Decisión nº 1C-12.273-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

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San F.d.A., 29 de octubre de 2012

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12.273-09

JUEZ: E.M.B.L..

SECRETARIA: G.Y.Z.P..

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: J.G. y H.J.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente.

IMPUTADO: DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D..

En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2012, siendo las 11:00 am, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. M.L., los imputados DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D., los Defensores Privados ABG. J.G. y H.J.A.. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. M.L., expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D., esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 55 al 65 ambos folios inclusive de la causa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: los imputado DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A continuación los imputados DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D., libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el Defensor Privado ABG. J.G., actuando en representación de los derechos de los imputados DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D., expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, último aparte, 314 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año a los imputados: DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D., quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Hacer una donación de materiales de papelería a una escuela de la localidad donde viven; 2.- No cometer nuevos delitos; 3.- Consignar constancia de buena conducta y constancia de residencia. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 01/11/2013 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de dichos ciudadanos. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

E.M.B.L..

Continúan firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

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San F.d.A., 29 de octubre de 2012

202º y 153º

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual a los imputados: DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D., asistidos por los Defensores Privados ABG. J.G. y H.J.A., solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa a los ciudadanos: DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; a los imputados: DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D., han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos: DUGARTE CEBALLOS E.E. y DUGARTE CEBALLOS E.D., las siguientes condiciones:

  1. - Hacer una donación de materiales de papelería a una escuela de la localidad donde viven;

  2. - No cometer nuevos delitos;

  3. - Consignar constancia de buena conducta y constancia de residencia.

    DECISION:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone al Ciudadano al imputado: J.R.T.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente; por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:

  4. - Hacer una donación de materiales de papelería a una escuela de la localidad donde viven;

  5. - No cometer nuevos delitos;

  6. - Consignar constancia de buena conducta y constancia de residencia.

    Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 01/11/2013 a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de dichos ciudadanos. Cúmplase.

    Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2012.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    E.M.B.L..

    LA SECRETARIA,

    G.Y.Z.P..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

    LA SECRETARIA,

    G.Y.Z.P..

    Asunto: 1C-12.273-09.

    EMBL/GYZP.

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