Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-001280

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentado por la Sociedad Mercantil MASCOTAS REGINA XXI, C.A., contra la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.318.333.

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, los hechos mediante los cuales, el actor funda su pretensión, y en ese sentido, aduce que la sociedad mercantil MASCOTAS REGINA XXI, C.A., era la poseedora de un fondo de comercio que gira bajo esa misma denominación, situado en el local 15 de la Planta Baja del Centro Comercial Regina, Avenida Municipal J.A.S.d.E.A., dedicado a la venta de Mascotas nacionales e importadas, venta de accesorios para mascotas, alimentos, medicinas y otras actividades conexas o inherentes; que a partir de la fecha de su constitución, su representada inició las gestiones y obtuvo de la Alcaldía de Municipio Sotillo de este Estado, la carta patente para la realización de sus actividades comerciales desde el local anteriormente identificado, donde ha venido ejerciendo su actividad comercial, a la vista del público y en forma pacífica; que en fecha 31 de Agosto de 2010, las accionistas de la compañía MASCOTAS REGINA XXI, C.A., ciudadanas H.P.S. y H.G.P., celebraron una asamblea extraordinaria de accionistas con el propósito de remover de su cargo de Presidente a la ciudadana R.N.H., y designar nuevos administradores, recayendo estos cargos en O.G.P. (Presidente), Y H.J.G.P. (Vicepresidente); que en fecha 13 de octubre de 2010, por intermedio de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, un apoderado de MASCOTAS REGINAS XXI, C.A., se trasladó a la sede de la compañía con el propósito de notificar, a la ciudadana R.N.H., a quien s ele hizo entrega de una copia del acta de asamblea celebrada, la cual recibió, negándose a firmar, manifestando que ella no era la dueña de la empresa MASCOTAS REGINA XXI, C.A., sino que las dueñas eran las ciudadanas A.P.S. y H.G.P.; que la Notaría dejó constancia que cuando se le preguntó sobre la existencia del punto de Venta del Banco Caroní, de inmediato respondió que sí, pero no era de la empresa MASCOTAS REGINA XXI, C.A.,y que posteriormente, a tenor del acta levantada, manifestó que no había punto de venta y menos de ese banco; que igualmente se dejó constancia que la notificada R.N.H., manifestó que la empresa MASCOTAS REGINA XXI, C.A., se había liquidado la semana anterior, y que ella nada tenía que ver con la misma, y que al preguntársele como se llamaba la empresa donde estaba constituida la Notaría, ella respondió, MASCOTATIENDA.

Manifiesta el actor, que la referida ciudadana, a pesar de haber sido notificada de su destitución como Presidenta de la empresa MASCOTAS REGINA XXI, C.A., ha tomado personalmente posesión del local y del fondo de comercio que estaba en posesión de MASCOTAS REGINAS XXI, C.A., así como de todas sus existencias, en forma arbitraria e ilegal, y contra la voluntad de los nuevos administradores y accionistas de la compañía.

Alega que la ciudadana R.N.H. , ha quitado la documentación que se encontraba adherida a los vidrios del frente del negocio que lo identificaba, y se encuentra dentro del local vendiendo la mercancía de la empresa y facturándolas manualmente, a nombre de una empresa denominada OCEAN FISH PET SHOP, C.A., que carece de patente para ejercer actividades comerciales en el Municipio Sotillo, con el propósito de entregar facturas de las mercancías vendidas a los clientes, bajo el supuesto de que la máquina registradora de la empresa MASCOTAS REGINA XXI, C.A, se encuentra dañada; que la referida ciudadana ha desposeído a su representada del fondo de comercio que gira bajo esa denominación, que no permite la entrada de los administradores, bajo la amenaza de violencia o vías de hecho, y de denunciar al nuevo Presidente de la compañía ante el Tribunal de Violencia contra la mujer, lo que ha impedido a los administradores y accionistas, estar al frente de las actividades comerciales de compra y venta de de mercancía propias del negocio, impedidos como están de tomar posesión del fondo de comercio mediante el ejercicio de vías de hecho; que esa circunstancia constituye un acto despojatorio de la posesión que venía ejerciendo hasta el día 13 de Octubre de 2010, no solo porque está disponiendo de la mercancía de la empresa para su peculio personal ocultando los ingresos, sino también, por la pérdida de la entidad negocial y de su good will; que el propósito de la despojadora no es otro que substituir el fondo de comercio MASCOTAS REGINAS XXI, C.A., por otro de su propiedad o de la propiedad de terceros y así continuar una apropiación ilegítima y arbitraria; Solicitaron que el Tribunal decreta la restitución provisional del fondo de comercio objeto del despojo, en virtud de que la despojadora está disponiendo de las existencias del mismo y ocultando los ingresos…

Ahora bien este Tribunal a los fines de continuar con la procedencia legal correspondiente al presente juicio, antes hace las siguientes consideraciones:

Señala, el Dr. J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión. Los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguirán el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitorio, tales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión

  2. Que haya habido despojo de de esa posesión

  3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble

  4. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo

  5. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo

Todo lo anterior se ve reforzado por lo que dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2006 que indicó:

El autor R.J.D.C., en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:

"La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)

(…Omissis…)

... El artículo 783 del Código Civil (C.C) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión...

¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C

1° El hecho del despojo,

2° Que el querellante sea el despojado,

3° Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

4° Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

5° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y

6° Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)". (Pág. 35 y 36)

Ahora bien, podemos apreciar de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción interpuesta se origina por confrontaciones existentes entre la ciudadana R.N.H., y la empresa MASCOTAS REGINA XXI, C.A., ciudadana ésta, que venía ejerciendo el cargo de Presidenta de la empresa antes mencionada, y que se encuentra ejerciendo actividad comercial en el mismo ramo, y en el local donde funcionaba la referida empresa, pero con un fondo de comercio con nombre distinto, es decir, bajo la denominación de OCEAN FISH PET SHOP, C.A..-

Así las cosas, y como bien es sabido por todo conocedor del derecho y de la materia interdictal, que el juicio en cuestión comienza con la admisión de la demanda y la inmediata medida de restitución o de secuestro, para su posterior curso legal correspondiente, hasta llegar a la sentencia, lo cual en el caso de marras, se hace inejecutable, ya que tal y como se desprende tanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como de la visita de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, con ocasión a la notificación de la destitución del cargo de Presidente de la demandada de autos, de la empresa MASCOTAS REGINA XXI, C.A, se dejó constancia en el acta levantada, que la referida ciudadana manifestó, que esa empresa se había liquidado una semana antes , y que donde estaba constituida la Notaría se denominaba MASCOTATIENDA, por tal razón, al momento de que deba trasladarse el Tribunal, a los fines de ejecutar la medida restitutoria o de secuestro del fondo de comercio, no va a encontrar dicho fondo de comercio, en virtud de que es otro distinto el que se encuentra funcionando, bajo el nombre de OCEAN FISH PET SHOP, C.A., es decir, no hay identidad entre el bien sobre el cual se intenta el interdicto restitutorio, con el que se encuentra actualmente ubicado y en funcionamiento en la misma dirección del referido bien, por tanto, seria inejecutable la medida que a bien se dictara en este procedimiento, sin la cual no tendría razón de ser del mismo, toda vez que por tratarse de un procedimiento especial, el mismo inicia con el decreto y practica de medida, bien sea restitutoria o de secuestro.-

Por otra parte, mal puede tomar este Tribunal como prueba fundamental, a los fines de fundamentar o probar la ocurrencia del despojo, el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, toda vez que las preguntas formuladas a los testigos allí evacuados, se encuentran inducidas, ya que tal y como lo señala el tratadista H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición, que al momento de realizar las preguntas a los testigos que rendirán declaraciones en un juicio, quien formule las preguntas, debe evitar que las mismas contengan los hechos pertinentes, que deben ser manifestados por el declarante, si bien es cierto que las preguntas deben referirse a los hechos, pero estas no deben suministrar demasiados detalles y sin sugerir la respuesta de manera que influyan es ésta, agregando que si la pregunta contiene la afirmación o negación del hecho, sugiere la respuesta y debe ser rechazada (pag. 242); criterio que acoge este Tribunal, ya que en las referidas preguntas, existían datos que debían contener las respuestas dadas por los mismos, considerando esta Juzgadora, que efectivamente dichos testigos fueron inducidos por el querellante a dar las respuestas determinadas, lo que hace presumir que no tienen conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, situación que aunada a los hechos antes narrados, hacen improcedente la demanda, y por lo tanto su inadmisibilidad.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentado por la Sociedad Mercantil MASCOTAS REGINA XXI, C.A., contra la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.318.333, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia 153° de la Federación.-

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Dra. MARIEUGELYS G.C.

HPG/mónica

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