Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

199° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: MATADERO PANAMERICANO C.A (MAPACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/03/1993, bajo el N° 74, Tomo 108-A Pro., luego cambiado su domicilio a la ciudad de Coloncito, carretera Panamericana kilómetro el cien, sector Río Chiquito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, el 09/10/2007, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 22-A.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados O.S.S., M.G.P., E.D.M., T.M.C., D.E.P.C. y E.A.R.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 32.714, 16.591, 121.997, 26.129, 78.592 y 105.189, en su orden.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: N.A.M.B., J.L.R., J.A.C.M., R.F., F.T.R.R., J.A.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., R.R.F., EGUISAMON S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 4.112.495, 11.217.835, 9.193.095, 10.850.002, 11.971.334, 15.149.251, 24.612.733, 11.300.755, 9.356.426, 15.184.787, 9.191.610, 5.511.369, 11.971.932, 23.153.582, 22.679.306, 9.357.236, 9.192.315, 11.302.202, 9.356.295 y 9.240.911, en su orden, con domicilio en la carretera Panamericana, kilómetro el cien, sector Río Chiquito, Matadero Panamericano (MAPA), Municipio Panamericano, Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados J.J.B.C. y D.A.N.T., inscritos en el I.P.S.A con los N° 9.626 y 136.966, en su orden.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE Nº: 20.588.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 22/07/2009, el abogado E.A.R.G., actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil MATADERO PANAMERICANO C.A (MAPACA), presenta escrito de interposición de Acción de A.C., donde expone que su representada es propietaria de una operadora y de una planta industrial ubicada en la carretera Panamericana Kilómetro el cien, sector Río Chiquito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 25/08/1995, quedando inscrito bajo el N° 34, tomo 04, folios 160 al 163, Protocolo Primero, con una extensión de 18.138,354 mts.2, donde funciona el Matadero Panamericano C.A, como empresa dedicada al beneficio y procesamiento de ganado vacuno para la generación de carne de canal y otros subproductos derivados de tal actividad; que el 28/06/2009, un grupo de ciudadanos acompañados de un contingente militar y por una representante de la Notaría Pública del Municipio G.d.H., procedieron a violentar los candados de la entrada principal de la planta, sometiendo al vigilante y obligándoles por vía de hecho y amenazas a salir de la misma; que los efectivos militares no ingresaron a la planta, pero sí acordonaron su perímetro externo; que un grupo de ciudadanos ejecutaron la toma ilegal, inconstitucional y arbitraria, de dicha planta, violentado los candados de las puertas de acceso y la violencia psicológica que implica la presencia de efectivos militares con armas largas, así como la expulsión del vigilante y la otra persona que dentro de la planta se encontraban, sin mediación de proceso judicial o administrativo previo, lo cual- a su decir- constituye una violación del derecho de propiedad; que de acuerdo al escrito de subsanación, dicho grupo de ciudadanos trata de justificar ésta toma ilegal en el hecho de la existencia de un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que se encuentra en etapa de ejecución forzosa no siendo esto posible pues en éstos momentos la planta está cerrada y no hay forma de cómo ejecutar forzosamente dicha providencia administrativa y que por ello la Inspectoría del Trabajo debió iniciar el proceso de multa por los canales regulares. Denuncia la presunta violación de los artículos 47, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado el primero a la inviolabilidad del hogar doméstico, el segundo a la protección por parte del Estado, el tercero a la l.e. y el cuarto al Derecho de Propiedad (fs. 1 al 7 de la primera pieza).

ADMISION

En fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal admite la acción de A.C. propuesta, cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación a los presuntos agraviantes y oficio comisionando al Juzgado del Municipio Panamericano para la práctica de las mismas y en fecha 12/08/2009 se libró notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.

