Decisión nº DP11-L-2009-000347 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
  1. ASUNTO: DP11-L-2009-000347

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadano MARYS DEL C.L.N., Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.779 y de este domicilio.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.976.528 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.802, y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Il Fornaio Restaurant C. A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana MARYS DEL C.L.N., Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.779 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT C. A., por cobro de prestaciones sociales; en fecha 09 de marzo de 2009, siendo distribuida a este Tribunal, y admitida en fecha 11 de marzo de 2009 y libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo para el 16 de abril de 2009.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

    El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

    Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En el caso de autos, en fecha 30 de marzo de 2009, la secretaria adscrita a este Tribunal certificó la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal a la parte demandada Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT C. A., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Con Lugar la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la norma prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

    Del artículo parcialmente transcrito se constata que el legislador, ha previsto la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante.

    Bajo este mapa referencial, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

    (II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

    (III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

    Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera, se infiere de la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales.

    Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

    1. Que existió entre la accionante ciudadana MARYS DEL C.L.N., Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.779 y de este domicilio y la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT C. A., una relación laboral desde el 09 de septiembre de 2000, hasta el 15 de octubre de2008, con un lapso de ocho (8) años un (12) meses y seis (6) días.

    2. Que la accionante ocupaba el cargo de Aseadora.

    3. Que la empresa en diciembre de 2008, le canceló la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), como abono a sus prestaciones sociales.

    4. Que demanda a la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.270,83), que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

    De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, de la siguiente manera:

    1. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 03 de marzo de 2005 hasta el 18 de abril de 2007, deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia le corresponde al trabajador accionante, lo siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestaciones Prestaciones

      Utl B.Vac Integral Mensuales Acumuladas

      09/09/2000 Ingreso

      Oct-00

      Nov-00

      Dic-00

      Ene-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5 26,47 26,47

      Feb-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5 26,47 52,93

      Mar-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5 26,47 79,40

      Abr-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5 26,47 105,87

      May-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5 26,47 132,33

      Jun-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5 26,47 158,80

      Jul-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5 26,47 185,27

      Ago-01 158,40 5,28 0,44 0,10 5,82 5 29,11 214,38

      Sep-01 158,40 5,28 0,44 0,10 5,82 5 29,11 243,49

      Oct-01 158,40 5,28 0,44 0,10 5,82 5 29,11 272,61

      Nov-01 158,40 5,28 0,44 0,10 5,82 5 29,11 301,72

      Dic-01 158,40 5,28 0,44 0,10 5,82 5 29,11 330,83

      Ene-02 158,40 5,28 0,44 0,12 5,84 5 29,19 360,02

      Feb-02 158,40 5,28 0,44 0,12 5,84 5 29,19 389,21

      Mar-02 158,40 5,28 0,44 0,12 5,84 5 29,19 418,39

      Abr-02 158,40 5,28 0,44 0,12 5,84 5 29,19 447,58

      May-02 190,08 6,34 0,53 0,14 7,00 5 35,02 482,60

      Jun-02 190,08 6,34 0,53 0,14 7,00 5 35,02 517,63

      Jul-02 190,08 6,34 0,53 0,14 7,00 5 35,02 552,65

      Ago-02 190,08 6,34 0,53 0,14 7,00 5 35,02 587,68

      Sep-02 190,08 6,34 0,53 0,14 7,00 7 49,03 636,71

      Oct-02 190,08 6,34 0,53 0,14 7,00 5 35,02 671,73

      Nov-02 190,08 6,34 0,53 0,14 7,00 5 35,02 706,76

      Dic-02 190,08 6,34 0,53 0,14 7,00 5 35,02 741,78

      Ene-03 190,08 6,34 0,53 0,16 7,02 5 35,11 776,89

      Feb-03 190,08 6,34 0,53 0,16 7,02 5 35,11 812,01

      Mar-03 190,08 6,34 0,53 0,16 7,02 5 35,11 847,12

      Abr-03 190,08 6,34 0,53 0,16 7,02 5 35,11 882,23

      May-03 209,09 6,97 0,58 0,17 7,72 5 38,62 920,85

      Jun-03 209,09 6,97 0,58 0,17 7,72 5 38,62 959,48

      Jul-03 209,09 6,97 0,58 0,17 7,72 5 38,62 998,10

      Ago-03 209,09 6,97 0,58 0,17 7,72 5 38,62 1.036,72

      Sep-03 209,09 6,97 0,58 0,17 7,72 9 69,52 1.106,25

      Oct-03 247,10 8,24 0,69 0,21 9,13 5 45,64 1.151,89

      Nov-03 247,10 8,24 0,69 0,21 9,13 5 45,64 1.197,54

      Dic-03 247,10 8,24 0,69 0,21 9,13 5 45,64 1.243,18

      Ene-04 247,10 8,24 0,69 0,23 9,15 5 45,76 1.288,94

      Feb-04 247,10 8,24 0,69 0,23 9,15 5 45,76 1.334,70

      Mar-04 296,52 9,88 0,82 0,27 10,98 5 54,91 1.389,61

      Abr-04 296,52 9,88 0,82 0,27 10,98 5 54,91 1.444,52

      May-04 296,52 9,88 0,82 0,27 10,98 5 54,91 1.499,43

      Jun-04 296,52 9,88 0,82 0,27 10,98 5 54,91 1.554,34

      Jul-04 296,52 9,88 0,82 0,27 10,98 5 54,91 1.609,25

      Ago-04 321,24 10,71 0,89 0,30 11,90 5 59,49 1.668,74

      Sep-04 321,24 10,71 0,89 0,30 11,90 11 130,88 1.799,62

      Oct-04 321,24 10,71 0,89 0,30 11,90 5 59,49 1.859,11

      Nov-04 321,24 10,71 0,89 0,30 11,90 5 59,49 1.918,60

      Dic-04 321,24 10,71 0,89 0,30 11,90 5 59,49 1.978,09

      Ene-05 321,24 10,71 0,89 0,33 11,93 5 59,64 2.037,72

      Feb-05 321,24 10,71 0,89 0,33 11,93 5 59,64 2.097,36

      Mar-05 321,24 10,71 0,89 0,33 11,93 5 59,64 2.157,00

      Abr-05 321,24 10,71 0,89 0,33 11,93 5 59,64 2.216,64

      May-05 405,00 13,50 1,13 0,41 15,04 5 75,19 2.291,82

      Jun-05 405,00 13,50 1,13 0,41 15,04 5 75,19 2.367,01

      Jul-05 405,00 13,50 1,13 0,41 15,04 5 75,19 2.442,20

      Ago-05 405,00 13,50 1,13 0,41 15,04 5 75,19 2.517,39

      Sep-05 405,00 13,50 1,13 0,41 15,04 13 195,49 2.712,87

      Oct-05 405,00 13,50 1,13 0,41 15,04 5 75,19 2.788,06

      Nov-05 405,00 13,50 1,13 0,41 15,04 5 75,19 2.863,25

      Dic-05 405,00 13,50 1,13 0,41 15,04 5 75,19 2.938,44

      Ene-06 405,00 13,50 1,13 0,45 15,08 5 75,38 3.013,81

      Feb-06 465,75 15,53 1,29 0,52 17,34 5 86,68 3.100,49

      Mar-06 465,75 15,53 1,29 0,52 17,34 5 86,68 3.187,17

      Abr-06 465,75 15,53 1,29 0,52 17,34 5 86,68 3.273,86

      May-06 465,75 15,53 1,29 0,52 17,34 5 86,68 3.360,54

      Jun-06 465,75 15,53 1,29 0,52 17,34 5 86,68 3.447,22

      Jul-06 465,75 15,53 1,29 0,52 17,34 5 86,68 3.533,90

      Ago-06 465,75 15,53 1,29 0,52 17,34 5 86,68 3.620,58

      Sep-06 512,34 17,08 1,42 0,57 19,07 15 286,06 3.906,64

      Oct-06 512,34 17,08 1,42 0,57 19,07 5 95,35 4.001,99

      Nov-06 512,34 17,08 1,42 0,57 19,07 5 95,35 4.097,34

      Dic-06 512,34 17,08 1,42 0,57 19,07 5 95,35 4.192,69

      Ene-07 512,34 17,08 1,42 0,62 19,12 5 95,59 4.288,28

      Feb-07 512,34 17,08 1,42 0,62 19,12 5 95,59 4.383,87

      Mar-07 512,34 17,08 1,42 0,62 19,12 5 95,59 4.479,46

      Abr-07 512,34 17,08 1,42 0,62 19,12 5 95,59 4.575,05

      May-07 614,79 20,49 1,71 0,74 22,94 5 114,70 4.689,75

      Jun-07 614,79 20,49 1,71 0,74 22,94 5 114,70 4.804,46

      Jul-07 614,79 20,49 1,71 0,74 22,94 5 114,70 4.919,16

      Ago-07 614,79 20,49 1,71 0,74 22,94 5 114,70 5.033,87

      Sep-07 614,79 20,49 1,71 0,74 22,94 17 389,99 5.423,86

      Oct-07 614,79 20,49 1,71 0,74 22,94 5 114,70 5.538,56

      Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,74 22,94 5 114,70 5.653,27

      Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,74 22,94 5 114,70 5.767,97

      Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5 114,99 5.882,96

      Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5 114,99 5.997,95

      Mar-08 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5 114,99 6.112,94

      Abr-08 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5 114,99 6.227,93

      May-08 799,23 26,64 2,22 1,04 29,90 5 149,49 6.377,41

      Jun-08 799,23 26,64 2,22 1,04 29,90 5 149,49 6.526,90

      Jul-08 799,23 26,64 2,22 1,04 29,90 5 149,49 6.676,38

      Ago-08 799,23 26,64 2,22 1,04 29,90 5 149,49 6.825,87

      Sep-08 799,23 26,64 2,22 1,04 29,90 19 568,05 7.393,91

      15/10/2008 799,23 26,64 2,22 1,04 29,90 5 149,49 7.543,40

      Totales 7.543,40

    2. En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 54 días. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

      Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

      (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

      . (Resaltado de la Sala).

      En consecuencia le corresponde al trabajador:

      VACACIONES FRACCIONADAS

      Fecha Salario Días Total

      Fracc.2008 26,24 1,92 50,38

      Total 50,38

      BONO VACACIONAL

      Fecha Salario Días Total

      Fracc.2008 26,24 1,25 32,80

      Total 32,80

      VACACIONES- BONO VACACIONAL

      Fecha Salario Días Total

      2007/2008 26,24 44 1.154,56

      Total 1.154,56

      1. Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho; quedando tarifados así:

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      Fecha Salario Días Total

      Fracc.2008 26,24 22,5 590,40

      Total 590,40

      Asimismo la parte accionante solicita el pago de salarios mínimos establecidos por decreto presidencial y de conformidad con el artículo 173 de la ley Orgánica del Trabajo, el patrono está obligado a rembolsar a los trabajadores entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, en consecuencia le corresponde a la trabajadora:

      DIFERENCIA SALARIO MINIMO

      Fecha Salario Salario Diferencia

      Mensual Cancelado a Pagar

      Sep-00 144,00 96,96 47,04

      Oct-00 144,00 96,96 47,04

      Nov-00 144,00 96,96 47,04

      Dic-00 144,00 96,96 47,04

      Ene-01 144,00 96,96 47,04

      Feb-01 144,00 96,96 47,04

      Mar-01 144,00 96,96 47,04

      Abr-01 144,00 96,96 47,04

      May-01 144,00 104,00 40,00

      Jun-01 144,00 104,00 40,00

      Jul-01 144,00 104,00 40,00

      Ago-01 158,40 104,00 54,40

      Sep-01 158,40 104,00 54,40

      Oct-01 158,40 104,00 54,40

      Nov-01 158,40 104,00 54,40

      Dic-01 158,40 104,00 54,40

      Ene-02 158,40 104,00 54,40

      Feb-02 158,40 104,00 54,40

      Mar-02 158,40 104,00 54,40

      Abr-02 158,40 104,00 54,40

      May-02 190,08 111,04 79,04

      Jun-02 190,08 111,04 79,04

      Jul-02 190,08 111,04 79,04

      Ago-02 190,08 111,04 79,04

      Sep-02 190,08 111,04 79,04

      Oct-02 190,08 111,04 79,04

      Nov-02 190,08 111,04 79,04

      Dic-02 190,08 111,04 79,04

      Ene-03 190,08 111,04 79,04

      Feb-03 190,08 111,04 79,04

      Mar-03 190,08 111,04 79,04

      Abr-03 190,08 111,04 79,04

      May-03 209,09 167,89 41,20

      Jun-03 209,09 167,89 41,20

      Jul-03 209,09 167,89 41,20

      Ago-03 209,09 167,89 41,20

      Sep-03 209,09 167,89 41,20

      Oct-03 247,10 167,89 79,21

      Nov-03 247,10 167,89 79,21

      Dic-03 247,10 167,89 79,21

      Ene-04 247,10 167,89 79,21

      Feb-04 247,10 167,89 79,21

      Mar-04 296,52 240,00 56,52

      Abr-04 296,52 240,00 56,52

      May-04 296,52 240,00 56,52

      Jun-04 296,52 240,00 56,52

      Jul-04 296,52 240,00 56,52

      Ago-04 321,24 301,00 20,24

      Sep-04 321,24 301,00 20,24

      Oct-04 321,24 301,00 20,24

      Nov-04 321,24 301,00 20,24

      Dic-04 321,24 301,00 20,24

      Ene-05 321,24 301,00 20,24

      Feb-05 321,24 301,00 20,24

      Mar-05 321,24 301,00 20,24

      Abr-05 321,24 301,00 20,24

      May-05 405,00 403,65 1,35

      Jun-05 405,00 403,65 1,35

      Jul-05 405,00 403,65 1,35

      Ago-05 405,00 403,65 1,35

      Sep-05 405,00 403,65 1,35

      Oct-05 405,00 403,65 1,35

      Nov-05 405,00 403,65 1,35

      Dic-05 405,00 403,65 1,35

      Ene-06 405,00 403,65 1,35

      Feb-06 465,75 403,65 62,10

      Mar-06 465,75 403,65 62,10

      Abr-06 465,75 403,65 62,10

      May-06 465,75 403,65 62,10

      Jun-06 465,75 403,65 62,10

      Jul-06 465,75 403,65 62,10

      Ago-06 465,75 403,65 62,10

      Sep-06 512,34 478,17 34,17

      Totales 3.482,23

      RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7.543,40

      VACACIONES FRACCIONADAS 50,38

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO 32,80

      UTILIDADES FRACCIONADAS 590,40

      VACACIONES-BONO VACACIONAL 2007/2008 1.154,56

      DIFERENCIA SALRIO MINIMO 3.482,23

      TOTAL CONDENADO 12.853,77

      ANTICIPO RECIBIDO 5.000,00

      MONTO TOTAL ADEUDADO 7.853,77

      Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, según los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 18 de abril de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución

TERCERO

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de octubre de 2008), para la antigüedad; y, desde la citación de la demandada (25 de marzo de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 11 de noviembre de 2008.

Por último la parte accionante solicita que se condene en costas a la parte accionada, sobre este particular es menester para quien suscribe señalar:

En materia de costas procesales, rige el principio llamado por la doctrina “sistema objetivo de la condenatoria en costas”, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte de esta obligación.

En nuestro proceso laboral, las costas procesales las impone el juez ya que pertenecen al campo de los efectos económicos del proceso de conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas

En ese mismo orden a los fines definir la noción de condenatoria en costas se cita a continuación al Maestro A.R.R., a saber:

Son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia. Afirma, que la condena en costa es de naturaleza netamente procesal, la norma que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre la condena en costa, no es más que uno de los efectos del proceso y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes

.

Así las cosas, es evidente que las costas son una especie del concepto de daños, es restringido y está limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin. Del concepto de costas quedan excluidos los gastos extrajudiciales, cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales.

En sentido, la jurisprudencia ha asentado que costas son los gastos que se originan dentro del proceso, plasmados en las actas procesales, como serían los antiguos derechos arancelarios suprimidos a partir de la vigencia de la Constitución de 1.999; los honorarios de expertos o de peritos, los derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de bienes, y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Visto que se trata de una admisión de hechos, donde la parte accionada incompareció a la audiencia preliminar, audiencia donde las partes solucionan a través de la utilización de los medios alternos resolución de conflictos, aún no se ha trabado la litis, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico se traba con la contestación de la demanda, es decir en la segunda fase de primera instancia laboral, conocida como la fase de juicio, por tanto considera ajustado a derecho quien suscribe condenar el 15% del monto condenado.

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARYS DEL C.L.N., Venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.779 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT C. A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

se condena a la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT C. A. a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.853,77), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas para la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 23 días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. M.B.

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.B.

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