Decisión nº 616 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2932

PARTE QUERELLANTE: W.A.L.M., representado por su apoderada judicial, abogada S.E.V.G..

PARTE QUERELLADA: A.D.J.A., no constituyó apoderado judicial que lo representara.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

VISTOS

CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado en este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2005, por la abogada S.E.V.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.930, con domicilio procesal en La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.A.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.353.233, del mismo domicilio, quien interpuso contra el ciudadano A.D.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.268, domiciliado en el sector El Naranjal, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., formal querella interdictal restitutoria sobre un lote de terreno constante de 12 por 17 metros, ubicado en el sector El Naranjal, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: Frente, con calle dos en proyecto; fondo, con mejoras que son o fueron de R.S.D.B.; lado derecho, con avenida dos en proyecto; lado izquierdo, con mejoras de Daudis M.P..

Junto con el escrito de la querella la apoderada actora produjo los documentos que obran a los folios 5 al 43, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 44, primera pieza), este Tribunal

admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal acordó resolverla por auto y en cuaderno separado.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (folios 1 y 2 del cuaderno de secuestro), el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, comisionándose para ello al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 10 de octubre de 2005, ejecutó la misma, tal como consta del acta que obra a los folios 10 al 12 del respectivo cuaderno.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 46), este Tribunal declaró expresamente que el querellado de autos quedó tácitamente citado para este juicio, en virtud de que estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro, y advirtió a las partes que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 eiusdem, comenzaría su decurso a partir del primer día de despacho siguiente al del auto.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solamente la parte querellante promovió y evacuó las que creyó convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 80), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse dentro de los tres días siguientes a la fecha del auto.

Dentro del lapso legal, sólo presentó sus correspondientes alegatos, la parte querellante, ciudadano W.A.L.M., a través de su apoderada judicial, abogada S.E.V.G. (folios 81 al 84).

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 85), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia. Asimismo, se dejó constancia que el querellado A.D.J.A., no presentó alegatos ni por sí, ni por intermedio de apoderado.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede el Tribunal a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone la apoderada actora en el libelo de la demanda (folios 1 al 4), que Su representado W.A.L.M., desde hace más de un año ha venido ocupando y poseyendo en forma legítima, un lote de terreno constante de 12 por 17 metros, ubicado en el sector El Naranjal, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos fueron mencionados anteriormente.

En dicho terreno, ha venido realizando en forma continua, no equivoca, a la vista de todos, unas mejoras como cambur, plátano, caña de azúcar, yuca, lechosa, guayaba, achote, a su vez un rancho con paredes de zinc y caña brava, techo de acerolit y zinc, encerrado con alambre de púa y estantillos de madera, sin haber sido perturbado de su posesión y trabajo; acompañó original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con la letra “B”.

Que el día 29 de octubre de 2004, en horas de la tarde, se presentó en el lote de terreno el ciudadano A.D.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.268, sin permiso alguno procedió a violentar la cerca ocasionando daño a los árboles frutales cultivados, se instaló en el lugar, sin haber podido lograr que desocupe el inmueble de su representado, a pesar de haber conversado con el prenombrado A.D.J.A.; consignó justificativo de testigos evacuado por ante el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, marcado “C” y documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 11 de los libros respectivos, en original, marcado “D”.

Fundamentó la demanda en los artículos 783 del Código Civil, 9 del Decreto Nº 1666, Gaceta Oficial de fecha 04 de febrero de 2002 y que acompañó marcado con la letra “E”, y 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De acuerdo con los fundamentos expuestos, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto demanda, por querella intedictal restitutoria, al ciudadano A.D.J.A., ya identificado. Solicitó se decrete el secuestro del lote de terreno y demás adherencias de las que ha sido despojado su representado.

Estimó la querella en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo).

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, el sentenciador aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

  1. ) La posesión del querellante, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

  2. ) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y el querellado.

