Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de junio de 2013.

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-O-2012-000184.

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

El PRESUNTO AGRAVIADO, ciudadana MARYURY DEL VALLE H.M., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.410.798, asistida por el abogado O.J.D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.206, Defensor Público Tercero, con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la PRESUNTA AGRAVIANTE ciudadana M.D.G.O., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.369.213, representada por los abogados J.I.M.R. e I.F.P.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 52.964 y 80.187, correspondiendo la distribución a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente procedimiento extraordinario de a.c., se inició por acción en fecha 4 de diciembre de 2012.

El día 12 de diciembre de 2012, se admitió la presente acción de a.C. ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público.

Practicada como fue la representación del Ministerio Publico, compareció el ciudadano M.A.A., en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, quien manifestó no haber sido posible la práctica de la notificación de la presunta agraviante.

El día 3 de mayo de 2013, compareció la parte presuntamente agraviante debidamente asistida de abogado, presentando escrito de oposición y descargo con las excepciones opuestas y todas las pruebas promovidas, quedando notificada.

En fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó la fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28 de mayo de 2013, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), la cual fue diferida en ocasión a la falta de comparecencia del representante del Ministerio Publico, quien por vía telefónica manifestó no poder realizar actos de presencia en el referido acto, quedando fijado para el día viernes 31 de mayo de 2013, a las nueve y media de la mañana (9:00 a.m.), fecha en la cual se llevo cabo la audiencia correspondiente.

En fecha 5 de junio de 2013, fue recibido comunicación proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Parroquia Caricuao, quedando agregado el día 10 de junio de 2013.

Finalmente el 11 de junio de 2013, compareció la abogada M.A.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignado oficio Nº 01-F 88°- 144 -2013, mediante el cual expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción de a.C..

II

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

El representante de la parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló:

Que en el mes de julio de 2009, la presunta agraviada firmo un contrato de privado de reserva del apartamento ubicado en el Sector UB9, bloque 20, piso 7, apartamento J80, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

Que en la cláusula quinta de dicho documento, se establece que el inmueble no sufrirá ningún incremento, en el precio de venta que era de trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), además de una cláusula penal numero cuatro, se establece la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por el incumplimiento del referido contrato de cualesquiera de las partes, el cual se venció el día 3 de agosto de 2009, y en ese momento la propietaria E.O.D.G., ya fallecida, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.978.662, le entraría los documentos correspondientes para solicitar ante un banco, el préstamo para comprar el apartamento, el cual nunca le fue entregado, alegando que les faltaba un documento de declaración sucesoral.

Que luego del mencionado documentó la presunta agraviada tenia que mudarse por que su hijo empezaría clases en el liceo militar Gran Mariscal de Ayacucho y firmo en fecha 5 de noviembre de 2009, un contrato de arrendamiento el cual fue autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guacaipuro de estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 40, Tomo: 261, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica, por cuatro (4) meses improrrogables, el cual venció el día 10 de febrero de 2010, fijando un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales.

Que aparte de firmar dicho contrato de arrendamiento le hizo entrega de a la ciudadana M.D.G., ya antes identificada la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de abono a la cantidad mayor por el alquiler del apartamento ya citado con opción a compra y supuestamente dice en dicho recibo que era provisional hasta que se firmara la opción a compra venta en la Notaria de los Teques en la semana comprendida entre el 13 al 16 de octubre de 2009, y dicho documento de opción a compra y venta no se firmo en esa fecha sino en el año 2010.

Que seguidamente procedió a firmar otro contrato de arrendamiento privado por siete (7) meses improrrogables el cual venció el día 10 de agosto de 2010.

Que estos contratos, fueron firmados hasta la entrega de los documentos de parte de los vendedores y así lograr la firma del contrato de compra y venta, que se realizo a través de un administrador encargado de la venta del inmueble llamado J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.463.517.

Que hablaba con el administrador sobre la opción de compra y venta porque ya se había vencido el primer contrato de arrendamiento y le manifiesta que todavía falta otro documento de declaración sucesoral de uno de los hijos fallecidos de la propietaria que era el certificado de solvencia el cual lo entregaron a finales de septiembre de 2010.

Que para ese momento poseía unos movimientos de cuentas muy positivos, ya que contaba con unos buenos ingresos además era asesora en la parte bancaria y tenia toda la posibilidad de adquirir el crédito, el precio del apartamento lo ajustó a cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por el tiempo transcurrido y por la inflación, sintiéndose indignada y engañada le indico a la apoderada M.D.G.O., que cual seria la solución del problema sugiriéndole que siguiera en el apartamento bajo las condiciones antes expuestas cancelando el canon de arrendamiento, mientras ella tramitaba la documentación necesaria, no quedándole otra alternativa que aceptar.

Que pasaron los meses en los cuales preguntaba sobre el estatus del documento y su situación económica iba desmejorando ya que la cantidad que antes podía ahorrar para la inicial de la compra del inmueble lo estaba pagando en alquiler, siendo hasta el mes de octubre de 2010, un año después del primer compromiso y del primer incumplimiento y después de ocho meses del segundo incumplimiento, le indica la apoderada judicial, que ya tiene la declaración sucesoral del hijo de la propietaria, pero aclararon las condiciones para la firma del documento de compra y venta, que les tenia que cancelar Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) ya que los necesitaban para cubrir gastos médicos por la salud de la propietaria del inmueble ya identificado y de nuevo se ajusto el precio del apartamento por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), quedando consternada por la noticia de la premura del dinero ya que en ese momento no lo tenia, por que su situación económica había cambiado, ya que no estaba percibiendo los mismos ingresos.

