Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000323

PARTES:

DEMANDANTE: R.M.P.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.210.390, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARYS I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.124.

DEMANDADO: N.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.214.694, domiciliada en: Calle 5 de Julio, Casa Nº 101, Sector Los Jardines 1, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.991.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 18 de marzo de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de veintiocho (28) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, presentada por el ciudadano R.M.P.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.210.390, de éste domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio N.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.440, en contra de la ciudadana N.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.214.694, domiciliada en: Calle 5 de Julio, Casa Nº 101, Sector Los Jardines 1, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., en cuya demanda alega que al inicio de la unión matrimonial mi representado y su cónyuge, llevaban una relación en p.a. y comprensión, sucediendo que después surgieron una serie de situaciones promovidas por la ciudadana N.E.D.A., desavenencias que hicieron dudar a mi representado que su cónyuge fuese la misma persona conocida y tratada en el periodo prematrimonial, situaciones estas negativas, insoportables por injustas, excesivas e injuriosas, esta situación se prolongo en el tiempo, tratando mi representado de entender y sobrellevar la situación en aras de mantener la relación conyugal, a pesar del malestar que sentía por esa situación, sintiéndose como un extraño dentro de su propio hogar, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por DIVORCIO, a la ciudadana N.E.D.A., fundamentando la presente demanda en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el despacho saneador.- (Folio 31)

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió de la abogada N.V.C., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.M.P.Q., parte demandante en la presente causa, escrito constante de cuatro (04) folios útiles mediante la cual da cumplimiento al despacho saneador ordenado por el tribunal. (Folio 32 al 35).-

En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de mediación y sustanciación, acordó la notificación de la parte demandada, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y oficio al Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A.. (Folio 37 al 41).-

En fecha 08 de Junio de 2011, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

En fecha 01 de Agosto de 2011, se recibió resultas de la comisión conferida al Juez del Municipio P.M.F.d.E.A..-

En fecha 16 de enero de 2013, La suscrita Jueza Provisoria Abg. F.M.A., del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución de la misma y ordeno librar boleta de notificación a las partes, a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y Oficio al Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A.. (Folio 67 al 72).-

En fecha 23 de enero de 2013, se dio por notificado el ciudadano R.M.P.Q. y en fecha 25 de octubre de 2013, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

En fecha 31 de Enero de 2013, se recibió resultas de la comisión conferida al Juez del Municipio P.M.F.d.E.A..-

En fecha 26 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones. Y en esta misma fecha acordó fijar para el día once (11) de marzo de 2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.

En fecha 11 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano R.M.P.Q., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadana N.E.D.A.. Dándose por concluida la fase de Mediación.

En fecha 12 de marzo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 11 de Abril de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y un anexo.

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte demandada, consigno escrito de Contestación y Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexo.

En fecha 11 de Abril de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano R.M.P.Q., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, estando presente la parte demandada ciudadana N.E.D.A., debidamente asistida por su abogada asistente, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual se llego a un convenimiento relacionado con las Instituciones familiares, a favor de los hijos habidos en el matrimonio, acordando prolongar la misma para el dos (02) de mayo de 2013; y siendo homologado el referido Convenio en esa misma fecha.-

En fecha 02 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano R.M.P.Q., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, estando presente la parte demandada ciudadana N.E.D.A., debidamente asistida por su abogada asistente, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico; Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la misma, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 17 de Junio de 2013.

En fecha 04 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano R.M.P.Q., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, estando presente la parte demandada ciudadana N.E.D.A., debidamente asistida por su abogada asistente, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadanos ORLIVIS C.R., P.J.A., CELIMAR VELASQUEZ, F.J. BUCAN, FAYDYS J.B. y B.R., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina del C.M.d.M.T.d.E.D.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos R.M.P.Q. y N.E.D.A., contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Junio de 1997, corre al folio del 3 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio M.E., J.A. Y D.J.P.D., emanadas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., la primera con el Nº 385, la segunda con el Nº 53 y la Tercera con el Nº 101, cursantes a los folios 8 al 10 del expediente, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 18/12/1994, 05/04/1998 y 09/07/2000 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos R.M.P.Q. y N.E.D.A.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia simple del oficio signado con el Nº 1980333-209, emitida por el Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A., de fecha 13 de Agosto de 2009, a los fines de demostrar que el padre ha cumplido con la obligación de manutención en virtud de embargo pero que quedo sin efecto por el acuerdo suscrito por ante este tribunal, cursante a los folios 11 y 12 del expediente; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-

