Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004921

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M., L.O., L.M.C., A.J. y R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 9.936.171, 7.579.327, 5.459.164, 7.917.316 y 4.917.312; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P., R.M.Q. y Carlos Sainz Muñoz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 67.815, 53.350 y 1.504; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el número 34, tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Egdy G.W., J.M.W. y J.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 23.576, 97.171 y 17.216; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 2 de Noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y en fecha 14 de noviembre de 2007 se abstuvo de admitir la demanda ordenando la subsanación del libelo. En fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó subsanación del libelo de la demanda, siendo admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 3 de diciembre de 2007. En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 19 de septiembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 30 de septiembre de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de juicio. En fecha 1 de octubre de 2008, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por error en la foliatura. En fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 06 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de diciembre de 2008 a las 10:00 a.m. En fecha 27 de enero de 2009, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del presente juicio, luego de la reincorporación de la Juez titular del permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 7 de abril de 2009, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de junio de 2009 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto, el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el 17 de junio de 2009 a las 2:00p.m., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la presente demanda proviene de una solicitud de la Sala de Reclamos y de Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sede Cagua, de fecha 16 de mayo de 2006 ya que la parte demandada realizó despidos masivos en fecha 25 de Diciembre de 2005 y no canceló sus prestaciones sociales de forma completa y para interrumpir la prescripción y reclamar las diferencias que se le adeudan consigna copia certificada de la solicitud sobre despido masivo incoada en fecha 23 de enero de 2006 igualmente solicitó ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y acta de visita de inspección. Que de conformidad con lo previsto en la normativa legal, así como en las disposiciones contenidas en la convención colectiva laboral que rige la industria de la construcción, proceden a demandar diferencias de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones, en la siguiente forma:

- J.G.M., la cantidad de Bs.F 4.520,69.

- Lino de las M.O. demanda la cantidad de Bs.F 130.425,46.

- L.A.M. demanda la cantidad de Bs.F 137.943,19.

- A.M.J. demanda la cantidad de Bs.F 115.509,16.

- R.J.C. demanda la cantidad de Bs.F 68.829,77.

Dichas cantidades comprenden prestación de antigüedad, intereses moratorios, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y salarios por pagar.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega en forma pormenorizada los hechos alegados por la parte actora, aducen que la demanda proviene por concepto de diferencias de prestaciones sociales, producto de que la parte actora considera formando parte del salario el bono de transporte y el bono de asistencia, siendo que no están dados los elementos para su procedencia, lo cual va contra la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la diferencia entre salario normal e integral. En forma subsidiario, alega que la demanda se encuentra prescrita, por cuanto la fecha de inicio del lapso comenzó a transcurrir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo el día 26 de diciembre de 2005, que dicho lapso fue interrumpido en dos ocasiones, y que las mismas tuvieron lugar una en fecha 14 de marzo de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua y en una segunda en fecha 26 de mayo de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, que contado desde esta última fecha hasta el día 23 de enero de 2008, fecha de la interposición de la demanda, superó con creses el lapso anual de prescripción de la acción laboral previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte accionante que reclama el pago de prestaciones sociales, por existir una diferencia, que sus representados fueron despedidos de forma injustificada, que posteriormente se fueron a amparar por ante la Inspectoría del Trabajo, que la accionada canceló conceptos mas no todos, que se realizaron suspensiones a los fines de la contestación del pliego, que la demandada siempre ofreció sumas irrisorias, que estaban por debajo de lo que les correspondían, que la compañía esta en conocimiento de que hay un acta de inspección, que los trabajadores no han desistido del procedimiento, que la parte accionada alega la prescripción de la acción y el procedimiento administrativo se encuentra vivo, por lo cual, solicita que se condena a la parte demandada al pago de conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido, bono vacacional, vacaciones, bono nocturno, por cuanto la demanda no se encuentra prescrita, solicitando se declare con lugar.