Que les hizo saber que no los tenia, pero que trataría de conseguirlos, realizando todas las gestiones para conseguir el dinero, luego les llamo indicando que ya tenia los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) solicitados para firmar el documentó de compra y venta y procedieron a firmar dicho documentó en fecha 22 de octubre de 2010, en la Notaria Publica Interino Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo anotado bajo el Nº 42, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Qué dicho documento en la cláusula segunda establece que el plazo de esta opción de compra y venta es de ciento veinte (120) días continuos prorrogables por treinta (30) días más.

Que en la cláusula sexta la inquilina hizo entrega de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), y en ese monto le tomaron en cuenta el dinero que había entregado anteriormente, el documentó se venció en fecha 22 de marzo de 2011, y no se dio la venta.

Que posteriormente falleció la propietaria del inmueble y por supuesto hubo que hacer una nueva declaración sucesoral.

Que con el contrato de compra y venta ya firmado introdujo la solicitud del crédito hipotecario ante BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, y dicho banco no le aprobó el crédito, procediendo a informarle a la apoderada, quien le dijo que se quede tranquila que con la enfermedad de su padre, no tienen con que devolverle el dinero que entrego como arras.

Que luego espero un año y en julio de 2012, la apoderada la cito a los Teques y le dijo que tiene una semana para comprar el apartamento o si no se tiene que mudar.

Que en ese mismo tiempo el precio del apartamento lo subió, pero no indico el nuevo precio, manifestando que no podía comprar el apartamento en una semana y se dirige a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a colocar la denuncia.

Que después se corto toda comunicación con la propietaria hasta el día jueves 8 de noviembre de 2012, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cuando doce (12) sujetos se introducen en el inmueble de forma arbitraria aprovechándose de la vulnerabilidad de su hijo de quince (15) años de edad, que venia llegando del liceo y abrió la puerta, siendo apartado y entrando a la vivienda.

Que en la vivienda se encontraban los suegros de la presunta agraviada quienes cuidaban a su hijo pequeño de veinte meses.

Que su hijo mayor logro identificar a la apoderada M.G., y desde ese instante se calmo un poco y le comunico a su madre indicándole que se encontraba la hija de la dueña del inmueble, y le pide que se la pasara, y esta le indico que quería hablar con la presunta agraviada, quien respondió que no podía ir al sitio.

Que la apoderada le dijo que no se preocupara que ella se quedaría durmiendo en el apartamento alquilado.

Que luego llamo a su pareja quien va al inmueble y se percata que hay varias personas instaladas en el citado apartamento, con sillas, colchones, bolsos en la sala, y le manifestaron que ellos se estaban mudando y que vivían allí todos juntos como medida de presión hasta que se mudara la inquilina con su familia

Que en esa misma noche, la pareja de la presunta agraviada salio dirigiéndose al Ministerio Publico y se encontraba cerrado, luego fue a la Defensoria del Pueblo, y en ese organismo lo atendió la Dra. D.P., quien realizo contacto por vía telefónica con la apoderada ya identificada, y esta no accedió a su petición.

Que la Dra. Palma sugirió que por ser tan tarde de la noche, ya no se podía hacer mucho, que se fueran y se encerraran en los cuartos hasta el día siguiente.

Que este desalojo fue arbitrario e ilegal por cuanto se realizó sin que hubiera sentencia definitivamente firme por un Tribunal competente.

Que de esa acción inconstitucional todas las pertenencias de la presunta agraviada se encuentran dentro del inmueble ya citado.

Igualmente, la abogada R.F., en su carácter de Defensora Publica Provisora y la presunta agraviada MARYURY DEL VALLE H.M., en el acto de la audiencia, ratifican la presunta violación en los términos del extracto que se señala a continuación:

En agosto de 2009, firmó un contrato de opción de compra y venta, para poder tramitar un crédito, en octubre de ese mismo año, mandándose al apartamento, bajo la condición de arrendataria, lo cual aceptó, haciéndole un recibo de, a los fines que le fueran entregados los documentos, para protocolizar el documento de arrendamiento, por cuatro meses, se firmo nuevamente otro documento por seis meses (…) ya para el mes de octubre firmamos el compra y venta y en 2012, me rechazaron el crédito, y la duela del apartamento fallece, y cuando saliera el documento sucesoral renovaríamos el contrato de arrendamiento, en octubre de 2012, me dieron un mes para que comprara el apartamento, de lo cual exprese que no podía realizar los tramites.

Desde esa fecha perdí contacto con la señora, en noviembre se encontraba subiendo a la universidad y mi hijo me llama, expresándome que la señora estaba dentro de la casa, aprovechándose de la vulnerabilidad de mi hijo, la cual estaba presente con 8 personas con bolso y que se iban a quedar (…) En la Defensoria del Pueblo me atendieron aproximadamente a las diez de la noche y me aconsejaron que me quedara en un cuarto, llegado el día siguiente me dirijo a la Defensoria, y me dan unos oficios, a los fines de que se me tomara la denuncia, de lo cual lo hicieron el día lunes, entregándome un oficio dirigido a la Guardia.

Llegando al apartamento me gritaron, me agredieron verbalmente y me obligaron a que firmara un documento para que saliera de forma voluntaria es todo

De la misma forma en el acto de audiencia oral en el a.c. procedió la Juez de este Juzgado a efectuar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviada ciudadana MARYURY H.M..

…procede la Juez de este Juzgado a efectuar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviada ciudadana MARUYURY H.M.: “primera pregunta: 1) ¿Diga usted en que condición tenia el inmueble? Respuesta: R) En calidad de arrendataria; segunda pregunta: 2) ¿Diga usted desde que fecha se encuentra en calidad de arrendataria? Respuesta: R) Noviembre de 2009, celebre el primer contrato, y en noviembre de 2010, el segundo; tercera pregunta: 3) ¿Diga usted con quien celebro los referidos contratos? Respuesta: R) El primero lo firme con la dueña del apartamento, mama de la agraviante y el segundo con la señora agraviante : 4) ¿Diga usted Diga usted cuantas personas estuvieron en el sitio al momento cuando lo desalojaron? respuesta: R) el dia 8 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 5 de la tarde, encontrándose mi suegro, entrando a la casa mi hijo se le presentaron 12 personas a entrara en el apartamento; quinta pregunta: 5) ¿Diga usted que día decide ausentarse del inmueble? respuesta: R) Yo nunca lo decidi, al momento de las agresiones y por cuanto la Guardia no garantizaba mi seguridad, no me quedo de otra que salir del apartamento, es todo.”…”

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Asimismo, la presunta agraviante, mediante la representación de apoderados judiciales presento escrito de oposición y descargo negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el accionante manifestando lo siguiente:

Que los hechos narrados en la presente acción son contradictorios, infundados y temerarios.

Que en el mes de julio del año 2009, se firmo un documento de reserva y por ello entrego la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), quedando comprendida en un lapso de treinta (30) días candelarios en tener el avaluó del Banco Mercantil, la opción de compra venta no se realizo para ese momento por la no ejecución del avaluó correspondiente banco.

Que la cláusula penal establecida era de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), no se ejecuto por parte de los vendedores para darle una nueva oportunidad a la compradora.

Que el precio de venta del inmueble se estableció por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), sin ningún incremento, pero como no se cumplo con la reserva, ni con la firma de la opción compra y venta en el plazo establecido, sino que la opción de compra y venta se firmo en julio de 201, se acordó un nuevo precio entré las partes de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), producto de la inflación y de los movimientos de precio a nivel inmobiliario en toda Venezuela.

Que la señora E.d.G. falleció en fecha 20 de mayo de 2011, según se constata en la sucesión.

Que la presunta agraviada le dieron una semana para comprar el apartamento lo cual es totalmente falso, en realidad la cita se le hizo para notificarle que por favor desocupare el apartamento ya que habían transcurrido 13 meses de la muerte de la señora E.d.G. y aun esta señora no había procedido a comprarlo.

Que al transcurrir el tiempo pactado sin que la opcionante compradora pueda cumplir con lo acordado en el contrato por causas imputables a su persona como se ha descrito antes, y después de numerosas oportunidades por parte de los opcionantes vendedores, decidieron ponerle fin a esta relación contractual alegando que necesitan el inmueble para entregárselo a uno de los propietarios pertenecientes a la sucesión señor C.E.G.O. de 62 años de edad que se encuentra en delicado estado de salud, y que por razones de poca fortaleza en su inmunidad humana y residenciado en casa familiar en S.C.d. estado Aragua este tenia que viajar constantemente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital y los Teques, estado Miranda para poder ser examinado por su medico tratante y cumplir con sus terapias de rehabilitación, razón por la cual los propietarios del inmueble decidieron ponerle fin a esta relación contractual y ofrecen devolver el dinero entregado en arras a la opcionante, de un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), mas Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de regalo., el cual ambas partes estuvieron de acuerdo, comprometiéndose la parte compradora abandonar el inmueble pacíficamente y recibir el dinero en el momento del retiro de sus bienes, aceptando que el propietario accediera a vivir en el inmueble, junto con sus dos hermanas que se encargarían de cuidar su salud, que tampoco poseen vivienda principal, concediéndole unos días la parte presuntamente agraviada para conseguir transporte y regresar a trasladar sus bienes.

Que la compradora abandono el inmueble pacíficamente y los propietarios lo recibieron y resguardaron todos los bienes en una habitación, para ingresar a su miembro familiar, que se encuentra en un estado de salud delicado.

Adicionalmente, la presunta agraviante D.G.O. y los abogados J.I.M.R. e I.F.P.M., en su carácter de apoderados judiciales, en el acto de audiencia oral expusieron textualmente lo siguiente:

Si se le dio oportunidad, mi madre muere el 20 de mayo de 2011, para que comprara, tengo un hermano minusválido, de la tercera edad, llegamos a un acuerdo por que a ella le negaron el crédito, el día 12 me pidió oportunidad a los fines de que desalojara, y el día 13 en la mañana dijo que regresaba para retirar sus pertenencias, de allí vinieron las denuncias, yo no vivo allí, vivo y trabajo en Los Teques, allí quien vive es mi hermano, yo le di trece meses para que tramitara el crédito, la gente esta equivocada no tengo nada que decir, mi hermano enfermo y la necesidad la tiene el, el cual no posee vivienda, me pidió doscientos millones, para que quitara las denuncias (…)

Tomaron la palabra los apoderados judiciales manifestaron que ella alega el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo es falso, tanto es así que ellos llegaron aun acuerdo de voluntad, redactaron un acta de asamblea, en la cual dejaron constancia de la relación que existe entre ambas partes de la entrega de los ochenta mil bolívares, acudió a órganos jurisdiccionales, a los fines de denunciar a los supuestos que la agraviada señala, existe un proceso ante SUNAVI Y LOPNA no entiendo que hace interpusiendo la presente acción, sin embargo mi cliente nunca ha estado en contra de entregarle su dinero, pidiéndole una cantidad exorbitante (…) pido que no sea admitida la presente acción de amparo (…)

.

Asimismo, en el acto de audiencia en el a.c. procedió la Juez de este Juzgado a efectuar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante ciudadana Y.R.:

…Asimismo, procedió a efectuar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante ciudadana M.G.O.: primera pregunta: 1) ¿Diga usted si sabia de la relación que tenia la agraviada con su progenitora? Respuesta: R) no; segunda pregunta: 2) ¿Diga usted desde que fecha estuvo en calidad de arrendataria la agraviada? Respuesta: R) Como ella lo dijo desde el año 2009, 2010, luego se llevo a cabo la compra venta, la cual incumplió; tercera pregunta: 3) ¿Diga usted si estuvo presente el dia 8 de noviembre de 2012? Respuesta: R) No fue el día 8, fue el día 12; cuarta pregunta: 4) ¿Diga usted con cuantas personas se presento en el apartamento? respuesta: R) Seis personas mas o menos los cuales eran mis hermanos y sobrinos; quinta pregunta: 5) ¿Diga usted que dia se ausento la presunta agraviada del inmueble? respuesta: R) el día 12 de noviembre de 2012; Sexta pregunta: 6) ¿Diga usted si se traslado al C.C.? respuesta: R) El mismo acudió al apartamento a dejar constancia de lo sucedido; séptima pregunta: 7) ¿Diga usted quienes se quedaron habitando el inmueble, luego que salio la agraviada? respuesta: R) Mis familiares; octava pregunta: 8) ¿Diga usted por que decidieron cambiar las cerraduras? respuesta: R) Por que las llaves que me dejo no coinciden con el apartamento, es todo.

…”

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia se reservó el lapso de (48) horas siguientes, contados a partir de que conste en autos el acta de novedades levantada el día 12 de noviembre de 2012, para consignar en extenso su opinión.:

Posteriormente, recibidas la comunicación proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N ° 5, Parroquia Caricuao, en fecha 5 de junio de 2013, la representación del Fiscal del Ministerio Publico consignó oficio FMP -01-88°-144-2013, mediante el cual expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:

…Siendo evidente que la accionante esta siendo despojada del referido inmueble constituido por un apartamento identificado con el N ° J-80, ubicado en la Avenida principal de R.P., Sector UV9, Bloque 9, piso 7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que hubiese mediado acuerdo voluntario alguno referido a la entrega material del mismo, o decisión judicial proferida por un Órgano Jurisdiccional, esta representación del Ministerio Publico considera que la pretensión incoada por la ciudadana MARYURY DEL VALLE H.M., debe prosperar en derecho, ya que la simple razón y la equidad, apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin formula de procedimiento, como ocurrió en el caso que nos ocupa deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aun mas cuando por tal arbitrario acto el sujeto pasivo se vea privado de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando hoy la accionante en total estado de indefensión, violando con ello flagrantemente el derecho a la defensa

Así las cosas siendo consecuente con la jurisprudencia reiterada en esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia solicita a este tribunal la declaratoria CON LUGAR, de la presente Acción de Amparo propuesta…

. (Destacado del Tribunal)

V

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada adjunto al libelo de la acción de amparo las pruebas documentales siguientes:

  1. - Copias simples de las documentales siguientes:

    1.1. Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas E.O.d.G. y Maryury del Valle H.M., autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 261, sobre el apartamento distinguido con el Nº J80, piso 7, Bloque Nº 20, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao, “UV-9”, antiguamente, Parroquia Antimano, hoy Parroquia Caricuao, Jurisdicció del Municipio Libertador, Distrito Federal, con una duración de 4 meses, a partir del 10 de octubre de 2009.

    1.2.- Contrato de Pres-reserva, suscrito entre las ciudadanas E.O.d.G. en su carácter de ofertante y Maryury del Valle H.M., sobre el descrito inmueble, sin fecha de suscripción.

    1.3.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas E.O.d.G. y Maryury del Valle H.M., con una duración de 7 meses, a partir del 10 de febrero de 2009, por esl referido inmueble descrito en el punto 1.1..

    1.4.- Cédulas de Identidad Nos V- 1.978.662 y V- 11.410.798, pertenecientes a las ciudadanas E.O.d.G. y Maryury del Valle H.M., respectivamente.

    1.5.- Recibo de pago realizado por la ciudadana Maryury del Valle H.M. a favor de la ciudadana M.D.G. en su carácter de apoderada de la señora E.O.d.G., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de abono a cantidad mayor por el alquiler de un apartamento con opción a compra.

    1.6.- Cheque de gerencia N ° 23006300, del Banco Mercantil, de la cuenta identificada con el numero 0105 0644 15 2644006300, emitido por la ciudadana Maryury del Valle a la orden de la ciudadana E.O., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)

    1.7.- Certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos emanado de la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, identificado con el expediente Nº 80063, de la sucesión del causante W.A.G.O..

    1.8.- Contrato de opción de compra y venta del inmueble del tantas veces aludido inmueble en el punto 1.1., suscritos entre los propietarios E.O.d.G. y otros , y la ciudadana M.D.G.O., autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 2010.

    1.9.- Informe cualitativo emanado del Banco Bicentenario, de fecha 20 de diciembre de 2010,

    1.10.- Recibos de emisión de cheques de gerencia del Banco Provincial identificados con los Nos 119768 y 119770, acompañados de constancia de emisión N ° 13904, por las cantidades de Bs. 23.000,00 y Bs. 7.000,00 respectivamente,

    1.11.- Tres (3) Bauchers de depósitos realizados por la ciudadana Maryury Zambrano a la cuenta del Banco Mercantil identificada con el Nº 0105 0037 1410 37286286, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cada uno.

    1.12.- Documentó de venta suscrito entre E.O. de González y otros propietarios, y el Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 13 de diciembre de 1999.

    1.13.- Poder especial otorgado a la ciudadana M.D.G.O., ante la Notaria Publica del Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo 286 del los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria

    1.14.- Registro de Información Fiscal de la ciudadana G.O.M.D.

    1.15.- Decisión emitida por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 10 de noviembre de 2012.

    1.16.- Carta misiva dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por el ciudadano C.A.Y., de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la ciudadana M.G..

    Por cuanto en la acción de amparo rige el principio de la libertad de los medios probatorios hasta la audiencia pública, valorándose de acuerdo a la sana critica, con sujeción a la afirmación de la presunta amenaza o violación, a excepción de las prueba documental que deben valorarse a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos del Código Civil, según se trate de documentos públicos o privados, se le confiere pleno valor probatorio a las documentales en copia simple, por no haber sido impugnadas o desconocidas, ni resultar impertinentes o ilegales, por la presunta agraviante y sus apoderados en la audiencia oral y pública, en armonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de la misma perse, no se puede colegir el presunto desalojo alegado por la presunta agraviante, pero si sirven para demostrar la relación contractual de arrendamiento y subsiguiente opción de compra del inmueble que allí se describe, así como los propietarios, tal como lo reconoció la presunta agraviante en el escrito y la audiencia oral y publica. Así se establece.

    Adicionalmente, en la audiencia de A.C. de fecha 3 de abril de 2013, última oportunidad para la presentación de los medios de pruebas y su evacuación con fundamento al principio de la libertad probatoria, promovieron las deposiciones testimoniales de los testigos siguientes:

  2. - La deposición de la testigo ciudadana M.Y.A.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.335.408, quien luego de haber prestado el correspondiente juramento de Ley, realizo las deposiciones concernientes a las preguntas realizadas por el abogado asistente de la presunta agraviada y por los apoderados judiciales de la presunta agraviante:

    …primera pregunta: 1) ¿Diga usted donde y vive y hace cuanto tiempo conoce a la agraviada? Respuesta: R) En la parroquia Petare desde hace cuatro (4) años; segunda pregunta: 2) ¿Diga usted que paso en el momento que acompaño a la agraviada a llevar la medida de protección dictada por el C.d.P.? Respuesta: R) Fuimos al apartamento y cuando nos encontramos en el inmueble no nos recibieron lo que ella llevaba tirándonos un papel; y nos retiramos, es todo; Asimismo los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante realizaron las siguientes preguntas; Primera pregunta: 1) ¿Diga usted si tiene una amistad estrecha con la agraviada? Respuesta: R) Si; Segunda pregunta: 2) ¿Diga usted si estaba el día en que se produjeron los hechos? respuesta: R) No, solo fui el día que llevamos la medida; Tercera pregunta 3) ¿Diga usted en que fecha llevaron la notificación? respuesta: R) El día 17 de noviembre, aproximadamente; Cuarta pregunta: 4) ¿Diga usted en su carácter de consejera cristiana, cuando comenzó a conocer de los hechos? respuesta: R) meses antes de que lleváramos la notificación, es todo…

    .

    Seguidamente, procedió a tomar el juramento de Ley la testigo traída por la parte presuntamente agraviada, ciudadana L.D.C.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.918.246, quien respondió a las preguntas realizadas por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada y las realizadas por el apoderado judicial de la presunta agraviante de la manera siguiente:

    …primera pregunta: 1) ¿Diga usted si sabe todo lo relacionado con el desalojo arbitrario? Respuesta: R) si; Segunda pregunta 2) ¿Diga usted que paso en el momento en que acompaño a la presunta agraviada a llevar la medida de protección dictada por el C.d.P.? Respuesta: R) Al no mas llegar al edificio observe una pancarta que expresaba fuera los invasores y me percate que la situación era un poco tensa y decidí retirarme; Tercera Pregunta, es todo; De la misma forma los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante realizaron las siguientes preguntas; Primera pregunta: 1) ¿Diga usted que tipo de relación tiene con la presunta agraviada? Respuesta: R) si somos muy amigas; Segunda pregunta: 2) ¿Diga usted si estaba cuando ocurrieron los hechos? respuesta: R) a mediado de noviembre; Tercera pregunta 3) ¿Diga usted si se encontraba el día en que ocurrieron los hechos? respuesta: R) No me encontraba, es todo…

    . Seguidamente el representante del Ministerio Publico realizo las preguntas siguientes: Primera pregunta 1) ¿Diga usted al Tribunal por que vía se comunico con la presunta agraviada? Respuesta R) Vía telefónica no recuerdo los detalles; Segunda pregunta 2) ¿Diga usted a que hora recibió la llamada? Respuesta R) Seis de la tarde; Tercera Pregunta 3) Diga usted el punto de referencia a donde llego, que aocntesimiento percibió y cuantas personas se encontraban en el sitio? Respuesta R) llegue a la entrada del edificio, y me impresionó la pancarta, y eran varias personas que se encontraban solicitando el desalojo. Es todo…”.

    Las testigos traídas a los autos por la parte presuntamente agraviada, como medio para probar el presunto desalojo por parte de la agraviada, no son presénciales, sino referenciales, aunado al hecho que los señalamientos sobre los cuales depusieron no coinciden entre sí, y poco aportan para esclarecer en el presente caso, y no pueden contrastarse con otros elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben desecharse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

  3. - Copias de las documentales siguientes:

    1.1.- Cédula de identidad de la ciudadana M.D.G.O., Nº V- 6.369.213.

    1.2.- Expediente de sanciones identificado con el N ° 042-2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, emitido la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y suscrito por el jefe de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano C.Y. titular de la cedula de identidad Nº 15.427.630, a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de la ciudadana M.G..

    1.3.- Cheque de gerencia no endosable, del Banco Mercantil, identificado con el Nº 47017501, emitido a la orden de la ciudadana MARYURY DEL VALLE HIDALGO por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), de fecha 13 de diciembre de 2012.

    1.4.- Nota de Crédito identificada con el comprobante N° 9345, de fecha 11 de diciembre de 2012, mediante el cual se reintegra el cheque de gerencia no utilizado identificado con el Nº 47017501

  4. Original y copias certificadas de los documentos siguientes:

    2.1.- Certificado de solvencia de sucesiones de la causante E.O.D.G., de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el expediente Nº 80120091.

    2.2.- Forma 32 para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, Nos. 0046879, 00191797, de fecha 11 de mayo de 2012, de la causante E.O.d.G..

    2.3.- Forma 32, Anexo 1, Nos. 00085862 y 00132938, de fecha 11 de mayo de 2012, con relación a los bienes que forman parte del activo hereditario, de la causante E.O.d.G..

    2.4.- Contrato de opción de compra y venta suscrito por los propietarios del inmueble y por la ciudadana MARYURY DEL VALLE DELGADO MONRROY, autenticado ante la Notaria Publica Interina Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 2010.

    2.5.- Acta de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por los miembros del C.C.S.M.d.V., representado por la ciudadana N.C., titular de la cedula de identidad N ° 4.355.008, mediante la cual d.f. que los señores MARYURY DEL VALLE HIDALGO y su conyugue C.A.Y.P., acompañados por sus dos hijos, salieron por su propia voluntad del apartamento ubicado en el piso 7, apartamento J 80, del bloque 20, sector R.P..

    2.6.- Informe medico suscrito por el Doctor E.M., inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N ° 7693, mediante el cual hace constar que el p.C.E.G.O., titular de la cédula de identidad N ° 3.779.288, asistió a consulta en fecha 29 de enero de 2013, siendo diagnosticado de hipertensión severa, hernia diagramatica izquierda y plejia de cintura escapular y miembro superior izquierdo.

    2.7.- Constancia de residencia emitida por el C.C.S.R., del Municipio J.Á.L., estado Aragua, en la cual hacen constar que el ciudadano E.G.O. portador de la cedula de identidad N ° V- 3.799.388, es residente del sector San Rafael, domiciliado en la calle H.N., Casa N ° 33-08, del Municipio J.Á.L. del estado Aragua.

    2.8.- Constancias de residencia emitidas por el C.C.S.M.d.V., Bloques 8, 9 y 20, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, mediante las cuales dejan constancia que el ciudadano E.G.O. portador de la cedula de identidad N ° V- 3.799.388, reside en el ámbito geográfico de esta comunidad, bloque 20, piso 7, apto J-80, desde el 12 de diciembre de 2012.

    2.9.- Acta de nacimiento N ° 563, emanada de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro los Teques, estado Miranda, de la ciudadana M.A..

    2.10.- Acta de juramentación emitido por el Juzgado 4 ° en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 5 de diciembre de 2012, designando como defensor de la ciudadana M.D.G.O. al abogado I.F.P.M., inscrito en el inpreabogado 80.187, quien es investigada en la causa signada el Nº 522-12.

    2.11.- Documento original de escrito dirigido a al ciudadana Fiscal 67° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el cierre de la investigación que cursa en contra de la ciudadana M.D.G.O..

    2.12.- Inspección extrajudicial, practicada por el Notario Publico Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre 2012.

    2.13.- Declaración jurada de los cuales los ciudadanos C.E.G.O., A.J.G.O., y F.G.Y.N., donde manifiestan no ser propietario de ninguna vivienda, ni es beneficiario de asistencia habitacional alguna o asociación para adquirir vivienda.

    Por cuanto en la acción de amparo rige el principio de la libertad de los medios probatorios hasta la audiencia pública, valorándose de acuerdo a la sana critica, con sujeción a la afirmación de la presunta amenaza o violación, a excepción de las prueba documental que deben valorarse a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos del Código Civil, según se trate de documentos públicos o privados, se le confiere pleno valor probatorio a las documentales en original y copia simple, por no haber sido impugnadas o desconocidas, ni resultar impertinentes o ilegales, por la presunta agraviada y su representante en la audiencia oral y pública, en armonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de las documentales como medio de prueba perse, no se puede colegir el presunto abandono voluntario mediante acuerdo afirmado por la presunta agraviada, no obstante, de los documentos señalados en los puntos 2.1., al 2.3, ambos inclusive, se demuestra la titularidad del bien inmueble descrito anteriormente, del punto 2.4., se deriva la relación contractual entre las presuntas agraviante y agraviada, del documental aludido en el punto 1.5., se colige la manifestación del C.C., el cual se revisará más adelante en la motiva, y del punto 2.12 con relación a la inspección extrajudicial. Así se establece.

    Con relación a las documentales 2.6 al 2.9., se desechan por no aportar ningún elemento de convicción y resultar impertinente con relación al punto esencial del presunto abandono voluntario de la presunta agraviada como elemento de defensa en el presente amparo, alegado por la parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 y 509, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Contestación a la prueba de informe solicitada a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N ° 5 Regimiento de Seguridad U.R.C.D.O.C.C. de la Parroquia Caricuao, de fecha 5 de junio de 2013.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 3 de abril de 2013, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

    De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

    Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

    La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

    El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

    Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.

    MOTIVACIONES AL FONDO

    Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

    Alega y afirma la presunta agraviante en el escrito de la acción de amparo autónomo constitucional y en la audiencia oral y pública, que la presunta agraviante se introducen en el inmueble que venia ocupando por vía contractual (arrendamiento y posteriormente mediante opción de compra venta), de forma arbitraria, en compañía de un número de personas de las cuales algunas se instalarían, con sillas, colchones, bolsos en la sala, y le manifestaron que ellos se estaban mudando y que vivían allí todos juntos.

    Contra tal afirmación de hecho, la parte presuntamente agraviante, a través de sus representantes en el escrito que consignó en fecha 3 de mayo de 2013, y de la audiencia oral y pública, contradice la acción de amparo al señalar, que la presunta agraviada abandono voluntariamente el inmueble que venía ocupando bajo contrato (de opción de compra venta), mediante acuerdo voluntario en el que le pusieron fin a la relación contractual, comprometiéndose la presunta agraviada, a abandonar el inmueble y recibir una cantidad de dinero, aceptando el ingreso de propietarios del inmueble, para vivir en el mismo, en el que interviene el c.c. del lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble.

    Ahora bien, de acuerdo a las afirmaciones de las partes, presunta agraviada y agraviante, se puede colegir que ante la afirmación de los hechos de la primera, sobre el desalojo, la segunda opone el abandono voluntario, y en ese sentido ambas partes trajeron todo un acervo probatorio previamente valorado, para demostrar sus afirmaciones con relación a la presunta violación.

    En este orden, se infiere del propio escrito libelar, de la audiencia, los recaudos y todo el material probatorio presentados, que la presunta agraviada demostró la tenencia u ocupación efectiva bajo modalidad contractual, del inmueble que viene ocupando en condición de inquilina y optante, y así lo reconoció la parte presuntamente agraviante, en su escrito y en la audiencia, y de los documentos valorados, lo cual no requiere ser ni siquiera probado, por haber admisión de los hechos. Así se precisa.

    Asimismo, la parte presuntamente agraviada para demostrar el desalojo arbitrario, afirmó que trajo como medios un conjunto de documentos, que resultan impertinente para demostrar tal afirmación, asimismo, las testigos sólo son referenciales, ya que no pudieron exponer sobre el hecho del presunto desalojo arbitrario, y no poderse contrastar con otros elementos probatorios que surgen de los autos, debiendo desecharse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

    La parte presuntamente agraviante, para demostrar la afirmación del abandono voluntario mediante un convenio, trajo a los autos un conjunto de pruebas documentales de las cuales resulta pertinente y legal por no haber sido desconocida e impugnada en la oportunidad de la audiencia constitucional, en ejercicio del derecho a la defensa y control de la prueba por parte de la presunta agraviada, el Acta S/N, de fecha 12 de noviembre de 2012, levantada por C.C.S.M.d.V., en el cual se dejo constancia, de que la presunta agraviada ese día salía voluntariamente del apartamento J-80, ubicado en el piso 7, del bloque 20, sector R.P.C. en la UV9, antigua bajada del indio, que dentro del referido quedaban sus pertenencias, según descripción, que los herederos propietarios, del apartamento tomaban posesión, que la presunta agraviada le ofrecieron devolverle la suma allí señalada la cual se negó aceptar, que se negó a entregar las llaves del inmueble, lo cual llevo a los dueños a cambiar el cilindro de la puerta, suscribiendo los miembros del C.C. y vecinos asistentes, de la cual se desprende al conjugarse con la afirmación de la presunta agraviada y agraviante, que se retiro del apartamento con su grupo familiar, en fecha 12 de noviembre de 2012, que en el habían un grupo de personas, que se retiraron dejando sus partencias, que la referida (presunta agraviada) no suscribió el acta en la cual se plasmaron un conjunto de acuerdos entre las partes, que cambiaron el cilindro. Así se establece.

    Ahora bien, tales actuaciones reflejadas en la referida acta, y concatenadas con las afirmaciones de hechos de las partes presuntamente agraviada y agraviante en sus escritos y en la audiencia oral y pública, dado el principio de la comunidad de la prueba, se pretendía un arreglo entre las partes derivada de una relación contractual, cuya finalidad era desocupar una vivienda ocupada por un grupo familiar, para entregársela a los presuntos propietarios o causahabientes, con la mediación del identificado C.C., el cual a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, es una instancia de participación para el ejercicio de la soberanía popular, y todo lo relacionado con la el desarrollo comunitario, por medio de las unidades que lo integran previo el cumplimiento de su constitución y registro, las cuales no tienen entre sus funciones expresas, servir como órganos de mediación en resolución de conflictos en materia de desalojo de viviendas, no obstante, con relación al acuerdo recogido en el acta, no intervino ninguna instancia administrativa o jurisdiccional constitucional y legal, competente en la materia, para convalidar lo actuado, en garantía de la paz y seguridad ciudadana, en el cual esta involucrado una vivienda, constituyendo lo actuado ineludiblemente en una vía de hecho. Así se establece.

    En este orden de ideas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta lleva consigo un acontecimiento que pudiera configurar vías de hecho, presuntamente ejecutado por personas naturales, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el querellante pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante.

    Ante tal situación, de vías de hechos proferidas por la presunta agraviante, al pretender alegar el presunto abandono voluntario del inmueble por parte de la presunta agraviada, bajo la presunta realización de un acuerdo de voluntades por ante el c.c., sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: GRUPO ASEGURADOR PROVISIONAL GRASP, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

    …Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

    (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

    (…)

    Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

    Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

    (…)

    De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

    Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

    Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

    En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

    (…) Omissis…

    . (Desatacado y paréntesis del Tribunal)

    Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

    La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

    1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.

    2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

    Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

    La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.

    La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.

    Es necesario señalar que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales) y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados ut supra y al respecto observa:

    La acción de a.c. bajo estudio fue interpuesta en razón que la presunta agraviada considera que se han violentados sus derechos constitucionales referentes al uso, goce y disfrute del bien que ocupaba en condición de inquilina y posterior optante, al ser desalojada arbitraria e ilegalmente, y pretende por esta vía la restitución del derecho presuntamente vulnerado por la presunta agraviante, quien manifiesto que se trata de un abandono voluntario resultante de un acuerdo entre las partes, en el que intervino el c.c..

    De los señalamientos expuestos y la argumentación sobre la vía de hecho, se puede colegir que la presunta agraviante, con la admisión de la relación contractual con la presunta agraviada, las actuaciones realizadas y reflejadas con la intervención del C.C., a los fines de dar por terminada la relación contractual en procura por ocupar un inmueble que se atribuye como propietaria, es decir, a través de un acto de acuerdo voluntario en el cual la parte se negó a asentir ni siquiera con su firma, así como sus acciones, a saber; ocupación del inmueble de su propiedad, con objetos y personas, cambio del cilindro, y resguardo de los enseres y bienes de la presunta agraviada, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, en materia de vivienda (arrendaticia u opción de compra venta), que le pueda servir de sustento, encuadra su conducta en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, para configurarse una vía de hecho. Así se precisa.

    Asimismo, la actuación desplegada por el presunto agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz y seguridad que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se encuentre involucrada una vivienda, a saber, los artículos 49 numerales 1 y 4, 51 y 82, configurándose el segundo elemento de la vía de hecho. Disponen las citadas normas lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    Omissis.

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).

    Omissis

    .

    De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (esta última pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada por otra persona natural o jurídica, (esta última pública o privada), el derecho a la defensa y que sean juzgadas o procesadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

    .

    En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.

    Artículo 82. Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    Omissis.

    (Destacado del Tribunal).

    Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.

    Estos derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que sean vulnerados por hecho, acto, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.

    En el presente caso, la conducta desplegada y manifestada en la audiencia constitucional por la presunta agraviante y la representación legal, al obtener la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento y posteriormente en condición de optante como compradora, de una vivienda principal (según contratos que cursan a los autos), sin que mediará procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.

    No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social. Así se precisa.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del apartamento, objeto de arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulnero los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante. Así se decide.

    En consecuencia, en el presente caso quedó demostrada una vía de hecho, y la violación de derechos o las garantías constitucionales, inmediatas, posibles y realizables, en un Sistema Social, de Derecho y Justicia Social, debe declararse CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta, por la ciudadana MARYURY DEL VALLE H.M., contra la ciudadana M.D.G.O.; ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana MARYURY DEL VALLE H.M., contra la ciudadana M.D.G.O.; ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión; y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya por parte de la agraviante el apartamento distinguido con el Nº J80, piso 7, Bloque Nº 20, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao, “UV-9”, antiguamente, Parroquia Antimano, hoy Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, así como las partencias, bienes y demás enseres, a los que alude el acta levantada en el C.C., para el momento en que fuesen vulnerados sus derechos constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas del presente proceso. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente sentencia deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez,

    S.M.C.

    La Secretaria,

    Jinneska García

    En la misma fecha de hoy 17 de junio de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Jinneska García.

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