Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000256

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano J.J.M.S., titular de las Cédula de Identidad Nº 11.443.231.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.R.B., venezolano, abogado e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.989, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano Estado Sucre, en fecha 02 de abril de 2009 anotado bajo el No. 86 Tomo 20 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto del folio 13 al 14 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 31.323,26).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso J.J.M.S., en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B., en fecha 05 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folio 11 vto, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 05/05/2009, inserto al folio 15.

En fecha 07 de Mayo de 2009, el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 16, ordenándose la notificación de la demandada mediante cartel y mediante oficio con entrega de compulsa a la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezcan por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, una vez certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso comenzara a computarse, vencidos como fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, en virtud de que la demandada es la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S., de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En fecha 15/06/2009, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada como consta al folio 35, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 13/08/2009, con la presencia de apoderado judicial de la parte actora O.R.B., antes identificado, dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios.

El tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B., la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ordenándose en ese acto la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo, señaló que tiene un lapso de cinco (05) días hábiles, para que la demandada diere contestación a la demanda.

En fecha 22/09/2009, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicios del trabajo que corresponda, como consta de auto inserto al folio 48.

En fecha 01/10/2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 51 Admitiendo las pruebas por auto de fecha 08/10/2009, que riela al folio 52 y fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 11 de noviembre de 2009, a las 09:00 a.m. como consta al folio 53.

El día 11 de noviembre de 2009, se reprogramo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, en razón de que no consta en las actas procesales las resulta de la prueba de informe solicitada por la parte actora.

En fecha 02/12/2009 el Sindico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.E.S. solicitò a este tribunal que solicite a la dirección de recursos humanos de la alcaldía el expediente administrativo del ciudadano J.M., acordándole dicha solicitud el 14/12/2009 .

En fecha 19/03/2010 mediante auto que riela al folio 151 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 29/04/2010, a las 10:00am, en esta fecha se celebro la misma y se dejo constancia en el acta que corre inserta del folio 52 al 53 la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose con Lugar la demanda. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DE LA ACTORA

La representación judicial de la parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos::

“ ….ingreso a prestar servicios personales como Coordinador de los Servicios Eléctricos para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B., en fecha 11/11/2004, hasta el 31/12/2008, la institución le hizo firmar varios contratos ….nunca dejo de trabajar inclusive nunca gozo del disfrute de sus vacaciones , por lo que el despido injustificado es violatorio del decreto de inamovilidad laboral No. 5.752, durante los 4 años un mes y 20 días que laboro en dicha institución, cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00pm a 5:00pm de lunes a viernes devengando el siguiente salario: del 11/11/2004 hasta el 31/12/2005, recibía como pago por su trabajo la cantidad de Bs.400,00 mensuales, desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año recibía Bs. 530,00un por el pago de sus servicios; desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año recibía Bs. 650,00 y desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 recibía Bs. 1.000,00 por el pago de sus servicios, reclamando los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales desde el año 2004 al 2008 la cantidad de Bs. 31.323,26,Cesta Ticket desde el año 2005 al 2008

Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S., para que pague y de cumplimiento a la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ya establecidos en la presente demanda o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, los cuales asciende a la cantidad de Bs. 31.323,26… solicito a este tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente, los intereses de mora conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, desde la terminación de la relación laboral 31/12/2008 por ultimo solicito que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, condenándose en costa a la demandada.

CAPÍTULO III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando asi los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejandose constancia que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• DOCUMENTALES:

1) Constante de dos folios útiles, marcadas A) y A1), dos constancias de trabajo, una emitidas en fecha dos (02) de Agosto de 2005 y once (11) de Agosto de 2008. (Folios 39 y 40) Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta constancia emitida por la demandada queda demostrado la relación laboral a tiempo indeterminado así como la fecha de inicio. Y ASI SE ESTABLECE

2) Constante de cinco (05) folios útiles, marcados B), B1) y B2), el contrato de trabajo en su forma original del año 2005 y las fotocopias de los contratos de trabajo de los años 2006 y 2008. (Folios 41 al 45) Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, y en razón de que fueron firmados mas de 2 contrato estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, así como la fecha de ingreso y el salario devengado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE

3) Dos (02) libretas de Ahorro del Banco Carona, cuenta nomina N° 0128-1924-24-2411598309, constante de diez (10) folios útiles cada una, a nombre de J.J.M.S., marcadas C) y C1), (Folio 46). Con esta queda demostrado el salario que devengaba el actor mensualmente y por el tiempo que presto el servicio.

