Decisión nº PJ0322007000024 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-001180

ASUNTO: PP11-P-2004-000260

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. M.R.C.M.

ACUSADOS: J.O.M.T.

J.G.M.

E.D.A.T.

DEFENSORAS: ABG. L.T.T.

ABG. E.Z.J.

ABG. A.E.R.

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO

VICTIMA: J.B.O.

APODERADO

JUDICIAL: ABG. F.P.P.

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-001180

ASUNTO: PP11-P-2004-000260

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 19 de Febrero del 2008, en la presente causa signada con el Causa Nº PP11-P-2004-000260, seguida en contra de los acusados J.O.M.T., venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.195.318, residenciado en el caserío Los Botalones, casa N° 3, vía Barquisimeto, Municipio Araure, Estado Portuguesa, J.G.M., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.275.117, residenciado en el Barrio A.B., vía San Pedro, casa N° 32, Los Teques, Estado Miranda, y E.D.A.T., venezolano, natural de Morador, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.400.724, residenciado en el caserío Morador frente al Ambulatorio, casa sin número, vía Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por las Defensoras Públicas Abogadas L.T.T., E.Z.J. y A.E.R., respectivamente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10, ordinales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.B.O.; en esa misma fecha siendo las 11:48 horas de la mañana se aplazó el juicio a solicitud Fiscal por cuanto se encontraba de guardia y se había suscitado un hecho en la ciudad de Ospino con heridos incluso el Alcalde de ese Municipio, fijándose su continuación para el día 20 de Febrero de 2008, oportunidad para la cual se suspendió el debate para el día 28 de Febrero del 2008, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esa fecha recepcionados todos los órganos de pruebas presentes se suspendió el debate para el día 04 de Marzo del 2008, de conformidad con lo previsto en el Numeral 1° del Artículo 335 Eíusdem a objeto de practicar una Inspección Judicial en el Banco Mercantil en la Cuenta Corriente N° 1048260909, una vez practicada la Inspección se aplazó a solicitud fiscal para el día 06 de Marzo de 2008, a objeto de oír las conclusiones de las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06 de Marzo del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose esta Juzgadora para la redacción de la Sentencia a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. M.R.C.M., en su intervención inicial señaló entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico la acusación que fuere admitida en contra de los acusados J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., atribuyéndoles los siguientes hechos: “El día lunes 05 de Abril en horas de la madrugada, el señor J.B.O., recibe una llamada de parte del señor J.P., en la cual le informa que a las 03:00 de la madrugada, se estaba sacando ganado de la Hacienda El Rosario, el ciudadano J.B., propietario de la Finca El Rosario, informa al Destacamento 41 de la Guardia Nacional de la ciudad de Acarigua, el hecho de que su Finca ha salido un lote de ganado en un vehículo clase camión, marca IVECO, color blanco, de su propiedad, ganado de tenía como destino el Matadero Municipal LAS GEMELAS de la ciudad de Acarigua; y que su salida no estaba autorizada por su persona; la Comisión integrada por los funcionarios militares Tte. (GN) J.C.P.G., Cabo Primero (GN) S.B.G. y JHOSI UMBRIA CARVAJAL y el Distinguido (GN) D.N.C., efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, se apersona al referido Matadero Municipal, observando aparcado cerca de los corrales un vehículo marca IVECO, clase camión, modelo 19OE31H, color blanco, placas 60B-DAB, conducido por J.G.M., quien se encontraba acompañado del ciudadano: E.D.A.T., haciendo acto de presencia el ciudadano M.R.I.S.; quien le manifestó a la Comisión Militar, que era el propietario del lote de 17 toros y que se los había comprado al ciudadano J.O.M.T., quien a su vez le manifestó a la comisión militar actuante, que él tenia autorización del Propietario de la Finca El Rosario, para comprar y vender ganado. Revisado el Libro de control ganadero del servicio del Matadero Municipal “ LAS GEMELAS”, se constato que desde el mes de noviembre del año 2003 hasta la presente fecha, en los folios 274 y 275 de fecha 10-12-2003, ingresan diecinueve animales (toros); folios N° 284 y 285 de fecha 10-12-2003, ingresan dos animales 290 y 291 de fecha 28-12-2003 , ingresaron dieciocho animales (toros) y a los folios 08 y 09 de fecha 08-02-04, ingresan veinte animales (vacas); todas procedentes de la Finca El Rosario, propiedad del ciudadano J.B.O.. Victima que en la oportunidad de ampliar su denuncia, manifestó; que la comisión Militar del destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, al localizar en los corrales del Matadero Las Gemelas de esta ciudad de Acarigua, la cantidad de diecisiete (17) reses, marcados con el hierro de la Hacienda el Rosario, de su propiedad, y que se trataba de ganado en perfectas condiciones con un valor aproximado de TREINTA MILLONES (BS. 30.000.000,00); correspondiente a ese lote de 17 reses. Como resultado de la investigación se determinó, que en fecha 09 de Febrero del 2004, se habían hurtado 20 reses, utilizando la Guía de movilización N° 793333, también vendidas al señor M.I.; en fecha 11 de Diciembre del 2003, se habían hurtado 02 toros, movilizados con la Guía N° 031329, en esta última guía curiosamente aparece el señor M.I. como propietario del nado procedente de la Hacienda el Rosario, utilizando este mismo ciudadano, el vehiculo camión, placas 60B DAB, propiedad de la Finca el Rosario, para trasladar o movilizar el referido ganado al Matadero Municipal “ LAS GEMELAS”. Agrega la victima denunciante que todo este ganado es de primera y con un peso aproximado de mas de 530 kilogramos cada uno, que hace estimar el daño causado a su patrimonio en la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 68.000.000,00), adicionales a lo ya señalado, por lo que en definitiva el daño patrimonial debe estimarse en NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 98.000.000,00) aproximadamente. Así mismo, indica que este monto pudiera aumentar, ya que el propio M.I., ha manifestado haber comprado ganado desde hace dos años y las compras que se conocen refieren a operaciones desde Noviembre del 2003 a abril del 2004, lo que implica que existe otras operaciones que no están documentadas pero que si están admitidas por el mencionado M.I.S.. Atribuyendo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10, ordinales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.B.O.; y por último ratifico los medios de pruebas que fueran admitidos con los cuales se demostraría la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en el delito atribuido”.

El representante del Ministerio Público en sus conclusiones señaló: “Celebrado como fue el Juicio en el cual se estableció la culpabilidad de los ciudadanos J.O.M.T., J.G.M. y E.A.T., en la comisión del delito de Hurto calificado de Ganado, en sus argumentos de inicio los defensores de los acusados la Abg. A.R., señalo que con los medios de pruebas no se demostraría responsabilidad alguna de su defendido, igual tónica asumieron las defensoras L.T. y Z.J., el delito por el cual se enjuicia es por el delito de Hurto Calificado de Ganado, los expertos del SASA establecieron los requisitos de expedición de guías, los elementos que determinan el delito es el apoderamiento del ganado que estaba confiado a estos ciudadanos como trabajadores del fundo El Rosario, se requiere el apoderamiento efectivo de un bien mueble en este caso de ganado, el primer elemento calificativo del hurto es valerse de la confianza, tal como lo establece el numeral 1°, que se haya producido de noche calificante del numeral 3°, y la del numeral 7°, que se cometa por dos o mas personas, es considerada esta ley como un bastión para garantizar la alimentación, dada la proliferación del abigeato, señalo que en el inicio de este juicio se oyó la declaración de la experto M.T. hace la peritación de 17 animales y quince de ellos se determinan que son propiedad de la Hacienda el Rosario y se determinan que ese bien era ajeno y pertenecían al ciudadano J.B., se acreditó la ajenidad del ganado, de acuerdo al alegato de la defensora A.R., las guías no eran ilegales y no presentaban alteración alguna, el experto Dr. G.A. señalo que las guías eran normales no presentaban ninguna irregularidad y señalo que ello era posible por la existencia de una autorización la cual fue incorporada por su lectura al juicio, la confianza se deriva por cuanto estos tres ciudadanos tenían una relación laboral con el fundo el Rosario lo cual se acreditó con la declaración del Experto F.M. quién declaró en relación a los recibos de pago, las guías fueron producto de la relación de confianza que existía entre en primer termino entre el ciudadano Montero y la Finca el rosario y se determino el aprovechamiento de esa confianza y esa relación de confianza descarta la no existencia de la irregularidad en la guía y señalo que el testigo J.F. manifestó que no habían ordenes escritas que las órdenes se emitían de forma verbal, la relación de confianza desvirtúa que exista alguna irregularidad en las guías expedidas, no causaba ante el SASA ninguna duda, tal elemento se ve afianzado en la declaración de los dos funcionarios del SASA, y el testigo J.F. señalo que los animales solo salían para su beneficio para el matadero San Pedro en los Teques y esto es normal cuando se determina que el dueño de la finca era el mismo dueño del matadero San Pedro, la lógica lo indica que el ganado de la finca tenía que ser trasladado al Matadero propiedad de la víctima, y considera de esa declaración de J.F. quién señaló que no sabia que se iba a movilizar el ganado y los acusados aprovechándose de la relación laboral, por la confianza y la facilidad que tenían utilizando los vehículos de la finca para trasladar el ganado, los funcionarios acuden por la llamada que se les hiciera si el ganado iba para las Gemelas porque el ciudadano J.F. no lo sabía, la potestad que tenía era para la movilización de un sitio a otro, no especifica la autorización para vender o para sacrificar el ganado, de acuerdo a la versión de J.F. sólo se debía trasladar el ganado para el Matadero propiedad de J.B.O., si tengo un Matadero y un centro de cría el elemento lógica indica que se sacrifica el ganado en el matadero, es toda una cadena de producción, así es como se trabaja en esa finca, allí se rompió con todo ese procedimiento, ya que quedo demostrado que se rompió el protocolo normal de la movilización de animales en esa finca y no se deja en duda que la guía sea autentica y se deja constancia que se quebranto la confianza y señalo que la llamada que les avisa a los guardias nacionales y señalo que las guías no mostraban irregularidad y la movilización era solo entre fincas y el matadero san pedro, J.F. no pudo pesar el ganado se percata cuando ya se encuentra el ganado en el Matadero, no se discute la legalidad de las guías sino la confianza depositada en los acusados, ellos creyeron que esas 17 reces podían ser sustraídas, el funcionario Borges no tuvo a la vista las guías de movilización, el primer elemento calificante de la confianza quedó acreditado, el testigo A.A. señaló que no existe hora para movilizar el ganado, lo cual se hizo de noche, porque es más vulnerable para escapar de las autoridades, existe un funcionario destacado en cada matadero, y señalo que en este caso fueron mas de dos personas que cometieron el hecho como está demostrado con la presencia de los tres acusados y ellos se apoderan de un ganado que no es de su propiedad y lo hacen por la confianza y fue realizado de noche y por mas de dos personas, el cuerpo del delito quedó acreditado, En cuanto a la culpabilidad señalo que esos ciudadanos según el ciudadano J.C. testigo referencial, pero era quién se encargaba del manejo administrativo diario de la finca, señalo que ese ganado fue tomado por ellos y al reconocerlos como trabajadores del fundo, y el funcionario Borges Gil señaló que primero detuvieron a dos y luego al ciudadano Montero, ante todos estos elementos debe acordarse una sentencia condenatoria en este caso” .