NOTIFICACIONES

En fecha 13/08/2009, el apoderado de la parte querellante, consignó la constancia de notificación de todos los presuntos agraviantes, la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. ésta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha, consta la práctica de la notificación por parte del Alguacil de éste Tribunal del Fiscal Superior del Ministerio Público.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 17/08/2009, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que ambas partes esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que a continuación se señala.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 17/08/2009, se celebró la audiencia pública y oral, donde la parte presuntamente agraviada, representada a través de los coapoderados judiciales Abogados O.S.S. y E.A.R.G., expusieron que los presuntos agraviantes violaron el domicilio, como asiento principal de la empresa, cuando desde el 28/06/2009, con una acción que nació nula con la actuación de una Notaría Pública del Municipio G.d.H., un día domingo, ingresaron a las instalaciones de la empresa. Que se vulneró el derecho a la l.e., al impedir que se continúe con la actividad económica, que aun cuando estaba paralizada, se están ejecutando labores de remodelación, para hacer un matadero competitivo; que además de éste derecho a la libre empresa, se violenta el derecho de propiedad, con el uso, goce y disposición de la cosa, pues la empresa no puede disponer de su bien. Que el MATADERO PANAMERICANO, el año pasado, manifestó a sus trabajadores los problemas que venia atravesando, en la merma del ganado para matadero, que lo hizo insostenible, habiéndosele manifestado a los mismos ésta situación; que antes de que ocurriera el hecho cierto que llegara un viernes y no hubiere dinero para pagarles el salario, se utilizaría la contratación colectiva, en su cláusulas 44 y 35, que establece la garantía en la estabilidad y que ello se notificaba al sindicato. La empresa notificó al sindicato de la baja producción de matanza, que es la materia prima. Que la empresa para aumentar la capacidad de matanza, incrementó la capacidad de enfrío, para hacer competitiva la actividad económica de la empresa. Que en acatamiento a la convención colectiva, la empresa liquidó a los trabajadores, el 70% de ellos recibido el monto de sus prestaciones y el 30% se negó a recibirlo, para lo cual, se hizo una oferta real de pago; que el Tribunal Laboral aperturó cuenta en BANFOANDES, a nombre de cada trabajador. Que los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo, y ésta con INPSASEL hizo inspección a la empresa y constató que estaba paralizada. Que los trabajadores presentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, haciéndose valer la contratación colectiva y el acta levantada por la Inspectoría e INPSASEL, pero que el funcionario de la Inspectoría lo desconoció porque emanaba de un tercero y ordena el reenganche de los trabajadores. Que el día 28/06/2009, con habilitación previa desde el 27/06/2009, la Notaría Pública se constituyó para hacer entrega de las instalaciones del Matadero a los trabajadores, con extralimitación de sus funciones, previa violencia de su puerta principal, con desalojo del vigilante, sin notificar la Notaría para ello, con el apoyo del Ejército, sin orden de ocupación del matadero; que no hubo providencia, ni autorización, ni notificación para ello. Por ello, acuden a éste Organo Constitucional en resguardo a la inviolabilidad del domicilio del artículo 47, 112 y 115 de la Constitución, por haber sido violentados estos derechos.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En el acto de la audiencia Constitucional, los Abogados J.B.C. y D.A.T., asistieron a los presuntos agraviantes y expusieron: Que la empresa MAPA, empezó violando los derechos de los trabajadores, porque en el escrito de reforma, confiesa que cesó la actividad económica, cuando disminuyó la venta de cueros, y que se encuentran en situación terrible y por ello cierran la empresa. Pero para cerrar hay un procedimiento y un órgano para ello, como es la Inspectoría del Trabajo. Que hay en discusión una contratación colectiva, discutida en un 90%, ello implica que se produjo una inamovilidad laboral, pues estando en plena discusión la contratación colectiva la empresa toma la decisión de cerrar; que además, existe un Decreto de Inamovilidad laboral, que equipara a los trabajadores con el fuero sindical. Que producto de dicho cierre cincuenta y siete (57) familias se quedaron en la calle por una decisión unilateral, en vista que desde enero a junio transcurrieron seis (6) meses y la empresa no ha pagado los conceptos laborales; que los trabajadores ocupan las instalaciones y le piden ayuda al Estado venezolano, a través del Ejército y de la Notario Público para que deje constancia de las condiciones de las instalaciones, llevan un fotógrafo, piden a INPSASEL que vaya al sitio. Después de todo esto, es que la empresa le hace a los trabajadores la oferta real de pago, quienes se niegan a recibirla. Que la empresa MAPACA, contrató a una empresa comercializadora “MONCARU”, para que contratare personal para matanza; que ante todas estas violaciones y pretendidas irregularidades, es que los trabajadores, después de seis (6) meses ocupan las instalaciones pacíficamente. Los trabajadores piden a la Inspectoría que los ampare; y ésta ordena el reenganche. Que les extraña, que pretenda la empresa que le restituyan unos derechos Constitucionales, cuando fue ella quien violó los derechos. Que los trabajadores, ven vulnerado su derecho al salario. Que si la empresa tiene la crisis económica que aduce, entonces por qué está mejorando la estructura con cuarto frío; que cuando hay crisis, hay crisis en todos los campos y los trabajadores solo quieren que les reconozcan sus derechos laborales. Reiteran que los trabajadores ocuparon las instalaciones, pacíficamente, en resguardo de sus derechos laborales. Que todas las actuaciones de la empresa fueron posteriores a la toma de la misma, pues hace poco fue que hicieron la oferta real de pago ante los Tribunales laborales, que la empresa viola el artículo 87 Constitucional, pues, cincuenta y siete (57) trabajadores se quedaron si trabajo, y cuando hay cierre temporal la empresa está en la obligación de pagar los conceptos, porque no hay ruptura de la relación laboral. Que las remodelaciones se pueden hacer sin cerrar y dejar cincuenta y siete (57) familias sin sustento.

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.

A los fines de establecer la competencia, éste Juzgado observa lo siguiente:

1°) La parte accionante aduce como vulnerado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del domicilio, que señala:

Artículo 47: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”

Igualmente es necesario y prudente revisar y verificar la norma sustantiva que regula la materia, concretamente el artículo 183 del Código Penal, que dispone:

Artículo 183: “Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con…… El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.” (resaltado propio del Tribunal).

De la normativa transcrita, se observa que todas guardan relación entre sí; y analizando la denuncia de la referida garantía presuntamente conculcada, se observa la incompetencia parcial de éste Juzgado para conocer la denuncia sobre la presunta violación de domicilio, máxime cuando la parte in fine del artículo 183 ejusdem, señala “…El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.”

Como corolario, en virtud que la presunta violación de domicilio aquí planteada y denunciada, requiere querella de acusación de parte; tal como lo ordena el artículo 183 Ibidem; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente por la materia, sólo en lo que respecta a la denuncia de la presunta violación de domicilio, ya que el Juez natural para conocerla, sustanciarla y decidirla, es única y exclusivamente el Tribunal Penal correspondiente. Así se decide.

2°) Igualmente se denuncian como violados los derechos a la protección por parte del Estado, la L.E. y la Propiedad, garantizados en los artículos 112 y 115 Constitucionales.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...

(Cursivas propias del Tribunal).

Así, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados; visto que en el caso que se examina, los restantes derechos denunciados presuntamente como conculcados, revisten carácter estrictamente Civil; y teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer la denuncia respecto a la presunta violación de los artículos 112 y 115 Constitucionales. Así se decide.

Seguidamente, corresponde a éste Juez Constitucional, pronunciarse y examinar cada una de las violaciones Constitucionales denunciadas.

  1. - Respecto a la denuncia hecha de violación del Derecho a la L.E., consagrado en el artículo 112 de la Carta Fundamental; el Tribunal observa:

    El artículo 112 Constitucional dispone:

    Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

    .

    La Constitución de 1.999, acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley.

    La Sala Constitucional del m.T. de la República, ha sostenido que “…la l.e. es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la l.e., con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la l.e. debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01/10/2003, Exp. No 00-1680).

    El anterior criterio, ha sido reiterado por dicha Sala Constitucional en anteriores oportunidades, así:

    “...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución. (sentencia de 6-2-01, caso: P.A.P.A.).

    ...el fin del derecho a la l.d.e. constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el a.c....

    (sentencia de 6-4-01, caso M.Q.F.).

    De la lectura armoniosa de las citas jurisprudenciales, supra copiadas, se desprende claramente que la l.e. de rango Constitucional, se contrae al libre ejercicio por parte de los particulares de la actividad económica y lucrativa de su preferencia, siempre con el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Sin embargo, esa l.e., puede verse limitada con la intervención del Estado por razones de interés social.

    En el caso sub judice, se observa que la parte accionante, aduce la violación por parte de los presuntos agraviantes de la garantía Constitucional antes señalada, y revisando las intervenciones de los apoderados de la Sociedad Mercantil “MATADERO PANAMERICANO C.A”, durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se desprende que éstos manifiestan que su representada, decidió cerrar la actividad de matanza y a su vez, que “… están aumentando la capacidad de enfrío, para hacer competitiva la actividad de la empresa…”, para lo cual emprendieron labores de reacondicionamiento de las instalaciones del Matadero. Por otra parte, aducen estar atravesando una crisis económica que motivó el cierre de la actividad de matanza, y por otra parte manifiestan en el propio escrito de interposición de la acción que están realizando labores, de “…mantenimiento mayor y de levantamiento y equipamiento de nuevas instalaciones mediante …una inversión que supera los DOCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000.000,00) …”, lo cual, a todas luces, hace concluir, que es la empresa quien ha ejecutado y cumplido las decisiones por ella adoptadas, ha entrado y salido del mercado unilateral y voluntariamente, sin que ningún tercero haya intervenido u obstaculizado el cumplimiento y ejecución de las decisiones por ella adoptadas en ejercicio del Derecho a la L.E.. Así se establece.

    En contraposición, habría violación del Derecho a la L.E. si el Estado, por ejemplo, pretendiera regular los precios de matanza, por debajo del costo de producción. Como entiende la doctrina española, el Estado no puede, siquiera mediante Ley, fijar el precio de un producto final “...al margen y por debajo de los costos reales y totales que son necesarios para su producción. Hacerlo de otro modo supondría imponer a un sector determinado una carga singular en relación con los demás...” (ARIÑO ORTIZ, Gaspar, Principios constitucionales de la L.d.E.. L.d.C. e Intervensionismo Administrativo, M.P., Madrid, 1995, página 121).

    En mérito de lo expuesto; visto que de autos no se desprende la injerencia de los presuntos agraviantes en la fijación o regulación de precios, ni en general su intromisión en la actividad comercial de la Sociedad Mercantil “MATADERO PANAMERICANO C.A”, máxime cuando la representación judicial de la parte querellante, expresó que tomo la decisión de cerrar la empresa y aumentar la capacidad de enfrío, para hacer competitiva su actividad, esto es, que la querellante reconoce haber salido del mercado y estar cumpliendo y ejecutando las decisiones por ella adoptadas; resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la pretendida violación del artículo 112 Constitucional. Así se decide.

  2. - Respecto a la violación del Derecho a la Propiedad, previsto en el artículo 115 de la Carta Fundamental; el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 115 de la Constitución de 1999, lo siguiente:

    "Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".

    De igual forma, dicho derecho encuentra consagración en el Código Civil en el artículo 545, en los términos siguientes:

    "Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sostenido que si bien “la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, esas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad…”. Así pues, salvo la restricción y/o limitación acotada, el derecho de propiedad, reviste carácter absoluto. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2003.)

    …la Doctrina Nacional se refiere al concepto clásico del derecho de propiedad como aquél derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. Así, la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de terceros. La facultad de usar, consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, mientras que el goce, se concreta en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Por tanto, para poder ejercer la facultad de disponer de un bien, como atributo del derecho de propiedad, es necesario “garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”. (Exposición de Motivos del Decreto Nº 1.554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado). (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2003.)

    En el caso de autos, se observa que los presuntos agraviantes en el acto de la Audiencia Constitucional, Pública y Oral, manifestaron en reiteradas oportunidades que desde el 28/06/2009 “ocuparon temporalmente y en forma pacífica las instalaciones del Matadero, en resguardo de sus derechos laborales…” e igualmente que se encuentran en la parte interna de dichas instalaciones.

    Este proceder, limita el derecho de uso que a la Sociedad Mercantil MATADERO PANAMERICANO, C.A, le corresponde ejercer sobre las instalaciones de la planta del Matadero. Ciertamente y aun cuando la parte querellante manifestó que cerro la actividad de matanza y que depositó en el Tribunal Laboral correspondiente el dinero por concepto de las prestaciones sociales de los trabajadores, quienes se negaron a recibirlo por no estar satisfechos con los cálculos, ello no legitima ni autoriza a los trabajadores, aquí presuntos agraviantes, a permanecer dentro de la sede de la empresa, sin la previa autorización y consentimiento de los representantes de la Sociedad Mercantil MATADERO PANAMERICANO, C.A. o sin que mediare para ello orden o autorización administrativa o judicial del Estado a través de los organismos competentes.

    Igualmente, al vuelto del folio 26; tal como se indicó en párrafos anteriores, se dejó constancia en la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de La Fría, que los “…extrabajadores de la empresa, miembros de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela y Frente de Trabajadores Socialistas, quienes manifestaron haber tomado las instalaciones de la empresa por cuanto la misma cerró sus operaciones sin ningún tipo de justificación legal, por lo que procederán a realizar los trámites para la nacionalización de la misma y convertirla en una empresa de producción social, razón por la cual procedieron a coloca cadenas y candados en el portón principal.…”(resaltado propio del Tribunal).

    Así mismo del folio 314 al 320, riela inspección practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en el particular TERCERO (f. 315), dejó constancia que “…en el inmueble donde se encuentra constituido se encuentran veinte (20) personas quienes se identifican como N.A. BRACAMONTE, …JOSE L.R., …JOSE ALVARO CHACON,…R.F., …FREDDY T.R. RUJANO, …JOSE ANGEL MANCIPE,…JOAQUIN MENDOZA BEBESI,…CIRO FERMIN CONTRERAS,…R.B.,…JERSON ENRIQUE LABRADOR,…FACUNDO GARCIA,…JOSE VIRGILIO PERNIA, …J.R.D.Z.,…A.B.,…GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ,…RAMON R.F.,…EGUISAMON S.G.,…FRANCO H.C.,…RIGOBERTO M.M.,…y J.D.C.,…”

    De lo anterior se desprende que los aquí presuntos agraviantes, coinciden con las personas que el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se encontraban en las instalaciones de la Empresa MATADERO PANAMERICANO C.A. Así se establece.

    En tal virtud; visto que de autos quedó constatada la presencia de los presuntos agraviantes en la sede del MATADERO PANAMERICANO, C.A; visto que los propios accionados manifestaron estar ocupando el MATADERO PANAMERICANO, C.A, en resguardo de los Derechos Laborales que les asiste; y visto que la accionante no autorizó, ni está de acuerdo con dicha ocupación, ni media procedimiento previo judicial o administrativo, proferido por el órgano competente que justificare la ocupación de la planta del Matadero; éste Tribunal Constitucional declara con lugar la violación del derecho de propiedad denunciado, consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional.

    A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a los presuntos agraviantes retirarse de las instalaciones del MATADERO PANAMERICANO C.A y permitir el libre acceso y tránsito, tanto de personas como de vehículos que deseen ingresar a la planta, para realizar actividades propias con su objeto social, así como las reparaciones que crean conducentes. Así se decide.

    Queda a salvo el legítimo derecho de los presuntos agraviantes, de manifestar pacíficamente, en defensa de los derechos laborales que les asiste, en sana paz, todo dentro del marco legal y Constitucional, en la parte externa de la empresa MATADERO PANAMERICANO, C.A, sin perturbar la marcha y el normal desenvolvimiento de las actividades mercantiles o civiles, de la referida empresa. Así se decide.

    3.- Respecto a la aplicación del dispositivo previsto en el artículo 55 de la Carta Fundamental; se observa lo siguiente:

    Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

    En el caso sub examen, se observa que la parte presuntamente agraviada, acude a éste órgano jurisdiccional para solicitar la protección de sus derechos Constitucionales; y una vez puesto en marcha el aparato jurisdiccional obtiene la tutela de sus Derechos, mediante la declaratoria con lugar de la pretendida violación de su Derecho a la Propiedad; en tal virtud; éste Operador de Justicia, considera que el Estado a través de éste Organo Jurisdiccional con la sustanciación de la causa y la aplicación del procedimiento correspondiente a la presente Acción de Amparo, otorgó y tuteló al quejoso con la protección solicitada. Así se decide.

  3. - En relación con la manifestación expresa de las partes de poner fin a la controversia que mantienen, previa satisfacción de los conceptos laborales que le corresponden a los presuntos agraviantes; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    1°) Los presuntos agraviantes manifestaron en la Audiencia Constitucional, su disposición de reunirse con sus abogados asistentes y con la empresa MAPACA, para tratar lo correspondiente al cálculo de las Prestaciones Sociales y todos los derechos laborales que les corresponden, con el propósito de poner fin a la situación de conflicto que mantienen las partes y a su vez, la representación judicial de los presuntos agraviados manifestaron estar en la mejor disposición de solucionar el conflicto planteado, referente al pago de las Prestaciones Sociales, con la aclaratoria que éste proceso se llevaría a cabo ante el Juez natural, esto es, ante el Juez Laboral.

    2°) Ante ésta manifestación expresa de ambas partes; éste Tribunal Constitucional, decide, notificar formalmente de ello al Juzgado Primero de Sustanciación del Circuito Laboral del Estado Táchira, bajo los siguientes postulados:

    1. Que una vez que el Tribunal correspondiente (Juzgado Primero de Sustanciación del Circuito Laboral del Estado Táchira) o al que corresponda, tenga conocimiento de dicha notificación, a su vez, notificará a las partes, es decir, a los representantes legales de MAPACA y a los veintiún (21) trabajadores, ya identificados, para que éstos se reúnan en forma progresiva, para calcular, dilucidar, verificar y/o corregir, los cálculos de Prestaciones Sociales de cada trabajador, con los asesores técnicos de cada parte y;

    2. Que el Tribunal laboral, revise la legalidad o no de los cálculos realizados, para su homologación, por una parte; y por la otra, tratar en esa mesa de negociación todo lo pertinente a la orden de reenganche, pago de salarios caídos, si los hubiere, con el único objetivo que las partes pongan fin a su controversia, para lo cual se levantarán actas y se insertarán en forma sucesiva al expediente respectivo que lleve ese Tribunal. Así se decide.

