Decisión nº PJ0072007000167 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2006-690

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.B.R.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Biología y titular de la cédula de identidad No. V-5.171.982 y domiciliada en la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: sociedad civil PALMICHAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1984, bajo el No 3, Protocolo Primero, Tomo 3, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la inscrita en el Circuito de Registro antes mencionado en fecha 20 de marzo de 2001 anotada bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 22 y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.B.R.G.R., debidamente representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos C.G.H. y A.A. ARCAY GONZÁLEZ, domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 29.038 y 83.349 e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad civil PALMICHAL y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién declinó la competencia en razón del territorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien la admitió mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de mayo de 2007, y quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

Y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 17 de junio de 1996 para la sociedad civil PALMICHAL laborando con el cargo de Supervisor Técnico de Laboratorio en su sede operativa instalada en el Complejo Petroquímico El Tablazo ubicado en el municipio Miranda del estado Zulia, devengando como último y único sueldo pagado la suma de un millón cuatrocientos veinte mil doscientos cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs.1.420.250,10);

  2. - Que el día 09 de mayo de 2000 es nombrada Coordinadora Interina adscrita a la nómina mayor; posteriormente es transferida a la sede operativa instalada en el Complejo Petroquímico A.J.D.S. ubicado en el municipio Puerto Píritu del estado Anzoátegui, donde desempeñó el cargo de Coordinadora de Investigaciones el cual se prolongó por espacio de cuatro (4) años, diez (10) meses y diez (10) días.

  3. - Que el día 20 de junio de 2005 estando de reposo médico la Junta Directiva de la sociedad civil PALMICHAL le informó que culminada la suspensión médica comenzará nuevamente con su antiguo cargo de Supervisora de Investigaciones, debía reincorporarse a sus labores habituales de trabajo en la sede de la empresa ubicada en el Complejo Petroquímico El Tablazo, desempeñando el cargo de Supervisora de Investigaciones, siendo despedida sin causa justificada el día 09 de septiembre de 2005, recibiendo la suma de trece millones ochenta y dos mil setecientos veintiocho bolívares con noventa céntimos (Bs.13.082.728,90) por concepto de indemnización por despido conforme lo preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suma de quince millones seiscientos veintisiete mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.15.627.672,89) por concepto de fideicomiso para un total recibido de la suma de veintiocho millones setecientos diez mil cuatrocientos un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.28.710.401,79).

  4. - Invoca que la sociedad civil PALMICHAL y las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. conforman un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, debe aplicársele a la ciudadana M.B.R.G.R. los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero de los años 2005–2007.

  5. - Que en base a lo antes expuesto reclama la diferencia de los conceptos de preaviso legal de conformidad con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, los aumentos generales generados por efectos de la mencionada convención colectiva, la ayuda única especial utilidades 2005, vacaciones vencidas 2002-2004, ayuda de vacaciones de vacaciones 2002-2004, vacaciones fraccionadas 2005 y ayuda vacacional fraccionadas 2005, preaviso omitido de conformidad con el Parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono de producción del periodo 2004-2005, mas la indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones los cuales alcanzan a la suma de noventa y nueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.99.458.854,86), incluido ya el descuento de la cantidad recibida una vez que terminó la relación laboral.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD CIVIL PALMICHAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Solicitó se declare la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Admitió la relación de trabajo; la fecha de inicio el día 17 de junio de 1996, pero niega la fecha de culminación alegando que fue el día 05 de septiembre de 2005; admitió como último cargo desempeñado de Supervisora de Investigaciones; admitió que recibió como salario la suma de un millón cuatrocientos veinte mil doscientos cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs.1.420.250,10); admitió el despido de forma injustificada y por último, que se la adeuda la suma de un millón setecientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos por diferencia de prestaciones sociales. (Bs.1.781.951,59).

  8. - Niega, rechaza y contradice que el pago efectuado a la ciudadana M.B.R.G.R. fuera de forma sencilla pues se le pagó conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se aprecia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ella, y en razón de ello, niega rechaza y contradice que deba alguna indemnización por daños y perjuicios por el hecho de haberla despedido.

  9. - Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, pero que en el supuesto negado que la sociedad PALMICHAL tuviere que pagar algún concepto bajo este marco legal, la ciudadana MAYURI BELL R.G.R. está totalmente excluida de dichos beneficios por haber estado incluida hasta la terminación de la relación laboral dentro de la nómina mayor.

  10. - Por último, negó, rechazó y contradijo que la sociedad civil PALMICHAL deba pagar las sumas de dinero que reclama la ciudadana M.B.R.G.R. así como salarios y beneficios dejados de percibir.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  11. - Solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda por no agotarse la vía administrativa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  12. - Niega, rechaza y contradice por considerarlo una aberración jurídica, un desconocimiento total del derecho y la lógica jurídica, que entre la sociedad civil PALMICHAL, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., exista un grupo económico, por cuanto no existe ningún indicio o prueba que demuestre este vínculo y con ello, la responsabilidad solidaria existente.

  13. - Que también resulta extraño que la parte actora, siendo Licenciada en Biología con una maestría en Microbiología que ingresa a laborar a la sociedad civil PALMICHAL SOCIEDAD CIVIL devengando la suma de un millón cuatrocientos veinte mil doscientos cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs.1.420.250,10) como salario básico, la suma de un millón setecientos setenta mil doscientos cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs.1.770.250,10) como salario normal, la suma de tres millones seiscientos noventa y seis mil siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.3.696.007,37) como salario integral y que además tenía la capacidad de firmar ciertas partidas económicas para el año de 1998 de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), sea parte del personal de una nómina menor amparada por la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. 2005-2007, cuando dicha convención rige única y exclusivamente a los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. y a sus filiales siempre y cuando dichas filiales no tengan suscrita su propia convención colectiva como es el caso de la sociedad mercantil PETRÓQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

  14. - Que la ciudadana M.B.R.G.R. pertenecía a la nómina mayor de sociedad civil PALMICHAL, siendo a su vez un personal de confianza.

  15. - Que es temerario de la parte actora expresar el hecho de reservarse el derecho a demandar los daños y perjuicios y daños morales por causa del abuso de despedir a la ciudadana M.B.R.G.R., siendo un derecho del patrono el despedir a un trabajador, aún de forma injustificada, siempre que se le paguen las indemnizaciones correspondientes, tal como se hizo, y conforme a lo establecido en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  16. - Expresa que resulta temeraria la demanda cuando en un primer momento reclama la suma de noventa y un millones novecientos treinta mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.91.930.465,65), si esta suma era pagada en fase preliminar, y que si el proceso pasaba a fase de juicio, la suma a reclamar era por ciento ochenta y tres millones ochocientos sesenta mil novecientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.183.860.931,30), por lo que luego del despacho saneador ordenado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación reclama finalmente la suma de noventa y nueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.99.458.854.86).

  17. - Negó, rechazó y contradijo que la sociedad civil PALMICHAL SOCIEDAD sea un Departamento de Asuntos Ambientales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., al igual que sea una sociedad civil creada por PALMAVEN S.A., debido al hecho que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., sea su única propietaria y ejerza todo el control sobre ella tanto en lo corporativo como en lo funcional.

  18. - Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana M.B.R.G.R. esté amparada por una inmovilidad especial establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

  19. - Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, así como la supuesta vinculación o grupo económico existente entre la sociedad civil PALMICHAL, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. y como consecuencia de esto, cualquier responsabilidad solidaria.

  20. - Negó, rechazó y contradijo que deba pagar las sumas de dinero que reclama la ciudadana M.B.R.G.R., específicamente la suma de noventa y nueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.99.458.854,86).

  21. - Por último, solicitó se declare la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y se declare sin lugar la demanda propuesta.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento, por ser la denuncia materia de orden público, acerca de la solicitud efectuada por el profesional del derecho ciudadano J.C.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil PALMICHAL en su escrito de promoción de pruebas, así como, la solicitud efectuada por el profesional del derecho ciudadano L.E.D.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en su escrito de contestación a la demanda, referidos a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haberse realizado en el proceso el antejuicio administrativo previo conforme lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares.

    Al efecto, observa quién suscribe, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante fallo proferido el día 31 de mayo de 2007, declaró improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada sobre el agotamiento de la vía administrativa, en razón de no estar frente a una demanda directa contra la República Bolivariana de Venezuela, ni de otro ente moral de carácter público, expresándose en el fallo que no le son aplicables los privilegios y garantías consagrados en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ese sentido, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Así mismo y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano J.C.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil PALMICHAL, así como, la solicitud efectuada por el profesional del derecho ciudadano L.E.D.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en sus escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda respectivamente y ratificada en la audiencia de juicio oral y público en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año sin que sus representadas fueran citadas o notificadas para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La parte demandada y codemandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa fue precalificada por la ciudadana M.B.R.G.R. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la parte demandada representada por la sociedad civil PALMICHAL y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmaron que la relación que los vinculó con la ciudadana M.B.R.G.R. era de naturaleza laboral, concluyendo que la culminación de la relación laboral fue el día 05 de septiembre de 2005. Por su parte, la reclamante, alegó en su escrito de la demanda que la sociedad civil PALMICHAL la despidió injustificadamente el día 09 de septiembre de 2005; por lo que existe contradicción con la fecha invocada por la parte demandada.