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados corresponde a la parte querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo de la querella, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: "La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra-anual o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Tribunal Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, en Sentencia de fecha: 12 de abril de 1.999, Exp. No. 98-0470, estableció: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde

a la parte querellante probar sus afirmaciones o alegatos, siendo de doctrina y jurisprudencia reiteradas que la actividad u omisión probatoria de los querellados no es relevante en caso de acciones interdictales”.

El actor, ciudadano W.A.L.M., afirma en el escrito del libelo de la querella, que ha venido ocupando y poseyendo legítimamente un lote de terreno de 12 por 17 metros, ubicado en el sector El Naranjal, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., conforme a los linderos anteriormente mencionados, el cual se encuentra plantado de cambur, plátano, caña de azúcar, yuca, lechoza, guayaba, achote y un rancho de paredes de zinc y caña brava, techo de acerolit y zinc, encerrado con alambre de púa y estantillos de madera, sin haber sido perturbado en su posesión y trabajo, hasta el día 29 de octubre de 2004, en horas de la tarde, cuando el ciudadano A.D.J.A., sin permiso alguno, procedió a violentar la cerca, ocasionando daños a los árboles frutales cultivados y se instaló en el lugar, sin haber podido lograr que desocupara el inmueble que es de su propiedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

La sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión interdictal deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expresados que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, corresponde a la juzgadora analizar y valorar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, a fines de determinar si de las mismas se evidencia o no la posesión agraria cuya protección interdictal pretende el querellante y, a tal efecto, observa:

VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Dentro del lapso probatorio correspondiente, sólo la parte querellante promovió pruebas que seguidamente, la sentenciadora pasa a analizar y a valorar conforme a la Ley, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005 (folios 48 al 50), la abogada S.E.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano W.A.L.M., oportunamente promovió las pruebas siguientes:

A.- RATIFICACION:

Declaraciones de los ciudadanos C.A.D.C.F. y T.D.J.M.D.C., para que ratifiquen el testimonio rendido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2005, contenido en el justificativo de testigos, cuyo original obra inserto a los folios 60 al 67.

El Tribunal observa:

Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, como la ratificación de las testimoniales fue efectuada en la oportunidad legal de pruebas, las mismas deben ser apreciadas en la sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la juzgadora procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, puesto que los mismos oportunamente ratificaron sus respectivas deposiciones en fecha 03 de noviembre de 2005 ante el Tribunal comisionado al efecto, no siendo repreguntados por la parte querellada, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 74 y 75. A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en el justificativo:

Al particular PRIMERO: “Sobre generales de Ley”. El testigo C.A.D.C., respondió: “No entiendo”. La testigo T.D.J.M.D.C., contestó: “No se”.

Al particular SEGUNDO: “Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: W.A.L.M., ya identificado”. Los deponentes contestaron en los términos siguientes: C.A.D.C.: “Si conozco al ciudadano W.A.L.M., desde hace unos cinco o seis años aproximadamente” (folio 65). T.D.J.M.D.C.: “Si lo conozco desde hace diez años” (folio 66).

Al particular TERCERO: “Si por ese mismo conocimiento que dice tener del referido ciudadano: W.A.L.M., sabe y le consta que ha venido ocupando y poseyendo un conjunto de mejoras sobre un lote de terreno de: doce (12) por diecisiete (17) metros, ubicado en el sector El Naranjal, Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con calle uno (01) en proyecto, FONDO: Con mejoras que son o fueron de R.S.D.B., LADO DERECHO: Con Avenida dos (02) en proyecto, LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Daudis M.P.”. Los testigos respondieron así: C.A.D.C.: “Si me consta” (folio 65). T.D.J.M.D.C.: “Si me consta porque vivo cerca de el terreno, de la parcelita” (folio 66).

Al particular CUARTO: “Sabe y le consta que desde el mes de octubre de dos mil dos (2002), el Ciudadano W.A.L.M., plenamente identificado ha venido realizando mejoras tal como: encerrando el terreno con alambre de púa, siembras de cambur, plátano, caña, yuca, guayaba, achote, lechosa, en la cual quien cuidaba estos cultivos era el señor E.U.B., antes identificado, mejor conocido como el abuelo por los vecinos”. Los deponentes respondieron así: C.A.D.C.: “Sí, es cierto me consta porque yo le ayudé a encerrar el terreno y plantar algunas matas y quien cuidaba era el abuelo Evelio quien vive al lado pasando la calle” (folio 65). T.D.J.M.D.C.: “Sí, si me consta que W.L.M., fue quien hizo las siembras y también es cierto que el abuelo señor Evelio era quien cuidaba el terreno” (folio 66).

Al particular QUINTO: “Si sabe y le consta que el Ciudadano W.A.L.M., ya identificado, sembró los árboles frutales el día dieciocho (18) de mayo de dos mil tres (2003)”. Los testigos contestaron: C.A.D.C.: “Si me consta, porque yo le ayude a sembrar esas plantaciones esas plantas que tiene el ahí, ese día dieciocho de mayo de dos mil tres” (folio 65). T.D.J.M.D.C.: “Si me consta, porque yo le vendía la comida y ese día dieciocho de mayo de dos mil tres él sembró los árboles frutales” (folio 66).

Al particular SEXTO: “Si sabe y le consta que el Ciudadano: A.D.J.A., ya identificado, violentó la cerca ocasionando daño a los árboles allí cultivados el día 29 de octubre de dos mil cuatro (2004), en horas de la tarde aproximadamente a eso de las tres y media de la tarde (3:30 P.M.), despojando arbitrariamente al Ciudadano: W.A.L.M., ya identificado, ocasionando daños a los árboles frutales allí cultivados”. Los deponentes respondieron así: C.A.D.C.: “Si es cierto, porque el abuelo fue y me avisó, la hora exacta no la puedo precisar porque no uso reloj, pero si se que fue en horas de la tarde, yo recuerdo que eso fue a finales del mes de Octubre del año pasado” (folio 65 y su vuelto). T.D.J.M.D.C.: “Si me consta, porque el abuelo fue y me avisó, entonces yo vine y miré y si, eso fue en la tarde, en la fecha día 29 de Octubre de dos mil cuatro, y el maracucho tenía una machetilla y se paró molesto, se paró muy bravo, es señor(sic) nadie lo quiere por ahí, es muy cochino, hace sus necesidades ahí, él se las da de malo” (folio 66).

Al particular SEPTIMO: “Si sabe y le consta que el Ciudadano W.A.L.M., le ha solicitado la desocupación del lote en cuestión, al Ciudadano A.D.J.A.; lo que fue absurdo”. Los testigos respondieron de la siguiente manera: C.A.D.C.: “Si me consta, porque yo fui en una oportunidad con el señor Wilmer a hablar con el invasor y él salió con una grosería, él salió con una machetilla, y el dijo que él no se iba a ir de ahí, él le pidió dinero para irse” (vto. del folio 65). T.D.J.M.D.C.: “Si me consta, que Wilmer ha venido varias veces para que le desocupe el maracucho invasor y él no quiere desocupar el pide dinero” (folio 66 y vto.).

Del examen de las actas procesales, constata la juzgadora que los referidos testigos, en fecha 03 de noviembre de 2005 (folios 74 y 75), ratificaron las respectivas declaraciones y no fueron repreguntados por la parte querellada.

B.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto de la querella, ubicado en el sector El Naranjal, Parroquia R.G., El Vigía, Estado Mérida, a objeto de que se dejara constancia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mencionados en la misma.

Dicha inspección fue evacuada el 04 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión de este Tribunal (folios 76 y 77), en los términos siguientes:

… Al Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido exactamente en el inmueble objeto de la inspección, ubicado en el sector El Naranjal, Parroquia R.G., constituido por una parcela de terreno con un pequeño rancho, encerrado completamente en zinc, techo también de zinc con una estructura de caña brava, piso de tierra, puerta de cartón piedra, bien cerrada con una cadena y un candado, la parcela se encuentra cercada con alambre de púa y estantillos de mal apariencia. Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que para el momento de la inspección el inmueble ya descrito e inspeccionado se encuentra desprovisto completamente de personas, no habiendo personas a quien identificar. Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que la parcela en cuestión se encuentra cultivada de cambures, limón, guanábana, onoto, ají, aguacate, guayaba y algunas plantas de jardín, como isoras y rosas, todas las plantas se observan en buenas condiciones. La parcela se encuentra por todos sus linderos cercados con alambre de púa con horcones y palos de no muy buena apariencia. Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que no se encuentra en el terreno persona alguna, que manifestara ser propietaria de la parcela de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal. Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que para el momento de evacuarse la presente inspección no se encuentra persona alguna, ni ajena, ni como dueña. Al Particular Sexto: El Tribunal deja constancia que no observó en la parcela ningún tipo de persona, ni adulto, ni menor. Al Particular Séptimo: El Tribunal deja constancia que efectivamente

en el lugar inspeccionado existe un rancho con paredes de zinc, techo de zinc, con estructura de caña brava y piso de tierra. Es todo no hay más particulares

(vto. del folio 76 y folio 77).

C.- DOCUMENTAL:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., de fecha 26 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 18, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “D”, en original, obra a los folios 29 y 30 y aclaratoria autenticada por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcada “A”, en copia fotostática simple riela a los folios 51 y 52.

A esta probanza la sentenciadora no la aprecia ni valora en este proceso interdictal restitutorio, ya que solo sirve para colorear la posesión, no siendo la misma vinculante en este proceso, por considerar que el mismo está referido al hecho del despojo de la posesión y no a la propiedad. Así se establece.

SEGUNDO

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1666 de fecha 04 de febrero de 2002, en su artículo 9, que en copia fotostática simple obra a los folios 36 al 43.

Esta probanza el Tribunal no la valora, por considerar que la misma no es vinculante en este proceso puesto que la misma esta referida a la regulación de la tenencia de la tierra y no a la convicción cierta de la posesión aducida por el querellante ni al hecho del despojo mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

De los autos se evidencia, que la parte querellada, ciudadano A.D.J.A., en la oportunidad legal no promovió pruebas.

El Tribunal observa:

Del análisis de la prueba testifical de los ciudadanos C.A.D.C. y T.D.J.M.D.C., quienes ratificaron sus declaraciones y no habiendo sido repreguntados quedaron contestes en sus dichos; así como de la inspección judicial extra litis de fecha 20 de enero de 2005 y la evacuada en fecha 04 de noviembre de 2005, se desprende que el querellante W.A.L.M., fue despojado del lote de terreno con las mejoras en él realizadas, que venía ocupando, poseyendo y cultivando. Asimismo, no habiendo promovido la parte querellada, probanza alguna, que puedan ser objeto de valoración en esta causa, razón por lo cual, la juzgadora considera que en la presente causa, se encuentran llenos los requisitos anteriormente indicados para declarar con lugar la presente querella interdictal de restitución, intentada por el prenombrado querellante contra el ciudadano A.D.J.A., y por consiguiente, confirmar el decreto de restitución provisional sobre el inmueble, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interdictal de restitución, propuesta por el ciudadano W.A.L.M., contra el ciudadano A.D.J.A., todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión sobre un lote de terreno constante de 12 por 17 metros, ubicado en el sector El Naranjal, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: Frente, con calle dos en proyecto; fondo, con mejoras que son o fueron de R.S.D.B.; lado derecho, con avenida dos en proyecto; lado izquierdo, con mejoras de Daudis M.P..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA el decreto de restitución provisional sobre el inmueble en referencia, dictado por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2005, y ejecutado mediante comisión por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2005.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte querellada, ciudadano A.D.J.A., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.T.N.C.

En esta misma fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Abg. Ana Thaís Nuéz Contreras

ragb.

Exp. Nº 2932.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR