Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, veintidós (22) de marzo de 2011

201 y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-2499

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.273.459.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V. y M.G.H.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 26.264 y 32.957 respectivamente.-

PARTES CO-DEMANDADAS: INGENIERIA GALPECA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1989, bajo el Nº 55, Tomo 51-A-cto.; y LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, de fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 41, Folios 38 Vto., al 42 Vto.

APODERADO JUDICIAL DE INGENIERIA GALPECA, C.A.: C.G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.135.

APODERADO JUDICIAL DE LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.: H.V.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.383.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.264, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.273.459, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA GALPECA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1989, bajo el Nº 55, Tomo 51-A-cto.; y solidariamente contra LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, de fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 41, Folios 38 Vto., al 42 Vto. En fecha 22 de mayo de 2009 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 18 de mayo de 2010 (folio 141 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de mayo de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la co-demandada INGENIERIA GALPECA, C.A., y en fecha 25 de mayo de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la co-demandada ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. En fecha 08 de junio de 2010 (folio 169 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 09 de junio de 2010 (folio 171 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente por auto de fecha 21 de junio de 2010 (folios 172 al 176 de la pieza principal), y 03 de agosto de 2010 (folios 197 al 199 ambos inclusive de la pieza principal) se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de enero de 2010 se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio; y se dictó dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de marzo de 2011 mediante el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.M., contra la sociedad mercantil INGENIERIA GALPECA, C.A., y SIN LUGAR la demanda en contra de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.273.459, ingresó a laborar en la empresa INGENIERIA GALPECA, a partir del primero (01) de febrero de 2007, de igual forma señala que prestó servicios para la Electricidad de Caracas C.A., ocupando el cargo de Inspector de Protección de ventas, realizando las funciones de medición, normalización y instalación de equipos de electricidad, que es un trabajador de la Electricidad de Caracas, visto que lo pagado a la empresa Ingeniería Galpeca constituye su mayor fuente de lucro, operando en consecuencia la presunción de inherencia o conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. y su salario era mixto compuesto por una parte fija y otra variable conforme a las inspecciones realizadas más los conceptos denominados como viáticos, sostiene que la cláusula 39 de la Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores de la contratista, señala que ejecuta para la empresa obras inherentes y conexas conforme a su actividad, dado que el servicio prestado está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad del contratante, siendo aplicable a su mandante la convención Colectiva de la Electricidad de Caracas, que en fecha 16 de junio de 2008 su representado renunció a su cargo, trabajando el preaviso de ley hasta el 03 de julio de 2008, el cual no fue posible culminarlo, por conductas imputables a la contratista, teniendo la parte actora un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, que la empresa demandada no cumplió con los supuestos de ley ni por vía de convención ni con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, que han sido infructuosas las gestiones realizadas por el trabajador con respecto al pago de los beneficios de ley tales como Seguro Social, Ley Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones aplicación de la Convención Colectiva, vacaciones cláusula número 21, numeral 6, utilidad correcta aplicación salarial, utilidad aplicación convención colectiva, días de descanso, días feriados, programa alimentación, cláusula número 72 de la Convención Colectiva, retención salarial por motivo de preaviso, cláusula 49 de la Convención Colectiva y cláusula 54 y 56 de la Convención Colectiva por reposo y mora con el Seguro Social, deduciendo el préstamo y liquidación otorgada de Bs. 2000, préstamo otorgado por fallecimiento de familiar, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA INGENIERIA GALPECA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte codemandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Señala que su representado mantiene una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Único de Trabajadores de Servicios Técnicos (Técnicos, reparación y mantenimiento de tuberías de agua, válvulas de acueductos, bomba de agua, compuertas y distribución de agua, conexos y similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRATUBAG), debidamente depositada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

HECHOS ADMITIDOS:

Admite la existencia de la relación de trabajo y la suscripción de dos contratos de trabajo en los años 2007-2008; La fecha de ingreso (01/02/2007), la de egreso (03/07/2008), el cargo de Inspector de Cuadrilla, el salario mensual del trabajador de Bs. 799.227,00 y el salario integral mensual Bs. 1.016.794,35, la cancelación de cesta tickets por parte de la demandada, la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia voluntaria y el tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 2 días.

HECHOS NEGADOS:

Niega y rechaza los hechos narrados por las partes, en cuanto a que su representado Ingeniería Galpeca C.A, deba aplicarse al demandante la Convención Colectiva de la Electricidad de Caracas; Niega rechaza y contradice que constituya su única y mayor fuente de ingreso, ya que su principal fuente económica es la ingeniería del área hidráulica, y en consecuencias sus actividades no son inherentes y conexas a la Electricidad de Caracas C.A.; Niega que no es cierto que el verdadero patrono de la actora fuese la Electricidad de Caracas, dado que lo cierto es la confesión judicial de la parte actora, donde admite que quien le pagaba su salario y otros beneficios era la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca.; Niega los salarios integrales pretendido por el ciudadano R.M. en su escrito de demanda, desde el mes de febrero de 2007 hasta marzo del año 2008, así como la deuda de los días libres y de descanso (sábados y domingo), en base a lo establecido en la Convención colectiva de la Electricidad de Caracas.; Niega rechaza y contradice que la parte actora prestará servicios en días de descanso y días feriados; Niega la cancelación de la diferencia de cesta tickets con el equivalente al 38% de la unidad Tributaria, que prevé la Convención Colectiva de la Electricidad de Caracas, así como diferencia alguna en base a lo previsto en la convención Colectiva del Trabajo de la Electricidad de Caracas, establecido en las Cláusulas 21, numeral 6, cláusulas 23, 44, 72, 49, 54 y 56. Finalmente niega rechaza y contradice que se le adeude los conceptos y las sumas pretendido por la parte accionante en el libelo de demanda y solicita que se declare Sin Lugar la presente acción.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA ELECTRICIDAD DE CARACAS

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas C.A., procedió a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los siguientes fundamentos: Como punto previo la parte codemandada alega la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio en su condición de demandada, al no ser ésta en forma alguna patrono directo o indirecto del ciudadano J.R.M.,. ni haber prestado servicios de naturaleza laboral ni de ningún otro tipo con la empresa Electricidad de Caracas C.A. y no existir inherencia ni conexidad entre ambas empresas, sostienen que la empresa Galpeca C.A. es el único patrono de los trabajadores, y en razón de ello, era quien podía ejercer el control, supervisión y vigilancia sobre los mismos, visto que era un contratista independiente que prestó servicio para su representado bajo su propio riesgo y por cuenta exclusiva con sus propios materiales y recursos económicos y humanos, sostiene que el objeto social de su representado era generar, adquirir, transportar, distribuir y vender energía eléctrica, así como utilizar directamente en aplicaciones industriales, subsidiarias, crear y fomentar nuevos usos o empleos de dicha energía, mientras que la razón social de la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca era la Inspección, proyectos, construcción y mantenimiento de obras civiles, sistemas hidráulicos, sistema de aire acondicionado, instalaciones eléctricas, electromecánicas y sanitarias, calderas, plantas de tratamiento, impermeabilización, reforestación y deforestación, remodelaciones, así como también la importación, exportación, compra y venta de todo tipo de materiales, realizar inversiones, avaluos (sic) y administración de bienes inmuebles, lo que concluye que las actividades de ambas empresas son diferentes y no se encuentran relacionadas la una a la otra, de igual forma arguye que la empresa Galpeca es suscriptora junto con otras empresas del sector hidrológico de un contrato colectivo celebrado con el Sindicato Industrial Específico, en este caso del sector Hidrológico, señala que por el hecho que Galpeca se dedique a desarrollar actividades del sector hidrológico y se haya acordado un contrato de servicios con su representada, no puede ser entendido como una excepción a la aplicación de una Convención Colectiva vigente entre SUTRATUBAG y Galpeca. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada por la parte actora contra su representada.

HECHOS ADMITIDOS:

-La fecha de ingreso del ciudadano R.M. en la empresa Galpeca C.A. desde el 1 de febrero de 2007; El otorgamiento de permisos de la actora para ausentarse de sus actividades de la empresa Galpeca C.A.; La liquidación de Prestaciones Sociales y el préstamo solicitado por la parte actora, la cual fue por cuenta exclusiva de la empresa Galpeca C.A.; La prestación de servicios por parte de la empresa Galpeca C.A. a la Electricidad de Caracas en calidad de contratista.

HECHOS NEGADOS:

-La responsabilidad solidaria con la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca C.A. con la Electricidad de Caracas C.A.; Que los ingresos y la exclusividad de sus servicios de la empresa Ingeniería Galpeca C.A. provengan mayoritariamente de la Electricidad de Caracas C.A. ; Niega rechaza y contradice que las actividades desplegadas por la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca C.A. sean inherentes y conexas con la Electricidad de Caracas; y Niega rechaza y contradice que le sean aplicadas las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita por el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos y afines.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes codemandadas en su escrito de contestación, como de lo expuesto por cada una de ellas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se circunscribe en dilucidar: 1) La presunta existencia de inherencia o conexidad entre las sociedades mercantiles Electricidad de Caracas C.A. y Ingeniería Galpeca C.A., a los fines de determinar la solidaridad entre ellas, 2) El tipo de Contrato Colectivo aplicable al trabajador J.R.M., es decir la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas o en su defecto la Convención Colectiva de los Trabajadores Técnicos (Sutratubag) 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la actora, recayendo en manos de la parte actora la carga probatoria a los fines de determinar su solidaridad, en cuento a los conceptos reclamados, visto que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, y negó que le adeude pago alguno por tales conceptos, la carga probatorio le corresponde a la parte demandada. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Mérito Favorable de los autos cabe resaltar que tales señalamientos no constituyen medios de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que este Juzgador se encuentra en el deber de aplicarla de oficio. Así se establece.-

Documentales:

Recibos de pago a nombre del ciudadano J.R.M., marcados con los números 1 al 6 cursante a los folios 62 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1, emanados de la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca C.A., de los años 2007 y 2008, mediante el cual se desprende el sueldo mensual de trabajador de Bs. 640,580, bono de producción, días adicionales trabajados, asignación sin carácter salarial, inasistencia injustificada y utilidades, así como las deducciones correspondientes a la Ley Política Habitacional, Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio y Ince, y donde se desprende firma autógrafa de la parte actora. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la relación laboral entre la empresa antes mencionada y la parte actora. Así se establece.-