    Al efecto, la representación judicial de sociedad civil PALMICHAL trajo a las actas procesales del expediente en la oportunidad de promover el material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia fotostática de “Comprobante de Egreso” de fecha 08 de septiembre de 2005 donde se le paga las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana M.B.R.G.R. la suma de veintitrés millones cincuenta mil treinta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.23.050.038,71) la cual fue firmada por ella y reconocida en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio por lo que no habiendo otro medio de prueba que permita determinar la fecha real del despido, debemos tomar el día 08 de septiembre de 2005 como fecha para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    Aplicando lo anteriormente decidido, observa esta instancia judicial que la ciudadana M.B.R.G.R. tenía hasta el día 08 de septiembre de 2006 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la sociedad civil PALMICHAL y a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Pues bien de las actas que conforman este asunto, se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2006 se recibió la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y admitiéndose fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente por razón del territorio y declinó la competencia del presente asunto en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo admitida en fecha 17 de octubre de 2006 ordenándose la comparecencia de la sociedad civil PALMICHAL y a sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda, trayendo como consecuencia jurídica que la acción fue intentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, además de la norma jurídica aplicada al caso, debemos tomar entonces lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o antes de los dos (02) meses siguientes.

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o antes de los dos (02) meses siguientes.

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma reseñada y del cómputo antes realizado, se evidencia que la ciudadana M.B.R.G.R. al concurrir ante la jurisdicción a interponer demanda laboral del presente asunto, el día 14 de agosto de 2006, cumplió, como se dijo anteriormente, con el primer requisito fundamental para enervar los efectos de la prescripción laboral, correspondiéndole en consecuencia notificar o citar a la sociedad civil PALMICHAL y a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dentro de los meses siguientes para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que ambas empresa fueron citadas el día 31 de octubre de 2006, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral, trayendo como efecto jurídico la interrupción de la acción laboral. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “a” del artículo 64 ejusdem, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la sociedad civil PALMICHAL y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  22. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  23. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  24. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  26. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el último cargo desempeñado y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el sueldo mensual devengado, queda por dilucidar lo siguiente:

  27. - Si le corresponde o no a la ciudadana M.B.R.G.R. la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales sobre la base de la aplicación de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 ó en la Ley Orgánica del Trabajo.

  28. - Si existe una unidad o grupo económico entre la sociedad civil PALMICHAL y las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO PRIMERO

    Promovió la testimonial jurada de la ciudadana O.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nos. V-4.516.204. Con relación a esta testimonial, las representaciones judiciales de la sociedad civil PALMICHAL y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se opusieron a su evacuación al ser una prueba extemporánea por cuanto no fue promovida en su oportunidad correspondiente tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de septiembre de 2007 que riela al folio 212 del cuaderno principal, y además, fue impugnada pues resulta impertinente traerla al proceso en razón de ventilarse un juicio de cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y no por indemnizaciones provenientes de una enfermedad profesional. Por su parte, la representación judicial de la ciudadana M.B.R.G.R. manifestó que fueron promovidas para ratificar los exámenes médicos que constan en las actas del expediente.

    Bajo esta óptica, esta instancia judicial debe realizar ciertas consideraciones:

    En el escrito de pruebas promovidas por la reclamantes, específicamente en el la parte in fine del literal “n” del ordinal 10 manifiesta que la profesional de la medicina O.M.M. asistiría en su oportunidad para dar fe de su testimonio, lo que quiere decir que se reservó el derecho de presentar a la testigo en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria con la finalidad de ratificar una serie de exámenes médicos que fueron realizados por ella.

    Ahora bien es, cierto lo sustentado por las representaciones judiciales de la parte demandada en el sentido de que no fue promovida la ciudadana O.M.M. como testigo en esta causa con la finalidad se repite, de ratificar una serie de exámenes médicos realizados por ella a la ciudadana M.B.R.G.R. y en ese sentido, esta instancia judicial no la tomó en consideración en la oportunidad de providenciarse los escritos de pruebas en el término legal. Sin embargo, ante tal situación esta estancia judicial consideró prudente desde el punto de vista del derecho a la prueba, entendida ésta como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, tal y como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva prefijado en el artículo 26 ejusdem, y consecuencialmente no causar indefensión a los interesados por la falta de técnica de su promoción, y desde el punto de vista de su aportación al proceso, evacuar su testimonio con la finalidad de obtener el convencimiento sobre la existencia o inexistencia y las características de los hechos sobre los cuales debe ha proferirse la decisión en esta causa, la cual efectivamente se evacuó en la audiencia de juicio oral y pública.

    Con respecto al testimonio de la ciudadana O.M.M., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó reconocer todos los exámenes y constancias médicas que rielan desde el folio 83 al folio 94 del cuaderno de recaudos, sin repreguntas de su oponente. Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de este caso habida consideración que efectivamente la pretensión de la parte demandante versa sobre el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y no por indemnizaciones provenientes de alguna enfermedad profesional, siendo impertinente el análisis de las documentales ratificadas por la testigo y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las siguientes instrumentales:

  29. - Copia simple de Memorando, vía fax, fechado en Morón el 03 de agosto de 2000, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”;

    Con respecto a este medio de prueba, las representaciones judiciales de la sociedad civil PALMICHAL y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, la misma es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

  30. - Original de extractos generales de cuenta corriente, emanados de la institución financiera “BANCO PROVINCIAL SACA, BANCO UNIVERSAL”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, marcados con la letra “B”. Con referencia a estas instrumentales, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las impugnó por ser documentos emanados de un tercero ajeno a la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso. Sin embargo, la representación judicial de la sociedad civil PALMICHAL no le realizó ninguna observación, trayendo como consecuencia la aceptación o reconocimiento tácito sobre los mismos y siendo que esta última es el patrono directo de la ciudadana M.B.R.G.R., es evidente que debe otorgársele valor probatorio, más no la eficacia jurídica habida consideración que no aporta ningún elemento sustancial en la controversia pues no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  31. - Sentencia de fecha No. 30 de fecha 09 de marzo de 2000 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a este fallo, observa esta instancia judicial que no fue acompañada al escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en segundo lugar, hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

  32. - Copia fotostática simple de documento denominado “Contrato de Servicios Administrativos y Legales” de fecha 04 de agosto de 1989, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “C”. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad civil PALMICHAL S.C, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó dicha instrumental por ser documentos emanados de un tercero ajeno a la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, razón por la cual deberían ser desechadas del proceso. En ese mismo acto, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la reconoció en todas y cada una de sus partes.

    De las observaciones formuladas por las partes, debe acotar esta instancia judicial que estamos en presencia de un documento privado y no de un documento privado emanado de un tercero a esta causa y en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  33. - Copia simple de copia certificada de la sentencia No. 977 de fecha 11 de agosto de 2006 emanada del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de trece (13) folios útiles, marcados con la letra “D”. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. Sin embargo, la representación judicial de la sociedad civil PALMICHAL no le realizó ninguna observación, trayendo como consecuencia la aceptación o reconocimiento tácito sobre la misma y siendo que esta última es el patrono directo de la ciudadana M.B.R.G.R., es evidente que debe otorgársele valor probatorio, más no la eficacia jurídica habida consideración que no aporta ningún elemento sustancial en la controversia pues no forman parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  34. - Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad civil PALMICHAL S.C. de fecha 04 de enero de 1984, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “E”. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las reconocieron por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, lo siguiente:

    Que en fecha 04 de enero de 1984 la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. constituida el día 01 de diciembre de 1977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la sociedad mercantil PALMAVEN S.A., constituida en fecha 26 de diciembre de 1975 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituyeron una sociedad civil sin fines de lucro denominada PALMICHAL S.C ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de la República de Venezuela, cuyo objeto social y fundamental es la conservación y recuperación de tierras, bosques, agua y flora de la cuenca del Río Morón, con un capital social dividido entre un noventa por ciento (90%) perteneciente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y un diez por ciento perteneciente a la sociedad mercantil PALMAVEN S.A., con una duración de (20) veinte años, pudiéndose prorrogar por lapso iguales o inferiores. Así se decide.

    Igualmente promovió copia fotostática de documento denominados “Actas General de Socios de la sociedad civil PALMICHAL A.C”, de fecha 15 de abril de 2005, 15 de julio de 2005 y 12 de septiembre de 2005, inscritas ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 26 de agosto de 2005 las dos primeras y el día 25 de noviembre de 2005, la segunda de ellas, y por último, copia fotostática simple de un facsímile vía fax el cual está borroso.

    Con respecto a estos medios de pruebas, necesariamente debe acotar esta instancia judicial que a pesar de haber sido promovidas en el escrito de pruebas, específicamente en los ordinales 8 y 9, no es sino hasta el momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública cuando la representación judicial de la ciudadana M.B.R.G.R. las presenta físicamente, considerando prudente proceder a su exhibición a los representantes judiciales de la asociación civil PALMICHAL A.C. y de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) para que ejercieron el control sobre las mismas.

    Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnaron las mismas por ser copia fotostática, y en ese sentido, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

  35. - Copia simple de examen médico emanado del Laboratorio Médico de Referencia, de fecha 29 de julio de 2002, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “F (a)” y copia simple de examen de Coloración de GRAM, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F (b)”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnaron la misma por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que estamos en presencia de documentos privados emanados de tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial y al no haber ocurrencia tal actuación es evidente que deben ser desechados por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y al mismo tiempo, por no tratarse de hechos controvertidos en este asunto.. Así se decide.

  36. - Copia simple de examen médico denominado “Índices y Relaciones Albúmina/Gamma Globulina, LCR y Suero”, de fecha 29 de julio de 2002, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “c”; copia simple de examen médico denominado “electroenfoque” emanado del Laboratorio Médico de Referencia, de fecha 29 de julio de 2002, marcado con la letra “d”; original de “Informe Médico” emanado de la profesional del la medicina A.D. adscrita al Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto, marcada con la letra “d”; original de “Récipe Médico” expedido por el profesional de la medicina C.C.M., marcado con la letra “f”; original de “Constancia de Servicio Médico”, copia de “Estudio Audiológico” expedido por el profesional de la medicina R.R.M., original de “Constancia de Servicio Médico”, marcado con las letras “g y h”; examen médico denominado “Potenciales Evocados Auditivos” realizados por el profesional de la medicina J.F., marcado con la letra “i”; Original de Informe Médico denominado “RM Cerebral con Gadolineo”, emanado de la profesional de la medicina S.S. adscrita a la Unidad de Diagnóstico por Imágenes, marcado con la letra “j”; copia fotostática de emanen denominado “Reporte de Pacientes MS-MR”, marcado con la letra “k”; original de Informe Médico denominado “RM Cerebral con Gadolineo” emanado de la Unidad de Diagnóstico por Imágenes; original de “Informe de Electroencefalograma” realizado por el profesional de la medicina F.V.C., marcado con la letra “m”; original de examen médico denominado “Cintilograma de Perfusión Cerebral”, de fecha 08 de septiembre de 2005 expedido por la Unidad de Medicina Nuclear del Hospital Clínico Maracaibo, marcado con la letra “n”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnaron la misma por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que estamos en presencia de documentos privados emanados de terceros, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial y al no haber ocurrencia tal actuación es evidente que deben ser desechados por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y al mismo tiempo, por no tratarse de hechos controvertidos en este asunto.. Así se decide.

  37. - Original de récipe médico, emitido por la Dra. O.M.V., de fecha 06 de mayo de 2004, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H”; copias simples de Informes Médicos y Récipes Médicos expedidos por la mencionada profesional de la medicina, constante de doce (12) folios útiles, marcados con la letra “Ñ”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial debe acotar que las mismas fueron ratificadas por la profesional de la medicina O.M.V. mediante la declaración de su testimonio. Sin embargo, éstas no arrojan algún elemento sustancial para la resolución de este caso pues no se tratan de hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

  38. - Copias simples de planillas de reposo, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de doce (12) folios útiles, marcados con la letra “K”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnaron la misma por ser copia fotostática, y en ese sentido, son desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    PALMICHAL S.C.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las siguientes instrumentales:

  39. - Original de Solicitud de Asistencia Médica, forma PER-055/02-80, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba, debe acotar este juzgador, que la representación judicial de la parte demandante la impugnó manifestando que no se encontraba firmado por su representada. En ese sentido, se observa que medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no puede ser oponible a la ciudadana M.B.R.G.R. por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, y en ese sentido es desechada del proceso. Así se decide.

  40. - Original de documentos denominado “Reposo” emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental. Sin embargo no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la controversia sencillamente porque no se trata de hechos controvertidos. Así se decide.

  41. - Original de documento denominado “Contrato de Trabajo” suscrito entre la sociedad civil PALMICHAL S.C. y la ciudadana M.B.R.G.R., constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que no está en discusión la relación de trabajo y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  42. - Original de documento denominado “Contrato de Empleo”, de fecha 20 de septiembre de 1996, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que no está en discusión la relación de trabajo y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  43. - Original de documento denominado “Liquidación de Vacaciones”, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “E”. En referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes; sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que no está en discusión la relación de trabajo y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  44. - Originales de documentos denominados “Nota Interna” dirigidas por la ciudadana M.B.G., al ciudadano J.G., en su condición de Supervisor General de la sociedad civil PALMICHAL S.C.,constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “F”. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dichas documentales, sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que no está en discusión la relación de trabajo y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  45. - Copia simple de documento denominado “Terminación de Servicios”, emitida por la empresa PALMICHAL, S.C, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”. En referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, haciendo la observación que no se evidencia la fecha cierta de egreso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, que la sociedad civil PALMICHAL S.C., le calculó a la ciudadana M.B.R.G.R. la suma de veintidós millones novecientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.22.935.361,94) por concepto de liquidación final, en base a un salario básico de la suma de cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.47.341,67) y en base a un salario integral de la suma de sesenta y dos mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.62.298,71) y que el motivo del despido fue injustificado, otorgándosele la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los otros conceptos cancelados fueron calculados y pagados en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  46. - Copia simple de documento denominado “Comprobante de Egreso”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “H”. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella la fecha de culminación de la relación de trabajo desempeñando el cargo de Supervisora de Investigaciones de la sociedad civil PALMICHAL S.C., esto es, el 08 de septiembre de 2005, fecha en la cual la ciudadana M.B.R.G.R. recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

  47. - Copia simple de Nota Interna, de fecha 14 de junio de 1996, emitida por la empresa PALMICHAL, S.C., constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I”. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que no son hechos controvertidos en este proceso y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  48. - Copia simple de Nota Interna, de fecha 09 de junio de 2000, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J”;

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que no son hechos controvertidos en este proceso y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  49. - Copia simple de Autorización de fecha 24 de diciembre de 1998, emitida por la empresa PALMICHAL, SOCIEDAD CIVIL, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “K”. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, que la ciudadana M.B.R.G.R. en su condición de Supervisor Técnico de PALMICHAL SOCIEDAD CIVIL recibió la autorización del Supervisor General de la empresa para firmar pagos hasta por un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) desde el día 28 de diciembre de 1998 hasta el día 03 de enero de 1999. Así se decide.

  50. - Copia simple de comunicación dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 19 de septiembre de 2005, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “L”. En referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, haciendo la observación que no se evidencia la fecha cierta de egreso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella el pago del fideicomiso con un saldo capital de quince millones seiscientos veintisiete mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.15.627.672,89) menos el anticipo recibido de once millones cuatrocientos veinticinco mil ochocientos setenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.11.425.872,64), recibió la suma de cuatro millones doscientos un mil ochocientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.201.800,25). Así se decide

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

  51. - Original de documento denominado “Comprobante de Egreso” marcado con la letra “H”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a este instrumento denominado “Comprobante de Egreso”, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la parte demandante lo reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, y en ese sentido se hace inútil y estéril al proceso su estudio nuevamente. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de Informe de Terceros dirigidas a la Unidad de Fideicomiso del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

    En relación a la prueba informativa promovida a la Unidad de Fideicomiso del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, fue evacuada el día 22 de octubre de 2007, desprendiéndose de ella que la cuenta 0235-0100002246 pertenece a la ciudadana M.B.R.G.R., recibiendo el día 23 de septiembre de 2005 la suma de cuatro millones doscientos un mil ochocientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.201.800,25), y en ese sentido, se le otorga todo el valor y la eficacia jurídica. Así se decide.

    PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las siguientes instrumentales:

  52. - Copia simple de Gaceta Oficial, No. 38.326, de fecha 01 de diciembre de 2005, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que no se trata de un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.

  53. - Copia simple de Sentencia Definitiva, emanada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2005, constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, ésta no arroja algún elemento sustancial para la resolución de este caso, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  54. - Copia simple de Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, emitida por la Sala de Casación Social, constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra “C”. Con respecto a esta documental, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, ésta no arroja algún elemento sustancial para la resolución de este caso, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  55. - Copia simple de documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petroquímica de Venezuela S.A.”, celebrada el día 12 de noviembre de 1998, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 517-A-Sdo, constante de veintisiete (27) folios útiles, marcado con la letra “D”;

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciadas por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.

  56. - Copia simple de documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” de la sociedad mercantil LATONERÍA INDUSTRIAL FRAMA, CH, C.A.”, de fecha 15 de febrero de 2006 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.9, Tomo 20-A-Pro., marcado con la letra “E”. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que no se trata de un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.

  57. - Copia simple de documento denominado “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petroquímica de Venezuela S.A., celebrada el día 15 de febrero de 2006 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 23 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No.65, Tomo 27-A-Sgdo, de donde se evidencia la reforma del Documento constitutivo de los Estatutos de la sociedad. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora las reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor y eficacia jurídica. Así se decide.

  58. - Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 suscrita entre la sociedad mercantil PETROÍMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN) con la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y los sindicatos afiliados, de fecha 27 de noviembre de 2003, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, marcado con la letra “F”;

    Con respecto a este instrumento traído por sus promoventes como medio de prueba a este proceso, esta instancia judicial debe realizar ciertas consideraciones: la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez depositada ante la Inspectoría del Trabajo, surte plenos efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el artículo 521 ejusdem, dándole un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, pues se repite, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

    Pues bien, de una revisión de ese cuerpo normativo (léase: Convención Colectiva de Trabajo) se demuestra fehacientemente que todos los trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) gozan de todos los beneficios e indemnizaciones establecidos en ella, con excepción de aquéllos que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 47 ejusdem que pertenecen a la categoría conocida en la empresa como de nómina mayor, por las razones allí indicadas. Así se decide.

  59. - Copia simple de Sentencia Definitiva de fecha 12 de febrero de 2007, emanada del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de treinta (30) folios útiles, marcado con la letra “G”. Con respecto a esta documental, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, ésta no arroja algún elemento sustancial para la resolución de este caso, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio la representación judicial de la ciudadana M.B.R.G.R. promovió copia fotostática simple de misiva suscrita el día 08 de septiembre de 2005 por el ciudadano R.B., constante de un (01) folio útil. En relación a este medio de prueba, la parte demandada en el momento de la celebración de la audiencia de juicio la impugnaron por ser copia fotostática simple, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada del proceso. Así se decide.

    En esa misma oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) promovió copia simple de sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.M.P. contra las sociedades mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constante de dieciséis (16) folios útiles.

    Con respecto a este fallo, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana M.B.R.G.R., debidamente representada por los profesionales del Derecho C.G.H. y A.A.G., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera a la sociedad civil PALMICHAL S.C. y solidariamente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que entre la asociación civil PALMICHAL S.C y las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y PDVSA PETRÓLEO S.A., conforman un grupo de empresas como lo expresa el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia debe aplicársele a la ciudadana M.B.R.G.R. los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero de los años 2005–2007 por la prestación de su servicios para la primera de las mencionadas.

    Por su parte, la sociedad civil PALMICHAL S.C. afirma que le pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían a la ciudadana M.B.R.G.R. conforme a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo los cuales ascendieron a la suma de veintidós millones novecientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.22.935.361,94) y que en caso de adeudarle alguna diferencia en las prestaciones sociales, sería por la suma de un millón setecientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.781.951,59). La representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) expresó no deberle por concepto de diferencia de prestaciones sociales pues no forma parte de un grupo económico establecido con sociedad civil PALMICHAL S.C. que generara la responsabilidad solidaria del pago que reclamada.

    En ambos casos, la parte demandada en su conjunto manifestaron no adeudarle nada a la ciudadana M.B.R.G.R. habida consideración que no le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007, en razón de ser una trabajadora perteneciente a la nómina mayor e incluso un personal de confianza.

    Trabada así la controversia, debemos en primer lugar emitir una opinión en torno al hecho si le corresponde o no a la ciudadana M.B.R.G.R. la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales sobre la base de la aplicación de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007.

    En ese sentido, queda demostrado conforme a los medios de pruebas evacuados en este asunto que la ciudadana M.B.R.G.R. desempeñó sus labores como Supervisora de Investigaciones para sociedad civil PALMICHAL S.C.

    Partiendo sobre esa base, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el día 02 de agosto de 2005, caso: L.P. contra la sociedad mercantil MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, ha dejado sentado el criterio de que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos., llevando como finalidad la de establecer: 1.- las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2.- los derechos, y; 3.- las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón, las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración. No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren sus artículos 42 y 45.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, en su cláusula primera establece que surtirá efectos entre la empresa, sus afiliados, sucesoras y causahabientes y las federaciones, los sindicatos afiliados a las federaciones hasta la fecha que se señalan en el anexo 3 de esta convención y la cláusula 3 prevé que estarán amparado por esta convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor, exceptuando de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como de nómina mayor.

    Pues bien, de una simple interpretación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las cláusulas 1 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero se evidencia con meridiana claridad que su aplicación deviene solamente para aquellas personas que laboran para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., sus afiliados, sucesoras y causahabientes y las federaciones y los sindicatos afiliados a las federaciones y no para ninguna otra, es decir, solamente surten efecto o atañen a las partes efectivas e inmediatas del acuerdo pactado, trayendo como consecuencia jurídica que la sociedad civil PALMICHAL A.C. no se encuentra dentro del marco previsto en la cláusula 1 del contrato, es decir, esta última no es afiliada, sucesora ni causahabiente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. y por otro lado, al haber prestado la ciudadana M.B.R.G.R. sus servicios personales para la sociedad civil PALMICHAL S.C., desempeñando como último cargo de Supervisora de Investigaciones, es evidente que no le corresponden los beneficios laborales establecidos en la mencionada convención colectiva de trabajo petrolero más aún cuando la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) tiene su propia convención colectiva que regula los beneficios de sus trabajadores. Así se decide.

    En cuanto al hecho explanado por la representación judicial de la ciudadana M.B.R.G.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en el sentido de que si consideraba esta instancia judicial la no aplicabilidad de los beneficios de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 se le otorgara los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) el día 27 de noviembre de 2003, es evidente que tal planteamiento es un hecho nuevo en este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser desechado del proceso. Así se decide.

    Otro punto que debemos analizar es sobre la existencia y constitución o no en este proceso de un “grupo de empresas” recaídas sobre la sociedad civil PALMICHAL S.C. y las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., y al efecto se observa lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el grupo de empresas constituye un solo patrono y por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, por lo que todas ellas resultaban solidariamente responsables frente al trabajador. Cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

    El Parágrafo Primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que se considerará que existe un “grupo de empresas” cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a cargo la explotación de las mismas.

    Ahora bien, la existencia de un “grupo de empresas” y como colorario del principio de primacía de la realidad, podrá presumirse con base en la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes: a.- Una independencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; b.- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas; c.- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas; d.- Relación de dominancia accionaria de una de las empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes; e.- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones y por último; f.- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    Por lo que queda probado en las actas, específicamente de la prueba documental promovida por la parte actora y reconocida por la parte demandada la cual riela al folio 60 al 63 del expediente, que la sociedad civil PALMICHAL S.C, surge como una empresa a partir que fue constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de enero de 1984 por mutuo acuerdo entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la sociedad mercantil PALMAVEN S.A., es decir, se evidencia que efectivamente existe un grupo de empresas pues la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. cuenta con el noventa por ciento (90%) de sus acciones en la sociedad civil PALMICHAL S.C., es decir, tiene una dominancia accionaria mayoritaria sobre esta empresa, por lo que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) está obligada solidariamente a pagar a la ciudadana M.B.R.G.R. cualquier pago si esta última demuestra la procedencia de las diferencias de bolívares que reclama. Así se decide.

    De manera que, el grupo de empresas solamente existe entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y la sociedad civil PALMICHAL S.C y no con respecto a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    Ahora bien, dado que hemos dejado sentado anteriormente que a la ciudadana M.B.R.G.R. no le corresponden los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y por ende, las diferencias laborales e indemnizaciones reclamadas y ante la confesión expuesta por la sociedad civil PALMICHAL S.C en la audiencia de juicio oral y pública donde reconoce que le adeuda la suma un millón setecientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.781.951,59) sin especificar el concepto laboral, es evidente que debe ser acordado el pago de la mencionada suma de dinero por ser favorable a la reclamante. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad civil PALMICHAL S.C. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por la ciudadana M.B.R.G.R. contra sociedad civil PALMICHAL S.C solidariamente con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

un millón setecientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.781.951,59) por los conceptos laborales discriminados y determinados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada en el presente proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que la ciudadana M.B.R.G.R. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho C.G.H. y A.A.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.038 y 83.349 domiciliados en el municipio Maracaibo, la empresa PALMICHAL SOCIEDAD CIVIL estuvo representada judicialmente por los profesionales de derecho E.J.A.L. y JANELLA GUERRA SOLARTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nos. 30.761 y 109.532 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho L.E.D.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.937, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 244-2007.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

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