Decisión nº 825 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de octubre de 2001 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el abogado E.R.E., titular de la cédula de identidad No. 3.776.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.070, en su carácter de endosatario puro y simple del ciudadano E.A.M.C., titular de la cédula de identidad No. 9.780.568, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, C.A. (DISLUVENCA), inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1994, bajo el No. 4, Tomo 15-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y contra del ciudadano I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.174, de este domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 2 de noviembre de 2004 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de los demandados ciudadano I.S.M., en su propio nombre y como Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, C.A. (DISLUVENCA), para que comparezcan paguen dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de la intimación del último de los demandados. En fecha 29 de noviembre de 2004, se libraron recaudos de intimación.

En fecha 24 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo intimar a los demandados, consignando a los efectos recaudos de intimación. En fecha 1 de febrero de 2005, la parte actora abogado E.R.E., mediante diligencia solicita se libren los carteles de intimación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005.

En fecha 18 de marzo de 2005, el abogado E.R.E., parte actora, mediante diligencia solicita el resguardo de las letras de cambio, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 4 de abril de 2005. Posteriormente, el referido abogado mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005 consigna las publicaciones de los carteles de intimación, los cuales son agregados en actas por este Tribunal mediante auto de misma fecha.

En fecha 16 de mayo de 2005, el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.067, mediante diligencia consigna instrumento poder donde consta la representación que ejerce en nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, C.A. (DISLUVENCA), y del ciudadano I.S.M., parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2005, el abogado J.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de sus representados se opone al decreto intimatorio dictado en esta causa. Posteriormente, el citado abogado mediante escrito de fecha 6 de junio de 2005, consigna escrito de contestación.

En fecha 8 de junio de 2005, el abogado E.R.E., parte actora solicita copias certificadas, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de junio de 2005. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2005, el referido abogado mediante escrito solicita que se declare firme el decreto intimatorio. En fecha 2 de julio de 2007 la parte actora, solicita pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la petición efectuada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone el abogado E.R.E., parte actora, que es endosatario, poseedor y legítimo tenedor de tres (3) letras de cambio, libradas en esta ciudad de Maracaibo en fechas 04-01-2001, 10-09-2001 y 20-12-2001, a su propia orden por el ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.780.568, siendo la primera librada por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.522.000,oo), la segunda por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.347.826,oo) y la tercera por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.435.000,oo).

Asimismo, expone que las referidas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin AVISO y SIN PROTESTO los días 4 de febrero de 2002 la primera cambial, 10 de octubre de 2004 la segunda y 21 de enero de 2002 la tercera cambial por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS c.A. (DISLUVENCA), y que el ciudadano I.S.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.770.174, se constituyó avalista de las citadas letras para garantizar la obligación asumida por la anteriormente identificada empresa.

Alega el abogado E.R.E. que vencidas las fechas de pago de los instrumentos cambiarios señalados, objeto fundamental de esta demanda y a pesar de haber realizado en múltiples ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias, resultando completamente infructuosas, demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS C.A. (DISLUVENCA) como aceptante de las referidas letras de cambio y al ciudadano I.S.M., antes identificado, como AVALISTA de dichos efectos de Comercio, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal con todos los efectos de ley, mediante procedimiento de INTIMACIÓN, el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 y siguientes, pues lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el Derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios ya identificados; en consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil demanda:

PRIMERO

La cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.304.826,oo), monto líquido a que asciendo los instrumentos cambiarios los cuales opone a los demandados.

SEGUNDO

Los intereses al 5% anual producidos desde el vencimiento (04-02-2002) de la letra de cambio marcada con la letra "A" y cuyo monto asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 869.600,oo).

Los intereses producidos desde el vencimiento 10 de octubre de 2004, cuyo monto asciende a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.500,oo)

Los intereses producidos desde el vencimiento 21 de enero de 2002, cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 747.205,oo).

El monto total de intereses de los tres instrumentos de Comercio asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.626.305,oo)

TERCERO

El Derecho de Comisión que según el artículo 456 del Código de Comercio se estima en un sexto por ciento del monto de las letras de cambio.

CUARTO

los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda.

QUINTO

Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado los cuales intima en este mismo acto a los demandados por un monto total de CUATRO MILLLONES CUATROCIENTOS OCHENTA y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.482.782,00).

SEXTO

Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Por último, la parte actora estima la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.413.913,00)

• La Parte Demandada: El abogado J.A.M., pasa en nombre de sus representados a contestar la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice en nombre de sus poderdantes que se le adeude al ciudadano E.A.M.C., antes identificado, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.304.826,00).

SEGUNDO

Niega, rechaza y contradice en nombre de sus poderdantes que se le adeude por concepto de intereses a la rata del 5% anual y cuyo monto asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 869.600,oo), producto éste de la letra de cambio signada con la letra "A"; los intereses a la rata del 5% anual y cuyo monto es de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,oo), producto éste de la letra de cambio signada con la letra "B"; y los intereses a la rata del 5% anual y cuyo monto asciende a SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 747.205,oo) producto de la letra signada con la letra "C".

También niega, rechaza y contradice en nombre de sus poderdantes que se le adeude UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.626.305,oo), monto este obtenido de la suma de los intereses al 5% de las letras de cambio signadas con las letras "A, B, y C".

TERCERO

Niega, rechaza y contradice en nombre de sus poderdantes que se le adeude un Derecho de Comisión, según el Artículo 456 del Código de Comercio de una sexta parte (1/6) de las letras de cambio signadas con las letras "A, B y C".

CUARTO

Niega, rechaza y contradice en nombre de sus poderdantes que le adeude los intereses que se sigan venciendo.

QUINTO

Niega, rechaza y contradice en nombre de sus poderdantes que se adeude por concepto de honorarios profesionales de abogado por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.482.782,oo).

SEXTO

Niega, rechaza y contradice en nombre de sus poderdantes que se adeude las costas y costos del procedimiento calculados por el Tribunal.

SEPTIMO

Niega, rechaza y contradice en nombre de sus poderdantes que se adeude la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 22.413.913,oo).

OCTAVO

Alega la prescripción de las letras de cambio identificadas en el libelo de demanda con la letra "A" y "C", las cuales tienen fecha de vencimiento el día 4 de febrero del año 2002 y 21 de enero de 2002 por un monto de: SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (6.522.000,oo), para la letra de cambio signada con la letra "A", y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.435.000,oo) para la letra de cambio signada con la letra "C", todo según lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio "Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento".

NOVENO

Alega también a todo evento respecto a las letras de cambio signadas con las letras "A, B y C" la falta de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse. En este sentido, expone que el artículo 410 ordinal 5° prescribe como requisito formal de la letra de cambio: "El lugar donde el pago debe efectuarse"; y las letras de cambio antes señaladas solamente dicen en el lugar del librado lo siguiente: DISLUVENCA Calle 79B N° 65-25 Sector F.d.M. y unos teléfonos, sin aludir lugar de pago, como sinónimo de ciudad, lugar geográfico, pueblo, poblado, localidad, etc.

DECIMO

Alega a todo evento la falta de legitimación pasiva del ciudadano I.A.S.M., antes identificado, alegato que se fundamenta en el artículo 19 de los estatutos de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, C. A. (DISLUVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 15-A, No. 4 de fecha 11 de febrero de 1994, el cual establece: "Los Directores son el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta Directiva y actuando dos (2) de ellos en forma conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y disposición", siendo dicho artículo modificado en fecha 15 de septiembre de 2004 de la siguiente manera: "El Director Gerente y el Director Ejecutivo obligan a terceros con sus firmas conjuntamente",. En cuanto al aval: "La prescripción de la acción de cobro al avalista es la misma que para el avalado".

III

PUNTOS PREVIOS

DE LA REPRESENTACION DE LOS DEMANDADOS

Alega el abogado E.R.E., parte actora, que el abogado J.A.M., consigna poder otorgado solo por la intimada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, COMAÑIA ANONIMA (DISLUVENCA) y erróneamente asevera que también está otorgando por el ciudadano I.A.S.M., en nombre propio, lo cual no es cierto.

Sobre dicho alegato, observa este Juzgador que en el poder que fuera consignado mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, por el abogado J.A.M., se señala lo siguiente:

Nosotros, I.S.M., mayor de edad, comerciante, casado, con cédula de identidad No. 7.770.174, M.E.F.C., mayor de edad, comerciante, casada, con cédula de identidad No. 7.820.592 y V.J.G.A., mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. 8.508.260, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, obrando en nuestra condición de Director Gerente, Director Administrativo y Director Ejecutivo, respectivamente, de la empresa “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (DISLUVENCA)”, …omissis… conferimos poder judicial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados R.M.P., G.G., J.A.M. y R.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los numeros 5786, 51660, 96067 y 109.350 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, para que sin limitación alguna nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses y los de nuestra representada “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (DISLUVENCA)”…” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes citado, se desprende que el poder conferido por el ciudadano I.S.M., al abogado J.A.M., fue efectuado tanto en forma personal como en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (DISLUVENCA)”, en consecuencia se considera que dicho abogado es el representante judicial de ambos codemandados dentro del presente proceso, surtiendo por ende las actuaciones realizadas por el mismo, plenos efectos para ambos codemandados. Así se establece.-

DE LA SOLICITUD SOBRE LA

FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO

En el escrito de fecha 28 de junio de 2005, el abogado E.R.E., parte actora, expone que en fecha 27 de abril de 2005, se produce el cumplimiento de la última formalidad en lo que respecta a la intimación cartelaria, y que a partir de esa actuación comenzó a discurrir el plazo de 10 días para que los intimados comparecieran a darse por notificados. Que transcurrido el plazo de los 10 días, los demandados no comparecieron, no se le nombró defensor alguno, y luego extemporáneamente el día 16 de mayo de 2005, el abogado J.A.M., consigna poder en representación solo de la sociedad mercantil demandada.

Que a partir de ese momento, por la inobservancia del lapso, se trastorna el procedimiento, resultando las actuaciones posteriores absolutamente extemporáneas, esto es, la oposición al decreto de intimatorio y evidentemente a la contestación de la demanda al tomar el curso de juicio ordinario.

Que desde el 27 de abril de 2005, fecha en la cual se cumplió la última formalidad, hasta el día 16 de mayo de 2005, fecha en la cual comparece el apoderado judicial a consignar poder y darse por citado, transcurrieron más de 10 días hábiles, precluyendo de esta manera la oportunidad de los demandados para ejercer su derecho, máxime que con tal actuación extemporánea, se crea incertidumbre en cuanto a las actuaciones posteriores y lapsos subsiguiente, pues todo el procedimiento se trastorna y desordena.

En este sentido, el artículo 650 ejusdem, reza:

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

De lo antes citado, se desprende que el transcurso de los diez (10) días para que el demandado comparezca al juicio, comienza a computarse al día siguiente a la constancia en la última formalidad cumplida. Ahora bien, dichas formalidades están constituidas por la publicación de los carteles en un diario de los de mayor circulación y su fijación por parte del Secretario del Tribunal en la puerta de habitación del intimado.

En el caso de autos, de un estudio a las actuaciones procesales, este Sentenciador puede constatar que desde el día 14 de febrero de 2005 (fecha en la cual este Juzgado mediante auto ordenó la citación cartelaria) hasta el día 16 de mayo de 2005 (fecha en la cual el abogado J.A.M., mediante diligencia se da por intimado en nombre de la parte demandada), se procedió a dar cumplimiento con una de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la publicación y consignación en actas de los carteles de intimación. No obstante, la fijación del cartel por parte de la secretaria en la habitación del intimado aun no se había materializado, por tanto, al no haberse cumplido con las dos (2) formalidades establecidas en la norma adjetiva, no podía transcurrir los diez (10) a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considerando que el apoderado judicial del intimado posee poder para representar en juicio a los demandados, y por cuanto a través de la diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, dicho abogado se da por intimado, consignando a los efectos el poder que acredita su representación, este Juzgador considera tempestiva la oposición efectuada por el apoderado judicial de los demandados en fecha 30 de mayo de 2005. Así se establece.-

Una vez resueltos dichos puntos, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa en los siguientes términos:

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Abierto ope legis el lapso probatorio, este Sentenciador observa que dentro de dicha etapa procesal, se no promovieron o evacuaron pruebas.

Sin embargo, junto con el libelo de la demanda, el actor consigno tres (3) letras de cambios, las cuales mediante auto de fecha 4 de abril de 2004, se ordenó su desglose a fin de ser resguardadas. Al respecto, este Juzgador considerando que las mismas no fueron impugnadas pasa a otorgarle valor probatorio, y ordena su inclusión dentro de las actuaciones del expediente. Así se establece.-

Asimismo, consigna copia fotostática simple de acta constitutiva y de asamblea de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, C.A. las cuales al no ser impugnadas dentro del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

V

CONCLUSIONES

Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada, la falta de legitimación pasiva del ciudadano I.A.S.M., antes identificado, fundamentado en el artículo 19 de los estatutos de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, C. A. (DISLUVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 15-A, No. 4 de fecha 11 de febrero de 1994, que establece: "Los Directores son el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta Directiva y actuando dos (2) de ellos en forma conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y disposición".

En este sentido, de un estudio del acta constitutiva de la empresa demandada, se observa lo siguiente:

ARTICULO DECIMO NOVENO: Los Directores son el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta Directiva y actuando dos de ellos en forma conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y disposición en consecuencia tiene las siguientes atribuciones: a) Representar a la empresa en todos los actos; b) Nombrar y remover libremente al personal subalterno de la sociedad y fijarle sus remuneraciones; c) Celebrar contratos, abrir y cerrar cuentas bancarias, emitir cheques, giros, letras, pagarés y firmar todos los documentos relacionados con los negocios de la empresa…

De lo antes citado, se desprende que la obligación de la Sociedad Mercantil demandada emana de la firma conjunta de dos (2) de sus Directores; en el caso de autos, de un análisis de las letras de cambio, puede observarse que en la acepción del librado solo se mencionada la codemandada DISLUVENCA, pero no existe firma alguna de por lo menos dos (2) de sus Directores, para que dicho instrumento surta pleno efectos legales y así obligar a la citada sociedad mercantil codemandada, en consecuencia al no haberse cumplido con el requisito establecido en el artículo décimo noveno de los estatutos sociales, se declara la falta de ilegitimidad de la parte codemandada Sociedad Mercantil DISLUVENCA, para sostener la presente causa. Así se establece.-

En relación con el ciudadano I.A.S.M., quien aceptó las letras de cambio firmando el correspondiente aval de las mismas, este Tribunal visto que dichos actos lo realizó en forma personal, se tiene como responsable de las mismas, por tanto teniendo capacidad para contraer obligaciones, este Tribunal declara improcedente la solicitud de su ilegitimación dentro del presente proceso. Así se establece.-

En cuanto al alegato de la parte demandada, referente a las prescripción de las letras de cambio identificadas en el libelo de demanda con la letra "A" y "C", las cuales tienen fecha de vencimiento el día 4 de febrero del año 2002 y 21 de enero de 2002.

Al respecto el autor R.G. en su obra “Curso de Derecho Mercantil” establece lo siguiente: “La prescripción de la obligación del avalista se determina por la del avalado”.

En este sentido, el artículo 479 del Código de Comercio reza lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.

En relación con la figura de la prescripción, los artículos 1.952 y 1.969 del Código Civil pautan lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De lo antes expuesto, y de un análisis a las letras de cambio identificadas en el escrito libelar como “A” y “C”, puede evidenciar este Juzgador que las mismas poseen fecha de vencimiento 4 de febrero de 2002 y 21 de enero de 2002. Ahora bien, considerando que de actas no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor dentro del lapso legal ejecutó actuación alguna tendiente a interrumpir la prescripción de las citados instrumentos cambiarios, y visto que consta que la parte demandada se dio por intimada dentro del expediente el día 16 de mayo de 2005, a través de diligencia suscrita por su apoderado judicial, este Juzgador considerando que desde el 4 de febrero de 2002 y 21 de enero de 2002, hasta el 16 de mayo de 2005, transcurrió el lapso legal para que opere la prescripción de los instrumentos cambiarios tal como lo indica el artículo 479 del Código de Comercio, declara procedente la defensa esgrimida por la parte demandada, en consecuencia se declara prescritas las letras de cambio identificadas como “A” y “C”, cuyas fechas de vencimiento son 4 de febrero del año 2002 y 21 de enero de 2002, desechándose así dichas instrumentales. Así se establece.-

En relación con el alegato expuesto por la parte demandada, relacionado a la falta de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, entendiéndose este como sinónimo de ciudad, lugar geográfico, poblado, localidad, etc.; este Juzgado de un análisis al instrumento cambiario que no ha sido desechado por este Juzgador, el cual se encuentra identificado con la letra “B”, puede observar que se señala lo siguiente: “LIBRADO (S) DISLUVENCA. Calle 79B- #65-25, Sector F.d.M.”, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 230 de fecha 30 de abril de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:

Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.

En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....

(Negritas y subrayado de la Sala).

En tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos:

1.- “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...”

2.- “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de H.C.A. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES”.

3.- “Valor entendido.

4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: C.S.V.

URB: A.E.B.Q.M.

CALLE MANAURE.

TLF/ 085-47867,

Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos.” (Resaltado de la Sala)

En derivación de lo antes citado, este Sentenciador considerando que en el aludido instrumento cambiario no se determinó la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, a pesar de señalarse una dirección o residencia al lado del librado, y visto tal como fue desarrollado en el criterio jurisprudencial, que dicha omisión no puede subsanarse a través de la indicación del lugar donde fue emitida la letra, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia declara procedente la defensa esgrimida por la parte demandada, en consecuencia se declara desechada el instrumento cambiario identificado en actas con la letra “B” cuya fecha de vencimiento es el 10 de octubre de 2004. Así se decide.-

En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el abogado E.R.E., en su carácter de endosatario puro y simple del ciudadano E.A.M.C., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, C.A. (DISLUVENCA).

VI

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado E.R.E., en su carácter de endosatario puro y simple del ciudadano E.A.M.C., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES VENEZOLANOS, C.A. (DISLUVENCA).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 51.762, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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