No ejerció el derecho a réplica.

La defensa del acusado J.O.M.T., representada por la Defensora Pública ABG. L.T.T., en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que difiere de la acusación presentada por el Fiscal por ser inocente su defendido ya que las pruebas no son suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido y quedara demostrado con el desarrollo del debate”.

La defensa del referido acusado en sus conclusiones manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que rechazaba y difería de la sentencia condenatoria solicitada por el Ministerio Público con los medios de pruebas recepcionadas no se demostró la culpabilidad de su defendido, todo lo contrario se demostró que su defendido cumplía con sus deberes como trabajador de la finca El Rosario trabajo y se demostró con la declaración de la ciudadana M.T. que su defendido realizaba la venta y compra de ganado y con ella se hizo la experticia a los hierros y no presentaba ninguna alteración en el hierro, el testigo A.G.A. señalo que se cumplía con todos los requisitos para la movilización del ganado y esa autorización nunca fue revocada y en este caso señalo que su defendido tenia el consentimiento del dueño con la autorización para realizar con esas guías de movilización ya que la autorización era amplia, no tenía limitación, es decir que no se demostró que haya sido sin el consentimiento del dueño, señalo que se cumplía con los requisitos legales y cumplía con la función que el desempeñaba, señalo que J.C.F., señalo que el no vio la guía de movilización ni la autorización y señalo que sólo se movilizaba el ganado para un solo matadero, y de acuerdo a la autorización no tenía fijado un destino determinado sino que le permitía movilizar para distintas partes y tuvo su defendido laborando 37 años y no le pagaron las prestaciones sociales y no se demostró por ninguna parte el Hurto del Ganado puesto que no se acreditó que haya sido sin el consentimiento del dueño y solicito una Sentencia Absolutoria y la l.p. de su defendido”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

La defensa del acusado J.G.M., representada por la Defensora Pública ABG. Z.J., en sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas: “Invocó el principio de inocencia a favor de su defendido y que la Fiscalia señala como autor del hecho a su defendido y espera que durante el desarrollo del debate probatorio surja la verdad verdadera, se demostrara la inocencia de su defendido y concluido el debate la sentencia que ha de venir será una sentencia absolutoria a favor de su defendido”

La defensa del referido acusado en sus conclusiones manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que al inicio del Juicio Oral y Público invoco el principio de inocencia a favor de su defendido y al solicitar una Sentencia Absolutoria será favorable no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia buscamos la verdad a través de la vía jurídica, no se demostró la conducta delictiva de su defendido, si se demostró el grado de jerarquía y obediencia a la relación laboral de su defendido desde el año 2001, el Fiscal insiste en el hurto calificado y no se demostró su conducta, solo se demostró la subordinación de su defendido, que estuvo tres años trabajando con el dueño de la hacienda el Rosario e inclusive vive en esa Hacienda, señalo que no existe antecedentes penales y es un trabajador que se traslada de Miranda a Portuguesa, es inexplicable que ante una llamada telefónica sin razón es detenido y no se trae ningún elementos de convicción que determine la culpabilidad de su defendido y se demostró que no hubo posibilidad de encuadrar los hechos a los elementos del delito de hurto calificado y la Sentencia que ha de venir solo puede ser una sentencia absolutoria”

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

La Defensa del acusado E.D.A.T., representada por la Defensora Pública ABG. A.R., en su intervención inicial entre otras cosas expresó: “Que invocaba el sagrado principio de inocencia que cobija a su defendido, que difiere totalmente de la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a que su defendido tenga participación en el hecho que se le imputa y señalo que de los elementos de pruebas se demostrara lo ambiguo y oscuro de este caso y señalo que E.A. era obrero de la Finca y la Fiscalia no individualizo los hechos en contra de su defendido y el capataz J.O.M.T. es el encargado de la finca y señalo que su defendido solo sigue ordenes de un superior y la victima en ningún momento fue puesto en duda sus actividades y señalo que para el momento de los hechos se exhibieron las guías de movilización, fue una actividad licita y transparente, si se quiere cometer un delito no se hubiese realizado todo los actos legales necesarios para poder vender ganado, se trató de desvirtuar la verdad de los hechos, es por lo que su defendido debe ser absuelto de los hechos que se les atribuye y dictarse una sentencia absolutoria a su favor”.

La defensa del referido acusado en sus conclusiones manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que la defensa ratifica en sus conclusiones la completa inocencia de su representando E.D.T., sustenta sus alegatos en lo siguiente necesariamente tiene que referirse al acusado O.M., él es el centro del hecho punible atribuido que desencadena en dos acusados más y que ninguno de ellos participó le causa extrañeza que a ultranza el Ministerio Público solicite la sentencia condenatoria ya que no se configuro el delito señalado, y la extrañeza es mayor ya que el fiscal lo debe solicitar como parte de buena fe una Sentencia Absolutoria cuando no existen pruebas, al inicio se dijo que esto era una maraña que se iba a desenmarañar y señalo que el señor O.M. con tantos años de servicios, 37 específicamente, no se iba a involucrar en un hecho de ese tipo. Quedo evidenciado por la experto M.T., que los animales no tenían los hierros alterados. El experto A.G., que goza de credibilidad de alta solvencia moral como funcionario del SASA, determino la existencia de la autorización y el Ministerio Público no ofreció como lo hizo la defensa la autorización y A.G. señalo que ese poder era amplio, no como lo señala el Ministerio Público que sólo era para el traslado hacia el Matadero San Pablo, y no se demostró en este Juicio que el Matadero San Pedro sea del señor J.B. y esa autorización de O.M. no fue revocada y no se configura el ordinal 3° ya que el funcionario Borges señala que sea de noche y no quedo demostrado que el traslado se haya hecho en la noche y el ganado estaba en el corral y no había ningún ilícito, si la autorización era para movilizarlo no para pasearlo. A quien se le ocurre que el señor O.M. va poner en riesgo su estabilidad laboral que movilizaba el dinero de las cuentas de la finca el rosario y que necesidad tenia esta persona de venirse a hurtar las cabezas de ganado y se les ha causado un gran perjuicio y el perfil de ellos es de unas personas trabajadoras y no de delincuentes, a quién se les ocurre que se va a hurtar un ganado y se van a cumplir todos los parámetros legales, con las guías es absurdo, indico que los requisitos de las guías estaban cumplidos para la movilización del ganado, la autorización no especificaba el destino, y el señor J.C.F. vino a decir puras mentiras, señalo que las ordenes sólo era verbal para movilizar el ganado solo para un matadero y señalo que desconocía de la existencia de la autorización amplia, el cual es un documento serio. Se demostró que su defendido es completamente inocente ya que no puede tener conocimiento de cómo se manejan los asuntos de la finca, él era un subalterno, era un amanzador de caballos, quién no conocía el movimiento de la hacienda, su representado al igual que los otros acusados son inocentes del delito que se les atribuye, no le queda otra cosa a la defensa que solicitar se declare no culpable a su defendido y se dicte una sentencia absolutoria”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

La víctima ciudadano J.B.O., no compareció al desarrollo del juicio a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia.

Los acusados J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., al inicio del debate fueron impuestos de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.

PUNTO PREVIO:

En cuanto a la solicitud de aplazamiento planteada por el Representante del Ministerio Público el día 28 de Febrero de 2008, fecha para la cual estaba fijada la continuación del Juicio, fundamentando su solicitud en el hecho de que el Apoderado Judicial de la víctima Abg. F.P.P. se encontraba en la ciudad de Mérida rindiendo declaración con ocasión del accidente aéreo ocurrido en esa ciudad, por ser el apoderado de la línea aérea S.B., y que la víctima ciudadano J.B.O. no asistiría a la continuación del juicio sin la asistencia de su apoderado judicial, y vista la oposición de la defensa a tal solicitud, el Tribunal niega la solicitud de aplazamiento por cuanto la figura del aplazamiento tal como lo prevé el artículo único aparte el artículo 336 del Código Orgánico procesal Penal, solo procede por intervalos de tiempo breves o de un día para otro, y en relación a la suspensión del juicio los supuestos para su procedencia son expresos, tal como lo establece el artículo 335 Eíusdem, supuestos que no se configuran en el caso que nos ocupa, habiéndose suspendido ya por la inasistencia de los testigos y expertos, pudiéndose suspender por este motivo por una sola vez, y en caso de autorizar el aplazamiento solicitado estaríamos en presencia de una suspensión por la no comparecencia de la victima, lo cual no procede por los fundamentos antes señalados, y en caso de acordarse se estaría violentando el debido proceso y el principio de igualdad que debe imperar en nuestro sistema acusatorio. Y así se decide.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

  1. - M.A.T., quien una vez juramentada, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que tiene 43 años, es soltera, técnico superior en producción animal, funcionaria adscrita al Sistema Autónomo de Sanidad Animal (SASA), titular de la Cédula de Identidad Nº 9.153.960, residenciada en la Tapa Municipio Araure, Estado Portuguesa, quién rindió declaración en relación al Informe Pericial de fecha 12 de Abril del 2004, con ocasión de la Experticia de Reconocimiento (Hierros y Señales), que se practicara a Diecisiete (17) Animales Bovinos (Toros), la cual riela al folio 81 al 83 de la primera pieza, el cual fue reconocida en su contenido y firma por ella en este acto, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “De acuerdo a instrucciones emanadas de la directora de Sanidad Animal de la época fui encargada en realizar la experticia técnica solicitada a ese servicio ya que soy la persona encargada de la oficina de hierros y señales, una vez autorizada me traslade a la Finca el Rosario para hacer la experticia a dichos animales que se solicitaba, dicha experticia consistía en la verificación de los hierros que poseían o poseen esos animales para poder dar fe del dueño de los mismos tal y como lo establece la Ley de Hierros y Señales, inspeccionados dichos animales eran un total de 17 se observaba el hierro del señor Joaquín y cuyos datos se encontraban en nuestra oficina y habían algunos animales que poseían otros hierros en los cuales se sugería presentar las guías madres para demostrar la procedencia de los mismos y concluyo que dichos animales experticiados eran animales del señor J.B., eso es todo”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique el motivo por el cual se traslada a la Hacienda El Rosario para realizar la experticia de esos 17 animales a los cuales hace referencia en su declaración?, contesto: “El motivo, que fue solicitado a el servicio de SASA para verificar el nombre de la persona dueña de esos animales y se verifican con los hierros que están en nuestros archivos cuando me refiero al hierro me refiero a la figura que poseen los animales” Otra. ¿En el Oficio en el cual le hacen el requerimiento le indicaban si esos 17 animales se encontraban incursos en alguna causa penal?, la Abg. Alix objeto la pregunta y señalo que la testigo no hablo nada sobre el proceso penal, el fiscal explico la pregunta a la Juez, y ella le indico que debe reformular la pregunto, ¿Indique el motivo exacto el cual indicaba su oficio para que se trasladara a la hacienda el rosario para practicar la experticia a esos 17 animales?, contesto: “El motivo exacto era indicar quien era el propietario de los 17 animales que estaban incursos en un hecho legal y se requería mis servicios para ese momento”. Otra: ¿Indique si es común que una funcionario del SASA se traslade hasta un fundo a determinar la propiedad de un numero determinado de animales?, contesto: “No es común, solo se hace cuando una institución como la Fiscalía o la Guardia Nacional, así lo requieren y solo se hace cuando hay un problema legal como lo dije antes”. Otra: ¿Según el dictamen, según su experiencia usted afirma que esos 17 animales eran del ciudadano J.B. indique a través de que medios técnicos se llega a esa conclusión?, contesto: “El medio utilizado es la observación directa del animal para determinar que los animales tenían esas señales y luego compararlas con los archivos que tenemos en esas institución según la Ley de Hierros y Señales”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: En primer termino la Abg., L.T.: ¿Dónde se encontraban los 17 animales a los cuales usted les realizo la experticia?, contesto: “En la Finca el Rosario, en calidad de deposito” Otra. ¿Quién la traslada a usted al sitio de la Finca el Rosario?, contesto: “Fui con un chofer y un vehículo del servicio autónomo de sanidad agropecuaria”. Otra: ¿Qué personas se encontraban con usted realizando la experticia?, El Fiscal se opuso por no tener relevancia la misma, la Juez señalo a lugar la oposición. Luego pregunto la Abg. Z.J.: Otra: ¿Cómo es el procedimiento, que también esos animales que no tenían con claridad la marca y que supuestamente pertenecían a la victima, como llega posteriormente a la convicción de que pertenecían a la victima?, contesto: “Yo no dije que no tuvieran el hierro de manera clara, lo que sucede es que cuando una persona compra animales esos animales tienen su figura que indican quien es el propietario que no eran las figuras del señor Bello, porque cuando compro animales debo tener la guías de movilización y yo sugiero presentar las guías madres de movilización porque esa figura que ellos tenían que ampararla con la compra de ese animal en especifico y solo eran dos o tres animales” ¿Esa guía madre es expedida por que institución, porque organismos? contesto: “Las guías de movilización han sufrido cambios a través del tiempo, han sido expedidas por diferentes instituciones tales como las asociaciones de ganaderos, el Ministerio de Agricultora y Cría y el servicio al cual pertenezco y para ser exacto no se cual era la institución que las expidió, en este caso, especifico porque no era el caso que se ventilaba”. Otra: ¿Pero en todo caso la guía de movilización llenaba para usted los requisitos, para ayudarla para verificar la experticia con contundencia con veracidad?, contesto: “Si llenaban todos los requisitos”. Otra: ¿Recuerda usted a favor de quien o quien estaba autorizado para la movilización de dichos animales?, Hubo objeción Fiscal. La Juez declaro con lugar la misma. Por último se le cede la palabra a la Abg. A.R.: Otra. ¿Según el peritaje realizado por su persona observo que haya sido o se haya adulterado dichas marcas?, contesto: “No, en ningún momento estaban muy bien definidas las marcas en ese momento”. Otra: ¿Estos animales pueden ser marcados nuevamente y para que?, contesto: “Los animales en caso de ser vendidos pueden ser marcados por el posterior dueño o por problema de salud animal o sanitario por el Ministerio”. En este estado, el Tribunal pregunta: ¿Diga la testigo si el hierro marcado en el animal es lo que acredita la propiedad del mismo?, contesto: “Según la Ley de Hieros y Señales, eso es lo que acredita la propiedad de los animales”. Otra. ¿Es decir que los animales signados con el números 3, 12, y 16 no tenían el hierro perteneciente a la victima J.B.?, contesto: “Según lo que dice el informe es correcto por eso el informe da como conclusión que deben ser presentados las guías madres”. ¿Quiere decir que solo 14 de los 17 animales peritados tenían el hierro de la victima?, contesto: “Si solo 14 de los 17 tenían el hierro del señor J.B.”. Es todo.

    Con dicha declaración que emana de una persona idónea por sus conocimientos técnicos y su pericia en la materia de hierros y señales, al tratarse de una funcionaria adscrita al Sistema Autónomo de Sanidad Animal (SASA) encargada de la oficina de hierros y señales, lo cual determina plena credibilidad en sus dichos, a criterio de quién aquí decide quedaron establecidos los siguientes hechos:

  2. - La existencia legal de Diecisiete (17) animales bovinos (toros), presuntamente objeto material del Hurto Calificado de Ganado, los cuales se encontraban en calidad de depósito en la Hacienda El Rosario.

  3. - Que Catorce (14) de los animales bovinos (toros) examinados de acuerdo al hierro que presentaban eran propiedad del Sr. J.B.O., ello en razón de la observación directa del animal.

  4. - Que Tres (03) de los animales bovinos (toros) examinados no eran propiedad del Sr. J.B.O. por no presentar su hierro.

  5. - Que las marcas o hierros no presentaban alteraciones, se encontraban bien definidas.

    Del testimonio que antecede en el cual se denotaba seguridad, y sinceridad en sus expresiones, así mismo naturalidad y desinterés sin contradicción en sus respuestas conlleva a esta juzgadora a conferirle credibilidad al mimo, atribuyéndosele valor jurídico para acreditar las circunstancias antes señaladas, no desprendiéndose de este elemento probatorio la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, así como tampoco se determina con el mismo elemento probatorio alguno que haga estimar ni siquiera de manera indiciaria la participación de los acusados en el referido delito, sólo quedó acreditado la existencia de Diecisiete (17) animales de los cuales Catorce (14) son propiedad del Sr. J.B.O. de acuerdo al hierro que presentaban los mismos, no observándose alteración alguna en los hierros y señales.

  6. - A.M.G.A., quien manifestó tener 62 años, es casado y trabaja como medico veterinario, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.888, quien reside en Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, rindió declaración en relación al Informe suscrito por su persona, que riela al folio 64 y siguientes de la pieza N° 9, que remitiera a solicitud del Tribunal de Juicio relacionadas con los requisitos necesarios para la obtención de las guías de movilización de ganado, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico lo establecido en el informe y señalo que a groso modo el señor Orlando fue a solicitar las guías de movilización y el estaba autorizado por el propietario como se venia haciendo, anteriormente el SASA daba las guías y las guías actualmente las sigue dando el SASA pero en un departamento especifico para ello y señalo que él es el Jefe de Sanidad Animal y en esa época era el Jefe de movilización de guías, de acuerdo a lo solicitado por la defensa y el Tribunal en esa época emití el legajo que me solicitaron que porque se le dieron las guías al señor Orlando porque el Sr. O.M. presentó Copia de la autorización y las guías se les expidieron y los números de las guías anotadas que no me acuerdo y que están anotadas en fotocopias allí; las guías expedidas en fecha 10 de diciembre cumplieron los requisitos para la movilización de los animales y el destino fue el matadero de las gemelas en la ciudad de Acarigua y se anexo copia de la autorización, aval sanitario expedido por el SASA y se anexo copia de las guías para movilizar y la autorización del propietario para la época y señalo que allí están contenidos los requisitos para la movilización”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: Pregunta la Abg. L.T.: ¿Usted cuando se encontraba de jefe de la oficina de movilización de guía recibió una autorización del señor J.B. para que le señor J.O.M., la autorización era especial o amplia?, contesto: “Bueno ustedes mismos van a determinar dice textualmente para que tramite ante el SASA, es amplia y no es especifica ni que tipo de ganado era y lo autorizada para que tramite la guía de movilización de ganado” Otra. ¿Qué fecha tiene la autorización?, contesto: “Ciudad de Araure 06 días del mes de marzo del 2002”. Otra: ¿Para que una persona pueda trasladar un ganado debe tener autorización?, contesto: “Si y si no es dueño debe tener autorización. Otra: ¿El ciudadano Bello asistió a su Oficina luego del 06 de Marzo de 2002? Objeción del Fiscal, la Juez le pidió a la defensa que sea concreta y no ambigua. Reformulo la pregunta ¿Si el ciudadano Joaquín acudió a su oficina a fin de dejar sin efecto esa autorización?, contesto: “Bueno que yo recuerde no”. Pregunto la Abg. Z.J.: ¿De los recaudos exigidos para la guía de movilización se exige el nombre de la persona que va a movilizar ese ganado, del transporte?, contesto: “Creo que si pero voy a mirar, una guía. Bueno aquí aparece una papeleta de trasporte y habla del nombre del representante pero no dice específicamente el nombre. Creo que actualmente la guías si tienen eso pero anteriormente no, se han mejorado los formatos”. Otra: ¿Identifica el vehículo las características del vehículo que iba a movilizar ese lote de ganado, para esa época?, contesto: “No, pedía flete pero no lo colocaron”. Pregunto en este acto la Abg. A.R.: ¿Explique por favor concisamente los requisitos para otorgar la guía de movilización?, contesto: “Ser dueño y propietario de los animales, o autorizado por el mismo. Cedula de Identidad, carnet de la figura del hierro, Aval sanitario del SASA. Guía madre si posee otros hierros, cuando el ganado es originario de la misma finca y solo tiene un hierro no se pide guía madre” Otra. ¿Cumplía con los requisitos el señor O.M., al momento de solicitar estas guías de movilización?, contesto: “Concretamente si, no había ninguna objeción o que le hubiesen suspendido la autorización no había nada”. Otra: ¿En sus años de servicios al frente de esa responsabilidad cuantas veces o un aproximado de haber realizado el señor Montero las guías de movilización por parte de la Finca El Rosario, cuantas veces hizo ese tramite antes de los hechos?, contesto: “Era continuamente que hacia las movilizaciones sin ninguna objeción de ningún tipo”. Otra: ¿Para que se sacan esas guías de movilización con que finalidad? ,contesto: “La finalidad es de que tengan un libre transito de una forma legalizada y que en su recorrido por varios estados o por el estado puedan ser chequeados en los puestos de control de la guardia nacional y se lleve un registro que al llegar al Matadero es avalado también por un efectivo de la Guardia Nacional, en conclusión el objetivo es de tramite legal para el destino de los animales bien sea beneficio, bien sea cría o ceba o recría” ¿Para sacar la guía de movilización se debe indicar en destino?, contesto: “Si”. Otra: ¿Cómo hacen ustedes para ese momento para otorgar una guía si supuestamente el propietario de una Finca tiene un destino exclusivo de un determinado matadero?, contesto: “Bueno eso es normal el destino es tácito no hay una variación si va para el matadero de Acarigua y la guía no puede llevar dos destino y un solo destino bien sea cría o beneficio y si un ganadero le quiere comprar a otro se debe colocar un destino en la guía y no debe haber confusión con ello”. Otra: ¿En las guías de movilización aparece una X en la guía de movilización en la casilla de beneficio, que significa eso?, contesto: “Significa que ese es el destino la finalidad de la movilización no puede haber dos destinos distintos y ese es solo esa finalidad y el sitio debe ser el mismo no puede haber dualidad o ambigüedad” Otra. ¿Es acaso esa casilla de beneficio que el animal va hacer sacrificado?, contesto: “Si”. Otra: ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al señor O.M. y si lo conoce diga desde hace cuanto tiempo e indique si es una relación de trabajo o de que tipo?, contesto: “Lo conozco desde que el empezó allá cuando el comenzó a ir a la oficina y la relación es una relación de trabajo como a muchos usuarios y creo que siempre tuve un trato cordial con el y de mucho respeto”. Otra: ¿En algún momento la autorización emanada por el señor J.B. de fecha 06 de Marzo del 2002, fue revocada?, contesto: “Ya manifesté anteriormente que nunca tuve conocimiento de que eso hubiera ocurrido y mientras estuvimos con las guías y no se si eso ocurrió posteriormente cuando se las dieron a segaven y el para se las dieron al SASA y actualmente se las dieron al SASA y en esa época no ocurrió lo que esta preguntado” ¿Las guías de movilización tienen algún periodo de vencimiento?, contesto: “Si se otorgan por ocho días iguales que los avales sanitarios, ese es uno de los requisitos para obtener las guías y si la persona las solicita esas guías se pueden renovar por un lapso igual y en ese momento se pagan por eso y actualmente son gratis”. Otra: ¿Ustedes por lo general conocen a los encargados de las Fincas grandes para que ustedes no les otorguen una guía de movilización que debe existir?, contesto: “Debe existir que no este autorizado por el dueño de la finca o que le revoque bajo manifiesta voluntad escrita que no se le otorgue guías a ese señor”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique los tipos de guías expedidos por el SASA para la comercialización del ganado en cualquiera de sus modalidades?, contesto: “La guía es única pero los destinos son varios quiere decir que la finalidad o destino son cría, cuando son vendido los animales a otro propietario; ceba, cuando son animales machos o hembras destinados al engorde para su posterior beneficio; luego viene recría cuando son reproductores y beneficio o matadero cuando se sacrifican los animales del consumo de sus canales, la guía contempla otros pero no se usan casi como donaciones, consignación que los animales son depositados por un tribunal por algún problema, también exposición cuando van a la ferias ganaderas o consumo, sacrificado para una fiesta y exportación, pero las generales son beneficio, cría y ceba” Otra. ¿Indique el tiempo que tiene laborando en el SASA y si durante el mismo a conocido al ciudadano J.B.O.?, contesto: “Bueno lo conozco, de trato muy poco porque en una oportunidad que fui a la finca el rosario estaba presente para la vacunaciones de unos caballos o algunas transacción cuando estaba y manifiesto que no tengo una amistad con él y no me cuento como amigo de él y lo conozco de vista, y tengo lo que tiene el SASA de creado desde el 94 o 92 que se fundo el SASA, y tengo treinta seis años en la misma función de Sanidad animal”. Otra: ¿Indique si el ciudadano O.m. al solicitar alguna guía de movilización, podía el servicio autónomo de sanidad animal dudar este que fuere este el encargado de la Finca el Rosario?, contesto: “Uno actúa como funcionario de buena fe y toda las personas autorizadas para realizar movilizaciones hasta tanto no se las revoquen nunca ponemos en dudas la confiabilidad que hay entre el servicio y los que solicitan las guías de movilización”. Otra: ¿La autorización expedida por el ciudadano J.B. para el señor O.M. y que cursa en el expediente respectivo tenia facultades para trasladar el ganado, hacia otras fincas, mataderos únicamente o este podía vender con esta autorización? contesto: “Esta autorización es muy amplia porque no especifica destinos ni tiene limitaciones en cuanto numero de animales ni nada, era referida a las Hacienda el Rosario y los Manires, solamente lo autorizaba para que él tramite toda guía de movilización de ganado, no especifica destino ni cantidad, ni nada era como un poder general ” ¿Indique si usted verifico la guía de movilización y sus requisitos correspondiente para movilizar 17 reses desde la Hacienda el Rosario hasta el Matadero Las Gemelas del Estado Portuguesa?, contesto: “Esa guía de las 17 reses no esta anexada aquí porque yo anexe dos archivadas para la fecha y no se si existe y siempre se expiden con todas los requisitos y en cuanto a lo de la autorización se tiene allá, no tiene que estar presentándola todo el tiempo, lo demás como el aval sanitario y tengo dos guías pero no se si estas son y todo lo que se da allá 100 por ciento y en portuguesa es uno de los sitios donde se cumple a cabalidad con esto”. Otra: ¿En su trayectoria dentro del SASA, le era común que de la Hacienda el Rosario moviliza.G. hacia algún matadero del estado portuguesa o hacia el estado Miranda?, La Abg. Alix objeto la pregunta y señalo que el testigo ha determinado que el poder es amplio y no especifico, la Juez declara sin lugar la objeción porque el testigo esta en capacidad de dar esa respuesta, y contesto: “Concretamente puedo decir que como Jefe del departamento normalmente conozco a la mayoría de los ganaderos y las fincas grandes y tradicionalmente puede decir el destino que hacen las fincas, pero eso no es contundente porque en cualquier momento dado pueden hacer una negociación distinta concretamente en la finca el Rosario enviaba frecuentemente al matadero de Turmero los animales que iban a beneficiarlo pero eso no me consta a mi que ellos lo hicieran en otra parte o que enviaran exclusivamente allí”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo si en el departamento donde se desempeñaba para el mes de abril del año 2004 cuando se expedía una guía de movilización se deja archivada una copia de la misma que se expide?, contesto: “Si a nosotros nos queda una copia para la época y quien expidiera la guía en ese momento debe dejar una copia en ese momento, habría que determinar si la teníamos nosotros o Segaven”. Otra. ¿Señale el testigo el motivo por el cual en el informe rendido por su persona a solicitud del Tribunal, hizo referencia a dos guías de movilización signadas con el numero 690801 de fecha 10/12/2003 y N° 793333 de fecha 06/02/2004?, contesto: “Hubo una solicitud de parte del doctor del Juez de la causa se referían a esas guías solamente y lo traigo a colación porque estaba de vacaciones y fue el que me obligo a traer dichas guías”. Otra: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cual era el cargo que desempeñaba el acusado O.M. en la Hacienda el Rosario?, contesto: “Concretamente no se el organigrama de la finca el rosario pero por lo menos de oída era el encargado de la parte de ganadería y era el autorizado para movilizar el ganado, no se que cargo tenia”. Otra: ¿Señale el testigo si cuando la finalidad de la guía de movilización es beneficio el solicitante la guía debe indicar el lugar donde ser beneficio los animales a beneficiar?, contesto: “Si ellos tienen que decir el destino si es beneficio o el matadero donde va hacer sacrificado el animal y no puede tener dos destinos debe tener uno solo” ¿Diga el testigo si las guías de movilización del ganado propiedad del señor J.B.O., eran solicitadas ordinariamente por el señor O.M. o por el propietario J.B.O.?, contesto: “Generalmente por el señor O.M., en pocas oportunidades vi al señor Bello y andaba acompañado por el exactamente no me acuerdo pero si tengo seguro que era el señor Orlando el que iba a pedir la guías”. Otra: ¿Quién practicaba ese aval sanitario?, contesto: “Nosotros tradicionalmente el SASA pide certificado de vacunación y vacunaciones, incluidas de aftosa y de rabia y podía ser expedido por médicos veterinario que estuvieran laborando en la finca y chequeamos que el medico veterinario este inscrito en el SASA y estar colegiado sin ser exclusivo en el estado portuguesa. El aval tienen la cantidad de animales los tipos de vacunas la especie, el certificado y la fecha”. Otra: ¿Señale el testigo si en las oportunidades que el ciudadano J.O.M. solicitaba las guías de movilización cumplía con los requisitos para la expedición de la misma?, contesto: “Los requisitos exigidos dijo que eran el certificado de vacunación de tuberculosis y consignaba en la oficina el original o copia de dicho certificado y allí quedaba archivado y allí ellos tienen sus carpetas y allí los buscaba y lo que quiere decir es que si cumplían con los requisitos legales”. Es todo.

    Con dicha declaración que emana de una persona idónea por sus conocimientos científicos y su pericia en la materia de guías de movilización de ganado, en su carácter de Jefe del Sistema Autónomo de Sanidad Animal (SASA), y para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de Movilización de Guías, lo cual determina plena credibilidad en sus dichos, a criterio de quién aquí decide quedaron establecidos los siguientes hechos:

  7. - Que al acusado O.M. se le expidieron las guías de movilización solicitadas por él, por cuanto presentó autorización otorgada por el ciudadano J.B.O. en su carácter de propietario de la Hacienda el Rosario.

  8. - Que la autorización de fecha 06 de Marzo del año 2002, otorgada al acusado J.O.M. era amplia para que tramitara ante el SASA la guías de movilización de ganado, porque no especificaba destinos ni tiene limitaciones en cuanto numero de animales ni nada, era referida a las Hacienda el Rosario y los Manires, solamente lo autorizaba para que él tramite toda guía de movilización de ganado, no especifica destino ni cantidad, como un poder general.

  9. - Que la autorización no fue revocada.

  10. - Que los requisitos para otorgar la guía de movilización eran ser dueño y propietario de los animales, o autorizado por el mismo, Cedula de Identidad, carnet de la figura del hierro, Aval sanitario del SASA, Guía madre si posee otros hierros, y cuando el ganado es originario de la misma finca y solo tiene un hierro no se pide guía madre.

  11. - Que el acusado O.M. cumplía con los requisitos para la expedición de las guías de movilización de ganado que solicitaba.

  12. - Que continuamente el acusado O.M. solicitaba guías de movilización.

  13. - Que la finalidad de las guías de movilización de ganado es para que tengan un libre transito de una forma legalizada y que en su recorrido por varios estados o por el estado puedan ser chequeado el ganado en los puestos de control de la guardia nacional y se lleve un registro, y que al llegar al Matadero es avalado también por un efectivo de la Guardia Nacional, en conclusión el objetivo es de tramite legal para el destino de los animales bien sea beneficio, bien sea cría o ceba o recría.

  14. - Que la guía de movilización es única, pero los destinos son varios, quiere decir que la finalidad o destino son cría: cuando son vendidos los animales a otro propietario; ceba: cuando son animales machos o hembras destinados al engorde para su posterior beneficio; luego viene recría: cuando son reproductores y beneficio o matadero: cuando se sacrifican los animales para el consumo de sus carnes, la guía contempla otros fines pero no se usan casi como donaciones, consignación que los animales son depositados por un tribunal por algún problema, también exposición cuando van a la ferias ganaderas, consumo o sacrificado para una fiesta y exportación, pero las generales son beneficio, cría y ceba.

  15. - Que las Guías de movilización N° 690801 de fecha 10 de Diciembre del 2003, y N° 793333 de fecha 06 de Febrero del 2004, cumplieron con los requisitos que actualmente se exigen para efectuar la movilización de animales hacia cualquier destino, en ambos casos su destino fue para beneficio de de dos (02) toros la primera y de veinte (20) vacas la segunda al matadero las Gemelas ubicado en Acarigua, Municipio Páez.

    Del testimonio que antecede en el cual se denotaba seguridad, y sinceridad en sus expresiones, así mismo naturalidad y desinterés sin contradicción en sus respuestas conlleva a esta juzgadora a conferirle credibilidad al mimo, atribuyéndosele valor jurídico para acreditar las circunstancias antes señaladas, no desprendiéndose la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, así como tampoco se determina con este testimonio elemento probatorio alguno que haga estimar ni siquiera de manera indiciaria la participación de los acusados en el referido delito, quedando acreditado el hecho de que el acusado J.O.M.T. le fueron expedidas las guías de movilización solicitadas por él, por cuanto presentó autorización de fecha 06 de Marzo del año 2002, otorgada por el ciudadano J.B.O. en su carácter de propietario de la Hacienda el Rosario, y que dicha autorización, era amplia para que tramitara ante el SASA la guías de movilización de ganado, y no se especificaba destinos bien para beneficio, para cría, ceba o recría, ni tenía limitaciones en cuanto numero de animales, era referida a las Hacienda el Rosario y los Manires, y que la autorización no fue revocada.

  16. - J.C.F.O., quien manifestó tener 44 años, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.287, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, manifestó entre otras cosas que: “El trabajó en la Finca el Rosario desde Junio del 2002 hasta marzo del 2005, fue contratado por el señor G.F. para encargarse de la parte de la oficina del Fundo, mi misión principal era estar pendiente de los gastos de nomina, comida, compra de repuestos, con respecto a la parte de la ganadería solamente anotar cuando entraba y cuando salía ganado, no estaba a cargo de inventario de ganado nunca lo tuvo, en cuanto al asunto de la salida del ganado las instrucciones que se me dieron cuando comencé a trabajar era que ese ganado que se estaba criando en la hacienda únicamente tenia salida para el matadero de San P.d.L.T. en el Estado Miranda, la salida del ganado eran las instrucción que le daba el señor J.B. al señor O.M., durante los dos años siguientes el señor Orlando se encargaba de conseguir las guías de movilización yo solo contaba los animales y tomaba el peso de los animales cuando salían, la única vez que no se me notifico de la salida de ganado fue cuando la guardia nacional detuvo la gandola con lo 17 toros”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique el nombre del propietario de la Hacienda el Rosario?, contesto: “La hacienda le pertenecía al la firma jurídica llamada Ganadería Jengibral Zapatico C.A. cuyo director era el señor J.B. Osio” Otra. ¿Señale si el ciudadano J.O.Q., J.G.M. y E.A.T.e. empleados de la hacienda el Rosario en caso de ser afirmativo, manifieste si esos tres ciudadanos están presentes en esta sala?, contesto: “Bueno el señor O.M. y E.A. pertenecían a la nomina de la Hacienda el Rosario a la parte de la ganadería y el señor J.G. era de la nomina del matadero y vivía en la hacienda y señalo a cada uno de ellos”. Otra: ¿Según su declaración usted manifiesta que había autorización para el matadero San Pedro indique de quien es propiedad el Matadero San Pedro y donde esta ubicado?, contesto: “El ganado que estaba en el Rosario tenia autorización para salir al Matadero San Pedro que esta ubicado en el estado Miranda y el matadero era propiedad del señor J.B.”. Otra: ¿Señale si para la fecha 05 de Abril del 2004 usted prestaba sus servicios como empleado de la Hacienda el Rosario?, contesto: “Si, lunes de Semana Santa” ¿Tuvo conocimiento si para esa fecha o en el día anterior 04 de abril existía una autorización del ciudadano J.B. para movilizar 17 reses de la hacienda el Rosario?, contesto: “No tengo ninguna información, de ser así yo hubiera tenido listo el dinero para el pago de los peajes desde aquí hasta donde esta el matadero”. Otra: ¿Durante el tiempo que presto sus servicios en la Hacienda el Rosario tuvo conocimiento directo o por interpuestas personas si algún ganado de la Hacienda el Rosario fuese beneficiado en algún matadero del Estado Portuguesa?, contesto: “No, no era el procedimiento normal”. Otra: ¿Indique si en su condición de administrador escucho que el ciudadano J.O.M. pudiese vender ganado de la Hacienda el Rosario?, contesto: “Nunca”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: Abg. L.T.: ¿Qué día trabaja usted en esa Hacienda?, contesto: “Trabajaba de lunes a sábado y de lunes a viernes de 7 a 5 de la tarde y los sábado de 7 a 3 de la tarde” Otra. ¿Diga el testigo si el sabe que existe una guía de movilización para trasladar el ganado de un sitio a otro?, contesto: “Si”. Otra: ¿Diga el testigo si usted vio la guía de movilización donde se autoriza al señor J.O.M. para trasladar el ganado de un sitio a otro?, contesto: “Bueno una cosa es la guía de movilización y otra cosa en la autorización el señor J.M. me entregaba copia de la guía de movilización cuando se sacaba el ganado al matadero, la que no vi fue la ultima la de los 17 toros”. En este estado se le cede la palabra a la Abg. Z.J.: ¿Específicamente que actividad desarrollaba el ciudadano J.G.M.?, contesto: “Era el chofer de la gandola era el que manipulaba la gandola y me ayuda a mi a ser diligencias”. ¿Bajo la dirección de que persona realizaba el manejo de vehículo en la hacienda el Rosario?, contesto: “Bueno en lo que se refiere a la gandola, la instrucciones las daba el señor O.M. de movilizar el ganado”. Otra: ¿Estando radicado mi defendido el ciudadano J.G.M., en la Finca recibía el pago en las instalaciones de la Hacienda el Rosario?, contesto: “No a el llegaba el pago del matadero y el cobraba por allá y si se alargaba una quincena yo le daba algo”. Otra: ¿Cuál era su permanencia en la Finca el Rosario se puede decir que vivía en la Hacienda el Rosario?, contesto: “Si, prácticamente vivía en la Hacienda pasaba toda la semana allí y muy pocos veces iba hacer sus diligencias personales allá”. En este estado se le cede el derecho de preguntas a la Abg. A.R.: ¿Cuantos años laboro usted en la Finca?, contesto: “Los dos años y ocho meses desde Junio 2002 hasta marzo del 2005”. Otra: ¿Cuantos años tenia laborando el señor O.M. en dicha finca?, contesto: “Tengo entendido como trenita y cinco años”. Otra: ¿Señala usted que hay instrucciones que el ganado tiene salida para el matadero San Pedro como le constan usted esas instrucciones?, contesto: “Bueno de las instrucciones que me dio el señor G.F. fue el que me contacto y giro esas instrucciones, el me dijo que el ganado solo salía cuando era beneficio para el matadero San Pedro y si era intercambio entre Fincas entre Los Manires y la finca que esta en San Carlos” ¿Qué funciones realizaba el señor G.F.?, contesto: “Las veces de administrador”. Otra: ¿Y la finca el Rosario como empresa seria y responsable que es para realizar tan importante actividad de movilizar el ganado se le limitaba hacer del conocimiento de esa supuesta prohibición de la movilización del ganado solo de manera verbal?, contesto: “No el conocimiento era verbal”. Otra: ¿Usted tenia conocimiento de la autorización emitida por el señor J.B. al señor O.M. y donde no indica el destino para la movilización o destino del ganado?, El Fiscal objeto y la Juez dijo que podía responder, contesto: “Directamente por escrito no las vi directamente y la autorización por escrito que yo llegue a ver fue una movilización del ganado de San Carlos a allí y si existían el señor O.M. habían infinidad de guías de movilización del señor O.M. y no indague el SASA y si se que el SASA la pide” Otra. ¿Por qué razón usted enfatiza entonces que no podía hacer su traslado a otras partes?, contesto: “Como especifique en la pregunta anterior el ganado que solo era para beneficio salía únicamente para el Matadero San Pedro”. Otra: ¿Según que?, contesto: “Esas fueron las instrucciones que me dieron y en el tiempo que estuve allí fue en San Pedro y un solo vez se autorizo el traslado de una gandola allí a un sitio diferente”. Otra: ¿Y en 35 años de servicios del señor O.M., usted puede dar fe que el ganado movilizado en los años mencionados fue únicamente para el matadero San Pedro?, contesto: “Bueno cuando vi las guías anteriores no vi treinta y cinco años, sino específicamente unos meses antes se comenzar y de treinta cinco años no puedo dar fe” ¿Indique por favor la función que ejercía el ciudadano E.A.?, contesto: “Vaquero”. Otra: ¿Y estos vaqueros tenían conocimiento de que supuestamente el ciudadano O.M. debía movilizar el ganado únicamente y exclusivamente para el matadero San Pedro?, contesto: “Si, esa era una instrucción que era del conocimiento de todo el personal”. Otra: ¿Cómo de que manera?, contesto: “Era una instrucción que todos conocían en esa finca y él ya había trabajado antes en esa finca” Otra. ¿Recuerda usted el día en que fue el ganado objeto de este proceso que según su declaración no le fue informada de la salida?, contesto: “Si, eso fue un día lunes 05 de Abril, Lunes de Semana Santa, yo no tenia conocimiento y se me dijo que la gandola iba sacar unos caballos a la finca la chácara y que iba a buscar caballo y no a llevar ganado y que como se iba por las Majaguas no necesitaban dinero para el pago de peajes”. Otra: ¿Cómo pretendió usted que le informaron, para que le informaran si usted no laboro el domingo y si usted los domingo no labora?, contesto: “Cuando el ganado salía los fines de semana la guía de movilización se sacaba los viernes y para poder movilizar el ganado y el señor Montero debía pagar los costos y era yo que debía darle la plata al gandolero para pagarle los viáticos al gandolero y el lunes en la mañana el señor O.M. me dice que lo espere en la redoma y cuando me busca que dice que la gandola fue a buscar caballos a la Finca la chácara y no”. Otra: ¿Usted tenia conocimiento que esa gandola salio con una guía de movilización?, contesto: “No, el caso es que si la gandola iba a salir a llevar ganado no supe cual era y como iba a sacar la gandola para que buscaran caballos y solo iba a buscar unos caballos y se iban por las Majaguas no necesitaban viáticos para el pago de peajes” ¿Fue otorgada para ganado porque cree usted que se le acordaron en el SASA?, contesto: “Si se le dieron en SASA fue porque estaban llenos los requisitos, pero lo cierto es que no se tomo el peso de los animales, ni cuantos animales y se rompió con el protocolo normal que se debía cumplir con la salida de ganado y es totalmente atípico”. Otra: ¿Quién le daba a usted dinero para pagar a los obreros o dar dinero a los obreros?, contesto: “El dinero salía de una cuenta que estaba a nombre del señor O.M. y salía cuando yo se le pedía”. Otra: ¿Y que significa para usted que el dinero salía de una cuanta del señor O.M. y era él que daba el dinero para pagar los cheques y pagar obreros?, contesto: “Para mi significaba que el señor O.M. era de confianza” ¿Cómo cuanto se movilizaba en dicha cuanta en la cual el señor O.M. tenia poder de firmar?, contesto: “Promedio mensual de 12 millones a 16 millones y la mayoría era para pagar nomina de obreros y nominas de insumos. En este estado el Tribunal pregunta: ¿De donde provenía el activo de la cuanta a que usted hace referencia estaba a nombre del señor O.M.?, contesto: “Bueno específicamente no se si era una persona natural o jurídica, el hablaba con el señor Joaquín y el que depositaba en dicha cuenta era el señor Joaquín”. Otra. ¿El dinero que le facilitaba el señor Montero como se lo entregaba quincenalmente, mensualmente?, contesto: “Todo el movimiento era semanal de esa cuenta, habían cosas que se pagaban con cheques y otras como pago de nomina en efectivo”. Otra: ¿Cuál era la erogación semanal que se producía en esa finca lo que era fijo, seguro?, contesto: “Había gastos semanales entre tres y cuatro millones de bolívares y los únicos que cobrábamos quincenal era el señor Montero y yo y todo lo demás era semanal”. Otra: ¿Quién realizaba el inventario del ganado? ,contesto: “El inventario lo hacían cuando la vacunación, lo hacia O.M., una vez lo hizo el señor L.M. y yo lo que hacia era anotar la entrada o salida de ganado y yo nunca participe en los inventarios y el libro estaba en la finca y nunca hice inventarios y nunca hice inventarios físicos” ¿Pudiera usted señalar quien era el administrador de la finca o si la funciona era llevada paralelamente por ustedes tres y su persona entonces usted me puede explicar?, contesto: “El señor G.F. en un principio fue enviado desde lo Teques, era quien tomaba las decisiones o lo hacían Gustavo y O.M. quien era el encargado con todo de la ganadería y quien estaba pendiente del trabajo de campo es el señor Orlando y el señor Gustavo era el encargado del papeleo con los Teques y yo entro porque el señor G.F. se fue y la parte contable era llevada por el señor Gustavo y el responsable eran los señores Gustavo y Orlando y yo debía esperar autorización de ellos y yo solo manejaba información”. Otra: ¿Pudiera incluirse que él llevaba las transacciones de venta allí existentes?, contesto: “No en las operaciones de venta no estaban incluidas solo tenia autorización para solicitar las guías de movilización y solo tenia autorización para movilizar el ganado entre las fincas y no para vender, mientras yo estuve allí solo se vendía al matadero de los Teques”. Otra: ¿Señale el testigo si esa instrucción que tenia el señor O.M., es decir, la movilización era una instrucción verbal o constaba por escrito esa instrucción?, contesto: “Como le dije la única instrucción por escrita que yo vi fue una movilización de ganado de San Carlos a el Rosario y la autorización que reposa en el SASA nunca la llegue a ver y en la finca no vi por escrito y las instrucciones eran verbales y yo corroboraba porque el señor Joaquín llamaba para preguntar y en los primeros meses era el señor Gustavo que me decía y nosotros les suministrábamos el dinero para los viático y peajes.” Otra. ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento que anterior a la fecha 05 de abril del año 2004 se haya perdido extraviado o hurtado ganado de la finca el Rosario?, contesto: “Antes de esa fecha no me consta, solo la de ese día que me consta porque no se cumplió los caminos regulares y que me constara a mi no hubo ninguna irregularidad”. Es todo.

    Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide quedaron establecidos los siguientes hechos:

  17. - Que el testigo se desempeñaba como administrador en la hacienda el Rosario.

  18. - Que la Hacienda El Rosario le pertenecía a la firma jurídica llamada Ganadería Jengibral Zapatico C.A. cuyo director era el señor J.B.O.

  19. - Que los acusados J.O.M., J.G.M. y E.A.T.e. empleados de la hacienda el Rosario, que O.M. y E.A. pertenecían a la nomina de la Hacienda el Rosario a la parte de la ganadería y el señor J.G. era de la nomina del matadero y vivía en la hacienda.

  20. - Que el acusado J.G.M. era el chofer de la gandola.

  21. - Que las instrucciones de que el ganado solo salía cuando era beneficio para el matadero San Pedro y si era intercambio sólo era entre las Fincas Los Manires y la finca que esta en San Carlos fueron giradas por el señor G.F. quién era administrador.

  22. - Que el acusado E.A. se desempeñaba en la finca el Rosario como Vaquero.

    Con dicho testimonio quedó acreditado que los acusados J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., eran empleados de la Hacienda el Rosario y que el acusado J.O.M. le suministraba al testigo el dinero para el pago de la nómina y de los insumos de la hacienda, y que dicho dinero se lo depositaba el Sr. J.B., no quedando comprobado con dicho testimonio la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado así como tampoco la participación de los acusados en el referido delito; no atribuyéndosele credibilidad en cuanto al dicho de que las instrucciones giradas en la Hacienda el Rosario solo eran de manera verbal, resultando inverosímil tal afirmación tratándose de una Hacienda de gran magnitud donde se manejan grandes cantidades de dinero según su propia versión, existiendo además una autorización por escrito que desvirtúa tal afirmación.

  23. - B.G.S.A., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la Nº 11.540.314, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, ella señalo que no puede declarar nada por cuanto no realizo ninguna experticia en la presente causa y anteriormente fui citada y tampoco me encontraron en aquel entonces. Visto lo declarado por la experto nadie le pregunto y se retiro de la sala.” Es todo.

    A pesar de que fue admitida la testimonial de la referida experto, la misma manifestó no haber realizado actuación alguna en la investigación del hecho objeto del juicio, por lo tanto se desestima la misma.

  24. - F.A.M.T., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal dijo tener 35 años, casado, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.101, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, rindió declaración en relación a una Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-058-1186-176, de fecha 08/09/2004, la cual riela al folio 104 de la segunda pieza de la causa, la cual fue reconocida en su contenido y firma por él, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que la Experticia fue realizada el 08 de Septiembre de 2004 a unos recibos de pagos a nombre de E.A. y Matamoros J.G. y se hizo para dejar constancia de su existencia y las características particulares que presenta. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio a ese derecho. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga el testigo a cuanto recibos de pago le practico reconocimiento técnico?, contesto: “Cinco recibos de pago”. Otra. ¿Señale el testigo e individualiza que personas suscribieron esos recibos de pago y la cantidad por las cuales fueron emitidos?, contesto: “El 0114, por la cantidad de Bs. 30.000,00, emitido por la Hacienda el Rosario, al ciudadano E.A., por labores realizadas como vaquero en la hacienda la Chácara y el Rosario. El recibo 0166, por la cantidad de Bs. 50.000,00, emitido por la Hacienda el Rosario, al ciudadano E.A., por labores realizadas como vaquero y amansador de caballos, desde el 29/02 al 06/03 del 2004 en la Hacienda el Rosario. El recibo 0219, Bs. 50.000,00, emitido por la Hacienda el Rosario, al ciudadano E.A., por labores realizadas como vaquero y amansador de caballos, en la Hacienda el Rosario. El recibo 0206 Bs. 50.000,00, emitido por la Hacienda el Rosario, al ciudadano E.A., por labores realizadas como vaquero y amansador de caballos, en la Hacienda el R.E. recibo 0183, emitido por la Hacienda el Rosario, al ciudadano E.A., por labores realizadas como vaquero y amansador de potros.” Es todo.

    Con dicha declaración que emana de una persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia a criterio de quién aquí decide quedó establecido el siguiente hecho:

  25. - La existencia de Cinco (05) recibos de pago, discriminados de la siguiente manera: El recibo N° 0114, por la cantidad de Bs. 30.000,00, emitido por la Hacienda el Rosario, al ciudadano E.A., por labores realizadas como vaquero en la hacienda la Chácara y el Rosario; El recibo N° 0166, por la cantidad de Bs. 50.000,00, emitido por la Hacienda el Rosario, al ciudadano E.A., por labores realizadas como vaquero y amansador de caballos, desde el 29/02 al 06/03 del 2004 en la Hacienda el Rosario; el recibo N° 0219, por Bs. 50.000,00, emitido por la Hacienda el Rosario, al ciudadano E.A., por labores realizadas como vaquero y amansador de caballos, en la Hacienda el Rosario; El recibo N° 0206, por la cantidad de Bs. 50.000,00, emitido por la Hacienda el Rosario, al ciudadano E.A., por labores realizadas como vaquero y amansador de caballos, en la Hacienda el Rosario y el recibo N° 0183, emitido por la Hacienda el Rosario, al ciudadano E.A., por labores realizadas como vaquero y amansador de potros.

    Con dicho testimonio quedó acreditado el pago recibido por los acusados J.G.M. y E.D.A.T. por las labores realizadas en la hacienda el Rosario, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, no desprendiéndose de dicho testimonio la comisión del delito de Hurto calificado y menos aún la participación de los acusados en dicho delito.

  26. - S.R.B.G., venezolano, de 38 años, soltero, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 8.343.939, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que se recibió una llamada donde se había informado que habían metido un ganado supuestamente robado en el matadero las Gemelas, se constituyo una comisión al mando del teniente Puente Goitía y se procedió a llegar al sitio del matadero donde se constato de que si había unos ganados vendidos allí, el teniente Puente identifico a los ciudadanos que estaban allí y se procedió a montar el ganado y trasladarlo al comando de la tercera compañía, de allí se continúo con la investigación”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Indique si conoce el nombre de la persona que realizo la llamada a la tercera compañía de la Guardia Nacional donde informaba de un ilícito penal cometido con un ganado?, contesto: “No, ya que la información la dio y la recibió el clase de inspección que estaba ese día y se constituyo la comisión para dirigirnos para el matadero” Otra. ¿Indique si al llegar al matadero las gemelas pudo observar que hubiese algún camión descargando o ya había descargado animales para su sacrificio?, contesto: “Los animales estaban en el corral y el camión estaba a un lado vació”. Otra: ¿Habían otros camiones descargando en ese momento?, contesto: “No”. Otra: ¿Indique la hora a la que llega la comisión al matadero las gemelas y si es común que desde horas de la madrugada se encuentre destacado un funcionario de la guardia nacional en los mataderos? La Abg. Alix se opuso ya que la pregunta induce al testigo, y la Juez declaro sin lugar la objeción, contesto: “Llegamos a la 6:00 o 630 de la mañana y si se encuentra un guardia nacional destacado normalmente el guardia llega de 6:30 de la mañana o 7:00 de la mañana. El ganado puede llegar al matadero y no se sacrifica el ganado hasta que este el guardia que es el que va verificar la procedencia del ganado” ¿Indique si en ese procedimiento hubo personas aprehendidas y de ser afirmativa su respuesta señale si estas están presentes en la sala?, contesto: “Si hubo, si se encuentran, señalo a los acusados J.G.M. y E.A. Torres”. Otra: ¿Señale si en el sitio se pudo determinar de que hacienda provenía ese ganado?, contesto: “No le puedo señalar directamente lo había agarrado tenia las guía el teniente Puente Goitia”. Otra: ¿Pudo enterarse con posterioridad si alguna persona se identifico como propietario de ese ganado?, contesto: “Después que llegamos al comando con el ganado salimos hacia la finca el Rosario vía a Barquisimeto donde supuestamente había sido sacado ese ganado y fuimos hablar con el dueño o encargado y fuimos atendidos por un ciudadano que había informado que era el encargado de la finca” Otra. ¿Recuerda el nombre de la persona que se identifico como encargado de la Hacienda el Rosario?, contesto: “No”. Otra: ¿Recuerda usted si en la hacienda el Rosario se practico la aprehensión de alguna otra persona?, contesto: “Si se procedió a traer al ciudadano al comando para que procediera a tomarle declaración”. Otra: ¿Señale si esa persona esta presente en esta sala?, contesto: “Si señalo al ciudadano Jesús Montero”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: La Abg. L.T. no pregunto; se le cede la Abg. Z.J.: ¿Pido observar usted las guías de movilización y quien se las señalo de ser positiva su respuesta?, contesto: “No, ya que las guías las agarro el teniente Puente Goitía” Otra. ¿Qué irregularidad usted como funcionario observo en el lugar del matadero que pudiera hacer o determinar para aprehender a las personas que estaban allí?, contesto: “En el matadero no se consigue ninguna irregularidad sino que actuamos sobre una llamada que decía que había una irregularidad de que habían metido un ganado robado se verifico que había unos animales en los corrales y se llevaba el ganado al comando y para determinar de donde procede y luego en teniente Puente determinara cual es la finca y fuimos a buscar al encargado”. Otra: ¿El teniente Puente era jefe de comisión y es la persona que decide aprehender a las personas que estaban allí?, contesto: “Si”. Se le cede la palabra a la Abg. A.R.: ¿Señale cual fue su desempeño estrictamente dentro del procedimiento?, contesto: “Como conductor de la comisión el que maneja el vehículo” ¿De donde obtiene usted conocimiento si usted es conductor del vehículo, que no existía nada anormal?, contesto: “De la información que da el clase inspección y que da el teniente y le pregunte al teniente para donde vamos y me dijo vamos al matadero las gemelas que supuestamente habían vendido un ganado robado”. Otra: ¿Qué le informo el teniente acerca del chequeo de la guías de movilización?, contesto: “Absolutamente nada”. Otra: ¿El ganado estaba legal o ilegal en el matadero?, contesto: “Si tenia guía de movilización estaba legal, con su respectivo precinto y en las noches no circula ganado sino esta precintado y en este caso los padrones” Otra. ¿Existe una hora determinada para llevar el ganado al matadero?, contesto: “Puede entrar a cualquier hora, pero para el sacrifico si tiene que estar el guardia quien es el que va chequear las guías y los hierros que tiene los animales”. Otra: ¿Al momento que ustedes llegan estaba siendo sacrificado el ganado?, contesto: “No”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Indique el testigo si conoce el motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos E.T. y J.G.M.?, contesto: “Bueno ellos fueron detenidos preventivamente porque teníamos la información que había sido introducido dentro del matadero un lote de ganado robado”. Otra. ¿Indique el testigo si así como el teniente Puente Goitia le logro informar si las guías eran licitas o no?, contesto: “No, no me informo nada de eso”. Es todo.

    Con dicha declaración que emana del funcionario que participó en el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los acusados, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditados los siguientes hechos:

  27. - Que integró como conductor la comisión policial que se trasladara al matadero Las Gemelas ubicado en la ciudad de Acarigua, por haber recibido llamada telefónica acerca de un ganado supuestamente robado.

  28. - Que no presentaba ninguna irregularidad el ganado que se encontraba en el matadero.

  29. - Que el ganado puede entrar al matadero a cualquier hora, pero para su sacrificio tiene que ser supervisado por el funcionario destacado en el matadero para verificar el cumplimiento de los requisitos.

  30. - que los acusados J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., fueron aprehendidos preventivamente en razón de la llamada recibida relacionada con un ganado presuntamente robado.

    Con este testimonio quedó acreditada la aprehensión de los acusados, pero no se desprende del mismo la comisión del delito de Hurto calificado así como tampoco la participación de los acusados en el referido delito.

    DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las siguientes documentales:

  31. - Copia de la autorización suscrita por el ciudadano J.B.O., de fecha 05/03/2002, cursante al folio 158 de la primera pieza, en el cual se expresa textualmente lo siguiente: “Yo, J.B.O., portador de la Cédula de Identidad N° 92.990, mayor de edad, comerciante, y en esta de tránsito, por la presente autorizo al Sr. O.M., portador de la Cédula de Identidad N° 4.195.318, mayor de edad y residenciado en Araure, Edo. Portuguesa, para que tramite ante el S.A.S.A. Edo. Portuguesa, toda GUIA DE MOVILIZACIÓN DE GANADOS de mi propiedad y bajo los registros de las Haciendas “El Rosario” y “Los Manires” de esta Jurisdicción. Con esta AUTORIZACIÓN, quedan anuladas y sin efecto cualquier otra que exista con anterioridad. Es Justicia que pido en la Ciudad de Araure a los seis días del Marzo del dos mil dos”. Con dicha documental quedó acreditado que la víctima J.B.O., con la autorización expedida y suscrita por su persona, le otorgó facultades amplias y sin limitaciones al acusado J.O.M.T., para que tramitara ante el ante el Sistema Autónomo de Sanidad Animal (SASA), las guías de movilización de ganado, sin especificar destinos ni numero de animales, es decir, se trata de una autorización ilimitada, por cuanto la guía de movilización del ganado podía ser bien para beneficio, cría, ceba o recría, no existiendo elemento probatorio alguno que suprima la vigencia de tal autorización, otorgándosele pleno valor probatorio para acreditar el consentimiento del dueño de ganado para que el acusado J.O.M.T., lo beneficiara, lo criara o lo cebara, no evidenciándose de la documental bajo análisis que la movilización del ganado debía ser exclusivamente para el Matadero San Pedro supuestamente propiedad de la víctima, desvirtuándose el argumento del Ministerio Público en relación a este particular, así como también la versión dada por el testigo J.C.F.O., sobre el mismo punto, por cuanto existe consentimiento expreso de manera escrita sin limitación alguna en cuanto a la movilización del ganado propiedad de la víctima, por parte del acusado J.O.M.T., no constando impugnación, desconocimiento y menos aún revocatoria de tal autorización por las vías jurídicas.

  32. - Las constancias de residencia de los acusados J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., con la cual se acredita el arraigo y domicilio fijo dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa de los acusados, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia.

  33. - Copia certificada del Régimen de presentaciones de los acusados J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., para demostrar que han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que le había impuesto el Tribunal de Control en su debida oportunidad, con la cual queda comprobado el comportamiento de los acusados durante el proceso y la sujeción de estos a las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueran impuestas, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia.

  34. - Acta de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal en la sede del Banco Mercantil de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en la Cuenta Corriente N° 1048260909, cuyo titular es el ciudadano J.O.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 4.195.318, siendo atendidos por la Licenciada Leskmar Duque, en su condición de Coordinadora de Servicios de la agencia quién impuesta de la finalidad de la inspección y se le solicito informar al Tribunal sobre las operaciones bancarias realizadas en la referida cuenta corriente, debiendo especificar de donde provenían los depósitos efectuados en la mencionada cuenta, quién manifestó lo siguiente: “Previamente luego de revisado el sistema solamente cuento con información de los movimientos de los últimos doce meses, actualmente la cuenta se encuentra en cero y no refleja movimientos (depósitos y retiros) en ese periodo desde el 04 de marzo del 2007 al 04 de marzo del 2008. En relación a los movimientos anteriores al periodo antes señalado se deben pedir al Departamento de archivo y tarda como siete días hábiles para obtener la información”. De dicha documental no se desprende elemento probatorio alguno relacionado con los hechos objeto del juicio, en tal sentido no se le atribuye valor probatorio alguno.

    Con los medios de pruebas que anteceden y que fueron valorados por esta juzgadora atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no quedaron demostrados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, vale decir, los siguientes hechos:

  35. - Que los acusados J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., en fecha 05 de Abril de 2004, se hayan apoderado de Diecisietes (17) reses propiedad del ciudadano J.B.O., sin el consentimiento de éste.

  36. - Que los acusados J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., en fecha 10 de Diciembre de 2003, se hayan apoderado de dos (02) toros propiedad del ciudadano J.B.O., sin el consentimiento de éste.

  37. - Que los acusados J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., en fecha 06 de 2004, se hayan apoderado de veinte (20) vacas propiedad del ciudadano J.B.O., sin el consentimiento de éste.

    No quedando a criterio de esta juzgadora demostrado el cuerpo del delito del ilícito penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1°, 3° y 7°, ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.B.O., y que fuera atribuido por el Ministerio Público a los acusados J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, analizadas las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no se logró acreditar la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1°, 3° y 7°, ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.B.O.; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    El Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 ordinales 1°, 3° y 7°, ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que prevén lo siguiente:

    articulo 8: “Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme parte o no de un rebaño sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

    Ordinal 1°: “Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiere ofrecido el dueño o encargado del ganado”.

    Ordinal 3°: “Si el hecho punible se ha realizado de noche”

    Ordinal 7°: “Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas”

    El planteamiento del artículo 8 de la Ley especial, sugiere lo previsto en el artículo 451 del Código Penal referido al hurto simple. El código dentro de las muchas circunstancias que califican el delito de hurto, incluye el numeral 12, el hecho que ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, o sea, uno más dentro de un conjunto. En esta ley no se está creando un delito nuevo, sino que se está individualizando uno ya existente, haciendo aplicable a una situación y a una actividad específica. La pena aplicable es la misma. La única diferencia estriba en que el Código Penal se refiere única y exclusivamente a ganado mayor, mientras que en esta nueva ley, cuando se refiere a ganado, se esta refiriendo a sus dos variantes, esto es, mayor y menor.

    Tratándose el Hurto uno de los delitos contra la propiedad, siendo en el caso que nos ocupa el Delito de Hurto Calificado de Ganado, delito objeto del juicio, al respecto CUELLO CALON, establece que la designación “Delitos contra la propiedad” empleada por el Código Penal no es de extremada exactitud, pues (reflexiona el autor citado) las infracciones reunidas bajo ese epígrafe no están integradas solamente por hechos dirigidos contra el derecho de propiedad, sino también contra la posesión, hasta en su forma más rudimentaria, de mera tenencia de las cosas, y aun contra los derechos reales y ciertos casos contra derechos provenientes de obligaciones. Así la expresión “propiedad” debe de entenderse aquí en un amplio sentido como compresiva de todos los derechos que forman el patrimonio del hombre, es decir, de sus derechos patrimoniales.

    En primer término se hace necesario determinar los elementos configurativos del tipo básico de Hurto de Ganado para posteriormente proceder a a.l.p.d. las calificantes, a tal efecto tenemos que los elementos configurativos del delito objeto del juicio son:

  38. - El apoderamiento de una o varias cabezas de ganado;

  39. - La ajenidad del ganado

  40. - Que el ganado forme o no parte de un rebaño;

  41. - Ausencia del consentimiento del dueño.

    De las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, si bien se acreditó el apoderamiento de más de una cabeza de ganado ajena por parte de los acusados, tal apoderamiento se verificó con el consentimiento del dueño del ganado, por cuanto se acreditó la existencia de una Autorización de fecha 05 de Marzo de 2002, otorgada por el ciudadano J.B.O. al acusado J.O.M.T., con facultades amplias sin limitación alguna, para que tramitara ante el Sistema Autónomo de Sanidad Animal (SASA), las guías de movilización de ganado, sin especificar la finalidad de la movilización, destinos ni numero de animales, es decir, se trata de una autorización ilimitada, tal como se evidencia de la Copia de la Autorización que fuera incorporada por su lectura al Juicio y cursa al Folio 158 de la Primera Pieza de la causa, no evidenciándose de dicha documental que la movilización del ganado debía ser exclusivamente para el Matadero San Pedro supuestamente propiedad de la víctima, desvirtuándose el argumento del Ministerio Público en relación a este particular, así como también la versión dada por el testigo J.C.F.O., sobre el mismo punto, adminiculada a la declaración del ciudadano A.M.G.A., en su carácter de Jefe del Sistema Autónomo de Sanidad Animal (SASA), y quién para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de Movilización de Guías, siendo enfático en su declaración al señalar que al acusado J.O.M.T., le fueron expedidas las guías de movilización de ganado por constar la autorización del ciudadano J.B.O., propietario del ganado y la cual no fuera revocada, y que dicha actividad era realizada frecuentemente por el mencionado acusado, desvirtuándose con tales medios probatorios la versión rendida por el testigo J.C.F.O., relativa al hecho de que las instrucciones impartidas en la Hacienda El R.e.d. forma verbal, lo cual resulta inverosímil, al tratarse de una Hacienda Ganadera de gran magnitud, y que tampoco se cuente con el inventario de ganado, no constando además que la autorización que contiene el consentimiento del dueño del ganado para movilizarlo y tramitar las guías de movilización bien para beneficio, cría, ceba o recría, por no existir limitación en este aspecto, haya sido impugnada o desconocida por las vías jurídicas durante el proceso, y al no haber comparecido la Victima ciudadano J.B.O. al desarrollo del juicio, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo fundamental su dicho para acreditar el tipo penal del que fuera objeto, permaneciendo en consecuencia, inalterable la autorización otorgada por la referida víctima, resultando además incongruente que una persona para cometer un delito realice todos los trámites legales y al descubierto, en varias oportunidades, siendo además imposible que en la referida hacienda no se llevara el control de la entrada y salida del ganado, circunstancias éstas que confirman el consentimiento del dueño del ganado para la actividad que se realizaba con el mismo, contenido de manera expresa en la autorización expedida y que no fuera revocada con anterioridad a los hechos, asistiéndole en este caso la razón a la Defensa en relación al alegato referido a la existencia del consentimiento de la víctima, lo que hace imposible la imputación del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.B.O., haciéndose innecesario analizar las calificantes del tipo penal atribuido.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:

    No quedando a criterio de esta juzgadora demostrado el cuerpo del delito del ilícito penal de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.B.O., en los términos anteriormente descritos, al haberse verificado que la víctima otorgó autorización expresa al acusado J.O.M.T., para la movilización del ganado, vale decir, que privó el consentimiento de la víctima en el apoderamiento del ganado y su posterior beneficio, no considerándose delictuosa la acción del agente, por cuanto su comportamiento está ajustado a derecho, ello en virtud de que la ausencia de consentimiento del dueño es una condición típica negativa del delito de hurto, que incide en el concepto de la antijuridicidad de la conducta; en consecuencia, no resulta reprochable la conducta de los acusados, lo cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que no se estableció la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 ordinal 1°, 3° y 7°, ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.B.O., y por lo tanto la decisión a dictarse deber ser una sentencia ABSOLUTORIA, en la forma antes indicada y así se decide.

    Por lo tanto al no determinarse y atribuírseles responsabilidad penal alguna a los acusados J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., no quedando desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que los ampara, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10, ordinales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.B.O..

    Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., ya identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10, ordinales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.B.O., en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido a los mencionados ciudadanos.

    Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. de los ciudadanos J.O.M.T., J.G.M. y E.D.A.T., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

    Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25 días del mes de Marzo del año 2008.

    LA JUEZA UNIPERSONAL;

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO;

    ABG. C.A.Z.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    El secretario.

    NMAC/nmac.-

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