Cursante a los folios (68 y 69) del cuaderno de recaudos N° 1 constancias de trabajo de fechas 20 de febrero de 2008 y 29 de julio del mismo año, emanado por la empresa Ingeniería Galpeca C.A., mediante el cual se desprende que el ciudadano Matheus J.R. prestó servicios desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 3 de julio del año 2008, en el cargo de Inspector de la Gerencia Eléctrica en calidad de personal fijo, con un sueldo mensual el primero de Bs. 722,70 más pago de cesta tickets por Bs. 11,50 diario efectivo, y el segundo con un salario de Bs. 799,23 más pago de cesta tickets por la suma de Bs. 11,50 por jornada diaria y un bono de producción de Bs. 162,47, mediante el cual se observa logo y sello de la empresa codemanda Ingeniería Galpeca y firma autógrafa de las ciudadanas M.G. y K.A.d.D.d.R.H., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 70 del cuaderno de recaudos Nro. 1 carta de despido suscrito por el ciudadano J.R.M., de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual le notifica su renuncia al cargo que venía desempeñando y su solicitud de preaviso a partir del 16 de junio de 2008 hasta el 25 de julio de 2008, dicha documentales se observa firma autógrafa de la parte actora y sello de la empresa demandada como constancia de haberlo recibido en fecha 19 de junio de 2008, al respecto quien decide, le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcada 10 la cual se encuentra inserta al folio 71 del cuaderno de recaudos Nro. 1, datos del patrono emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, División de Administración de Riesgos del Departamento de Prestaciones, los cuales no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada 11 cursantes a los folios 72 al 74 del cuaderno de recaudos Nro 1 registro del asegurado emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en dinero, mediante en cual se desprende el nombre de la empresa del patrono Ingeniería Galpeca C.A., fecha de ingreso, el cargo y el salario semanal devengado por la parte actora, y estado de cuenta desde el periodo febrero del año 2006 hasta el año 2007, debidamente sellado en fecha 26 de febrero de 2007 por la Caja Regional del Distrito Capital y Estado M.S.d.A.. Se des3estiman puesto que ya quedó suficientemente demostrada la existencia de al relación de trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 75 al 92 del cuaderno de recaudos Nro. 1 estados de cuenta de la Institución financiera del Banco de Venezuela de la cuenta Nro. 01020245100100022880 a nombre del ciudadano J.M., dicha documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Insertas a los folios (93 al 103) del cuaderno de recaudos Nro. 1, mediante el cual se desprende los siguientes documentos: 1) Calculo de vacaciones año 2008, emitido por la empresa Ingeniería Galpeca C.A. al trabajador J.M., en la cual se refleja el salario variable, el salario diario, la fecha de ingreso, fecha de reintegro y el calculo de las asignaciones correspondiente a vacaciones, bono vacacional, sábados y domingo y las deducciones correspondiente a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional y 2) Vauche del Banco de Venezuela del cajero automático, donde se evidencia pago de nomina, dicha documental resulta impertinente al caso que se esta debatiendo, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada 43 cursante al folio (104) del cuaderno de recaudos Nro. 1 cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales suscritas por el trabajador, en la cual se refleja el cargo desempeñado por la parte actora, la fecha de ingreso 01 de febrero de 2007, la fecha de egreso 03 de julio de 2008, el sueldo promedio mensual de Bs. 799.227, el sueldo diario de Bs. 26.640,90, sueldo mensual integral Bs. 950.192,10, sueldo diario integral Bs. 31.673,07, y forma de terminación de la relación laboral la cual fue por renuncia, así como el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones, indemnización por despido injustificado, preaviso, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y las deducciones de ley correspondiente a preaviso no trabajado, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Ince y anticipo de prestaciones de Bs. 2000, lo que arroja un total de Bs. 932,42, debidamente firmado por el trabajador y cheque Nro. S-92 42000262 a nombre del ciudadano J.R.M. y emitido por la empresa codemandada Ingeniería Galpeca, por la misma cantidad es decir Bs. 932.42, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar las cantidades canceladas por la parte accionada. Así se establece.-

Marcada número 45, 46 y 47 inserta a los folios 106 al 108 del cuaderno de recaudos Nro. 1 vauche bancario de la institución financiera Banco de Venezuela a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 2000 de fecha 08 de julio de 2008 y estados de cuenta desde el 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2008, de la parte actora y estados de cuenta de Ahorro Habitacional del Banco Mercantil, se desestima su valoración al ser documentos emanado por un tercero ajeno al proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada 48 inserta a los folios 109 al 110 del cuaderno de recaudos Nro. 1 Análisis de Riesgos en Tarea Especificas (ARETE) emitido por la empresa Electricidad de Caracas de fecha enero del año 2008, donde se refleja la naturaleza de la prestación de servicio en calidad de Contratista de la empresa Ingeniería Galpeca C.A. y sus actividades como lo es la revisión y n.d.a.d. medición directos e indirectos, instalación de aparatos y servicios eléctricos, cortes de conexiones ilegales, revisión de módulos de mediación, sótanos, tanquillas postes y servicios mixtos, se desestima su valoración al haber sido impugnado y desconocido por la parte demandada, y adicionalmente no aporta elementos de valor qu

e ayuden a la solución del punto controvertido. . Así se establece.-

Cursante a los folios 111 al 118 del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprenden los siguientes documentos: 1) Relación de avisos de los meses mayo, junio y julio del año 2008, emitidos por la empresa Ingeniería Galpeca C.A., 2) Cuadros relativos a la efectividad y producción desde el año 2007 al 2008 de los meses enero a diciembre del año 2008, 3) Memorandum emitido por Ingeniería Galpeca C.A. dirigido a los Inspectores de Protección de Ventas de Medidas directas e indirectas de fecha 28 de enero de 2008, donde le notifican a los inspectores que desde el 28 de enero de 2008, no podrán retirarse del terreno hasta tanto no se culmine la jornada y se revise la ultima hoja de cálculo, en la cual se observa firma autógrafa de los ciudadanos O.C., E.E. y Á.M. en su condición de Supervisores de la referida empresa, 4) Trabajo de Inspección por pareja de los meses febrero y marzo, 4) Propuestas emitida por Ingeniería Galpeca de fecha 03 de diciembre de 2007 dirigidos a los Ingenieros J.P. y R.P., en relación a los incentivos de utilidades diciembre del año 2007, dichas documentales resultan impertinente al caso que se está debatiendo, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Insertas a los folios (119 al 183) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Convención Colectiva del Trabajo años 2007-2008 celebrado entre la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece

Cursante a los folios (184 al 231) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia debidamente certificadas por el Registro Público Cuarto del Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de junio de 2009, de la presente demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 232 al 236 del Cuaderno de Recaudos N° 1, se desprenden los siguientes documentos: 1) Certificado de Incapacidad emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, 2) Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3) fechas de citas del trabajador en el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales de fecha 08 de agosto de agosto de 2008, copia de correo electrónico de fecha 06 de agosto de 2008, remitido por el ciudadano J.M. a denuncias Inpsasel, debidamente firmado por la parte actora, orden médica emanada de Consultorios médicos Rescarven de fecha 29 de julio de 2008, dichas documentales no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que las mismas son totalmente ajenas al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De los recibos de pago de trabajador, Libro de Registro de Vacaciones, listados de asistencia firmada por los trabajadores, nóminas del trabajador desde el periodo comprendido entre 01 de febrero de 2007 hasta el 3 de julio de 2008, nomina de pago de la empresa Ingeniería Galpeca, comprobantes de inscripción o participación, desafiliación y solvencia del ciudadano J.R.M.d.I.V. de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional, Ministerio de Infraestructura C.N.d.V., horario de trabajo del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2007 hasta el 3 de julio de 2008, listado diario de asistencia de la empresa (01/02/2007 al 3/07/2008),comprobante de ingreso, egreso, participaciones respectivas, enteramiento de cotizaciones en los órganos parafiscales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, fondo de Ahorro Habitacional, comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, declaraciones de impuesto sobre la renta, inventarios y balances correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008 de cada una de las empresas, libros diario de contabilidad de la empresa Ingeniería Galpeca C.A., libro de Asamblea de Accionistas de Ingeniería Galpeca y Electricidad de Caracas, adelanto de prestaciones sociales. En cuanto a la exhibición de documentos de los recibos de pago de trabajador quien decide observa que tales instrumentos fueron consignados por la parte codemandada en su oportunidad correspondiente, en tal sentido no se aplica la consecuencia jurídica en relación a dicho punto. Así se establece.-

En lo concerniente a la exhibición de los Libros de Registro de Vacaciones, listados de asistencia firmada por los trabajadores, nóminas del trabajador desde el periodo comprendido entre 01 de febrero de 2007 hasta el 3 de julio de 2008, nomina de pago de la empresa Ingeniería Galpeca, comprobantes de inscripción o participación, desafiliación y solvencia del ciudadano J.R.M.d.I.V. de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional, Ministerio de Infraestructura C.N.d.V., horario de trabajo del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2007 hasta el 3 de julio de 2008, listado diario de asistencia de la empresa (01/02/2007 al 3/07/2008),comprobante de ingreso, egreso, participaciones respectivas, enteramiento de cotizaciones en los órganos parafiscales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, fondo de Ahorro Habitacional, comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la sociedad Ingeniería Galpeca, incumplió con la obligación de exhibir tales documentales, motivo por el cual se aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con respecto a la exhibición de las documentales relativas a declaraciones de impuesto sobre la renta, inventarios y balances correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008 de cada una de las empresas, este Juzgador considera impertinente la evacuación de tales instrumentos, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

En lo concerniente a los Libros diario de contabilidad de la empresa Ingeniería Galpeca C.A., libro de Asamblea de Accionistas de Ingeniería Galpeca y Electricidad de Caracas, los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén que “no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil”, motivo por el cual mal podría ordenarse la exhibición de los mismos, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Informes dirigidos a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda (BANVIH), Instituto Nacional de Cooperativas (INCE), Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Registro Nacional de Contratistas. En relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dichas resultas no constan en autos, motivo por el cual este Juzgado no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas de informes del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) cuyas resultas constan a los folios (9 al 26) de la pieza Nro. 2, mediante el cual se desprende que la empresa Electricidad de Caracas realizó el pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 07 de diciembre de 2006, teniendo un saldo acumulado de Bs. 275,18 y la empresa Ingeniería Galpeca C.A. realizó el pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) desde el 08 de mayo de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2009, con un saldo acumulado de Bs. 387,68. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba de informes dirigido al Instituto Nacional de Cooperativas (INCE) cuyas resultas constan a los folios 46 al 54 de la pieza Nro. 2, en la cual se desprende de dicha documental que la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca C.A. refleja su inscripción en el Registro Nacional de Aportantes bajo el Nro. 622159 y no tiene trabajadores a su cargo, no obstante del acto administrativo de fecha 05 de mayo de 2008, el fiscal actuante para ese entonces reflejó 59 trabajadores desde el 1er trimestre del año 2001 al 5to Trimestre año 2004 y tiene como Representante Legal al ciudadano Sr. F.G., este Juzgador desestima su valoración al resultar ajena al caso que se esta debatiendo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), donde señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, el ente supervisor encargado de suministrar dicha información es el Sistema Bancario Nacional, la cual fue requerida mediante circular a dicho organismo, remitiendo mediante circular de fecha 28 de diciembre de 2010 a todos los Bancos Universales, Banco Comerciales, Bancos Hipotecarios, Banco de Desarrollo, Fondo del Mercado Monetario, Arrendadoras Financieras, Bancos de Inversión, Instituto Municipal de Crédito Popular y Entidades de Ahorro y Préstamo. Al respecto cabe señalar que las resultas de las pruebas de informes que provienen subsidiariamente de la pruebas de informes de Sudeban, relativas al Banco del Tesoro, Banco Fondo Común, Hel Bank de Venezuela, Banco Activo, Banco Exterior, Banco Bicentenario, Banco Sofitasa, Banco Exterior, Banco Plaza, Alcaldía de Caracas (Instituto Municipal de Crédito Popular), Banco del Sur, Banesco, Banco Comercial, Banca amiga, Banco Caribe, Ban valor, Citibank, Banco Internacional de Desarrollo Banco Universal, Banco Guayana, Banco A.d.V., Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Banco Federal, Bangente. Banco de Exportación y Comercio cuyas resultas constan folios 296 al 297, 299 301, 302, 303, 305, 307, 308, 312, 314, 318, 320, 322, 324, 339, 346, 351, 551, 553, 578 de la pieza Nro. 1, folios 3, 5, 7, 28 30, 32 al 33, 34 al 35, 39 al 44, 56, 65 de la pieza Nro. 2, mediante la cual señala que no poseía ningún tipo de información, ni mantiene relaciones financieras con dichas instituciones, o que dicha ente financiero no es institución operadora del Sistema de Ahorro Habitacional, este juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al referido punto. Así se establece-

En cuanto a la pruebas de informes del Banco Industrial cursante al folio (310) de la pieza Nro. 1, en la que se informa que la empresa Ingeniería Galpeca, si cotizó en la Ley de Política Habitacional y cumplió con las cotizaciones de ley correspondiente a la parte actora desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 03 de julio de 2008, y donde además informa que dicha empresa no posee cuentas de nómina en la referida institución financiera, se le otorga valor probatorio a los fines de establecer el vínculo laboral entre la empresa codemandada y el ciudadano R.M.. Así se establece.-

En cuanto a las resultas del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las cuales constan a los folios 370 al 549 de la pieza Nro. 1, en la cual se remite copias certificadas del expediente Nro. 19227 correspondiente a la empresa Ingeniería Galpeca C.A., y donde se refleja el acta Constitutiva de precitada sociedad mercantil, Inventario de Bienes aportados por los Accionistas, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fechas 22 de enero de 1993, 08 de septiembre de 1997, 01 de noviembre de 1994, constancia de aceptación del cargo de comisario de la empresa Ingeniería Galpeca, estados financieros desde el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, 01 de enero de 1997, 08 de febrero de 1999, Balance General al 01 de enero de 1999, informe sobre el examen de los estados financieros al 31 de diciembre de los años 1998 y 1999 y Balance General al 01 de enero de 2000, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fechas 05 de abril de 2000, 08 de mayo de 2000, 26 de junio de 2002, 04 de abril de 2004, 29 de junio de 2007 certificado provisional de Inscripción de Registro de Contribuyentes de Galpeca, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la razón social de la empresa codemandada. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuyas resultas no constan a los autos, motivo por el cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir en relación a dicho punto. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas de informes del Banco de Venezuela dichas resultas se encuentra insertas en los folios (555 al 576) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante la cual informa que fue aperturada por orden de la empresa Ingeniería Galpeca, una cuenta de ahorro Nro. 01020245-10-01-00022880 a nombre del ciudadano Matheus J.R. desde marzo del año 2007 hasta julio del año 2008, en la cual se desprende los abonos realizados en dicha cuenta por concepto de pago de nómina, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

En lo relativo a las resultas de las pruebas de informes del Banco Mercantil cursante a los folios 341 al 344 de la pieza Nro. 1, donde informa que la empresa Ingeniería Galpeca si cotizó en la Ley Política Habitacional, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe del Registro Nacional de Contratistas, dichas resultas no constan a los autos, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos G.A. MORA VEGA, KELVIS S.R.A., ESCALANTE B.E.J. y C.E.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

PRUEBA CODEMANDADA (ELECTRICIDAD DE CARACAS)

Marcada “1” cursante a los folios 7 al 26 Convención Colectiva del Trabajo entre las empresa Wilca Wilson C.A., Constructora Evedguaris C.A., Ingeniería C.A.U S.R.L., C.C.C. C.A., Corporación Orsa C.A., Ingeniería Galpeca C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Técnicos (SUTRATUBAG) año 2004 este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece

Marcada “2” y “3” cursante a los folios 28 al 64 del cuaderno de recaudos Nro. 2 actas constitutivas de las sociedades mercantiles Ingeniería Galpeca C.A. y Electricidad de Caracas, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio y a los fines de determinar la razón social de cada una de ellas. Así se establece.-

Marcada “4”, “5” y “6” insertas a los folios 65 al 80 del cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprenden los siguientes documentos: 1) Contrato de servicio celebrado entre la Electricidad de Caracas y la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca, de fecha 17 de junio de 2005, 2) Contrato de gestiones referente a los servicios de Instalación de acometidas y medidores en la Región Noroeste y Oeste del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de octubre de 2005 y 28 de julio del mismo año y 09 de septiembre de 2004, todos ellos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicios entre ambas empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “A” cursante a los folios 81 al 82 del cuaderno de recaudos II Condiciones y Términos del Servicio entre la Electricidad de Caracas y la Contratista, dicha documental carece de firma autógrafa de las partes contratantes, de igual forma no expresa dentro de su contenido a que tipo de contratista se trata, tampoco se encuentra debidamente autenticada, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada “B” y “C”, cursantes a los folios 83 al 89 del cuaderno de recaudos Nro. 2 comunicación de fecha 10 de agosto de 2004, emitido por Ingeniería Galpeca dirigida al Presidente y demás Miembros de la Comisión de Licitaciones de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales proceso de auditoría de la Electricidad de Caracas, mediante el cual remite presupuesto y los originales del análisis de precios correspondiente a la licitación Nro. AE/0204/002ª, destinado a la Instalación de acometidas y medidores para la C.A. de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales (Zona 3 Nor-Oeste, zona 4 Oeste) y Esquema de penalizaciones actividades de Instalaciones acometidas y medidores, los cuales resultan impertinentes en el caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada “7” insertas a los folios 90 al 99 del cuaderno de recaudos Nro. 2, información de la página web de la Comisión Central de Planificación relativa a la Inscripción del Registro Nacional de Contratista de la empresa Ingeniería Galpeca, dicha documental se desecha visto que la misma no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