- Comprobante de sistema de nomina de pago emitido por la Empresa PDVSA Oriente, Departamento de Finanzas, retensiones por embargo, para demostrar que el padre se le realizan descuentos por concepto de obligación de manutención, cursante a los folios 13 al 22 del expediente; se observa que el mismo en un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada en el proceso se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Certificada de demanda por Obligación de Manutención y cuaderno separado de medidas introducida por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta circunscripción judicial el trece (13) de Agosto de 2009, para demostrar la veracidad de la existente de la demanda por Obligación de Manutención, donde consta las medidas precautelativas decretadas por el Tribunal; asimismo en el libelo de Motivación y razones la parte demandada reconoce que era imposible la convivencia debido a la frecuencia de conflictos que los llevaron a la separación, quedando con ello demostrado la causal tercera aquí alegada, cursante a los folios 92 al 97 del expediente; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora deja constancia que los ciudadanos ORLIVIS C.R., P.J.A. y CELIMAR VELASQUEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.630.955, V-17.870.692 y V-20.195.468, respectivamente, no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

-Original de la Inspección Judicial practicada en el domicilio de la Ciudadana N.E.D.A., por el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta circunscripción judicial, en fecha 22 de Marzo de 2013, a los fines de dejar constancia que la referida ciudadana y sus hijos se encuentran domiciliados en el lugar señalado en dicha inspección judicial y donde se constituyo el tribunal respectivo y donde se deja constancia de las condiciones y características del inmueble; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un funcionario idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.-

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandada:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano FAYDYS J.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.803.034, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que el mismo estuvo conteste al exponer sobre los particulares: Manifestando el testigo: “que si conoce a los esposos pues es amiga de la cónyuge, ya que es vecino de ellos desde hace 8 años, que estos tuvieron tres hijos, que tiene cuatro años que no ve al señor Mateo en su casa, que el mismo se fue de la casa por que vive con otra mujer, que el nunca supo que ellos tuvieran peleas ni discusiones, que nunca llegó a presenciar agresiones físicas ni verbales entre los esposos, y que la señora Betty es una amable, cariñosa y servicial, es todo, declaración que hizo con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos R.M.P.Q. y a la ciudadana N.E.D.A., exponiendo el primero: “la situación es que cuando yo me separe fue porque la situación era puro discusión y peleando, de hecho agarraba un carro y me dejaba donde estábamos, cuando me fui yo alquiler una casa, de hecho busque las manera de buscar a los niños pero ella no me dejaba, de hecho su padre me amenazo, en cuanto al colegio yo tuve primero que pagar unas cuentas de ella que se endeudaba con los turcos, por lo que yo tengo cinco años separado y no quiero volver con ella. Es todo.” Exponiendo la segunda “el señor los daños que el nos ha hecho han sido insostenible, por mi padre es que el tiene el trabajo que tiene actualmente, el comete un adulterio dentro del matrimonio, por lo cual el cambio totalmente, el era una buen padre y esposo antes de que se descubriera el engaño de parte de el, por lo que el nunca ha cumplido con los obligaciones de manutención, yo lo que quiero que me ayude para que mis hijos salga adelante, pero no es que quiero que vuelva, por lo que el amor de la mujer que el tiene ha sido mas importante que el amor de sus propios hijos, lo de agresiones de parte de mi padre es mentira por lo que quiero sepa que es mentira porque lo que ha hecho es ayudarlo, y el señor es ha sido ingrato, toda mi familia ha sido la que me ha ayudado, todos sin excepción, por lo que el nunca se ha hecho cargo de mis hijos, y la pensión no nos alcanza, si es cierto que si tuvimos pelea porque yo lo descubrí con otra mujer, y eso creo que normal. Mis hijos han sufrido como yo también, pero por su abandono, que otra persona se aproveche de los beneficios que les corresponde a mis hijos. Tengo cuatro años separada del señor y hasta ahora estoy de pies; yo solicito ha este tribunal que este matrimonio se disuelva porque yo valgo mucho, y es mentira todo lo que el establece, por lo que también se me otorgue una pensión para mi persona, para sacar adelante a mis hijos. Es todo”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos R.M.P.Q. y N.E.D.A..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

- Que en efecto la ciudadana N.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.214.694, domiciliada en: Calle 5 de Julio, Casa Nº 101, Sector Los Jardines 1, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A. y que el ciudadano R.M.P.Q. no habita el hogar conyugal desde hace tiempo ya que habita en San J.d.G., sector Bicentenario, calle Angostura, casa s/n, El Tigrito, Estado Anzoátegui, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de los cónyuges a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, queda demostrado que en efecto el cónyuge abandono el hogar conyugal, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, las cuales fueron alegada por el demandante en el libelo, no resultaron probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra de la ciudadana N.E.D.A. por una parte y por la otra la demandada tampoco quiere estar mas con su cónyuge, tal como lo expresó en su declaración que fue juramentada a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos PAGOLA DIAZ. Ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron R.M.P.Q. y N.E.D.A., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo tres (03) hijos, que a la presente dos de ellos son menores de 18 años de edad, en consecuencia se acuerda mantener las medidas que fueron acordadas y Homologadas por el Tribunal de mediación y Sustanciación en fecha 11 de abril de 2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano R.M.P.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.210.390, de éste domicilio, en contra de la ciudadana N.E.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.214.694, domiciliada en: Calle 5 de Julio, Casa Nº 101, Sector Los Jardines 1, Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: que se mantienes las misma que fueron homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 11 de abril 2013. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 11:35 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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