Decisión nº 1030-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 21 de julio de 2014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30389-14 DECISION: 1030-14

En el día de hoy, lunes (21) de julio de 2014, siendo la (1:20 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. M.B.L., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de los ABOGS. M.M. y M.N., Fiscales 25 del Ministerio Público de esta Circunscripción; de los ciudadanos, P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N.; y de los defensores privados, R.A., YOHENDER FERNÁNDEZ, M.T. y J.B., quienes se encuentran juramentados, tal como se evidencia en el contenido del folio 47 y 48 de la presente causa.

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra al ABOG. M.M., Fiscal 25 del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos, P.A.M.F., titular de a cedula de identidad Nº V- 2.830.051, F.J.S.N., titular de a cedula de identidad Nº V- 20.882.079 y YIMIS A.O.N., titular de a cedula de identidad Nº V- 18.282.592, quienes fueron aprehendidos el día 17 de julio de 2014, siendo aproximadamente las (12:30) horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 35, 5ta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta de investigación penal de esa misma fecha suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se evidencia lo siguiente: “estando de patrullaje, en el m.d.P.d.S.P.S., específicamente en la zona industrial, primera etapa, calle 137, galpón 29, diagonal a la fábrica de bolsas plástica “PLASTILAGO” del municipio San Francisco del estado Zulia, donde pudimos observar un local tipo galpón con paredes de bloques sin frisar con un portón de color gris, cuando al tocar el portón e identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, al abrirse el mismo fuimos atendido por un ciudadano que vestía una franela de color roja, un j.a. y botas de seguridad, quedando identificado como F.J.S.N., titular de la cedula de identidad V- 20.862,079, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector Piedra de Luna, Circunvalación Nº. 3, al lado de la Urbanización S.A. Nº. 4, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó encontrarse realizando trabajos de albañilería al galpón y que estaba encargado del galpón temporalmente, durante la ausencia del dueño, seguidamente al presumirse la presencia de algún objeto o material ilícito, decidimos inspeccionar el lugar, donde los efectivos S/2 CORREA AGUIAR GERMAN y S/2 R.Q.J., procedieron a buscar dos (02) ciudadanos, a quienes se le solicito la colaboración para que fueran testigo de la inspección, los mismo quedaron identificado como: R.N. Y J.M., ya estando los testigos en la entrada del galpón, se le solicito al ciudadano encargado del mismo, la posibilidad de realizar una inspección al local, autorizándonos voluntariamente ingresar al mismo, por lo cual procedimos a ingresar al galpón de aproximadamente 20 metros de ancho por 50 metros de largo, se pudo observar que se encontraban varios sacos de color blanco, contentivo en su interior de pañales desechables de diferente tallas sin marca visibles, en mal estado, igualmente se pudo evidenciar varias bolsas plásticas trasparentes convencionales, contentiva en su interior de pañales desechables, (aparentemente en buen estado) que estaban ya clasificadas por tallas, identificadas con las letras G, M y SP, escritas a mano con marcador de color negro, las cuales se encontraban cerrada (amarrada) y no se le aprecio ninguna certificación o registro sanitario, seguidamente el SM/2 M.G.H., abrió de forma aleatoria y simultáneamente varias bolsas plásticas convencionales, que contienen en su interior varios pañales desechables sin marca visible y al realizarle un conteo, se pudo constatar que habían 24 unidades, en cada una de las bolsas, ya clasificadas e identificadas con letras, presumiéndose que estaba siendo empaquetados para la distribución o ventas en el mercado informal, no siendo actos para el uso humano, una vez realizada la inspección, el capitán D.S.D.S., procede a solicitarle al ciudadano F.J.S.N., los documentos que amparen la procedencia de referido material, manifestando el mismo que no poseía ningún tipo de documento, motivado a esto se le informo al ciudadano en cuestión, que le informara al propietario del galpón y de la mercancía para que se presentara con los documentos que ampararan la legalidad del material, presentándose minutos más tarde en el sitio del hecho, los ciudadanos que quedaron identificados como 1.-P.A.M.F., titular de la cedula de identidad V- 2.830.051, de 68 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el sector el despertar cardonal estrella, casa Nº. 98ª-02-05, circunvalación Nº. 3 del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó ser el dueño del material antes descrito (pañales desechables), que según el mismo, dicho material lo adquirió de la empresa Pequiven-El Tablazo, como material de desecho (Basura), para luego ser reciclado, aportando a la comisión militar la siguiente documentación: 1.- una (01) hoja de control de salida de materiales y/o equipos, signada con el código Nº, OC-PE-AL-PT-F-003, donde se describe la cantidad de 2.940 kg de productos plásticos, emitida por PROESCA y 2.- un (01) ticket de salida signado con el Nº. 135.998, emitido por la empresa PEQUIVEN, de fecha 11/06/2014, donde se despacha el tipo de producto DESECHOS (BASURA), como origen PQV-TBZ-A.M.C. y como destino CIANCA-PLASTICOLOR, (dichos documentos se anexa a la presente acta), y 2.-YIMIS ANTONIOOSPINO NAVARRO, titular de la cedula de identidad V- 18.282.592, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el barrio A.E.b., Avenida. 54, casa Nº. 65-52, del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó ser el propietario del local, indicando que en dicho galpón funciona una empresa denominada COMERCIALIZADORA y PROCESADORA DE PLÁSTICO “IBAMOL C.A”, RIF. J-29522505-9, destinada al almacenamiento de productos plásticos, y que el mismo le facilito el local al ciudadano P.A.M.F., para que este almacenara el material en cuestión, aportando a la comisión militar la siguiente documentación: 1.- Certificado de cumplimiento de las normas de prevención y protección contra incendio Nro. EXP-CBMLEC/I-079-12, de fecha 10 de marzo del 2014, emitido por el cuerpo de Bombero Urbano y Forestal del Municipio Libertador del estado Carabobo, 2.- Permiso o autorización para el almacenamiento de mercancía de (material no peligroso) signado con el nro. IAGESAM-ALM-010-2014, de fecha 03 de abril del 2014, 3.- Permiso de funcionamiento Ambiental Nro, IAGESAM-PFA0018-2014, de fecha de expedición 04704/2014, 4.- Visto Bueno Ambiental Nº. IAGESAN-VBA-0017-2014 de fecha Expedición ‘3 de abril del 2014, 5.- Permiso de transporte Nro. IAGESAM-TRANS-0031/2014 de fecha de expedición 04-04-2014, 6.- Bauche de cancelación de funcionamiento Ambiental Nro. 00-0006445, de fecha 02/04/2014, 7.- Bauche de cancelación de la patente Industrial de comercio Nro. 28.4312, de fecha 09/04/ 2014, 8.- Bauche de cancelación de MULTA Nro. 00-000-6373, de fecha 03/04/2014,9.-certificado electrónico de declaración de impuesto (I.V.A.) nro. 202100000143000367178 y 10.-Registro Mercantil nro. RM-315, de la comercializadora y procesadora de plástico IBAMOL C.A, Nº. de expediente 315-16036, (dichos documentos se anexa a la presente acta). Luego de haber sido chequeada la documentación aportada por el ciudadano P.A.M.F., se pudo constatar que no se evidencia factura de adquisición o de compra de dicho material de desecho, por lo cual se presume que el material en cuestión sea de dudosa procedencia, igualmente se evidencio que el material según el ticket de salida de la empresa PEQUIVEN, tiene como destino CIANCA-PLASTICOLOR y no corresponde con la dirección del galpón donde estaba siendo almacenada y se trata de DESECHOS (BASURA), con la finalidad de ser almacenado, mas sin embargo le estaban dando otro fin al producto, donde los pañales desechables sin marca, estaban siendo seleccionado, clasificado e identificados con las letras G, M y SP, para luego ser empaquetados en