Decisión nº 2090 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccion Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Querellante: Sociedad de Comercio MATERIALES TAGUANES, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 6.629, folios 38 al 44 Vto., Tomo XLVIII.

Apoderados Judiciales: G.E.P., EDDIEZ J.S.R. y A.M.A.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.970, 70.023 y 108.049 y domiciliados en el Municipio Falcón del estado Cojedes.

Querellados: Sociedad mercantil MATERIALES COLINA DE PIEDRAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 53, Tomo 14-A y el ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 342.309 y ambos domiciliados en el Municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: No ha constituido apoderado alguno.

Motivo: Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación.

Sentencia: Interlocutoria (Medida de a.p. a la posesión por continuidad en la perturbación).

Expediente Nº 5363.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Abogado EDDIEZ J.S.R., apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MATERIALES TAGUANES, C.A. y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) fue admitida la demanda y decretó el A.P. a la Posesión a favor de la querellante sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES C.A., sobre una extensión de terreno denominado FUNDO LAS ABEJAS, también conocida como “LA MORENERA”, acordándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución del decreto de a.p.; el cual fue debidamente ejecutado en fecha 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo especializado en esa materia de esta Circunscripción Judicial, sin presentarse en dicho acto la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo recibidas las resultas en fecha 27 de noviembre de 2007 (FF.158-173).

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, el abogado G.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y debidamente identificado en actas, indicó que (F.175 y su vuelto):

“Ocurre respetado juez que los perturbadores querellados en un flagrante desacato y desafió a las ordenes y decisiones legítimamente emitida por la autoridad judicial, entre el sábado 28, domingo 29 y lunes 30 del mismo mes, reeditaron los violentos actos perturbatorios en contra de mi representada y ahora abrieron zanjas y colocaron taludes y barricadas de tierra que impiden el paso y el avance de maquinarias, vehículos y personas hacia los tres (3) frentes de explotación de mi mandante, volvieron a instalar las cercas y empalizadas y destruyeron y quemaron bienhechurías, todo lo cual fue presenciado personalmente por la ciudadana Notaria Pública de Tinaquillo en fecha 30 de noviembre del presente año 2009, ello mediante inspección ocular que le acompaño en dieciséis (16) folios útiles marcada “1”, cuyas reproducciones fotográficas resultan más que elocuentes” (Negrillas de este Tribunal).

Agregando en la indicada diligencia que “En consecuencia, respetado juez, le solicito respetuosamente emita un nuevo mandamiento de amparo a la posesión, para lo cual juro la urgencia del caso, y pido se habilite todo el tiempo que sea necesario para ello”.

Vista la anterior solicitud, considera necesario este órgano subjetivo institucional judicial pro termpore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones:

  1. El presente procedimiento se encuentra en su primera fase o fase sumaria, por cuanto realizado como fue el análisis inaudita alteram pars (sin la presencia de la otra parte), se comprobó inicialmente el hecho de la perturbación y se decretó la medida de a.p. a la posesión en fecha 23 de octubre de 2009, el cual se materializó de forma efectiva mediante comisión que le correspondió por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial en fecha 23 de noviembre de 2009, sin la presencia de la parte querellada o de cualquier otro poseedor. Así se observa.-

  2. Siendo recibidas las resultas de dicha comisión en fecha 27 de noviembre de 2009, en fecha 3 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante manifiesta al Tribunal que la perturbación por parte de la querellada persiste. A tal efecto, considera este jurisdicente observar lo que respecto a si los actos de perturbación fuesen continuados en días u ocasiones sucesivas en materia de la querella interdictal y cuál debe ser el punto de partida temporal de ellos para contar el año para ejercer la querella, en este sentido indica el jurista cojedeño Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.V, p.267; 1973), quien precisa:

Omissis… cuando esos actos fueren varios, sucesivos y diferentes, importa averiguar cuál de ellos debe tomarse como fecha inicial del año

.

Son discrepantes las opiniones de los expositores; pero nos parece más conforme a los principios y a la lógica la que establece que no es posible determinar a priori y sin distingos el punto cuestionado. Ello depende, en efecto, de la naturaleza de los hechos de que se trate, según sea uno mismo el repetido acto de perturbación (1), omissis…; o según que, siendo diferentes tales actos, los primeros aparezcan como preparatorios y no constituyan la perturbación propiamente dicha (2), omissis…; y según se trate de perturbaciones diversas, extrañas las unas a las otras, como si el perturbador cercase un día con empalizadas parte de tu fundo, echase después sus rebaños en otra porción de él y cerrase con vallas más tarde alguno de los caminos interiores y del uso de la misma finca (3)”.

En la primera de estas hipótesis, la perturbación habría comenzado desde la primera ejecución del hecho de cuya repetición se trate; en la segunda, el año comenzará a correr sino desde el último acto que complete y perfeccione la perturbación; y en la tercera, desde el primero de dichos actos si todos revelan el mismo propósito de desposeer al querellante, o desde la fecha de aquel a que se refiera especialmente la querella

(Negritas y paréntesis de esta instancia).

Sí bien el autor Borjas se refería en la supra transcrita cita a el cómputo del año para poder intentar la acción interdictal, no es menos cierto que describe con gran precisión y maestría los diversos casos de perturbaciones continuadas que pueden existir, la cual toma como base de su razonamiento este sentenciador para determinar cuál es la naturaleza de la “reedición” de los actos violentos denunciados por el apoderado judicial de la parte querellante en su diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, el cual puede ser: 1º Un mismo acto de perturbación repetido; 2º Diferentes tales actos perturbatorios, los primeros preparatorios y no constitutivos de la perturbación propiamente dicha finalizando con la perturbación propiamente dicha; y, 3º Perturbaciones diversas, extrañas las unas a las otras. Así se clasifican.-

Precisado dicha clasificación de los actos perturbatorios, pasa de seguidas a observar la probanza producida, constante de un Acta de inspección extrajudicial de fecha 30 de noviembre de 2009, practicada por la Notaría Pública de Tinaquillo a petición del abogado EDDIEZ SEVILLA, apoderado judicial de la parte querellante, donde se evidencia que en el inmueble objeto de la presente acción interdictal, no sólo se colocó nuevamente la cerca que impedía el paso a los querellantes por el inmueble, la cual estaba siendo instalada en el momento de la inspección; sino que además, se levantaron muros de arena y se cavaron zanjas que impedían el acceso a todo tipo de vehiculo por los tres (3) frentes de explotación y daños materiales a bienhechurías (caney) existente en dicho inmueble, el cual fue quemado en su totalidad (FF.176-187), por lo que, tales hechos se constituyen no sólo en un mismo acto perturbatorio (levantamiento de cerca), sino que además se produjeron nuevos hechos perturbatorios con posterioridad a la ejecución del a.p. a la posesión decretado en fecha 23 de octubre de 2009, como lo son la obstrucción mediante el socavamiento del terreno y elaboración de zanjas y levantamiento de muros de arena, que impiden el acceso al bien por sus tres (3) frentes de explotación. Así se determina.-

Ante tal panorama, siendo los actos denunciados por la parte querellante posteriores a la ejecución del a.p. a la posesión ejecutado en fecha 23 de noviembre de 2009, los cuales fueron realizados a espaldas del proceso, pues la parte querellada no ha sido aún citada, pero evidentemente insiste en continuar realizando actos que hasta ahora se califican de “perturbatorios” y que serán materia de análisis en la segunda (2ª) fase del proceso, cuando esté debidamente citada; es deber de este sentenciador garantizar que dicho a.p. cumpla con su finalidad, la cual no es otra que permitir a la querellante el acceso al inmueble para poder desarrollar su actividad económica, so pena de incurrir en una burla a la tutela judicial efectiva que le ampara judicialmente de forma cautelar, vulnerando las garantías procesales consagradas en el proceso de querella interdictal, y en consecuencia, el debido proceso de la accionante, conforme a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Repúlica Bolivariana de Venezuela. Así se analiza.-

Ora, como conclusión del anterior razonamiento y de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta Amparo a la Posesión Provisional a la Posesión a favor de la parte querellante MATERIALES TAGUANES C.A, sobre una extensión de terreno denominada FUNDO LAS ABEJAS, también conocida como “LA MORENERA” y mas reciente y actualmente conocida indistintamente como “NITEROI”, la cual tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (399 has. 9.961. MTS2), ubicada en el sector Taguanes, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes y alinderadas de la forma y particular siguiente: NORTE: Con la Quebrada “Martica” y Terrenos propiedad de la Familia ANTOCINI; SUR: Con carretera vía El Barniz” y terrenos propiedad de la familia SANCHEZ ARVELO; ESTE: Con el río “Chirgua” y carretera vía “El Barniz” y OESTE: Con terrenos propiedad del hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), anteriormente INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), para que se les permita el acceso y tránsito por el indicado inmueble, comisionándose suficientemente para la ejecución del decreto de a.p., con autoridad para practicar todas las medidas y diligencias que aseguren su cumplimiento, tomando en consideración el respeto debido a la integridad de los terceros poseedores y de los bienes, causando el menor daño posible en dicha ejecución, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a quien se le librará despacho con las inserciones del caso. Así se concluye.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los ocho (8) días de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente, se libró despacho con oficio número 05-343-_____________.-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5363.

AECC/SVR/Zuly.-

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