Decisión nº PJ0072007000170 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2006-690

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.B.R.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Biología y titular de la cédula de identidad No. V-5.171.982 y domiciliada en la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: sociedad civil PALMICHAL S.C, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1984, bajo el No 3, Protocolo Primero, Tomo 3, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la inscrita en el Circuito de Registro antes mencionado en fecha 20 de marzo de 2001 anotada bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 22 y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.B.R.G.R., debidamente representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos C.G.H. y A.A. ARCAY GONZÁLEZ, domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 29.038 y 83.349 e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad civil PALMICHAL S.C y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién declinó la competencia en razón del territorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien la admitió mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de mayo de 2007, y quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 28 de noviembre de 2007, esta instancia judicial dictó sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la pretensión sometida a su consideración, siendo reproducido el fallo en forma escrita el día 05 de diciembre de 2007, condenando a la parte demandada a lo siguiente:

…PRIMERO: un millón setecientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.781.951,59) por los conceptos laborales discriminados y determinados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada en el presente proceso por no haber vencimiento total de la controversia…

.

Con fecha 12 de diciembre de 2007, el profesional del derecho L.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.937, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), solicitó una aclaratoria de la sentencia reseñada con anterioridad y al efecto señaló lo siguiente:

... por cuanto consideramos que existe una contradicción, puesto que, por una parte dicha sentencia deja sentado que a la parte actora no le corresponden los beneficios, conceptos e indemnizaciones reclamadas debido a la contratación colectiva de trabajo petrolero 2005-2007, por cuanto dicha convención rige únicamente a los trabajadores de PDVSA, tal como lo dejó establecido la sentencia in comento, lo cual constituía el única fundamento jurídico de la parte actora, y por otro lado ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas, cuando de lo demandado y reclamado por la parte actora, nada fue condenado a pagar, lo único que se condena es lo que la codemandada PALMICHAL S.C., confiesa adeudar, es decir, la cantidad de un millón setecientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.781.951,59)…

.

Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el día 28 de noviembre de 2007 y publicada en forma escrita el día 05 de diciembre de 2007, y en atención a ello, se observa lo siguiente:

Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma jurídica transcrita anteriormente, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo.

Sobre este último punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 24 de febrero de 2006, expediente No. 05-1334. Caso: Y.J.G.D.G., con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. ratificando la sentencia No.1.599 proferida el día 20 de diciembre de 2000. Caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., dejó sentando cual era el alcance de la norma transcrita, señalando que el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, señalando al mismo tiempo que la oportunidad para la procedencia de dicha solicitud era requisito de impretermitible cumplimiento que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, entendiéndose esta formalidad cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera, que la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, es el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Así se decide.

Respecto a la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud del profesional del derecho L.E.D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se observa que la sentencia que dirimió el mérito material controvertido, del cual se solicita corrección o aclaratoria, fue dictada el día 28 de noviembre de 2007 y publicada in extenso en forma escrita el día 05 de diciembre de 2007, y la solicitud de aclaratoria fue interpuesta al cuarto día hábil posterior a la publicación de ésta, es decir, habían transcurrido los días jueves 06, viernes 07, lunes 10 y miércoles 12 de diciembre de 2007, razón por la cual estima esta instancia judicial que la misma resulta extemporánea por tardía. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEA la solicitud formulada por el profesional del derecho L.E.D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana M.B.R.G.R. contra la sociedad civil PALMICHAL S.C y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ambas partes plenamente identificada en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la ciudadana M.B.R.G.R. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho C.G.H. y A.A.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.038 y 83.349 domiciliados en el municipio Maracaibo, la empresa PALMICHAL SOCIEDAD CIVIL estuvo representada judicialmente por los profesionales de derecho E.J.A.L. y JANELLA GUERRA SOLARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nos. 30.761 y 109.532 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho L.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.937, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 394-2007.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

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