Informes dirigido al Servicio Nacional de Contratistas y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a la prueba de informes dirigido al Servicio Nacional de Contratistas, la cual se encuentra inserta a los folios 270 al 282 de la pieza Nro. 1 se desprende que la empresa Galpeca se encuentra suspendida en el Registro Nacional de Contratista desde el 27 de agosto de 2009 y se evidencia la contratación de la relación de obras y servicios de la referida empresa con las sociedades mercantiles Hidrocapital, Constructora Sambil C.A. y Centro Médico Docente la Trinidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cabe resaltar que la representación judicial de la Electricidad de Caracas, procedió a desistir de la referida prueba de informes, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

PRUEBAS CODEMANDADA (INGENIERIA GALPECA)

Documentales:

Marcada “1” cursante a los folios 111 y 112 del cuaderno de recaudos Nro. 2 Anexo y planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Ingeniería Galpeca, donde se desprende el cargo de Inspector, el sueldo promedio mensual de Bs. 799.227,00, sueldo diario Bs. 26.640,90, Sueldo Mensual Integral Bs. 950.192,10, sueldo diario integral Bs. 31.673,07, forma de terminación de la relación laboral renuncia, fecha de ingreso: 01 de febrero de 2007, fecha de egreso 03 de julio de 2008, antigüedad 1 año, 5 meses y 2 días, así como el pago de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad 70 días Bs. 2.032,73, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 184,38, vacaciones fraccionadas año 2008-2009 6,67 días Bs. 177,69, Bono vacacional fraccionado año 2008-2009 3,3, días Bs. 88,71, utilidades fraccionadas 30 días Bs. 799,23, así como las deducciones de ley preaviso no trabajado, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Ince y Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 2000, neto a cobrar Bs. 932,42, donde se observa logo de la empresa Galpeca y firma del trabajador, este Juzgador le otorgado valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la parte co-demandada. Así se establece.-

Marcada “2” carta de renuncia de fecha 16 de junio de 2008 dirigida al Ingeniería Galpeca y emitida por la parte actora, en la cual notifica su solicitud de preaviso a partir del 16 de junio de 2008 hasta 25 de julio del mismo año. Al respecto quien decide ratifica reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcada “3” al “11”, “12” y 13 cursante a los folios 114 al 124 del cuaderno de recaudos Nro.2, se desprenden los siguientes documentos: 1) recibos de pago del trabajador emitido por la empresa Ingeniería Galpeca del año 2007, en la cual se observa el sueldo mensual devengado por la parte actora, así como la cancelación de los conceptos relativos a utilidades, sueldo quincenal, días adicionales, bono nocturno, bono de producción y las deducciones de ley pertenecientes a Ince, Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional, Paro Forzoso y falta injustificada, 2) calculo de las vacaciones suscrito por la empresa Ingeniería Galpeca, correspondiente al año 2008, debidamente firmado por la parte actora y 3) Datos del patrono emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Departamento de Prestaciones. Al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcada “14” cursante al folio 125 del cuaderno de recaudos Nro. 2 C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Datos de la empresa) Dirección de Prestaciones en Dinero, en la cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso, los salarios devengados en los últimos 6 años del ciudadano J.R.M., en la cual se observa sello húmedo de la empresa demandada, se desestima su valoración al haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Marcada “15”, “16” se desprende los siguientes documentos: 1) Contratos de prestación de servicio celebrado entre las empresas Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) y la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca C.A. de fechas 19 de mayo de 2008 y 3 de marzo de 2009, destinado a los servicios de operación, supervisión, gestión de mantenimiento de redes menores, distribución de agua potable en el sector Sur-Este del Área Metropolitana de Caracas, 2) Contrato de Obra entre la empresa Estructec y Ingeniería Galpeca destinado al levantamiento de redes de los servicios públicos existentes en el área en que se van a realizar los trabajos, el tendido de las tuberías y las diferentes interconexiones y empalmes a las redes de servicio de agua de Hidrocapital. Este Juzgador observa que tales documentales si bien fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, no obstante a ello, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio de Ingeniería Galpeca con otras empresas. Así se establece.-

Cursante a los folios 222 al 235 del cuaderno de recaudos Nro. 2, contrato de Prestación de servicios de condiciones generales de contratación que rigen la ejecución de obras y la prestación de los servicios de la Electricidad, debidamente autenticado en fecha 25 de septiembre de 2003 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador y disposiciones contractuales o ética empresarial de EDC. Este Sentenciador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Insertas a los folios 236 al 258 del cuaderno de recaudos Nro.2 Condiciones generales de Licitación ´para la Contratación de Servicios de Instalaciones de Acometidas y Medidores, Inspección Técnica de los Servicios de extensión y adecuación de la red de distribución para la recuperación de energía en el área servida por la electricidad de caracas, en la cual claramente se desprende en su legislación aplicable lo siguiente: “La contratista se obliga a cumplir todas las disposiciones establecidas en la legislación del trabajo, del seguro social obligatorio y de los convenios internacionales del trabajo ratificados en Venezuela y correrán por su sola cuenta los gastos a que hubieren lugar por razón de indemnizaciones, seguro social, paro forzoso, Ley Política Habitacional e Ince, remuneraciones especiales, prestaciones sociales o por cualquier otra causa similar o imprevista en la materia . De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, La Contratista será considerada como patrono del personal que utilice y único responsable de los pagos del salario o remuneraciones y de las indemnizaciones y prestaciones sociales, a los fines de la ejecución de los trabajos”. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio entre la empresa Electricidad de Caracas y Ingeniería Galpeca, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “19” cursante a los folios 259 al 261 del cuaderno de recaudos Nro. 2 copia de fax de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por la Electricidad de Caracas y dirigido a Ingeniería Galpeca , mediante la cual informa que la ejecución de actividades establecidas en el contrato podrán ser ejecutadas mediante la modalidad de subcontratación de la Cooperativa Elc 3003, siempre que ambas empresas (Ingeniería Galpeca C.A. y Cooperativa Elc 3003 R.L. se hace responsable solidario de las obligaciones y responsabilidades contraídas por Ingeniería Galpeca, quien decide considera que tal documental no aporta nada al proceso en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada “20” insertas a los folios 262 al 295 del cuaderno de recaudos Nro. 2 Convención Colectiva del Trabajo entre las empresa Wilca Wilson C.A., Constructora Evedguaris C.A., Ingeniería C.A.U S.R.L., C.C.C. C.A., Corporación Orsa C.A., Ingeniería Galpeca C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Técnicos (SUTRATUBAG) año 2004 y Copia certificada del acta de fecha 11 de diciembre de 2003 de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que cursa de la Convención Colectiva del expediente Nro. 023-03-04-00033, al respecto este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcada “22” cursantes a los folios 299 al 301 del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de fechas 15 de enero de los años 2007, 2008 y 2009, suscritos por SUTRATUBAG a Galpeca por concepto de pago por Contrato Colectivo, este Juzgador la desecha al no aportar nada al caso debatido. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos S.G., W.T., O.C. y E.E., se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide, no emite pronunciamiento alguno en relación al referido punto. Así se establece.-

Declaración de Parte: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez que preside este Juzgado, procedió a interrogar al ciudadano J.R.M., de la cual se pudo extraer lo siguiente: Que prestó servicios para la empresa Galpeca en febrero del año 2008 y ingresó por medio de otro compañero, que sus actividades eran con la Electricidad, sostiene que había trabajado con la Electricidad de Caracas durante 13 años, que entre sus funciones era el mantenimiento, inspección de medidores y dicha actividad la realizaba a nombre de la empresa Galpeca, señala que trabajó conjuntamente con el Supervisor de la Electricidad de Caracas y con el Supervisor de Galpeca, pero quien le giraba instrucciones era Galpeca y era quien pagaba su salario a través de cuenta nómina, sostiene que percibía un bono de producción establecido por Galpeca dependiendo de las inspecciones realizadas, que solicitó permiso por la muerte de su abuelo y la empresa le otorgó un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2000 y estuvo fuera de la empresa de 13 a 15 días, sostiene que renunció a su cargo visto que resto de trabajadores paso a una cooperativa, señala que no trabajó el preaviso razón por la cual se le dedujo tal concepto. En cuanto a la declaración de partes del ciudadano C.I.R.A., representante de la empresa Electricidad de Caracas, se extrajo lo siguiente: Que entre ambas empresas existía una relación mercantil a través de un proceso de selección, donde se solicitó la prestación de un servicio puntual, sostiene que la contratación entre ambas empresas no involucra a los trabajadores, ya que sólo se contrató y pago el servicio, sostiene que el número de trabajadores amparados por la Electricidad de Caracas era entre 3800 y 4000 personas, señala que desconoce el número de trabajadores de Galpeca.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a quien decidir resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva aducida por la parte demandada, para sostener el presente juicio, la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia oral, que su representado realizaba habitualmente servicios para la empresa Electricidad de Caracas, que dichas empresas son solidariamente responsable es decir tanto Ingeniería Galpeca y Electricidad de Caracas, por lo que ambas empresas son responsable solidariamente en el pago de sus beneficios laborales, por al contrario la representación judicial de la parte codemandada Electricidad de Caracas sostuvo que al no existir vinculo laboral alguno ni de cualquiera otra naturaleza entre el ciudadano J.R.M. y la compañía Electricidad de Caracas, y en consecuencia no presenta vinculo de solidaridad por la condición de contratista de la empresa Galpeca y Electricidad de Caracas, al no existir entre ambas empresas inherencia ni conexidad alguna. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de la Sala de Casación Social de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

A los fines de lograr determinar si efectivamente se produjo el vicio acusado, es indispensable plasmar en el presente fallo, lo asentado por la recurrida con respecto a lo indicado por la formalizante, y a tal efecto, se aprecia que la decisión de Alzada indica:

“El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la respon¬sa¬bi¬li¬dad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

Por su parte el artículo 57 ejusdem señala: “Cuando un contratista realice habitual¬men¬te obras o servicios para una empresa en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie con ella.”

La razón histórica, que tuvo nuestro legislador, al dictar ésta normas, fue sancionar un subterfugio (...).

La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (...). En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)

De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario (...).

La presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo a diferencia de la preceptuada en el artículo 55, parte final, ejusdem, es una presunción juris et de jure, es decir, que puede discutirse tanto el monto como la proveniencia del lucro, más una vez determinada su mayor cuantía relativa y el carácter de contratista propio de la empresa de donde tal lucro procede, obra de modo inexorable la presunción de inherencia y conexidad y, con ella la solidaridad .

(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, como es que: “...el contratista realice obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro”, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica, -artículo 57-, que consagra tal presunción a saber: “... se presumirá que su actividad es inherente y conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.” (...)

De igual forma cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2009, contra INCAPRO C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, el cual establece:

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.

Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.

Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana N.C.O.H., se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores.

Ahora bien, en primer lugar, pasa esta Sala a resolver la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada Cantv en los siguientes términos: tal y como se expuso en el recurso de casación precedentemente resuelto, y el cual se declaró con lugar, que las actividades realizadas por la sociedad mercantil codemandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Así mismo al haber quedado demostrado que la trabajadora accionante fue contratada por la empresa INCAPRO, C.A., como se indicó en el capítulo anterior, lo cual aquí se reitera y que era dicha empresa la que cancelaba sus salarios y la que decidió poner fin a la relación de trabajo, no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV a la ahora accionante ciudadana N.C.O.H., es decir, en este sentido se concluye que no se dan los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Cantv.. Por ello, debe la Sala necesariamente declarar con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada CANTV y en consecuencia sin lugar la demanda, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se resuelve…”

Así las cosas, tomando en cuenta las sentencias antes descritas, así como el cúmulo probatorio traído a los autos por cada una de las partes, quien decide observa que cursa a los folios (374 al 376) de la pieza Nro. 1 y (30 al 35) del cuaderno de recaudos Nro. 2 acta constitutiva de la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca, en la cual claramente se desprende en su cláusula cuarta que el objeto social de la referida compañía era: “…la inspección, proyectos, construcción y mantenimiento de obras civiles, sistemas hidráulicos, sistemas de aire acondicionado, instalaciones eléctricas, electromecánicas y sanitarias, calderas, plantas de tratamiento, impermealización, reforestación y deforestación, remodelaciones, así como también la importación y exportación, compra venta de todo tipo de materiales, realizar inversiones, avalúos y administración de bienes muebles y inmuebles, y en fin a todo tipo de negocio licito comprendido dentro del mantenimiento y la construcción en general como objeto de la compañía…”. De igual modo, si analizamos el objeto social de la Electricidad de Caracas, cursante a los folios 36 al 42 del cuaderno de recaudos Nro. 2, en la cual se desprende que su objeto social es “generar, adquirir, transportar, distribuir y vender energía eléctrica, así como utilizarla directamente en aplicaciones industriales subsidiarias y crear y fomentar nuevos usos de empleo de dicha energía”, se evidencia que los objetos sociales de cada una de las empresas son totalmente distintos e independientes uno del otro, dado que la electricidad tiene por norte la transmisión, producción y suministro de energía eléctrica, mientras que la contratista sociedad mercantil ingeniería Galpeca, se encarga básicamente de la producción, proyectos de sistemas hidráulicos. Aunado a ello, de autos se desprende que la empresa contratista prestó servicio con otras empresas tales como Constructora Sambil, Hidrocapital, Centro Médico Docente La Trinidad y Electricidad de Caracas, teniendo la empresa Ingeniería Galpeca su mayor fuente de ingreso con la sociedad mercantil Hidrocapital, así se desprende a los folios 126 al 261 del cuaderno de recaudos Nro. 2. De igual forma se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora fue contratada por la empresa Ingeniería Galpeca visto que ésta era quien le pagaba su salario así como su beneficios de ley, y en la cual se encontraba subordinada, así se constata en la declaración de parte efectuada a la actora, al señalar que recibía instrucciones del Supervisor de la empresa Ingeniería Galpeca, lo que denota a todas luces que no existe inherencia ni conexidad entre la contratista Ingeniería Galpeca y la contratante Electricidad de Caracas, en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad aducida por la parte codemandada Electricidad de Caracas. Así se decide.-

En cuanto al tipo de aplicación de Contrato Colectivo que rige al trabajador, visto que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas Galpeca, C.A. y Electricidad de Caracas, mal puede pretender la parte actora los beneficios de la contratación colectiva de la Electricidad de Caracas, no obstante a ello, quien decide observa que riela a los folios 241 al 281 del cuaderno de recaudos Nro. II, convención colectiva entre las empresa Wilca Wilson C.A., Constructora Evedguaris C.A., Ingeniería C.A.U S.R.L., C.C.C. C.A., Corporación Orsa C.A., Ingeniería Galpeca C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Técnicos (SUTRATUBAG) año 2004, y dado que el ciudadano J.R.M., prestó servicio para la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca, así se desprende en los recibos de pago cursantes a los folios 114 al 122 del cuaderno de recaudos Nro. 2, debidamente reconocidos por ambas partes, y en las constancias de trabajo promovidas por la parte actora, este Juzgador concluye que la parte actora goza de los beneficios de la convención colectiva Trabajadores Técnicos (SUTRATUBAG). Así se decide.-

En cuanto a los conceptos laborales reclamados por la parte actora relativos a Vacaciones aplicación de la Convención Colectiva, vacaciones cláusula número 21, numeral 6, utilidad aplicación convención colectiva, programa alimentación, cláusula número 72 de la Convención Colectiva, retención salarial por motivo de preaviso, cláusula 49 de la Convención Colectiva y cláusula 54 y 56 de la Convención Colectiva por reposo y mora con el Seguro Social en base a la convención colectiva de la Electricidad de Caracas, los mismos son totalmente improcedentes, dado que la parte actora no resulta beneficiaria de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Electricidad. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos relativos a Antigüedad, correcta aplicación salarial de utilidades año 2007, utilidades fraccionadas, vacaciones año 2007, vacaciones fraccionadas. Al respecto cabe destacar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 111 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se desprende que tales conceptos fueron cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta la Convención Colectiva que ampara a la parte actora, tal como es la Convención Colectiva del Trabajo (SUTRATUBAG), en tal sentido se ordena un recálculo de tales de conceptos, tomando en cuenta convención colectiva up supra, deduciendo en dicho monto la cantidad de Bs. 2000, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se establece.-

En cuanto a los concepto relativos a diferencia de los días feriados y de descanso, tras haber sido calculado en base al salario base, sin tomar en cuenta el bono de producción y los viáticos generados por la parte actora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, establece que el demandante al no probar los días feriados y de descanso, mal puede acordarle el pago de tales conceptos, motivos por el cual, este Juzgado al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de La Electricidad de Caracas, C.A., en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.273.459, en contra de INGENIERIA GALPECA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1989, bajo el Nº 55, Tomo 51-A-cto.; y LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, de fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 41, Folios 38 Vto., al 42 Vto., demandadas solidariamente.- Así se establece.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.273.459, en contra de INGENIERIA GALPECA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1989, bajo el Nº 55, Tomo 51-A-cto.; y cNo hay condena en Costas.- Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2009-2499

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