Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReinvindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

DEMANDANTES: AGROPECUARIA LOS MATAPALOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. L.A.H. y O.S.E..

DEMANDADOS: L.E.C., J.C., J.A.P. y A.P..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. P.E.H.V..

MOTIVO: REIVINDICACION (AGRARIO).

EXPEDIENTE Nº: 14.638.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 21-07-05 se recibió por inhibición expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de REVINDICACION (AGRARIA), seguido por el abogado en ejercicio L.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.691.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343, actuando en este acto como Apoderado Judicial de “AGROPECUARIA LOS MATAPALOS COMPAÑÍA ANONIMA”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de mayo de 1.999, bajo el N° 0164, tomo 4-A, representada por el ciudadano R.A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.861, en su carácter de Director Gerente de la referida sociedad mercantil, cualidad que le fue conferida según se evidencia de Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure, en fecha 30 de Noviembre de 2.004, quedando inscrito bajo el N° 15, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, Poder que acompañó marcado con la letra “A”, en contra de los ciudadanos L.E.C., J.C., J.A.P. y A.P., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.938.297, 15.144.026, 11.754.905 y 16.529.920, respectivamente, todos domiciliados en Costa de San R. deA., Estado Apure, y en la cual expone: Que con el ejercicio de la presente acción pretende la Restitución de un lote de terreno propiedad de Agropecuaria Matapalos, C.A., constante de nueve hectáreas (9 has), el cual se encuentra ubicado dentro de una mayor extensión de terreno propiedad de la referida Agropecuaria constante de Un Mil Cuarenta hectáreas (1.040 has), ubicado en jurisdicción de San R. deA. delM.S.F. delE.A. y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Río Atamaica; SUR: Río Arauca; ESTE: Una recta que sale frente al borde oriental de la Boca del Socorro en el Río Atamaica con cuarenta grados Sur a Oeste y termina en el Río Arauca en la vuelta debajo de la casa de R.N. y OESTE: Línea recta en sentido norte-sur, que va desde el botalón que está cerca del punto llamado “Manuelero” hasta el botalón que está a orillas del Caño “Palo Quemao”, donde comienza el lindero Norte.

Que el antes descrito lote de terreno pertenece en plena propiedad a la Agropecuaria Matapalos, tal y como se evidencia de copia certificada de documento de compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F. delE.A. y que quedó anotado bajo el N° 24, folios 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre del año 2.004, el cual acompañó al presente escrito marcado “B” y así mismo de los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”,”F”, “G”, y “H”, se evidencia la tradición legal del inmueble hasta llegar a ser propiedad de Agropecuaria Matapalos. Que en cuanto al lote de terreno a reivindicar constante de nueve hectáreas (9 has), se encuentra ubicado dentro de las Un Mil Cuarenta Hectáreas (1.040 has), antes identificadas y actualmente se encuentra ocupando ilegalmente por los ciudadanos que aquí se demandan y cuyos linderos específicos son los siguientes: 1.- Parcela ocupada por L.E.C.: Extensión: 2 hectáreas. Norte: Terrenos de Agropecuaria Matapalos; Sur: Río Arauca; Este: Terrenos de Agropecuaria Matapalos; Oeste: Fundación La Porfía. 2.- Parcela ocupada por J.C.: Extensión: 2,5 hectáreas; Norte: Terrenos de Agropecuaria Matapalos; Sur: Río Arauca; Este: Rancho de L.C.. 3.- Parcela ocupada de J.P.. Extensión: 2 hectáreas; Norte: Terrenos de Agropecuaria Matapalos; Sur: Río Arauca; Este: Río Arauca; Oeste: Terrenos de Agropecuaria Matapalo.

Indica que adicionalmente, los demandados están construyendo una cerca con estantillos de madera y alambre de púas tratando de despojarlos de aproximadamente Doscientas Cincuenta hectáreas (250 has), propiedad de Agropecuaria Matapalos; que además se han dado a la tarea de construir ranchos provisionales con techo de zinc, a objeto de materializar los actos arbitrarios de posesión ilegal sobre el lote de terreno que aquí se demandan. Que para demostrar lo antes expuesto, consignó marcado con la letra “K”, copia certificada del expediente administrativo de denuncia N° 04-04-0704-00369-OT, llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Que en ellos se evidencia que en fecha 07-06-04 denunció que los demandados habían invadido los terrenos, construyendo dos corrales e introdujeron ganado; consta informe del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de fecha 16-06-04 en relación a la situación de invasión presentada por Agropecuaria Matapalos y consta Informe Técnico realizado por los ciudadanos Ing. J.S. y T.S.U. J.E., Inspectores Agrarios de la ORT-Apure, mediante el cual se recomienda el retiro, de los ranchos y alambres fomentados por los denunciados dentro de Matapalos y proceder al traslado de los bovinos hasta los fundos donde los mantenían con anterioridad. Anexó marcado con la letra “I” Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario N° 020407040097, llevado por la ORT-Apure del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se establece la superficie, linderos y condición de tenencia de la tierra, e igualmente consignó marcado con la letra “J” mensura realizada por el Topógrafo G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.8834.327 e inscrito en la Federación de Topografos de Venezuela bajo el N° 921 y en la Asociación del Estado Apure, bajo el N° 041.

De lo antes expuesto es por lo que ocurrió a fin de reivindicar el lote de terreno ocupado ilegalmente por los demandados, toda vez que las gestiones administrativas que efectuaron los organismos competentes han resultado infructuosas, en el sentido de que los demandados se niegan a desocupar el lote de terreno y a retirar los ranchos, cercas y ganado que introdujeron, lo cual está causando un grave perjuicio económico a la Agropecuaria Matapalos la cual se encuentra actualmente en plena producción, lo que revela que la finca no se encuentra ociosa y que cumple con los postulados de función social y de seguridad agroalimentaria que consagra el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Fundamentó la presente acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de las normas antes transcritas se evidencia con meridiana claridad que el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, si bien es cierto que puede estar sujeto a las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, no menos cierto es que nadie puede ser obligado extra lege a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, por causa de utilidad pública o social. Que asimismo la ley otorga el derecho al propietario a exigirla, requerirla o demandarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones ex lege.

Que en este orden de ideas, tienen que a objeto de reivindicar la propiedad la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, nada establece con respecto a las condiciones o supuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, pero tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en establecer que entre las requeridas a cargo del actor se encuentran las siguientes: (a) el derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa; (b) que la identidad de la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega su derecho como propietario; (c) que el demandado ejerza actualmente e indebidamente la posesión sobre la cosa y (d) la falta de derecho a poseer del demandado y (e) conforme a las normas y principios sustantivos que informan la materia agraria, la finca cumple con una función social, en el sentido que la misma no se encuentra ociosa ni inculta.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió los elementos probatorios siguientes: Pruebas documentales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales: a. Documento de propiedad, marcado con la letra “B”. b. Informe Técnico emanado de la ORT Apure del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “C”. 2.- Prueba de Informe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que requiera a la Procuraduría Agraria del Estado Apure, copias certificadas de todas las actuaciones administrativas que reposan en sus archivos sobre la denuncia interpuesta ante ese organismo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro preventivo sobre los lotes de terreno ocupados por los ciudadanos L.E.C., J.C., J.A.P. y A.P.. Que por lo que respecta a la procedencia de la medida solicitada en acciones reivindicatorias, transcribió parte de la sentencia de fecha 05 de abril del año 2.001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Municipio San Sebastián de los Reyes, del Estado Aragua vs, F.P. deL. y la Sucesión de M.T.A.. Que así mismo en el presente caso se verifican los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora que hacer procedente la medida solicitada. Que en cuanto al primero, el documento que se acompañó marcada con la letra “B”, permite inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, que no es otro que la titularidad de propiedad del lote de terreno a reivindicar y por lo que respecta al segundo de los requisitos, tenemos que con la conducta desplegada por los demandados, en el sentido de que mediante vías de hecho se adueñaron del lote de terreno de reivindicar, además de que se han negado a desocuparlo, todo lo cual evidentemente ponen en peligro las labores que se están efectuando en la Agropecuaria Matapalos y las que realizará en un futuro inmediato, temiendo el desmejoramiento del terreno y temiendo que no pueda retrotraerse el estado del inmueble al momento en que se adquirió el mismo, y lo cual se demuestra del Informe Técnico que acompañó marcado con la letra “K”. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

En fecha 16-12-04 fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a los ciudadanos demandados L.E.C., J.C., J.A.P. y A.P., para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al último emplazamiento de los demandados, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, se acordó comisionar amplía y suficientemente al Juzgado del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Secuestro, sobre un lote de terreno propiedad de Agropecuaria Los Matapalos C.A., constante de nueve (9) hectáreas pertenecientes a una mayor extensión de terreno de dicha agropecuaria constante de Un Mil Cuarenta Hectáreas (1040 has), ubicadas en jurisdicción del Municipio San R. deA. delE.A.. A los fines de llevar a cabo la Medida de Secuestro, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C., de esta Circunscripción Judicial. Se libró despacho de comisión con inserción de lo conducente. Se abrió cuaderno de medidas por separado. Se ordenó notificar mediante boleta al representante de la Oficina Regional del Estado Apure de la Junta administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, dándole cuenta de la iniciación del presente juicio.

En fecha 28-01-05 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió despacho de comisión emanado del Juzgado Ejecutor del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente cumplido, constante de (16) folios útiles.

En fecha 02-02-05 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia que esta fecha, venció el lapso de Oposición respecto a la Medida de Secuestro, decretada en la presente causa. De conformidad con el artículo 261 de la Ley de Tierras del Derecho Agrario, se declaró abierto de pleno derecho una artículo de ocho (8) días de despacho siguientes a esta fecha, para que los interesados promueva y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.

En fecha 10-02-05 el Dr. L.A.H., apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida innominada consistente en acordar un apostamiento policial en el inmueble a los fines de resguardar la efectividad del resultado de la medida ejecutada, y que para ello, se sirva notificar al Comandante de la Policía del Municipio P.C., ubicado en la localidad de San J. deP..

En fecha 10-02-05 los ciudadanos L.E.C. PEREZ, J.A.P., A.J.P.M. y J.A. CORDOBA PÉREZ, parte demandada, presentaron escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.

En fecha 10-02-05 vencido el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda; se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha, para que las partes hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-02-05 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, acordó oficiar al Comandante de la Policía del Municipio P.C. delE.A., ubicado en la localidad de San J. deP.E.A., a los fines de darle cumplimiento a la Medidas solicitada por el Dr. L.A.H., en fecha 10-02-05. Se libró oficio N° 130.

En la misma fecha 16-02-05 el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia que fue entregada boleta de notificó al apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H..

En fecha 16-02-05 el apoderado de la parte demandada L.A.H., presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 16-02-05 el apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H., hizo Oposición a la solicitud hecha por los demandados, relacionada con la Reposición de la causa por violación a la norma referida a la citación como partes demandadas en el presente juicio.

En fecha 21-02-05 se hizo cómputo por secretaría a partir de la Notificación de las partes hasta el lapso de vencimiento para la Contestación de la demanda, ambas fechas inclusive.

En fecha 22-02-05 los demandados ciudadanos J.A.P., L.E.C. PÉREZ y J.C., asistido de abogado, presentaron escrito promoviendo pruebas, constante de (02) folios útiles.

En fecha 22-02-05 el Tribunal dejó constancia que en esta fecha, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas relacionadas con la incidencia en el Cuaderno de Medidas.

En fecha 23-02-05 el Dr. O.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil.

En fecha 25-02-05 se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 28-01-05 (exclusive), fecha en que llegaron las resultas de la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial, hasta el día 10-02-05 (inclusive), fecha en que venció el lapso para la contestación de la demanda, según auto inserto al folio 75.

En fecha 25-02-05 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, declaró inadmisible las pruebas promovidas por los demandados L.C., J.P., A.P. y J.A. CORDOBA PÉREZ, por haberse agotado el lapso probatorio.

En fecha 25-02-05 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estimó que resulta improcedente la solicitud de Reposición de la causa, solicitada en fecha 10-02-05, por los ciudadanos L.E.P., J.A.P., A.P.M. y J.A. CORDOBA PÉREZ, parte demandada. Se ordenó continuar el procedimiento en la presente causa.

En fecha 28-02-05 se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, oficio N° CGPA: 002-05, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Gobernación del Estado Apure, Comandancia General de Policía, Destacamento Policial N° 06.

En fecha 01-03-05 los ciudadanos L.E.C., J.C., J.A.P. y A.P., parte demandada, asistidos de abogado, promovieron escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

Del folio 97 corre inserto Poder apud-acta conferido por los ciudadanos L.E.C., J.C., J.A.P., y A.P., parte demandada, al abogado P.E.H.V., inpreabogado N° 59.713.

En fecha 01-03-05 los ciudadanos L.E.C., J.C., J.A.P. y A.P., parte demandada, asistidos de abogado, Apelaron formalmente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-02-2005.

En fecha 01-03-05 los demandados L.E.C., J.C., J.A.P. y A.P., asistidos por el abogado en ejercicio P.E.H., inpreabogado N° 59.713, presentaron escrito haciendo oposición, reclamando y desmintiendo el Informe presentado ante este Tribunal por el Comandante de la Policía del Destacamento N° 06 de San J. deP., Estado Apure.

En fecha 03-03-05 el Dr. O.S.E.L., apoderado de la parte demandante, hizo Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, cursante del folio 83 al 85.

En fecha 08-03-05 este Tribunal fijó las 9:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a esta fecha, para la Audiencia Prelimar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 14-03-05 oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia Preliminar, en el presente juicio; constatada la presencia del apoderado de la parte demandante, se declaró abierta la Audiencia se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante el mismo Ratificó su solicitud de Cotejos mediante Inspección Ocular, las copias fotostáticas señaladas al folio 80 como prueba ya promovida; el tribunal fijó el Tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 15-03-05 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Oyó en Un Solo Efecto la Apelación interpuesta por los ciudadanos L.E.C., YARME CORDOVA, J.A.P. y A.P., parte demandada, asistidos de abogado, de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 25-02-05 y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las copias certificadas que indique la parte apelante, así como también las que se reserve indicar el Tribunal a los fines de Apelación. Se libró oficio N° 246.

En fecha 17-03-05 oportunidad fijada por el Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quedando establecida la fijación de los hechos y los límites de la controversia, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 31-03-05 el apoderado de la parte demandante Dr. O.S.E., presentó escrito promoviendo pruebas, constante de (02) folios útiles.

En fecha 31-03-05 fueron agregadas las pruebas promovidas por el Dr. O.S.E.L., apoderado de la parte demandante.

En fecha 31-03-05 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Apure, dejó constancia que en esta fecha venció el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04-04-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. O.S.E..

En fecha 11-04-05 el Dr. A.H., apoderado de la parte demandante, Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que cursan en autos y que obran a favor de su representado.

En fecha 13-04-05 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas en autos.

En fecha 15-04-05 vencido el lapso de evacuación de las pruebas en el presente juicio, el Tribunal fijó para el día 21-04-05 la audiencia de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En fecha 21-04-05 el Tribunal acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada por los apoderados de la parte demandante, el día Lunes 25 -04-05, en el Registro Subalterno de esta ciudad; se observó que a los folios 84 al 86, corre inserto escrito de pruebas consignado por la parte demandada, por lo cual el Tribunal no se pronunció, motivo por el cual se Difirió la Audiencia Oral, establecida en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada para el 21-04-05, a los fines de practicar las diligencias precedentes descritas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A los fines del pronunciamiento de la admisibilidad de las pruebas, se ordenó practicar cómputo por secretaría desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta la fecha en que fue consignado dicho escrito, cursante al folio 84 al 86 y cumplida las diligencias indicadas, el Tribunal fijará la oportunidad en que se realizará la Audiencia de Pruebas de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se hizo cómputo.

En fecha 25-04-05 el Tribunal declaró Extemporáneas, las pruebas presentadas por la parte demandada, en fecha 01-03-05, todo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 25-04-05 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Difirió la práctica de la Inspección Judicial fijada para esta fecha, para el día miércoles 27-04-05, motivado al cúmulo de trabajo existente.

En fecha 27-04-05 oportunidad fijada para la realizar la Inspección Judicial, en la sede del Registro Subalterno de esta ciudad de San F. deA., la misma se efectúo estando presente el apoderado de la parte demandante Dr. O.E.L..

En fecha 28-04-05 el Tribunal fijó el día martes 03-05-05 a los fines de que tenga lugar el acto de la Audiencia de Pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 03-05-05 oportunidad fijada para la Audiencia Oral, compareciendo a la misma los apoderados de la parte demandante, abogados O.S.E.L. y L.A.H.; la parte demandada no se hizo presente; concluido el debate oral, se cerró el acto y se dio un receso de media hora, a objeto de que la jueza procediera a deliberar, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente. Transcurrida la media hora de receso, se declaró: Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por Agropecuaria “Los Matapalos C.A.” representada por los abogados O.S.E.L. y L.A.H., contra los ciudadanos L.E.C., J.C., J.A.P. y A.P.. Se dejó sin efecto la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 16-12-04, la cual fue efectuada en fecha 24-01-2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial; se ordenó restituirle a la parte accionante, los lotes de terreno objeto del presente litigio; se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-07-05 la Dra. S.N. deR., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en la presente causa y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12-07-05 se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría al Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca sobre la Inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se libró oficios N° 611 y 612.

En fecha 21-07-05 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 611 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con expediente original anexo.

En fecha 28-07-05 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, expediente original y cuaderno de medidas, en razón de que el mencionado expediente contiene la foliatura errada a partir del folio N° 61. En fecha 01-08-05 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada nuevamente al expediente devuelto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14-10-05 se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, oficio N° 814 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con expediente anexo constante de una pieza principal y cuaderno de medidas, a los fines de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 18-10-05 se le dio entrada por ante este despacho al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y por cuanto el Tribunal observó que la presente causa se encontraba paraliza, la Dra. A.H., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación, se libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 08-11-05 el apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H., se dio por notificado del abocamiento de este Tribunal a los fines de que se reanude la presente causa.

En fecha 13-01-06 el alguacil de este Tribunal ciudadano L.P., dejó constancia que no notifico al apoderado de la parte demandada, Dr. P.E.H., por que no fue localizado.

En fecha 16-01-06 el apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H., solicitó al Tribunal se libre Cartel de Notificación al apoderado de la parte demandada Dr. P.H.V., por cuanto no fue localizado.

En fecha 19-01-06 el Tribunal ordenó notificar mediante cartel de notificación a los ciudadanos L.E.C., J.C., J.P. y A.P., parte demandada y se ordenó la publicación del mismo en el diario ABC.

En fecha 31-03-06 el apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H., consignó Cartel de notificación, publicado en el Diario ABC, de fecha 17-03-06.

En fecha 05-05-06 este Tribunal ordenó Reponer la presente causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia de Pruebas, en consecuencia se fijó el día jueves 11 de mayo del 2006, a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 11-05-06 oportunidad fijada para la Audiencia Oral; se efectuó la misma a la hora indicada, haciendo acto de presencia el apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H., los demandados no comparecieron; concluido el acto se cerró el mismo y se hizo un receso de una hora, a objeto de que la Jueza procediera a deliberar, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente; transcurrido el tiempo indicado, el Tribunal declaró: Con Lugar la acción Reivindicatoria intentada por la Empresa Agropecuaria Los Matapalos C.A., en contra de los ciudadanos L.E.C., J.C., J.P. y A.P., restituyéndose la propiedad del inmueble a favor del demandante. Se ordenó a los demandados restituir a la Empresa Mercantil, Agropecuaria Los Matapalos C.A., la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno constante de aproximadamente nueve hectáreas (9 has), el cual pertenece a una extensión mayor constante de mil cuarenta hectáreas (1.040 has), ubicado en jurisdicción de la Parroquia San R. deA., Municipio San F. delE.A.. Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para extender completamente por escrito la sentencia, de conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir, esta sentenciadora, observa, analiza y considera.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Original de documento poder otorgado por el ciudadano R.A.B.P., representante de Agropecuaria “Los Matapalos” parte demandante en el presente proceso a las Abgs. O.S.E.L. y L.A.H., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., de fecha de Octubre de 2003, inscrito bajo el Nº 15, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento, surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad con la que actúan en el presente proceso los mencionados abogados.

  2. - Copia certificada de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. delE.A., bajo el N° 24, folios 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2004, mediante el cual los ciudadanos A. delC.B.P., Anayudi B.P., R.A.B.P. y J.G.B.P. dan en venta a la sociedad mercantil AGROPECUARIA “LOS MATAPALOS” un lote de terreno constante de mil cuarenta hectáreas (1.040 Has.) que forma parte de una extensión mayor, ubicado en jurisdicción del Municipio San R. deA., Distrito San F. delE.A., el cual es el objeto del presente litigio. Este documento tiene el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la propiedad que tiene el demandante de autos sobre el mencionado lote de terreno, del cual pretende su reivindicación.

  3. - Copia fotostática simple de: a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha 28 de Mayo de 1908, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1908. b) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha 29 de Octubre de 1915, bajo el N° 10, folios 32 al 36, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1915. c) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha 3 de Febrero de 1955, bajo el N° 19, folios 28 al 30, Primer Trimestre del año 1955. d) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha 6 de Junio de 1985, bajo el N° 75, folios 152 al 154, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1985. e) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha 3 de Junio de 1996, bajo el N° 86, folios 154 al 159, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre del año 1996. f) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha 5 de Febrero de 1996, bajo el N° 30, folios 156 al 159, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de año 1.996. Todas estas copias de documentos públicos, fueron acompañadas para demostrar la tradición legal del inmueble objeto del litigio, hasta llegar a ser propiedad de la Agropecuaria Los Matapalos, pero es el caso que fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, y hechas valer en juicio, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba de cotejo, la cual se realizó a través de inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, por lo que se les concede valor probatorio, para demostrar la tradición legal del inmueble objeto del litigio invocada por la parte actora.

  4. - Original de Carta Provisional de Inscripción en el Registro Agrario N° 020407040097, a favor de Agropecuaria Los Matapalos, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, del Estado Apure, debidamente firmada por el Coordinador del Registro Agrario y con sello húmedo del mencionado instituto. El cual por tratarse de un instrumento público administrativo, surte plena prueba para demostrar la superficie, linderos y condición de tenencia de la tierra.

  5. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. delE.A., de fecha 09 de Julio del 2.001, bajo el N° 33, Folios 197 al 201, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.001, contentivo de mensura realizada por el topógrafo Georle Martínez, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, que por haber sido impugnada y no fue hecha valer en juicio, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  6. - Copias Certificas del Expediente Administrativo de Denuncia por Invasión N° 04-04-0704-00369-OT llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, seguido por el ciudadano R.B. en contra de los ciudadanos L.E.C. PEREZ, A.J.P.M., J.A.P. y J.A. CORDOBA PEREZ, demandados en la presente causa, en el cual se puede apreciar que en el informe técnico levantado en el lote de terreno objeto de la presente controversia, el funcionario del Instituto Nacional de Tierras recomienda solicitar el retiro de los ranchos y alambres fomentados por los denunciados dentro de Los Matapalos y proceder al traslado de los bovinos hasta los fundos donde los mantenían con anterioridad, y la ORT-Apure debe ubicar lo antes posible un lote de terreno para cederlo a los denunciados y que estos tengan la posibilidad de desarrollar satisfactoriamente su ganadería. Con este expediente público administrativo, se demuestra la falta de legitimidad que tienen los mismos para ocupar el inmueble en conflicto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

No aportaron ningún tipo de pruebas al proceso.

Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio traído al presente proceso, esta juzgadora observa que la parte actora demanda la reivindicación del inmueble identificado ut supra, y al respecto ha establecido la jurisprudencia que para la procedencia de la acción reivindicatoria, esta se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Y en atención a los mencionados requisitos, se pudo apreciar durante la audiencia de pruebas que quedó demostrado en autos con las documentales presentadas, que la parte demandante AGROPECUARIA “LOS MATAPALOS, C.A.” es propietaria del lote de terreno objeto del presente litigio; igualmente fue demostrado con las demás pruebas aportadas al proceso y con la manifestación de los demandados en su escrito de contestación ciudadanos L.E.C. PÉREZ, J.A.P., A.J.P.M. y J.A. CORDOBA PÉREZ, que efectivamente poseen el lote de terreno propiedad del accionante; igualmente quedó demostrado con el expediente público administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Apure, la falta del derecho a poseer de los demandados; y en cuanto a la identidad de la cosa reivindicada, los accionados nada aportaron al proceso, por lo que no desvirtuaron lo alegado por la parte actora en su libelo.

Siendo así, y habiendo quedado probado plenamente el derecho de propiedad del bien objeto del litigio por el demandante, y no habiéndose demostrado que existiere alguna excepción para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de reivindicación, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por la empresa mercantil AGROPECUARIA LOS MATAPALOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de Mayo de 1999, bajo el N° 0164, Tomo 4-A, representada por su Director Gerente ciudadano R.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.861 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abg. L.A.H., Inpreabogado Nº 87.343 en contra de los ciudadanos L.E.C., J.C., J.A.P. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.938.297, V-16.529.920, V-15.144.026 y V-11.754.905 respectivamente, restituyéndose la propiedad del inmueble a favor del demandante. SE ORDENA a los ciudadanos L.E.C., J.C., J.A.P. y A.P. restituir a la empresa mercantil AGROPECUARIA LOS MATAPALOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno constante de aproximadamente nueve hectáreas (9 has.), el cual pertenece a una extensión mayor constante de mil cuarenta hectáreas (1.040 Has.), ubicado en jurisdicción de la Parroquia San R. deA., Municipio San F. delE.A., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Río Atamaica; Sur: Río Arauca; Este: una recta que sale frente al borde oriental de la Boca del Socorro en el Río Atamaica con cuarenta grados Sur a Oeste y termina en el Río Arauca en la vuelta debajo de la casa de R.N.; y Oeste: línea recta en sentido norte-sur, que va desde el botalón que está cerca del punto llamado “Manuelero” hasta el botalón que está a orillas del caño “Palo Quemao”, donde comienza el lindero Norte. Específicamente de la siguiente manera: El ciudadano L.E.C. deberá restituir una parcela de terreno constante de dos hectáreas (2 Has.) aproximadamente, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos de Agropecuaria Los Matapalos; Sur: Río Arauca; Este: terrenos de Agropecuaria Los Matapalos; y Oeste: Fundación La Porfía. El ciudadano J.C. deberá restituir una parcela de terreno constante de dos hectáreas y media (2,5 Has.) aproximadamente, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos de Agropecuaria Los Matapalos; Sur: Río Arauca; Este: rancho de J.A.P.; y Oeste: Rancho de L.C.. El ciudadano J.A.P. deberá restituir una parcela de terreno constante de dos hectáreas (2 Has.) aproximadamente, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos de Agropecuaria Los Matapalos; Sur: Río Arauca; Este: Río Arauca; y Oeste: Terrenos de Agropecuaria Los Matapalos. Y el ciudadano A.P. deberá restituir una parcela de terreno constante de dos hectáreas y media (2,5 Has.) aproximadamente, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos de Agropecuaria Los Matapalos; Sur: Río Arauca; Este: terrenos de C.M.; y Oeste: terrenos de Agropecuaria Los Matapalos. Y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena levantar medida de secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de admisión de fecha 16 de Diciembre de 2004. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), en la ciudad de San F. delE.A.. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.H. ZAVALA.

La Secretaria

Abg. A.Y. TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria

Abg. A.Y. TORRES L.

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