende de lo anteriormente expuesto, que la referida abogada no tiene cualidad al no tener eficacia el instrumento poder que le hubiere sido otorgado, observa que la norma adjetiva penal establece en su artículo 327 lo siguiente:

… La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria…

.(Subrayado y negrillas del tribunal).

En el caso in comento, efectivamente se desprende de autos, que los ciudadanos MARIANNE DE LOS A.L.C., J.G.L.C. Y M.A.C., en su carácter de víctimas indirectas, fueron debidamente notificados de la convocatoria a la audiencia preliminar, a saber: la ciudadana MARIANNE DE LOS A.L.C., fue notificada en fecha 20 de octubre de 2010 y recibida por éste despacho en fecha 21-10-2010, el ciudadano J.G.L.C., fue notificado en fecha 20-10-10 y recibida por éste despacho en fecha 21-10-10, que aun cuando la defensa pública aduce que el recibido de la referida víctima aparece remarcado, y no se visualiza la misma, éste juzgador la toma como 20-10-10 al evidenciarse que la entrega de la referida boleta por parte del tribunal fue el 21-10-10, quedando de esta forma debidamente notificado. En cuanto a la notificación de la otra víctima indirecta ciudadano P.R.L., quien no estaba en el instrumento poder de la abogada Wiecza Santos, pero sí tiene el carácter de víctima indirecta por ser cónyuge de la occisa, también fue notificado en fecha 20-10-10, que aun cuando no se encontraba en su residencia la misma fue recibida por su hija MARIANNE DE LOS A.L.C., según consta de nota estampada por el alguacil penal de éste Circuito Judicial Penal C.B.. En éste sentido, los días transcurridos desde la notificación de las víctimas indirectas es tomando en cuenta desde la consignación de la resulta de la boleta de notificación de las mismas (21-10-10), al 01 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue consignada por la abogada Wiecza Santos, la acusación particular ha transcurrido siete (07) días hábiles de los cuales la norma antes referida establece un lapso de cinco (05) días hábiles, es decir, que la acusación pudo haber sido introducida el día 1, 2, 3, 4, o 5. En consecuencia, evidenciada la extemporaneidad de la acusación particular, se declara inadmisible la misma y se declara con lugar la solicitud de la defensa pública penal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo aducido por la defensa pública penal en relación a la acusación Fiscal el Dr. L.D., en su intervención promovió todos los elementos de convicción, cuando su intervención aludía a las declaraciones rendidas por las personas durante las fases de investigación, a las actas de investigación, actas de entrevista, etc, etc, etc, y esbozaba en su intervención la pertinencia y necesidad en su intervención en este sentido la defensa solicita al tribunal no los admita como elementos de prueba, como bien es sabido los elementos de convicción no sirven como prueba sino que sirven como orientador para la investigación, no se admita; continuo el Dr. Dordelly con su intervención, y los medios de pruebas, las testimoniales, y donde puede obtenerse las circunstancias de pertinencia necesidad y licitud, sin embargo debemos oponernos también a la admisión de uno de los elementos de convicción o prueba según su criterio del protocolo de autopsia que deriva de la 9700-141-047-08, realizado por el Dr. S.A.O.R., nos oponemos a su admisión, como al acto de exhumación, como de los elementos que de él derivan en virtud que dicha prueba fue obtenida de forma ilícita.

Al respecto éste tribunal observa que los elementos de convicción son aquellos que permiten al investigador recabar todo lo conducente para demostrar la culpabilidad o exculpabilidad de los imputados y en el escrito de acusación de fecha 07-10-2010 presentado por el Ministerio Público, se establece el capítulo III, relacionado con los elementos de convicción y aunado a ello, el capítulo V, denominado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, donde se esbozan de manera escrita y de forma oral en la presente audiencia por parte del Dr. L.D., las testimoniales, declaraciones de expertos, las pruebas periciales, documentales y otros medios de pruebas, razones por las cuales considera éste juzgador que el representante fiscal ha señalado de manera clara y precisa lo que ha señalado como prueba, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa pública penal. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ahora bien llenos los extremos conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación en toda y cada una de sus partes del fiscal del Ministerio Público, presentada en fecha 07-10-2010 y que cursa en autos, acusa al ciudadano S.E.P.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.190.949, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Víctima Directa: MARYS E.C.D.L. (OCCISA), Víctimas Indirectas: P.R.L. (ESPOSO), MARIANNE DE LOS A.L.C. (HIJA), J.G.L.C. (HIJO), ampliamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Este tribunal admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser estos útiles, legales, pertinentes y necesarios, así mismo admite las pruebas promovidas por el defensor publico J.C. en escrito presentado el 28-10-2010, y en fecha 01-11-2010. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Ahora bien de conformidad artículo 329 segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, es mi deber informarle, sobre los medios alternativos de prosecución del proceso considerando que el ciudadano ha sido imputado, y ahora adquiriendo la cualidad de acusado, pregunto S.E. PAEZ HIDALGO, desea admitir los hechos y expone: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio oral y publico. Es todo.” Expresada de forma voluntaria por el ciudadano S.E. PAEZ HIDALGO, exhorta a las partes comparecer en un plazo de cinco días, al tribunal correspondiente de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Igualmente este tribunal, conforme al artículo 330 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º ejusdem, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 5:30 horas de la Tarde, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SAN F.D.A., 23 DE FEBRERO DE 2011

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C-13.020-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA DIRECTA: MARYS E.C.D.L. (OCCISA)

VICTIMA INDIRECTA: P.R.L. (ESPOSO)

MARIANNE DE LOS A.L.C. (HIJA)

J.G.L.C. (HIJO)

M.A.C. (MADRE)

APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: AB. WIECZCA S.M.

DEFENSOR PUBLICO: AB. J.C.

IMPUTADO: S.E.P.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 8.190.949, Nacida el 06-06-1963, natural de esta ciudad de San F. deA., Residenciado: Urbanización Lomas del este, calle Nº 01, casa Nº 01 de esta ciudad de San F. deA., Jurisdicción de la Parroquia El Recreo; Profesión u oficio: Medico Gineco-Obstetra.

Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

S.E.P.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 8.190.949, Nacida el 06-06-1963, natural de esta ciudad de San F. deA., Residenciado: Urbanización Lomas del este, calle Nº 01, casa Nº 01 de esta ciudad de San F. deA., Jurisdicción de la Parroquia El Recreo; Profesión u oficio: Medico Gineco-Obstetra.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.E.P.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 8.190.949, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Victima Directa: MARYS E.C.D.L. (OCCISA), Victimas Indirectas: P.R.L. (ESPOSO), MARIANNE DE LOS A.L.C. (HIJA), J.G.L.C. (HIJO), ampliamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

OFRECIDOS POR LAS PARTES

Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ab. J.C., defensor público, en representación de su defendido S.E.P.H., identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal del Ministerio Público, así como se admite las pruebas aportadas por ésta defensa en los escritos de fechas 28-10-2010 y 01-11-2010, según consta en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada,

Manifestando el acusado de autos S.E.P.H., antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Igualmente este tribunal, conforme al artículo 330 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º ejusdem, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado: S.E.P.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 8.190.949, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Victima Directa: MARYS E.C.D.L. (OCCISA), Victimas Indirectas: P.R.L. (ESPOSO), MARIANNE DE LOS A.L.C. (HIJA), J.G.L.C. (HIJO), ampliamente identificado en autos, por haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos “En fecha 29 de febrero del 2008, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San F. delE.A. la ciudadana MARIANNE DE LOS A.L.C. donde denuncia que su madre de nombre M.E.C.D.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.112, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure ingresó el día lunes 26-02-2008 al Centro Medico del Sur, ubicado en la avenida Revolución de esta ciudad con la finalidad de operarse un quiste del ovario, le realizaron la operación ese mismo día, a las nueve y treinta de la noche, le dieron de alta el día miércoles 27-2-2008, a las doce del medio día; luego el día de 28-02-2008 presentó dolores fuertes y hubo que ingresarla a la mencionada clínica, a las doce del mediodía a la sala de emergencia, luego a las once de la noche del día de ese mismo día la pasaron a la sala de hospitalización y luego el día de 29-02-08 a las cuatro de la mañana la ingresaron a Unidad de Cuidados Intensivos de la misma clínica, falleciendo en esta misma fecha a las cinco y cincuenta de la tarde, por lo que presumía que hubo negligencia médica, por lo que solicitó al Cuerpo de Investigaciones ordenara una autopsia para determinar la causa de la muerte de su madre. En fecha 25 de Febrero del 2.008, la ciudadana MARYS E.C.D.L. (Occisa) en un estado de salud saludable, conforme lo avalan los estudios preoperatorios que se efectuó a los fines de realizarse la intervención quirúrgica que ese día le fue practicada, ingreso al Centro Medico del Sur en horas de la mañana aproximadamente a las 7:00 a.m., en compañía de sus hijos J.G.L.C., MARIANNE DE LOS A.L.C. y de su madre M.C., para ser intervenida a los fines de extirparle un tumor quístico en el ovario residual izquierdo, por el Dr. S.E. PÁEZ HIDALGO siendo intervenida aproximadamente a las 9:00 p.m. Al salir de la operación, aproximadamente a las 10:00 de la noche, el medico S.E. PÁEZ HIDALGO le manifestó a los familiares F.M.C. (hermana), M.C. (madre) y sus dos hijos MARIANNE DE LOS Á.L.C. y J.G.L.C., que todo había salido bien que la operación había demorado por que se encontraron múltiples adherencias y que tubo mucha dificultad para separar el quiste de las paredes del intestino. Lo que consta en el reporte efectuado después de la intervención y que forma parte de la historia Clínica de la ciudadana MARYS E.C.D.L.. Esa noche pernoto con la ciudadana MARYS E.C.D.L. (hoy difunta) su hija MARIANNE DE LOS Á.L.C., quien manifestó que su madre paso la noche con mucho dolor y ardor, a lo cual manifestaron los médicos que era normal por la operación y que eso era efecto de la anestesia suministrada por la intervención. El día siguiente (26 de febrero de 2.008) la ciudadana MARYS E.C.D.L. continuaba con mucho dolor y ardor, presentando también vómitos, pero nuevamente los médicos indicaban que era normal por la operación, siendo chequeada por el DR. S.E. PÁEZ HIDALGO, quien se apersono en la habitación de la ciudadana MARYS y le manifestó que le daría de alta ese día, ella le indico “que no” porque se sentía muy mal y este accedió pero en la historia le dio de alta para no ir al siguiente día, como a las 4 de la tarde le informo a la enfermera que sentía que tenia fiebre, por lo cual por primera vez después de operada le midieron la temperatura (lo que se puede corroborar del control de signos vitales efectuados durante su estadía en la Clínica Centro Medico del Sur que consta en la Historia Clínica) constatando que efectivamente tenia la temperatura alta, hecho que le fue comunicado al imputado Dr. S.E. PÁEZ HIDALGO; quien le indico tratamiento, a saber, antipirético Dipirona, y un inhibidor de ácidos gástricos denominado Omeprazol, a pesar de estar recibiendo antibióticos por vía endovenosa, conforme consta en la Historia Clínica, nuevamente esa noche permaneció en compañía de su hija y paso la noche con dolor, ardor y vómitos. El día Miércoles 27 la señora MARYS E.C.D.L. aproximadamente a las 12:00 del mediodía a pesar de los síntomas antes señalados, fue dada de alta por el Medico S.E. PÁEZ HIDALGO, remitiéndola a su casa. Al llegar a su casa la ciudadana MARYS E.C.D.L., inapetente, según manifiesta su hija quien se encontraba con ella, solo se toma dos cucharadas de un consomé de pollo que le preparase su madre y su tratamiento conforme lo prescrito por el medico tratante, continua con mucho dolor, por lo que se recostó en su habitación. Al día siguiente, debió solicitar a sus familiares que le suministraran un Bral inyectado para calmar el dolor y el malestar de fiebre que presentaba, en vista de la persistencia de su malestar, presentando dolor abdominal, vómitos, ictericia o color amarillento de la piel, su abdomen se encontraba distendido, por los gases, es decir, tenia un vientre agudo y de su decaimiento decide nuevamente trasladarse a la Clínica Centro Medico del Sur, en compañía de su hijo J.G.L.C., reingresando el centro medico aproximadamente a las 12 del mediodía, a menos de 24 horas después de que se había ido de alta, es examinada por la Medico Residente, quien decidió llamar a los especialistas comunicándose con el Dr. O.R.B.R., quien al llegar a la clínica y observar el estado de la paciente ordeno una serie de exámenes entre los que se encontraban un eco, placa, chequeo sanguíneo y posteriormente una tomografía para descartar el diagnostico. El Dr. O.R.B.R. asumió el tratamiento de la paciente vista la ausencia del Dr. S.E. PÁEZ HIDALGO, quien no apareció hasta horas de la noche, a pesar de haber sido requerido desde primeras horas de la mañana, ya que la misma señora MARYS vía telefónica le indico su sintomatología y a su vez le señalo que se trasladaría a la clínica, aun y cuando éste no se lo requirió. Aproximadamente entre las 7:30 a 8:00 horas de la noche cuando aparece el Dr. S.E. PAEZ HIDALGO, en presencia de éste y del Dr. O.R.B.R., los ciudadanos MARIANNE DE LOS A.L.C. y J.G.L.C., en compañía de algunos vecinos, en la entrada de la Clínica de Emergencia, le solicitan que reintervenga quirúrgicamente a su madre, a lo cual manifestaron que no era posible, que para ellos eso era una pancreatitis y que abrirla era mortal, por lo que éstos (los familiares) por supuesto en virtud de su no pericia en la medicina aceptaron el criterio de los médicos tratantes, en ese mismo momento el ciudadano J.G.L.C. recibió una llamada vía telefónica de su tía F.M.C., quien le requiere que le comunique al Dr. S.P., ésta de igual manera le exige que la reintervenga, a lo cual también le indico que no se podía porque era mortal y que tuviera paciencia que la pancreatitis era leve que en siete (07) u ocho (08) días se encontraría totalmente recuperada. La solicitud de que la reintervinieran partió de los hijos MARIANNE DE LOS Á.L.C. y J.G.L.C., la ciudadana M.C. madre de la Occisa, así como por vía telefónica efectuada por la hermana de la occisa Dra. F.M.C.. Ese día la condición física de la ciudadana MARYS E.C.D.L. fue deteriorándose en forma rápida, en el estudio eco grafico practicado se puede evidenciar que la conclusión del Dr. J.V. fue indicar una reintervención quirúrgica, sin que ella fuere practicada, por el contrario el Doctor S.E. PÁEZ HIDALGO opto, según sus dichos para descartar en ordenar practicar una Tomografía, estudio que ese día no le fue realizado, a las 2:00 de la mañana del día 29 de febrero de 2.008, la ciudadana MARYS E.C.D.L. debe ser trasladada a Terapia Intensiva dado su delicado estado de salud, por lo que se llamo al intensivista Dr. C.G., quien allí la evaluó, la paciente aun y cuando se encontraba hipotensa presento fiebre, así como un deterioro progresivo. A las 4:30 p.m. el Dr. O.R.B.R., decide trasladarla a hacerle la tomografía, remitiéndose con ella al Tomógrafo en Planta Baja, minutos después de haber ingresado a la sala de imagenología, el ciudadano J.G.L.C. se percata de un movimiento de los enfermeros quienes salieron con velocidad a buscar un equipo para entubar a la señora MARYS, pero fatídicamente ya había fallecido. Posteriormente, su hija y familiares decidieron presentar la correspondiente denuncia y solicitar la practica de una autopsia para determinar las causas ciertas de la muerte de quien en vida fuere una madre de familia que gozaba de un perfecto estado de salud, ya que su único padecimiento era su tensión y para ello se encontraba en tratamiento debidamente controlado, prueba de ello la evaluación pre operatoria que indica que se encontraba en condiciones de practicarse una intervención quirúrgica. Es conveniente señalar que la operación a la que se sometió la ciudadana MARYS E.C.D.L. fue una operación electiva, es decir, no existían circunstancias de emergencia, ella decidió conjuntamente con su medico tratante Dr. S.E. PÁEZ HIDALGO, la fecha de la misma, por lo que se practicó previamente todos los exámenes y evaluaciones que indicaban que era susceptible de operarse sin riesgo alguno por su estado de salud, ya que era optimo. Es también necesario indicar que la ciudadana MARYS E.C.D.L. era una paciente de 51 años de edad, a quien se le habían efectuado cuatro (04) operaciones previas una (01) cesárea, extracción de vesícula, histerectomía y un extracción de quiste en el Ovario Derecho, conforme consta en la Historia Medica y así lo indican los médicos, ya que ella los hizo conocedores de tales circunstancia, por lo que era absolutamente presumible que se encontraría en su interior múltiples adherencias que dificultaban seriamente el procedimiento quirúrgico, cuya complejidad debía ser manipulada por un especialista en Cirugía para evitar cualquier riesgo como el acaecido en la operación de la ciudadana MARYS E.C.D.L.. El Medico S.E. PÁEZ HIDALGO, es especialista en Gineco Obstetricia, no en Cirugía, así como la Ayudante en la operación era en ese momento era Medico General C.M.G.H. a su vez hermana del mismo, siendo imprudente que el imputado S.E. PÁEZ HIDALGO, su resolución de ejecutar por si mismo la operación, lo que trajo como consecuencia que en su audaz impericia efectuara un corte indebido o incisión en el intestino grueso de la paciente, que permitió el paso del contenido intestinal a la cavidad abdominal provocando una sepsis generalizada, que derivo en una peritonitis aguda que le causo la muerte. Resulta inverosímil creer que el Médico tratante durante la operación y posteriormente en el reingreso de la ciudadana MARYS E.C.D.L., pretendiera obviar la posibilidad de la perforación del intestino durante el proceso quirúrgico, ello no solo por la misma manifestación del Medico que opero, en cuanto a la dificultad del proceso quirúrgico por las múltiples adherencias existentes entre el intestino y el ovario operado, expresada no solo a los familiares, sino plasmada en la Historia Medica, ya que así lo señalo en el reporte de la intervención, lo que si es producto de la lógica deductiva es asumir que el imputado en concierto pretendía ocultar la negligencia, concluyendo con una supuesta pancreatitis post operatoria, descartable con la clínico, paraclínica y el eco practicado, negándose a los requerimientos de los familiares en cuanto a que la señora MARYS fuere reintervenida, demostrando con ello un desprecio por la vida de su paciente, hoy difunta como consecuencia de sus actuaciones, por no haber sido reintervenida en forma oportuna. Es el caso ciudadano Juez, que conforme a lo expresado precedentemente al cadáver de la ciudadana MARYS E.C.D.L., le fue practicada autopsia el día 29 de febrero de 2.008, aproximadamente tres (03) horas después de su fallecimiento, estudio realizado por el Dr, L.Z.C., Experto Profesional III del CICPC, Delegación Apure, quien al momento de practicar la misma solicito la presencia de un familiar, acto al cual asistió el Dr. R.G., cuñado, en tanto es esposo de su hermana, F.M.C., a quien le señalo la lesión que ubico en el intestino grueso. Los familiares de la ciudadana MARYS E C.D.L., hijos y hermana en compañía del Dr. R.G.; comparecieron al consultorio del Dr. L.Z.C. a los fines de que les informase la causa de la muerte de la Sra. MARYS, para lo que utilizando una pizarra les señalo que tenia una perforación en el intestino delgado, producto de que el mismo intestino se había introducido y obstruido por una intususcepción a nivel superior y que por ello le causo una sepsis que le provoco la muerte, después de esta entrevista y por cuanto el Dr. Gallardo había apreciado la lesión a otro nivel del Intestino y dado a que se conoció el grado de amistad y cercanía del Dr. S.P. y L.Z.; quienes son compadres de sacramento, pues el DR. L.Z. bautizo a un hijo del Dr. S.P., la hermana de la victima F.M.C. le requiere al ciudadano Fiscal a cargo de la investigación, se realice la exhumación del cadáver de su hermana a los fines de practicar otra autopsia para determinar la real causa de muerte, ya que consideraba no se correspondía con la realidad de los hechos establecidos en el protocolo consignado por el Dr. L.Z.., en el cual indicaba como CAUSA DE LA MUERTE Sepsis. Perforación intestinal. Obstrucción intestinal. En fecha 11 de Marzo del 2008, se realizo solicitud de exhumación de la occisa, a fin de determinar la verdadera causa de la muerte de la victima por presumir que podría desvirtuarse la veracidad de la autopsia practicada en fecha 06 de marzo de 2008, según lo manifestado por la hermana de la victima ciudadana F.M.C., de conformidad con lo establecido en el Articulo 217 del Código Orgánico Procesal penal siendo recibida dicha solicitud por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole el Nro S2C-693-08, quien autoriza la practica de la exhumación del cadáver la cual seria realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A., bajo la dirección de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico como ente investigador, notificándole de dicha decisión a la hermana de la occisa vía telefónica cumpliendo con lo exigido en la norma adjetiva señalada. En fecha 12 de Marzo de 2.008, aproximadamente a las 10:15 de la mañana con la asistencia del Dr. S.A.O.R., Medico Anatomopatólogo. y Especialista Forense I del CICPC designado para practicar la misma, se efectuó la exhumación y practico autopsia medico legal al cadáver de la ciudadana MARYS E.C.D.L., la cual arroja como resultado de CAUSA DE MUERTE: (01) Shock séptico. (02) Sepsis generalizada. (03) Peritonitis generalizada. (04) Ruptura de intestino grueso a nivel del Sigmoide. (05) Lesión producida por objeto cortante. .” , constándose que la lesión del intestino era en el Intestino grueso, cerca del muñón quirúrgico dejado por la intervención practicada, encontrándose todas las viseras en el interior del cadáver, que fueron preservadas, constatándose además según se evidencia del protocolo de autopsia que la lesión fue producto de un objeto cortante producida premorte, es decir, cuando estaba viva, la cual permitió el paso del contenido intestinal a la cavidad abdominal provocando una sepsis que desencadeno la muerte, dado a que no fue tratada a tiempo, aun y cuando ésta se encontró casi en todo momento hospitalizada en un centro asistencial bajo el cuidado de profesionales de la medicina”.

CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO

DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 5:30 horas de la tarde, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

Causa: 2C-13.020-10

MEA/TC.

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