La representación judicial de la parte accionada alega que la demanda proviene por concepto de diferencias de prestaciones sociales, que le agregan al salario bono de transporte, exigen el bono de asistencia y no se dan los elementos de su procedencia, que la parte actora no señala de dónde proviene el bono de los Bs.F 68.00, confundiendo el salario normal con el integral, violándose la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que el día 23 de enero de 2006 comenzó un procedimiento administrativo por calificación de despido y el día 23 de enero de 2008 fue la notificación del presente proceso, que en dicho procedimiento no hubo contestación, hubo diferimientos, que es cierto que en mayo de 2006 se inició otro procedimiento administrativo distinto solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales, que son procedimientos contradictorios, lo cual quiere decir que hay un desistimiento de la primera acción, si se encuentra abierto es a los fines de realizar trámites administrativos, que es cierto que existe un acta de inspección de fecha 31 de julio de 2007, pero que no tiene nada que ver con la presente acción, no está firmada por ninguno de los trabajadores y no es idóneo para interrumpir la prescripción porque no es de igual naturaleza del presente reclamo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, no sin antes analizar, la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual le correspondió a la parte actora la carga de demostrar haber hecho uso de los mecanismos legales establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las documentales marcadas con la letras desde el número 1 hasta el 80 y desde el A hasta el A-2 (del folio 7 al 100 del cuaderno de recaudos del expediente), copias fotostáticas de recibos de pago de los cuales se evidencian pagos efectuados por la parte demandada en el mes de diciembre por conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y por concepto de salario semanal, así como constancias de trabajo, a las cuales este Tribunal atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las cursantes a los folios 13, 31 y 45 del cuaderno de recaudos que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por no encontrarse suscritas por su representada y no le son oponibles, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de todos los netos y/o recibos de pagos semanales, pagos mensuales por cualquier conceptos, antigüedad, pagos anuales, bono vacacional, utilidades, horas extras, las nóminas, registros contables, anticipos de prestaciones sociales, las nóminas, los conceptos cancelados por conceptos de salario, antigüedad, prestación de antigüedad, concepto del régimen antes del 97, compensación por transferencia horas extras utilidades, bono nocturno, vacaciones, intereses de las prestaciones sociales, cesta ticket, indemnizaciones por convención colectivas de trabajo de la industria de la construcción, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 8 de noviembre de 2008, por no cumplir los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Junto al libelo de la demanda (del folio 22 al 158 de la pieza principal 1 del expediente), documentales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, de dichas documentales se desprende que en fecha 21 de febrero de 2006 la parte demandada fue notificada de la reclamación por despido masivo realizado por los actores por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Cagua, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y que dicho procedimiento fue objeto de suspensiones por acuerdo de las partes. Así se establece.

En en la audiencia de juicio, la parte actora consignó documentales correspondientes a copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias certificas de documentos administrativos, de las mismas consta solicitud de visita de inspección a la empresa demandada de fecha 23 de julio de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de dejar constancia de la remuneración real que recibieron los actores, de cuánto fue el monto que recibieron los actores por concepto de salario, bono nocturno, bono de asistencia, prestación de antigüedad, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por aumentos, dejar constancia del horario de trabajo, evidenciándose del informe levantado por la Inspectoría del Trabajo que en fecha 23 de julio de 2007 la Inspectoría dejó constancia de las condiciones trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Cursantes del folio 105 al 140 del cuaderno de recaudos, copia fotostática de convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos, la cual tiene carácter de derecho, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ende no son objeto de prueba, y en ese sentido son consideradas por este Juzgado. Así se establece.

Cursantes del folio 141 al 159, del 169 al 244 y del 259 al 262 del cuaderno de recaudos, recibos de pago por concepto de salario pagados en forma semana y del pago de prestaciones sociales en el mes de Diciembre, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en la audiencia. Así se establece.

Cursantes del folio 160 al 168 del cuaderno de recaudos , copia fotostáticas de escrito y auto, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a solicitud presentada por los accionantes en fecha 18 de enero de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en contra la demandada por despido masivo, y en fecha 25 de enero de 2006, la referida Inspectoría declaró la no admisión de la causa. Así se establece.

Cursantes del folio 245 al 248 del cuaderno de recaudos, copias fotostáticas de escrito y de notificación, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en fecha 21 de febrero de 2006 la parte demandada fue notificada del procedimiento por despido masivo incoado por los actores y que en fecha 20 de julio de 2006 se levantó acta por ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se dejó sentado de la comparecencia de ambas partes y éstos solicitaron otra reunión entre ambas partes. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Yulith Piña, LulioErnesto Chávez, J.M.G., J.L.G., A.S.B., N.M., H.A.P.L., Jaiker Palacios Soto y J.V.A.. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008 desistió de la prueba testimonial, siendo homologado en fecha 26 de noviembre de 2008 por este Tribunal, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaba la resultas del presente medio probatorio en el expediente, y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Igualmente, consignó en la audiencia, copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, a los fines de resolver la controversia planteada este tribunal procede en los siguientes términos:

En relación a la defensa de prescripción opuesta, observa este Tribunal que ambas partes están de acuerdo con el hecho de que la relación de trabajo culminó en fecha 25 de diciembre de 2005, de igual forma no es un hecho controvertido que los accionantes en fecha 23 de enero de 2006 interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua una reclamación por reenganche y pago de salarios caídos por despido masivo, procedimiento del cual fue notificado la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2006, actuaciones en las actas procesales; y que según la parte demandante el mencionado proceso sigue vivo, no ha concluido y sus representado no han desistido del procedimiento.

Se evidencia de autos y las partes están de acuerdo con el hecho de que en fecha 25 de mayo de 2006, los actores interpusieron una reclamación por ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, procedimiento del cual fue notificada la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2006, siendo que la presente demanda la pretensión también se base en el cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado.

Ahora bien, con relación al alegato esgrimido por la parte demandante en el sentido de que el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por despido masivo, solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua siga vivo, no ha concluido y que sus representados no han desistido aprecia este Tribunal lo siguiente:

En sentencia Nº 313 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano W.R.B. contra Unidad Educativa El Buen Pastor, la Sala estableció:

Observa la Sala que, entre las pretensiones del accionante, figura el requerimiento de pago de salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre la fecha del despido injustificado – tal como fue calificado por la Inspectoría del Trabajo competente- y el momento en que se introdujo la demanda, fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho al reenganche ordenado por la autoridad administrativa laboral, mediante la providencia que decidió el procedimiento de calificación.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio).

En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1371 de fecha 14 de octubre de 2005, caso Sistemas de Venezuela T&S, S.A., en relación al abandono por parte del trabajador al reenganche, cuando interpone una demanda por cobro de prestaciones sociales.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 604 de fecha 16 de abril de 2008 caso J.L.G. y otros en A.C., sentenció lo siguiente:

Con relación a este punto, la Sala en decisión N° 1065 del 1 de junio de 2007, recaída en el caso: J.C.C.C., dispuso que cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes se produce la terminación de la relación laboral, resultando ilógico que dicho trabajador pretenda luego el reenganche y pago de salarios caídos.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En consecuencia, este Juzgado desecha el alegato sostenido por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que la reclamación por reenganche y pago de salarios caídos por despido masivo siga viva, ya que la naturaleza de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones por despido persigue obtener la diferencia de pagos de conceptos que fueron pagados al finalizar la relación de trabajo, como por ejemplo el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es de naturaleza muy distinta al procedimiento de estabilidad que tiene por finalidad la continuidad de la relación de trabajo, por lo cual, sobre la base de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta lógico para este Tribunal, que la parte pretenda sostener vivo un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por despido masivo y en el presente juicio, pretenda al mismo tiempo el cobro de diferencia de prestaciones sociales y pago por concepto de indemnización por despido, por haber recibido ya el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a su decir, en forma incompleta. Así se establece.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora sostuvo en la audiencia de juicio que la inspección judicial solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2007 y practicada en la misma fecha, fue un acto que interrumpió el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 252 de fecha 11 de marzo de 2008, caso Shell Venezuela Productos C.A en un caso similar sentenció de la siguiente forma:

Con respecto al segundo aspecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como acto capaz de interrumpir la prescripción “la reclamación administrativa por ante una autoridad administrativa del trabajo”, esta reclamación administrativa no es cualquier reclamación, sino aquella capaz de constituir en mora al deudor respecto de lo pretendido -artículo 1.969 del Código Civil-, en el caso concreto respecto de la indemnización por enfermedad profesional.

Ahora, el informe resultado de la “investigación en el puesto de trabajo” tiene como finalidad dejar constancia de las condiciones en las cuales desempeñaba su labor el actor, así como determinar si la empresa cumplía o no con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo. No está de ninguna manera dirigida a plantear reclamo alguno frente a la empresa, capaz de constituirla en mora de una posible indemnización.

Por las razones precedentes, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En vista de los términos en que fue solicitada la referida Inspección, para dejar constancia de las remuneración real que recibieron los extrabajadores, dejar constancia de cuanto la demandada le canceló a los extrabajadores por concepto de antigüedad, salarios bono nocturnos, bono de asistencia, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentos, horas extras, bonos de alimentación , intereses sobre prestaciones sociales, dejar constancia del horario de trabajo. Y del informe levantado por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, se evidencia que fue una inspección acerca de las condiciones en la sede de la parte demandada ubicada en Chuao Municipio Baruta; sin que se evidencia que la referida visita de inspección constituya un acto capaz de poner en mora de cumplir una obligación, o el reconocimiento por parte de la demandada de obligación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1969 y 1973 del Código Civil. En consecuencia de lo antes expuesto se desecha el presente alegato formulado por la parte actora. Así se establece.

A continuación, pasa este Juzgado a realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, a la luz de lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 y Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem.

Tomando como punto de partida que la relación de trabajo finalizó en fecha 25 de diciembre de 2005, el lapso de un (01) año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expiró el día 25 de diciembre de 2006 siendo que en dicho período, consta que los actores en fecha 23 de enero de 2006 presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, una reclamación administrativa por reenganche y pago de salarios caídos por despido masivo, la cual fue notificada a la demandada en fecha 14 de marzo de 2006, interrumpiendo el lapso de prescripción, según lo previsto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, expirando el día 14 de marzo de 2007.

Consta igualmente que en ese lapso de un (01) año que expiró el día 14 de marzo de 2007, la parte actora interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 25 de mayo de 2006, siendo notificada la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2006, oportunidad en que nuevamente logró interrumpir el lapso de prescripción, expirando el día 26 de mayo de 2007.

Consta igualmente que la presente demanda fue interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2007 por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y la demandada fue notificada en fecha 23 de enero de 2008, es decir, que para la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que había expirado el día 26 de mayo de 2007 producto del acto interruptivo efectuado en fecha 26 de mayo de 2006 (notificación de la parte demandada de la reclamación administrativa), motivo por el cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Vista la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera innecesario pasar a conocer el resto de las defensas planteadas en el presente asunto y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por cobro de diferenciad e prestaciones sociales. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada CONSTRUCTORA LOBATERA C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos R.C., L.M., J.M., L.O. y A.J. contra la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y seis de junio (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 26 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMAS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2007-004921

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