4) Marcada con letra D), carta de despido emitida en fecha 23 de diciembre de 2008, por la Directora de Personal C.M.. (Folio 47) Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, con ella queda demostrado el despido injustificado de que fue objeto el actor, ya que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE

• PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se ordena oficiar al Banco Caroní del Municipio A.E.B.d.E.S. a los fines de que informe si la Alcaldía de ese mismo Municipio, le depositaba quincenalmente al ciudadano J.J.M.S., en la cuenta de ahorros N° 0128-1924-24-2411598309, de manera ininterrumpida desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Consta al folio 90 al 149 las resulta de esta prueba con la cual queda demostrado el salario que devengaba el trabajador lo cual tenia su cuenta nomina por donde la demandada cancelaba su salario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Así mismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar Primitiva. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 36, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 22/09/09 que riela al foliio 48, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B., la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y a la de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B., en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes . Y ASI SE ESTABLECE. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente, y de las pruebas aportadas por el actor de tres contratos de trabajo a tiempo determinado que rielan del folio 41 al 45, esta operadora de justicia entrara a considerar la forma de terminación de la relación laboral si fue por despido injustificado o por el contrario hubo la terminación de un contrato de trabajo; del análisis de los contrato de trabajo se evidencia que se celebraron tres (03) contrato de trabajo durante la relación laboral los cuales están marcados con las letras “B, B1 Y B2” y el ultimo que riela al folio 45 en su cláusula SEGUNDA señala: estara prestando su servicio a partir del 01-01-08 hasta el 31-12-2008. Si bien es cierto que se firmaron TRES (03) contratos de trabajo, continuos, se hace necesario determinar si estamos en presencia de una relación laboral a tiempo determinado o indeterminado, a fin de precisar el régimen legal aplicable al presente caso, trae a colación esta operadora de justicia el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).

A la luz de la norma transcrita y como ya se señaló, visto la celebración de varios contratos de trabajos consecutivos y el ultimo de ellos que riela al folio 45, aplicando el articulo 2 de la Ley Organica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo por causas imputables al patrono, en consecuencia esta relación laboral es por tiempo indeterminado, en razon a la disposición contenida en el articulo 74 de la L.O.T. por lo tanto es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.

El articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

…..Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderán que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado

La excepción de un contrato a tiempo determinado lo señala el articulo 77 eiusdem que señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y

  3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.

    Por lo que se puede inferir conforme a la normativa señalada, que en el presente caso el contrato celebrado no fue realizado para ninguna de la circunstancia prevista en la normativa señalada que es para lo único que se firma un contrato a tiempo determinado, que es la excepción y adminiculado con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que la normativa que rige los contratos a tiempo determinado y la comparación con los contratos que consta en los autos, no se evidencia la circunstancia de hecho señalado en la normativa anterior, en consecuencia queda establecido que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como es la regla general y lo cual trae como consecuencia inmediata que estamos en presencia de un despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, siempre y cuando no sea contraria a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 11/11/2004.

    Fecha del despido 31/12/2008.

    Tiempo de servicio efectivo 04 años 01 mese y 20 días.

    1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

    Desde el 11/11/2004 al 31/12/05.

    Salario Bs. 399,00/30 dias= Bs. 13,33 diario

    Alícuota de utilidades=Bs. 13,33x90dias/360diasdel año= Bs. 3,33

    Alícuota del bono vacacional = Bs. 13,33x40dias/360diasdel año= Bs. 1,46.

    Salario integral = Bs. 13,33 +3,33 + 146 =Bs. 18.12.

    45 dias X Bs. 18,12= Bs. 815,400.

    Desde el 01/01/2006 al 31/12/06.

    Salario Bs. 529,800/30 dias= Bs. 17,66 diario

    Alícuota de utilidades=Bs. 17,66x90dias/360diasdel año= Bs. 4,41.