bolsas plásticas transparente convencionales y para presuntamente ser vendidos, sin contar con un permiso sanitario, siendo este un producto no apto para ser usado por los humanos, en este caso por los niños o niñas. Por otra parte la documentación aportada por el ciudadano YIMIS A.O.N., se evidencia que la empresa denominada comercializadora y procesadora de plástico IBAMOL C.A, según el registro mercantil nro. RM-315-16036, inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº. 55, tomo 106ª, tiene como domicilio fiscal en el local comercial ubicado en la carretera vieja Tocuyito-La Guasima, 00-A, sector la Guasima de la parroquia el Tocuyo del municipio Libertador del estado Carabobo, lo cual no corresponde a la dirección del galpón donde se encontró el material de desechos (pañales desechables sin marca). En vista de que los documentos aportados por los ciudadanos antes mencionado, no corresponden ni amparar la tenencia del material, se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos: 1.- P.A.M.F., 2.-YIMIS A.O.N. y 3.- F.J.S.N., donde el S/2. CORREA AGUIAR GERMAN, le informamos el motivo de la detención y se le notifica del conocimiento de sus derechos constitucionales, amparado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de un delito de acción pública. Estando aun en el sitio del hecho, el CAPITAN D.S.D.S., se comunicó vía llamada telefónica con la Dra. N.Z.R., Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, a quien se le informo de los pormenores del caso y está en el derecho de sus atribuciones, indico que los ciudadanos fueran detenidos, se retuviera el material y se elaboraran las respectivas actas, las cuales deberán ser presentadas ante el tribunal de guardia del palacio de justicia de Maracaibo, en el lapso de tiempo estipulado por la ley. Seguidamente con todas las medidas de seguridad, se trasladó el material retenido, los tres (03) ciudadanos detenidos en compañía de los testigos hasta le sede de la Primera Compañía del Destacamento nro. 35, ubicada en el puerto de Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de realizar el conteo e inventario de la mercancía (pañales desechables sin marca visible) dando como resultado lo siguiente: material (Pañales desechables sin marca visible)encontrado en sacos de color blanco, lo cual fue clasificados en bultos (no apto para el uso humano): Bulto Nro.1.- la cantidad de 1.718 unidades, Bulto Nro.2.- la cantidad de 1.258 unidades, Bulto Nro.3.- la cantidad de 2.350 unidades, Bulto Nro.4.-la cantidad de 2.753 unidades, Bulto Nro.5.- la cantidad de 1.273 unidades, Bulto Nro.6.- la cantidad de 2.117 unidades, Bulto Nro.7.- la cantidad de 2.353 unidades, Bulto Nro. 8.- la cantidad de 2.800 unidades Bulto Nro. 9.- la cantidad de 1.810 unidades, Bulto Nro.10.- la cantidad de 1.358 unidades, Bulto Nro.11- la cantidad de 2.973 Unidades, Bulto Nro.12- la cantidad de 2.216 unidades,Bulto Nro.13- la cantidad de 1.307 unidades, Bulto Nro.14- la cantidad de 1.769 unidades, Bulto Nro.15- la cantidad de 2.475 unidades, Bulto Nro.16- la cantidad de 1.190 unidades, Bulto Nro.17- la cantidad de 1.320 unidades, Bulto Nro.18- la cantidad de 1.000 unidades, Bulto Nro.19- la cantidad de 1.610,Bulto Nro. 20- la cantidad de 2.386 unidades, Bulto Nro. 21- la cantidad de 2.660 unidades, Bulto Nro.22- la cantidad de 2.597 unidades, Bulto Nro.23- la cantidad de 2.785 unidades, Bulto Nro.24- la cantidad de 2.213 unidades, Bulto Nro.25- la cantidad de 2.453 unidades, BultoNro.26- la cantidad de 2.817 unidades, Bulto Nro.27- la cantidad de 3.750 unidades, Bulto Nro.28- la cantidad de 1.017 unidades, Bulto Nro.29- la cantidad de 983 unidades, Bulto Nro.30- la cantidad de 3.649 unidades, Bulto Nro.31- la cantidad de 2.087 unidades, Bulto Nro.32- la cantidad de 1.986 unidades, Bulto Nro.33- la cantidad de 746 unidades, Bulto Nro. 34- la cantidad de 794 unidades, Bulto Nro. 35- la cantidad de 969 unidades, Bulto Nro. 36- la cantidad de 518 unidades, Bulto Nro. 37- la cantidad de 813unidades, Bulto Nro. 38- la cantidad de 730 unidades, Bulto Nro. 39- la cantidad de 707 unidades, Bulto Nro. 40- la cantidad de 749 unidades, Bulto Nro. 41- la cantidad de 745 unidades, Bulto Nro. 42- la cantidad de 318 unidades, Bulto Nro. 43- la cantidad de 742 unidades, Bulto Nro. 44- la cantidad de 586 unidades, Bulto Nro. 45- la cantidad de 717 unidades, Bulto Nro. 46- la cantidad de 467 unidades y Bulto Nro. 47- la cantidad de 418 unidades, para un total de setenta y siete mil cincuenta y dos (77.052) unidades de pañales desechable sin marca visible, en mal estado, no acto para el uso humano, igualmente el material (Pañales desechables sin marca visible) encontrado en bolsas plásticas trasparente convencionales, las cuales se encontraban clasificadas por las letras G, M, SP, (aparentemente apto para el uso humano), de la siguiente manera: 1.- Bolsas plásticas convencionales identificadas con la letra “G”, la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y ocho (5.568) unidades, distribuidos en 232 bolsas contentiva en su interior de 24 unidades cada una, 2.- Bolsas plásticas convencionales identificadas con la letra “M”, la cantidad de siete mil ochocientos setenta y dos (7.872) unidades, distribuidos en 328 bolsas contentiva en su interior de 24 unidades cada una y 3.- Bolsas plásticas convencionales identificadas con la letra “SP”, la cantidad dos mil trescientos veintiocho (2.328) unidades, distribuidos en 97 bolsas contentiva en su interior de 24 unidades cada una, para un total de quince mil setecientos sesenta y ocho (15.768) pañales desechables sin marca visible, (aparentemente en buen estado), para un total general de noventa y dos mil ochocientos veinte (92.820) unidades de pañales desechables sin marca visibles, los cuales fueron encontrados en el galpón nro. 29, ubicado en la zona industrial, primera etapa, calle 137, específicamente diagonal a la fábrica de bolsas plástica “PLASTILAGO” del municipio San Francisco del estado Zulia, una vez ya obtenido el inventario del material retenido, procedimos a depositarlo y resguardarlo dentro de un contenedor descrito como SUDU 571068, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento nro. 35, el cual fue precintado en presencia del SM3. M.G.E., titular de la cedula de identidad nro. V-13.006.186,servicio de inspección de la Primera Compañía, colocándole un precinto signado con el alfanumérico: 184005, una vez ya obtenido el inventario del material posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos detenidos y los testigos, hasta la sede del comando (5ta compañía del destacamento nro. 35), ubicada en el sector el calvario, calle 100 Sabaneta, de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de realizar la respectivas actuaciones policiales y actas de entrevistas de testigos, así como la cadena de custodia que respalda la retención del material, el cual se encuentra a orden de la fiscalía del ministerio público la cantidad exacta del producto, igualmente se le notificó de los pormenores del procedimiento a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, especializada en materia de delitos contra la Corrupción y Delincuencia Organizada, a cargo del Dr. M.N., quien giro instrucciones que las actuaciones y los ciudadano detenidos fueran presentados ante el tribunal de guardia en los tribunales de Maracaibo, en el término establecido por la ley.“. De acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hechos punibles de acción pública, como lo son el los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, P.A.M.F., se subsume indefectiblemente en los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo se le imputan a los ciudadanos, F.J.S.N. y YIMIS A.O.N., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los referidos imputados medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en la investigación que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicito que ordene el trámite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario y decrete la aprehensión en flagrancia, atendiendo a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

YIMIS A.O.N., titular de la cédula de identidad V-18.282.592, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-5-1982, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.N. y M.O., residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 54, casa 68-52 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-675.39.91, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

P.A.M.F., titular de la cédula de identidad V-2.830.051, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1946, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.F. y C.M., residenciado en el Barrio Cardonal La Estrella, Sector El Despertar, avenida 2, casa 98-A-2-15, casa del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-869.76.21, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

F.J.S.N., titular de la cédula de identidad V-20.862.079, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-1-1987, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.N. y Limbo Semprum, residenciado en la Urbanización Altos del S.A., avenida principal,diagonal a la Iglesia C.T.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono:0424-633.15.53, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. J.B., quien procede a exponer lo siguiente: Esta Defensa técnica, no se explica, cómo la representación fiscal solicita medida cautelar privativa de libertad para mi defendido, fundamentando tal solicitud, en que la conducta asumida por mi defendido, implica la privación de su libertad, cuando no existe en todo el expediente, ningún indicio, ningún elementos de convicción, en la comisión de los delitos por los cuales se les está imputando. Asimismo, no están llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del COPP. En virtud, de que la doctrina reiterada establece, que la privación de libertad es la excepción y otorgarles una medida sustitutiva a la privación, es la regla; y los delitos por los cuales se les está imputando a mi defendido, de los contemplados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es el de lucro genérico, por cuanto el no es funcionario público, es un empleado de una empresa privada, el cual tiene 68 años de edad; es decir, es de la tercera edad y lo que estaba realizando en la misma, eran sus labores ordinarias de cualquier empleado. Asimismo, el delito de comercialización nocivos para la salud, considera esta defensa técnica, que no es aplicable, por cuanto los pañales que son el objeto fundamental de la comisión del delito, no representan ningún bien nocivo para la salud, ya que ellos son destinados al uso de niños de poca edad; es decir, bebés y es lógico pensar, que un pañal dirigido a un bebe no representa ningún bien nocivo para la salud; además, los mencionados pañales en su mayoría son pañales deteriorados, rotos, que van destinados a la transformación de materiales reciclables, ya que fueron vendidos por la empresa CIANCA, perteneciente al complejo petroquímico de Pequiven para su destrucción y transformación, son pañales catalogados en dicha empresa como scrack porque con ellos se obtienen materiales reciclables que posteriormente, son transformados en otros materiales como mangueras, tubos, tanques etc. A tal efecto, consigno una hoja descriptiva del proceso que se utiliza para la transformación de esos pañales deteriorados en la elaboración de otros pañales. Asimismo, con respecto al delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta defensa técnica considera, que no es aplicable, por cuanto mi defendido, en ningún momento se asoció para cometer ningún delito, la actividad que realizaba, es una actividad completamente lícita y permitida por la ley, ya que con esa actividad, extraer y transformar dichos materiales, se está contribuyendo al desarrollo del país y a un proceso de saneamiento ambiental, razón por la cual, se hace procedente solicitar como en efecto solicito para mi defendido, su libertad plena e inmediata, de conformidad con el artículo 44 numeral 5 de la CRBV o en su defecto de esta, si así lo considera este digno tribunal, se otorgue a mi defendido, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a las que hace referencia el artículo 242 del COPP. Asimismo, solicito, se me emitan copias simples de todo el expediente. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. R.A., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, considera un atropello la detención de mis defendidos porque en ningún momento se ha podido comprobar que se estuviese cometido algún delito al momento de la detención. Mis defendidos son comerciantes legalmente conformados, situación ésta que se demuestra con el registro de comercio en el acto. Consigno en este acto, facturas de compra y de transporte de la mercancía que fue incautada, donde se demuestra claramente la procedencia de esos bienes. Asimismo, carta de intención de donación, o con la intención de donar esos bienes a un c.c. de forma gratuita. Hay que tener claro, que estamos hablando de una mercancía considerada desecho por la empresa que los fabrica, en este caso, PEQUIVEN. Esta mercancía donada, era la que estaba menos dañada y estaba clasificada como aquí lo dice, por tallas y tamaños, y en ninguna parte, aparece algún precio señalado o persona que quisiera comprar esos bienes; y es por lo que se considera, que no hay bases para imputar ninguno de los delitos que la representación fiscal hace en esta causa, es por lo que considero, se les debe dar la libertad plena o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva. Asimismo, insto a este tribunal, a que confirme lo consignado por cualquier vía, así sea telefónica, ya que aparecen teléfonos para que puedan ser confirmados. Finalmente, solicito, copias simples de toda la causa. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Por último, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. YOHENDER FERNÁNDEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa técnica, luego del análisis de las actas que conforman el expediente, rechaza en primer lugar los hechos imputados a nuestros defendidos, y en segundo término, al solicitud de medida privativa solicitada por el representante fiscal por las siguientes razones: Aun cuando nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, el ente acusador, está obligado a imputar de forma objetivo sobre lo que conste en las actas presentadas. En tal sentido, en cuanto al delito tipificado en el artículo 52 de la ley de precios justos, que le fue imputado a nuestro defendido, el legislador exige dos supuestos para su configuración. En el primer supuesto, exige que el sujeto activo, se encontraba para el momento importando o comercializando el bien. En el segundo supuesto exige, que se traten de bienes que se hayan sido declarados por el órgano rector nocivos para la salud, como por ejemplo, el uso de biopolímero o que han sido previamente prohibidos de forma expresa por el ente rector para su consumo, como es el caso de algunos medicamentos. En el presente caso, no existe, ni consta en actas, ningún elemento fundado que estime que era mercancía se estaba comercializando, por el contrario, en el acta los funcionarios dejan constancia, que el producto estaba en un almacén o galpón, fue consignado en este acto, un oficio recibido por el C.C. 2 de Febrero, con fecha anterior a los hechos, en los cuales se evidencia, que el material empaquetado sería destinado a la donación. Asimismo, se presentó la dirección y número telefónico del c.c. donde este tribunal podrá verificar, que ese sería el destino de los mismos. Por otra parte, los bienes incautados, por su naturaleza, no son bienes de consumo humano, son bienes destinados para el uso, de tal manera que no existe o por lo menos no han presentado alguna providencia emanada por el SUNDDE o el ente rector, que previamente, los bienes incautados se traten de bienes que hayan sido declarados nocivos para la salud o de prohibido consumo, nótese, que el legislador usa el término, bienes declarados o prohibidos, la misma redacción de la norma penal, evidencia, que debe tratarse de declaratorias o prohibiciones anteriores, pues este supuesto, que el legislador considera delito, es distinto al de comercializar un bien sin permiso sanitario, en cuyo caso se trata de una falta administrativa. Consignamos en este acto copia del registro de comercio de la empresa SANYIPLAST, , donde se evidencia que el objeto de la empresa es el procesamiento de derivados para ser reutilizados, consignamos el rif de la empresa SANYIPLAST, consignados copias de facturas de compra de los derivados scrack donde se demuestra origen y destino del producto y que el mismo fue comprado legalmente. Consignamos 5 fotos donde se evidencia que se tratan derivados del producto y que los que staban empacados, estaban destinados a donación. Por otra parte, los funcionarios actuantes, en su actuación incurren en la violación de un derecho constitucional, al expresar textualmente que los bienes incautados estaban destinados presuntamente a ser vendidos. De esta manera, invierten de forma flagrante la presunción de inocencia al presumir hechos que no constaban en su actuación. Según lo antes expuesto, solicitamos la libertad plena de nuestros defendidos, o en caso contrario, solicitamos que este tribunal, le asigne una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, siendo que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, pues no existe peligro de fuga, toda vez que nuestro cliente, ha demostrado que tiene bienes, empresas y arraigo en el país y tampoco opera la presunción del peligro fuga, pues la posible pena a imponer no sobrepasa el límite de 10 años exigidos por la ley. Es importante que considera este tribunal, que se tratan de personas sin conducta predelictual y dado los argumentos supra mencionados, existe duda razonable de que nuestro defendido sean autores o partícipes de algún delito y siendo que la duda debe interpretarse en beneficio de nuestros imputados, con base a la primacía de libertad , lo conducente en derecho es otorgar una medida menos gravosa a la privación de libertad. Finalmente, solicito, copias simples de toda la causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, con ocasión a la carencia de la lista y documentación suficiente que avale la procedencia lícita de los paquetes de pañales que se encontraban dentro del galpón en el cual se encontraban a su vez, los imputados anteriormente señalados, observándose que se presume que desde la fábrica presentan daños que impiden su comercialización y el uso de los mismos por humanos, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3, 4, y 5 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, el día 17 de julio de 2014, aproximadamente a las (12:30 pm), se encontraban en las adyacencias de la zona industrial, primera etapa, calle 137, galpón 29, diagonal a la fábrica de bolsas plástica “PLASTILAGO” del municipio San Francisco del estado Zulia, cuando observaron un local tipo galpón con paredes de bloques sin frisar con un portón de color gris, y procedieron a dirigirse al mismo, siendo atendidos por un ciudadano, el cual vestía una franela de color roja, un j.a. y botas de seguridad, quien se identificó como F.J.S.N., titular de la cedula de identidad V- 20.862,079, y les manifestó, que estaba encargado del galpón temporalmente, durante la ausencia del dueño; y en vista, de presumirse la presencia de algún objeto o material ilícito, decidieron los funcionarios a inspeccionar el lugar, conjuntamente con dos testigos, informándole éstos al referido ciudadano, la posibilidad de realizar una inspección al local, autorizando voluntariamente el acceso al galpón el ciudadano, F.J.S.N., constatando estos, que se encontraban varios sacos de color blanco, contentivos en su interior de pañales desechables de diferentes tallas sin marcas visibles, en mal estado, e igualmente se pudieron evidenciar varias bolsas plásticas trasparentes convencionales, contentivas en su interior de pañales desechables, que estaban ya clasificadas por tallas, identificadas con las letras G, M y SP, escritas a mano con marcador de color negro, las cuales se encontraban cerradas y no se les apreció ninguna certificación o registro sanitario, procediendo de tal manera, el funcionario, M.G.H., a abrir de forma aleatoria y simultáneamente varias bolsas plásticas, las cuales contenían en su interior varios pañales desechables, sin marca visible, las cuales al realizarle un conteo, pudieron constatar que habían 24 unidades, en cada una de las bolsas, ya clasificadas e identificadas con letras, presumiéndose que estaban siendo empaquetadas para la distribución o ventas en el mercado informal, no siendo actos para el uso humano; y es una vez realizada la inspección, que el capitán D.S.D.S., procedió a solicitarle al ciudadano F.J.S.N., los documentos de la procedencia del referido material, manifestando el mismo, que no poseía ningún tipo de documento, motivado a esto, los funcionarios actuantes, le informaron al ciudadano en cuestión, que le informara al propietario del galpón y de la mercancía, se presentaran con la respectiva documentación legal, presentándose minutos más tarde en el sitio del hecho, los ciudadanos, P.A.M.F., titular de la cedula de identidad V- 2.830.051, quien manifestó ser el dueño del material antes descrito (pañales desechables), y que según el mismo, dicho material lo adquirió de la empresa Pequiven-El Tablazo, como material de desecho (Basura), para luego ser reciclado, aportando éste a la comisión militar, la siguiente documentación: 1.- una (01) hoja de control de salida de materiales y/o equipos, signada con el código Nº, OC-PE-AL-PT-F-003, donde se describe la cantidad de 2.940 kg de productos plásticos, emitida por PROESCA y 2.- un (01) ticket de salida signado con el Nº. 135.998, emitido por la empresa PEQUIVEN, de fecha 11/06/2014, donde se despacha el tipo de producto DESECHOS (BASURA), como origen PQV-TBZ-A.M.C. y como destino CIANCA-PLASTICOLOR, (dichos documentos se anexa a la presente acta), y 2.-YIMIS ANTONIOOSPINO NAVARRO, titular de la cedula de identidad V- 18.282.592, indicando que en dicho galpón funciona una empresa denominada, COMERCIALIZADORA y PROCESADORA DE PLÁSTICO “IBAMOL C.A”, RIF. J-29522505-9, destinada al almacenamiento de productos plásticos, y que el mismo le facilitó el local al ciudadano, P.A.M.F., para que este almacenara el material en cuestión, aportando éste a la comisión militar la siguiente documentación: 1.- Certificado de cumplimiento de las normas de prevención y protección contra incendio Nro. EXP-CBMLEC/I-079-12, de fecha 10 de marzo del 2014, emitido por el cuerpo de Bombero Urbano y Forestal del Municipio Libertador del estado Carabobo, 2.- Permiso o autorización para el almacenamiento de mercancía de (material no peligroso) signado con el nro. IAGESAM-ALM-010-2014, de fecha 03 de abril del 2014, 3.- Permiso de funcionamiento Ambiental Nro, IAGESAM-PFA0018-2014, de fecha de expedición 04704/2014, 4.- Visto Bueno Ambiental Nº. IAGESAN-VBA-0017-2014 de fecha Expedición ‘3 de abril del 2014, 5.- Permiso de transporte Nro. IAGESAM-TRANS-0031/2014 de fecha de expedición 04-04-2014, 6.- Bauche de cancelación de funcionamiento Ambiental Nro. 00-0006445, de fecha 02/04/2014, 7.- Bauche de cancelación de la patente Industrial de comercio Nro. 28.4312, de fecha 09/04/ 2014, 8.- Bauche de cancelación de MULTA Nro. 00-000-6373, de fecha 03/04/2014,9.-certificado electrónico de declaración de impuesto (I.V.A.) nro. 202100000143000367178 y 10.-Registro Mercantil nro. RM-315, de la comercializadora y procesadora de plástico IBAMOL C.A, Nº. de expediente 315-16036, (dichos documentos se anexa a la presente acta). Luego de haber sido chequeada la documentación aportada por el ciudadano P.A.M.F., se pudo constatar que no se evidencia factura de adquisición o de compra de dicho material de desecho, por lo cual se presume que el material en cuestión sea de dudosa procedencia, igualmente se evidencio que el material según el ticket de salida de la empresa PEQUIVEN, tiene como destino CIANCA-PLASTICOLOR y no corresponde con la dirección del galpón donde estaba siendo almacenada y se trata de DESECHOS (BASURA), con la finalidad de ser almacenado, mas sin embargo le estaban dando otro fin al producto, donde los pañales desechables sin marca, estaban siendo seleccionado, clasificado e identificados con las letras G, M y SP, para luego ser empaquetados en bolsas plásticas transparente convencionales y para presuntamente ser vendidos, sin contar con un permiso sanitario, siendo este un producto no apto para ser usado por los humanos, en este caso por los niños o niñas. Asimismo, se observa, que el ciudadano, YIMIS ANTONIOOSPINO NAVARRO.

2) PLANILLA DE CONTROL DE SALIDA DE MATERIALES Y/O EQUIPOS, inserto en el folio 6 de la presente causa, en la cual se destaca, la venta de 2940 productos plásticos por parte de la empresa Cianca hacia la empresa Biorecovery Inc. S.A.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde el folio 24 hasta el folio 31 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fueron encontrados los pañales sanitarios, así como sus respectivas imágenes fotográficas, al igual que el de las evidencias colectadas.

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 32 de la presente causa, rendida por el ciudadano, R.N., quien manifestó, que el día 17-7-2014, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba cerca de un galpón ubicado en la zona industrial, cuando observó llegar a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; y le solicitaron, sirviera como testigo en un procedimiento que se realizaría en un galón, afirmando el mismo, que pudo observar muchos pañales empacados en bolsas plásticas clasificadas por sus tallas y que escuchó, a tres sujetos decirle a los funcionarios actuantes, que los pañales se encontraban ahí para ser reciclados, por cuanto los mismos no pueden ser usados por los niños.

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 33 de la presente causa, rendida por el ciudadano, J.M., quien manifestó, que el día 17-7-2014, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba frente a la Empacadora Doña Emilia esperando su turno de carga, cuando de pronto un funcionario de la Guardia Nacional, le pidió colaboración para servir como testigo en un procedimiento, observando éste, que dentro del galpón, habían 15.700 pañales clasificados por sus tallas, así como 47 sacos de distintas tallas, viendo además, que se encontraban dentro del galpón, 3 sujetos, exigiéndole uno de los funcionarios, los documentos de procedencia de los pañales, mostrándole uno de estos, una carpeta, dentro de la cual habían facturas y guías que informaban que tales pañales eran basura.

6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 34, 35 y 36 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, y descritos en el acta policial.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el Ministerio Público, imputó los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, al ciudadano, P.A.M.F., así como los delitos de, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, a los ciudadanos, F.J.S.N. y YIMIS A.O.N., constatándose así, que excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, el delito de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, afecta garantías constitucionales de primer orden, tales como la estabilidad económica y sustentable de la nación, así como el derecho de los demás ciudadanos y ciudadanas a la adquisición y/o compra de los artículos aptos para su consumo lo que a su vez garantiza el derecho a la salud, siendo este uno de los delitos económicos que afectan en su conjunto la economía del país, tomándose en cuenta a su vez, razones por las que, considera quien aquí decide;, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N., por la presunta comisión de los delitos de para el imputado P.A.M.F., se subsume indefectiblemente en los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo se le imputan a los ciudadanos, F.J.S.N. y YIMIS A.O.N., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, P.A.M.F., F.J.S.N. y YIMIS A.O.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, YIMIS A.O.N., titular de la cédula de identidad V-18.282.592, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-5-1982, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.N. y M.O., residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 54, casa 68-52 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-675.39.91 y F.J.S.N., titular de la cédula de identidad V-20.862.079, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-1-1987, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.N. y Limbo Semprum, residenciado en la Urbanización Altos del S.A., avenida principal,diagonal a la Iglesia C.T.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono:0424-633.15.53. por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y P.A.M.F., titular de la cédula de identidad V-2.830.051, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1946, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.F. y C.M., residenciado en el Barrio Cardonal La Estrella, Sector El Despertar, avenida 2, casa 98-A-2-15, casa del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-869.76.21, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y de PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnicas, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, YIMIS A.O.N., titular de la cédula de identidad V-18.282.592, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-5-1982, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.N. y M.O., residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 54, casa 68-52 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-675.39.91. P.A.M.F., titular de la cédula de identidad V-2.830.051, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1946, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.F. y C.M., residenciado en el Barrio Cardonal La Estrella, Sector El Despertar, avenida 2, casa 98-A-2-15, casa del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-869.76.21. F.J.S.N., titular de la cédula de identidad V-20.862.079, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-1-1987, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.N. y Limbo Semprum, residenciado en la Urbanización Altos del S.A., avenida principal,diagonal a la Iglesia C.T.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono:0424-633.15.53, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (11:03 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALES 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.M.A.. M.N.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. R.A.A.. M.T.

ABOG. YOHENDER F.A.. J.B.

IMPUTADOS

P.A.M.F.

F.J.S.N.

YIMIS A.O.N.

SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

RGR/diego

Causa: 7C-30389-14

Asunto: VP02-P-2014-032115

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