    Visto que de los derechos denunciados como conculcados por la parte accionante sólo quedó demostrada la vulneración del Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 Constitucional; no así respecto al restante derecho (Derecho la L.E.); éste Juez Constitucional, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la Acción de A.i.; y en consecuencia por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En tal virtud; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia impartida en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de A.C., interpuesta por la empresa “MATADERO PANAMERICANO MAPA C.A”, a través de su Apoderado Judicial Abogado E.A.R.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 105.189, contra los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.A.C.M., R.F., F.T.R.R., J.A.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., R.R.F., EGUISAMON S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 4.112.495, 11.217.835, 9.193.095, 10.850.002, 11.971.334, 15.149.251, 24.612.733, 11.300.755, 9.356.426, 15.184.787, 9.191.610, 5.511.369, 11.971.932, 23.153.582, 22.679.306, 9.357.236, 9.192.315, 11.302.202, 9.356.295 y 9.240.911, en su orden, por violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., J.A.C.M., R.F., F.T.R.R., J.A.M.M., J.M.B., C.F.C.C., R.B., J.E.L.N., F.G.D., J.V.P.R., J.R.D.Z., A.B., G.A.N.F., R.R.F., EGUISAMON S.G., F.H.C., R.M.M. y J.D.C., a retirarse de la parte interna de la edificación de la “Sociedad Mercantil MATADERO PANAMERICANO C.A (MAPACA)”, y permitir el libre acceso y tránsito tanto de personas, como de vehículos que deseen ingresar a dichas instalaciones, para que la empresa, realice las actividades propias a su objeto social; así como las reparaciones que a bien, consideren conducentes o pertinentes.

TERCERO

Si los trabajadores arriba indicados, quisieren manifestar pacíficamente, en defensa de los derechos laborales que les asiste, podrán hacerlo, en sana paz, todo dentro del marco legal y Constitucional, en la parte externa de la empresa MATADERO PANAMERICANO, C.A, sin perturbar la marcha y el normal desenvolvimiento de las actividades mercantiles o civiles, de la referida empresa.

CUARTO

Dado que tanto la parte presuntamente agraviante, como la parte presuntamente agraviada, manifestaron estar de acuerdo en sentarse en una mesa de negociación que se realice para ese efecto, ante el Juez Natural, es decir, ante el Juez Laboral, específicamente ante el Juzgado Primero de Sustanciación del Circuito Laboral del Estado Táchira, donde se ventila la Oferta Real de Pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden a los veintiún (21) trabajadores y que la empresa MAPACA realizó depósitos en la Cuenta del Tribunal antes identificado, es necesario y prudente para éstos efectos, notificar formalmente de ello al referido Tribunal, bajo los siguientes postulados:

  1. Que una vez que el Tribunal correspondiente (Juzgado Primero de Sustanciación del Circuito Laboral del Estado Táchira) o al que corresponda, tenga conocimiento de dicha notificación, a su vez, notificará a las partes, es decir, a los representantes legales de MAPACA y a los veintiún (21) trabajadores, ya identificados, para que éstos se reúnan en forma progresiva, para calcular, dilucidar, verificar y/o corregir, los cálculos de Prestaciones Sociales de cada trabajador, con los asesores técnicos de cada parte y;

  2. Que el Tribunal laboral, revise la legalidad o no de los cálculos realizados, para su homologación, por una parte; y por la otra, tratar en esa mesa de negociación todo lo pertinente a la orden de reenganche, pago de salarios caídos, si los hubiere, con el único objetivo que las partes pongan fin a su controversia, para lo cual se levantarán actas y se insertarán en forma sucesiva al expediente respectivo que lleve ese Tribunal.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Por coincidir el día quinto (5to) correspondiente a la publicación de la sentencia, con el día sábado 22 de agosto de 2009; el Tribunal dispone hacer la publicación en el día hábil inmediato siguiente, esto es, el día de hoy, lunes 24 de agosto de 2009.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez Constitucional. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha; se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), habiéndose habilitado para ello todo el tiempo necesario, dada la especial naturaleza de éste procedimiento caracterizado por la brevedad y urgencia, en concordancia con la Resolución N° 2009-000023 de fecha 15/07/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 20.588 (VII pieza)

JMCZ/MAV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR