Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 05 de Diciembre de 2.005

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE: J2-6.729-05.-

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: M.L.G., venezolana, de mayor edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.111.939, domiciliada en la Urbanización Cotoperiz I, Calle Trujillo, casa Nº 208, El Datil, Municipio Díaz.-

ASISTENCIA JURIDICA: En principio por la Dra. D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de este Estado y finalmente por la Abg. D.P.d.A., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.804 .-

BENEFICIARIO: identidad omitida, de un (01) año de edad.-

DEMANDADA: YHONNY J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.114.102, y domiciliado en la calle Charaima, casa s/n, en friso, cerca del Edificio Guayacán, sector Los Coralitos, Porlamar, Municipio Mariño.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. Luimary Campos, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354 .-

Se inicia el presente procedimiento mediante una Solicitud de fecha 04-10-05 por Fijación de Obligación Alimentaria presentada por ante esta Sala de Juicio por la Ciudadana M.L.G., plenamente identificada, actuando en beneficio de su menor hijo identidad omitida, de un (01) años de edad, debidamente asistida primeramente por la abogada en ejercicio Dra. D.C., Fiscal VI del Ministerio Público y posteriormente por la Abg. D.P.d.A., en contra del Ciudadano YHONNY J.G.S., igualmente identificado, quien según la parte actora, señala en el libelo que el padre ante la sede de la Fiscalía, hizo un ofrecimiento que ella no aceptó y que el obligado alimentario labora como Funcionario Policial en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) devengando un salario de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,oo), acompañó al escrito libelar, los recaudos que corren insertos a los folios 2 y 3.

Riela al folio 2, Partida de Nacimiento del niño identidad omitida.-

En fecha 11-10-2.005 este Tribunal dictó Auto de Admisión cuanto ha lugar en derecho sobre la solicitud interpuesta por la parte Actora, por no ser la misma contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres y a las Disposiciones Expresas en la Ley, y en consecuencia se ordenó citar de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la parte demandada ya plenamente identificada para que compareciera ante este Tribunal asistida de abogado a las 10:30 de la mañana, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procedió y que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo se expresó lo contenido en el 516 ejusdem para intentar la conciliación y de no haber ésta se tomará la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es, el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la L.O.P.N.A., se fijó provisionalmente la obligación alimentaria, se le advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el procedimiento, por el lapso de ocho (8) días, para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el artículo 517 ejusdem. En esta misma fecha se ordenó oficiar al Director del Instituto Neoespartanote Policía (INEPOL), bajo el N° de oficio 2.962-05, con el fin de se sirva informar a la brevedad posible sobre el monto del sueldo y otras asignaciones que perciba mensualmente el ciudadano YHONNY J.G.S.. Igualmente y de conformidad con las atribuciones conferida en los artículos 381 y 521 literal “b” ejusdem, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo del mencionado ciudadano lo cual debe ser informado inmediatamente a este Tribunal. Se libró Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público. Riela a los folios desde el Seis (06) hasta el Nueve (09).

En fecha 20-10-05 compareció el ciudadano alguacil de esta Sala y consignó en Dos (02) folios útiles Boleta de Notificación y Boleta de Citación debidamente firmada, respectivamente por el Representante del Ministerio Público. Rielan a los folios Diez (10) hasta el Doce (12).

Por auto de fecha 23-11-05, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Director del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado (INEPOL), a fin de que se sirviera facilitar a este despacho la información requerida con respecto al monto del sueldo y otras asignaciones que perciba el ciudadano Yhonny Gómez, a razón de establecer la capacidad económica del co-obligado alimentario y se difirió el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos dicha información. Folios 38 y 39.

Corre al folio 40, Comunicación Nº 1.363 de fecha 22-11-2.005 emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, mediante el cual informan el sueldo y otros beneficios que percibe el Ciudadano Yhonny J.G.S. y los respectivos descuentos por servicios médicos, póliza Privada H.C.M. y Póliza de Exceso de H.C.M.-

Con todos estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

MOTIVA:

I

De los alegatos de la parte actora:

Expuso la Ciudadana M.G., que se dirigió a la Fiscalía Sexta de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con el Ciudadano YHONNY GOMEZ y manifestaron que de su unión, procrearon un Niño de nombre identidad omitida, de un (01) años de edad, anexando al libelo la partida de nacimiento del Niño beneficiario, marcado “A”. El día 20-09-05, el ciudadano Yhonny Gómez, hizo un Ofrecimiento de Ciento Cuarenta Mil (Bs. 140.000,oo) mensuales por obligación alimentaria a favor de su hijo, el Niño identidad omitida, no siendo aceptado por la madre del niño, culminándose el acto con el levantamiento de la respectiva acta, expresándose en la misma que no se logró ningún acuerdo. Anexado al libelo marcado “B”, se desprende del libelo que el ciudadano Yhonny Gómez, labora como funcionario policial en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), devengando un salario de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,oo), por lo que solicitó de este Tribunal realizar todas las gestiones pertinentes a fin de verificar la capacidad del obligado alimentario y le sea establecida la responsabilidad económica pertinente y le sea asignada un obligación de Bs. 200.000 mensuales y dos (02) Bonos especiales escolar y Navideño, mas el 50% de los gastos médicos.

Por ultimo pidió que a presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho a lo previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y demás normas y derechos aplicables.