    Alícuota del bono vacacional = Bs. 17,66x40dias/360diasdel año= Bs. 1,94.

    Salario integral = Bs. 17,66 +4,41 + 194 =Bs. 24,01.

    62 dias X Bs. 24,01,= Bs. 1.488,62.

    Desde el 01/01/2007 al 31/12/07.

    Salario Bs. 649,800/30 dias= Bs. 21,66 diario

    Alícuota de utilidades=Bs. 21,66x90dias/360diasdel año= Bs. 5,41.

    Alícuota del bono vacacional = Bs. 21,66x40dias/360diasdel año= Bs. 2,38.

    Salario integral = Bs. 21,66 +5,41 + 238 =Bs. 29,45.

    64 dias X Bs. 29,45= Bs. 1.884,80.

    Desde el 01/01/2008 al 31/12/08.

    Salario Bs. 999,00/30 dias= Bs. 33,33 diario

    Alícuota de utilidades=Bs. 33,33x90dias/360diasdel año= Bs. 8,33

    Alícuota del bono vacacional = Bs. 33,33x40dias/360diasdel año= Bs. 3,66.

    Salario integral = Bs. 33,33 +8,33 + 366 =Bs. 45,32.

    66 dias X Bs. 45,32= Bs. 2.991,12.

    Total de prestación de antigüedad: Bs. 7.179,00.

    1. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. La Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que cuando las vacaciones o el bono vacacional no se ha cancelado y no ha hecho el disfrute de la misma, se cancelaran con el ultimo salario devengado por el trabajador.-

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en los siguientes términos:

  4. Vacaciones no disfrutadas año 2005 = 20dias X Bs. 33,33 = Bs. 666,60

    Bono Vacaciones = 40 dias, X 33,33= Bs. 1.333,20.

    Total Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 2.000,00

  5. Vacaciones no disfrutadas año 2006 = 21dias X Bs. 33,33 = Bs. 699,93

    Bono Vacaciones = 40 días X 33,33= Bs. 1.333,20.

    Total Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 2.034,00.

  6. Vacaciones no disfrutadas año 2007 = 22dias X Bs. 33,33 = Bs. 733,26

    Bono Vacaciones = 40 días X 33,33= Bs. 1.333,20.

    Total Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 2.067,00.

  7. Vacaciones no disfrutadas año 2008 = 23dias X Bs. 33,33 = Bs. 766,59.

    Bono Vacaciones = 40 días, X 33,33= Bs. 1.333,20.

    Total Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 2.100,00.

  8. Vacaciones frac. 1,66 días X 33,33 =55,32

    Total de Vacaciones y Bono Vacacional = Bs. 8.256,00.

    3- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años y 01mes , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    120 días x Bs. 45,32 = Bs. 5.438,00

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente sesenta (60) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 33,33 = Bs. 1.999,00.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 7.437,00.

    1. CESTA TICKET: En cuanto a la reclamación de la CESTA TICKET este tribunal declara su procedencia y ordena a la demandada a su cancelación, ASI SE ESTABLECE

    El articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores señala:

    CUMPLIMIENTO RETROACTIVO

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónica de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeuda por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de la Cesta Ticket en lo siguientes terminos:

    Periodo a calcular 11/11/2.004 al 31/12/2008.

    Cesta Ticket: año 2005= 131 días X 11,02 = 1.443,62.

    Cesta Ticket: año 2006= 259 días X 12,60 = 3.263,40

    Cesta Ticket: año 2007= 250 días X 14,11 = 3.527,50.

    Cesta Ticket: año 2008= 253 días X 17,25 = 4.364,25.

    TOTAL: Bs. 12.597,00.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 35.469,00) menos Bs. 7.000,00, recibido como adelanto de prestaciones (lo cual consta en el escrito libelar al folio 07) = Bs. 28.290,000

    CAPÍTULO VII

    DE LA DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.M.S., en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.E.B. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTO NOVENTA BOLIVARES ( Bs. Bs. 28.290,000), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket , y la indemnización del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 7.179,00, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón a la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, en la presente causa y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 8 días hábiles de suspensión de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:

ABG. SERGIO SANCHEZ D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR