Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02-L-2011-000743

DEMANDANTES: Los ciudadanos O.R.H., R.J.D., A.J.M.M., A.A.G., G.U.G., L.R.S., A.D.V.M.G., A.J.A.A. Y R.D.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.190.379, 11.905.487, 8.493.856, 15.879.690, 11.778.231, 16.480.876, 11.417.799, 13.417.799, 13.318.469 Y 15.878.540.

ABOGADOS APODERADOS DEL ACTOR: Los abogados ejercicio A.L.P. y BECKENBAUER J.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.522 y 147.744.

DEMANDADA: CREAMBIENTE, C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: El abogado C.C.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 74.050.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 02 de agosto de 2011, por los ciudadanos O.R.H., R.J.D., A.J.M.M., A.A.G., G.U.G., L.R.S., A.D.V.M.G., A.J.A.A. Y R.D.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.190.379, 11.905.487, 8.493.856, 15.879.690, 11.778.231, 16.480.876, 11.417.799, 13.417.799, 13.318.469 Y 15.878.540, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio A.L.P. y BECKENBAUER J.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.522 y 147.744, también respectivamente, carácter que se evidencia de instrumentos poderes cursantes en autos, en contra de la empresa CREAMBIENTE, C.A., en la cual alegaron:

Que los trabajadores prestaron servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y cada uno de los trabajadores, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago total de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obliga a ellos, en nombre de sus representados a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, es por lo que en nombre de los trabajadores demandan a la empresa mencionada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (01 de julio de 2011), este Tribunal, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, aclarando en principio que en fecha tres (03) de noviembre de 2011, fecha fijada para que se provea respecto al hecho ocurrido al inicio de la Audiencia Preliminar en el presente caso, es decir, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, en la cual se dejo constancia de la presencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, mas sin embargo la parte demandada no presentó poder judicial alguno, por lo que el tribunal se reservó tres (03) días hábiles siguientes a dicha fecha, a los fines de que la demandada presentara poder suficiente que acreditara su representación y así proveer al cuarto día respecto a la prolongación o admisión de hechos de la presente causa; ahora bien, siendo que no se dio cumplimiento a lo solicitado este Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido solo el abogado A.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.522, apoderado de los actores, tal y como se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos; en dicha oportunidad también comparecieron los trabajadores A.J.M.M., A.D.V.M.G. y R.D.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.493.856, 11.417.799 y 15.878.540. Asimismo se recibió en ese acto escrito de pruebas solo de la parte actora constante de 06 folios útiles escrito y 58 folios de anexos. Se deja en ese acto constancia que la demandada CREAMBIENTE, C.A. al no acreditar su representación debe tenerse como no presente al acto ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, por lo que este tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines de emitir la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose, la admisión de los hechos en la presente causa solo en espera de la revisión por parte del Juez, respecto del Derecho a los fines de emitir la sentencia correspondiente.

Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por ellos, la causa de la terminación del vínculo laboral en cada caso, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado por cada uno, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012.

Con respecto al pedimento del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos hacer la siguiente observación. La teoría del conglobamento establece que debe aplicarse un sólo régimen jurídico al momento de liquidación prestaciones sociales del trabajador; es decir, no puede pretender el trabajador ser beneficiario de una convención colectiva y al mismo tiempo ser beneficiario de conceptos de la LOT pues se estarían acumulando conceptos de regímenes jurídicos distintos.

Diferente es el caso que se presenta cuando existen dudas respecto al régimen jurídico aplicable a un trabajador en cuyo supuesto ha de privar la norma que más le favorezca (in dubio pro operario) pero siempre debe aplicársele íntegramente una sola normativa y no mezclar beneficios de dos regímenes distintos; pues dicho conglobamento no está permitido por la jurisprudencia reiterada de Sala Social TSJ la cual se ha pronunciado al respecto cuando ha interpretado el contenido artículo 672 LOT, es por lo que es forzoso para quien juzga negar tal pedimento y por ende declarar improcedente el pago de dicho concepto, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, habiendo precisado lo anterior; se procede a verificar la procedencia respecto al pedimento de la indemnización por despido establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Trabajo, en este concepto reclamado no se especifica que se reclama, es decir, lo que se pide ya que lo que se solicita no contiene la información de datos necesarios o referidos a la relación de trabajo por tiempo o por obra determinada a que alude el legislador en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo impreciso el libelo respecto a este pedimento, por lo que impide al juzgador declarar la procedencia de este concepto, existe un viejo principio procesal que se mantiene vigente “El libelo debe bastarse por sí mismo”.

Debemos recordar que aún cuando se este frente a una admisión de hechos como en el caso de marras, esta opera solo sobre los hechos ponderados por el actor y no con relación al petitorio, en este sentido no se desprende del dicho de los reclamantes que la relación estuviera supeditada a una relación laboral por tiempo determinado u obra determinada, consecuentemente con lo expuesto, y como ya se mencionó, lo solicitado no puede prosperar en cuanto a este punto, porque el pedimento no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre el concepto y el monto que pudieran corresponderle a cada trabajador reclamante, por lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de lo solicitado respecto a la indemnización por despido establecido en el artículo 110 ejusdem. Y ASÍ SE CONCLUYE.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a los demandantes, previo establecimiento del salario integral de cada uno de ellos, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengaron en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Trabajador O.R. HERNÀNDEZ

Fecha ingreso y egreso: desde 01/06/2010 y hasta 18/11/10.

Salario básico: Bs. 83,31 diario.

Salario normal: Bs. 113,06 diario.

Salario según cláusula 1: 150,96 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 01/06/2010 y hasta 01/11/10 = 5 meses X 6 días = 30 días X salario diario de Bs. 150,96 = Bs. 4.528,80. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 5 meses = 31,25 X el salario básico diario de Bs. 83,31= Bs. 2.603,44. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 5 meses = 39,60 X el salario normal diario de Bs. 113,06= Bs. 4.477,18. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 11.609,42, cantidad esta a la que debe descontarse lo recibido por adelanto de prestaciones, es decir, la cantidad de Bs. 10.634,67 totalizando como condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador la cantidad de Bs. 974, 75. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Trabajador RAMÒN JOSÈ DÌAZ

Fecha ingreso y egreso: desde 02 / 08 / 2010 y hasta 18 / 11 / 10.

Salario básico: Bs. 64,44 diario.

Salario normal: Bs. 80,67 diario.

Salario según cláusula 1: 110,89 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 02/08/2010 y hasta 02/11/10 = 3 meses X 6 días = 18 días X salario diario de Bs. 110,89 = Bs. 1.996,02. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 3 meses = 18,75 X el salario básico diario de Bs. 64,44= Bs. 1.208,25. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 3 meses = 23,76 X el salario normal diario de Bs. 80,67= Bs. 1.916,72. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 5.120,99, cantidad esta a la que debe descontarse lo recibido por adelanto de prestaciones, es decir, la cantidad de Bs. 5.658,23, observándose en este caso que nada adeuda la accionada de autos a este trabajador. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Trabajador ALEXIS JOSÈ MATA

Fecha ingreso y egreso: desde 02 / 08 / 2010 y hasta 18 / 11 / 10.

Salario básico: Bs. 62,05 diario.

Salario normal: Bs. 77,20 diario.

Salario según cláusula 1: 105,45 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 02/08/2010 y hasta 02/11/10 = 3 meses X 6 días = 18 días X salario diario de Bs. 105,45 = Bs. 1.898,10. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 3 meses = 18,75 X el salario básico diario de Bs. 62,05= Bs. 1.163,44. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 3 meses = 23,76 X el salario normal diario de Bs. 77,20= Bs. 1.834,27. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 4.895,81, cantidad esta a la que debe descontarse lo recibido por adelanto de prestaciones, es decir, la cantidad de Bs. 5.284,36, observándose en este caso que nada adeuda la accionada de autos a este trabajador. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Trabajador A.A., GONZALEZ

Fecha ingreso y egreso: desde 07 / 06 / 2010 y hasta 15 / 10 / 10.

Salario básico: Bs. 66,44 diario.

Salario normal: Bs. 78,14 diario.

Salario según cláusula 1: 108,38 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 07/06/2010 y hasta 07/10/10 = 4 meses X 6 días = 24 días X salario diario de Bs. 108,38 = Bs. 2.601,12. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 4 meses = 25 X el salario básico diario de Bs. 66,44= Bs. 1.661,00. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 4 meses = 31,68 X el salario normal diario de Bs. 78,14= Bs. 2.475,48. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 6.737,60 cantidad esta a la que debe descontarse lo recibido por adelanto de prestaciones, es decir, la cantidad de Bs. 5.607,69 totalizando como condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador la cantidad de Bs. 1.129, 91. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Trabajador G.U.

Fecha ingreso y egreso: desde 02/08/2010 y hasta 18/11/10.

Salario básico: Bs. 66,44 diario.

Salario normal: Bs. 94,90 diario.

Salario según cláusula 1: 124,52 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 02/08/2010 y hasta 02/11/10 = 3 meses X 6 días = 18 días X salario diario de Bs. 124,52 = Bs. 2.241,36. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 3 meses = 18,75 X el salario básico diario de Bs. 66,44= Bs. 1.245,75. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 3 meses = 23,76 X el salario normal diario de Bs. 94,90= Bs. 2.254,82. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 5.741,93, cantidad esta a la que debe descontarse lo recibido por adelanto de prestaciones, es decir, la cantidad de Bs. 5.658,23 totalizando como condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador la cantidad de Bs. 83, 70. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Trabajador L.R.B.

Fecha ingreso y egreso: desde 02/08/2010 y hasta 18/11/10.

Salario básico: Bs. 66,44 diario.

Salario normal: Bs. 94,90 diario.

Salario según cláusula 1: 124,52 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 02/08/2010 y hasta 02/11/10 = 3 meses X 6 días = 18 días X salario diario de Bs. 124,52 = Bs. 2.241,36. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 3 meses = 18,75 X el salario básico diario de Bs. 66,44= Bs. 1.245,75. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 3 meses = 23,76 X el salario normal diario de Bs. 94,90= Bs. 2.254,82. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 5.741,93, cantidad esta a la que debe descontarse lo recibido por adelanto de prestaciones, es decir, la cantidad de Bs. 5.658,23 totalizando como condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador la cantidad de Bs. 83, 70. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Trabajador A.M.

Fecha ingreso y egreso: desde 10/05/2010 y hasta 15/10/10.

Salario básico: Bs. 66,44 diario.

Salario normal: Bs. 80,67 diario.

Salario según cláusula 1: 115,66 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 01/06/2010 y hasta 01/11/10 = 5 meses X 6 días = 30 días X salario diario de Bs. 115,66 = Bs. 3.469,80. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 5 meses = 31,25 X el salario básico diario de Bs. 66,44= Bs. 2.076,25. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 5 meses = 39,60 X el salario normal diario de Bs. 80,67= Bs. 3.194,53. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 8.740,58, cantidad esta a la que debe descontarse lo recibido por adelanto de prestaciones, es decir, la cantidad de Bs. 8.019,59 totalizando como condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador la cantidad de Bs. 720, 99. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Trabajador A.J.A.

Fecha ingreso y egreso: desde 01/06/2010 y hasta 15/10/10.

Salario básico: Bs. 74,49 diario.

Salario normal: Bs. 90,45 diario.

Salario según cláusula 1: 108,37 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 01/06/2010 y hasta 01/10/10 = 4 meses X 6 días = 24 días X salario diario de Bs. 108,37 = Bs. 2.600,88. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 4 meses = 25 X el salario básico diario de Bs. 74,49= Bs. 1.862,25. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 4 meses = 31,68 X el salario normal diario de Bs. 90,45= Bs. 2.865,46. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 7.328,59, cantidad esta a la que debe descontarse lo recibido por adelanto de prestaciones, es decir, la cantidad de Bs. 8.235,79, observándose en este caso que nada adeuda la accionada de autos a este trabajador. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Trabajador R.P.

Fecha ingreso y egreso: desde 02/08/2010 y hasta 18/11/10.

Salario básico: Bs. 66,44 diario.

Salario normal: Bs. 94,90 diario.

Salario según cláusula 1: 124,52 diario.

Hecha la determinación de los salarios, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor, conforme a lo previsto en la cláusula 46 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del primer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 6 días de salario generado, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario ya efectuado: desde 02/08/2010 y hasta 02/11/10 = 3 meses X 6 días = 18 días X salario diario de Bs. 124,52 = Bs. 2.241,36. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 75 días /12 meses = 6,25 X 3 meses = 18,75 X el salario básico diario de Bs. 66,44= Bs. 1.245,75. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Conforme a lo previsto en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012, son 95 días /12 meses = 7,92 X 3 meses = 23,76 X el salario normal diario de Bs. 94,90= Bs. 2.254,82. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 5.741,93, cantidad esta a la que debe descontarse lo recibido por adelanto de prestaciones, es decir, la cantidad de Bs. 5.658,23 totalizando como condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador la cantidad de Bs. 83, 70. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a cada uno de los accionantes a los que se les adeuda diferencia por prestaciones, conceptos estos que deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal, quien establecerá tal concepto desde la fecha en que nace el derecho a la prestación de antigüedad hasta la finalización del vínculo laboral.

De la misma manera se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.

Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.

La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.

Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales respecto a los ciudadanos R.J.D., A.J.M.M. y A.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.905.487, 8.493.856 y 13.318.469, respectivamente y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos O.R.H., A.A.G., G.U.G., L.R.S., A.D.V.M.G. y R.D.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.190.379, 15.879.690, 11.778.231, 16.480.876, 11.417.799, 13.417.799 y 15.878.540, respectivamente, en contra de la empresa CREAMBIENTE, C.A. supra mencionada, Y ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas a la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

El juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. E.L.G..

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:44 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. E.L.G..

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