Alegatos de la Parte Demandada:

En fecha 20-10-2.005, en el Escrito de Contestación de la Demanda, que corre al folio 13, la parte demandada, Ciudadano YHONNY J.G.S., con la debida asistencia jurídica, insistió en el ofrecimiento hecho por ante la Fiscalía Sexta en cuanto a los ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales y en cuanto al bono decembrino ofreció el 20% de sus aguinaldos. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, informó que como funcionario policial goza de un seguro con la Empresa Dalubel en el cual está incluido el niño, así mismo, manifestó que nunca se ha negado a sufragar los gastos de su hijo, que actualmente convive con una nueva pareja la cual está embarazada, con fecha probable de parto para el 01-11-2.005 y una vez que nazca su hijo consignará la respectiva partida de nacimiento. En el lapso para promover y evacuar pruebas, consignó copia de la partida de nacimiento de su hijo identidad omitida, nacido en fecha 24-10-2.005.-

Esta juzgadora pasa a valorar los siguientes medios de pruebas:

ELEMENTOS PROBATORIOS

De la parte actora

Promovió los siguientes documentos:

- Copia de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, de un (01) año de edad, inserta al folio 2 del presente expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.-

- C.d.T. cursante al folio 28, expedida por el Jefe del Departamento de Nóminas de ARTURO´S, Preparados Alimenticios Internacionales, C.A., la cual al no ser tachada ni impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigna.-

- Constancias y récipes médicos cursante a los folios 29 al 33, al no ser tachados ni impugnados por la parte contraria se tienen como fidedignos.-

- Las Facturas cursantes a los folios 34 y 35, se desechan por haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen y no haber sido ratificadas en juicio a través de testimoniales, de conformidad con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-

De la parte demandada

Promovió las siguientes pruebas:

- Copia de la Partida de Nacimiento de identidad omitida, de un (01) mes de nacido, hijo del obligado alimentario, la cual corre inserta al folio 15 del presente expediente. Se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.-

- C.d.C. expedida por el Notario Público Segundo de Porlamar, cursante a los folios 16 al 18. Se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.-

- Constancias de sueldo correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de agosto del presente año, cursante a los folios 20 y 21, las cuales al no ser tachadas ni impugnadas por la parte contraria se tienen como fidedignas.-

- Los Recibos y Facturas cursantes a los folios 19 y 24, se desechan por haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen y no haber sido ratificadas en juicio a través de testimoniales, de conformidad con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Artículo 76 Tercer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone, las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, y que “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” ; por lo que el Derecho consagrado en el Artículo 30 de la Ley in comento, “Nivel de Vida Adecuado” , que establece, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”, el cual debe ser garantizado por ambos padres al niño identidad omitida.

Asimismo que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa el contenido de la Obligación Alimentaria, materia del presente fallo, expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes” .

Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, por la parte actora, esta Sala de Juicio Única, da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de fijación de obligación alimentaria, intentada por la Ciudadana M.L.G., a favor y en protección de los derechos de su hijo identidad omitida, de un (01) año de edad, por lo que, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos del niño identidad omitida, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de v.a.; y por cuanto se desprende de las actas que el padre ha dado cumplimiento en cuanto a la inclusión de su hijo identidad omitida en los servicios médicos, Póliza de H.C.M. y Póliza de Exceso de H.C.M., con dicha conducta garantiza el derecho a la salud, el cual debe ser aprovechado por la madre del mismo, esta jueza fundamentada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad e interés superior del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.-

Ahora bien, es menester indicar que consta en autos que la Ciudadana M.L.G. posee dependencia laboral, por lo que aporta para los gastos de su hijo en la medida de sus posibilidades, infiriendo esta Juzgadora que la misma cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría incoada por la Ciudadana M.L.G., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.111.939, asistida en principio por la Dra. D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y finalmente por la Abg. D.P.d.A., Inpreabogado Nº 36.804, en contra del Ciudadano YHONNY J.G.S., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.114.102, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 382, literal “b” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio del niño identidad omitida, lo siguiente:

PRIMERO

Atendiendo a la capacidad económica del demandado y a lo establecido en el Artículo 373 de la Ley in comento – equiparación de los hijos para cumplirse la obligación - se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del salario devengado por el referido Ciudadano en forma mensual, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 644.309,03) mensuales, lo que implica, que deberá retenerse mensualmente la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 161.077,26). Para el momento que se incremente su salario, en la misma proporción del veinticinco por ciento (25%) será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano YHONNY J.G.S. y remitida a este Despacho en cheque de gerencia, a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre del mencionado niño en el Banco Industrial de Venezuela. Queda comprometido así mismo, a cancelar una (1) Bonificación Especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y a futuro deberá cancelar una cantidad por concepto de Bono Escolar, por los gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Se sustituye la Medida Precautelativa de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales por el 25% de las mismas, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño identidad omitida y a la orden del Tribunal, autorizando para su manejo a su guardadora, es decir, a la madre, en la cual deberán depositarse las cantidades de dinero que por concepto de obligación alimentaria se fijaron, lo cual se notificara mediante oficio al sitio de trabajo del obligado alimentario. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. T.M.P.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

TMPG/mgm/Exp. J2-6.729-05.-

Fijación de Obligación Alimentaria.

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