Decisión nº 54.358 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTO AGRAVIADO: E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-798.979, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.750 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO CARABOBEÑO (IASAC) en la persona de su Presidente ciudadano C.E.O.O., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE N°: 54.358

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución la presente demanda contentiva de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.M.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-798.979, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.750, y de este domicilio contra el Instituto de Asistencia Social del Abogado Carabobeño (IASAC).

I

COMPETENCIA

A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., estableció:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En la presente causa, la acción de A.C. va dirigida contra el Instituto de Asistencia Social del Abogado Carabobeño (IASAC), en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la descripción de los hechos alega textualmente:

…Como quiera que la salud es primordial, y los hospitales públicos, a nivel nacional, no prestan esa eficaz asistencia social obligatoria, por múltiples asuntos políticos, económicos, gremiales, laborales, profesionales, etcétera, me acerqué hasta las oficinas principales de la empresa de seguros privadas, Star Seguros C.A., de esta ciudad, al preguntar por mi edad, y de mi esposa , ambos mayores de setenta (70) años, me extendieron inmediatamente dos (2) formatos significativos, de los requisitos para la emisión de pólizas de salud individual y solicitud para hospitalización, cirugía y maternidad, que original les estoy consignando, con limitación de la edad cronológica, pero, Star Seguros C.A., es una empresa privada, no gremial, que se rige por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, hoy Superintendencia de la actividad aseguradora, mientras que el Instituto de asistencia social del abogado carabobeño (IASAC), es una bella idea y feliz creación del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y regentada por Abogados, para beneficio de todos los abogados carabobeños, e inscritos en el Colegio estadal, pero inicialmente nunca se pensó en limitar la edad del abogado, para acceder a tales beneficios gremiales, en especial en una etapa de la vida, donde es importante tal beneficio de la seguridad social, para el profesional del derecho, y sus familiares, que ya ha cumplido gran parte de su vida útil, laboriosa, en beneficio de la colectividad, y sin riquezas ostentosas…

En vista de tantos y costosos exámenes médicos a realizar, antes de solicitar tal seguro privado, ante esa empresa, Star Seguros C.A., y cancelando personalmente tales exámenes, tanto para mi y mi señora esposa, decidí más bien, en base de la economía familiar, y de mi bolsillo, dirigirme, en fecha 30/Enero/2012, a las 9.00 a.m., a las oficinas del Instituto de asistencia social del abogado carabobeño (IASAC), hoy en flamantes y lujosos locales ubicados en el Centro Comercial y Profesional La Viña Siglo XXI, planta baja, locales 48 y 49, teléfonos 0241-8269811 y 8269843, en la Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de volver a suscribirme, cancelar las primas y estar asegurado, por un año…

En esa fecha arriba señalada, fui atendido por una gentil secretaria, V.B., que al informarle mi solicitud para inscribirme en el plan de salud y asistencia social gremial del abogado carabobeño, de una vez me dijo, verbalmente, que si tenía más de sesenta y cinco (65) años, no podía ser aceptado en el plan de seguros de esta empresa privada/gremial, denominada Instituto de asistencia social del Abogado carabobeño (IASAC), y como quiera que tengo más de esa edad, solo me quedó darle las gracias e irme, pensativo, apesadumbrado y triste, por esa más triste respuesta… …

.

En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se proteja su derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, tal cual lo prevé el artículo 83, al igual que los artículos 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de A.C., y así se establece.

II

ANTECEDENTES

Una vez establecida la competencia este Tribunal observa:

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2012 por el ciudadano E.M.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-798.979, abogado en ejercicio, correspondiente a este Tribunal por distribución.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012, fue admitida la presente acción de a.c., ordenándose las notificaciones respectivas.

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2012 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la consignación del oficio de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo de esta Circunscripción Judicial, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la presunta agraviante Instituto de Asistencia Social del Abogado Carabobeño (IASAC) siendo recibido en la sede del Instituto por la ciudadana V.B., identificada en la notificación.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas, en fecha 9 de mayo de 2012 se dictó auto en el cual fija el término para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública a celebrarse el día lunes catorce (14) de mayo de 2012 a las once de la mañana conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 14 de mayo de 2012 tuvo lugar a las once (11.00) p.m. de la mañana la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA acordada en la presente causa, declarándose con lugar el amparo intentado por el ciudadano E.M.M., reservándose el Tribunal un lapso de cinco (5) días para la publicación del fallo en la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo intentada por la parte querellante se fundamenta en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 83, 84 y 85 como consecuencia de la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y como lo es en este caso en particular por la parte presuntamente agraviante en la negativa a la suscripción de la póliza de seguro que promueve el referido ente gremial Instituto de Asistencia Social del Abogado Carabobeño (IASAC) a los abogados, ya que de forma discriminatoria le niegan dichas pólizas a los abogados mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, así mismo alega que al ser negada de manera verbal el plan de seguros presentó ante la querellada 2 escritos a fin de obtener respuesta explicativa por parte del organismo en la negativa a la inscripción de la p.s.r. ninguna respuesta.

Ahora bien, es preciso destacar que la institución del A.C. es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.

En el libelo la parte actora con claridad establece que ejerce la acción de amparo como consecuencia de lo que considera es una violación de sus derechos y que alega le están siendo cercenados por la querellada Instituto de Asistencia Social del Abogado Carabobeño (IASAC) al negarle la inscripción en la póliza de seguro ya que no aseguran a personas mayores de 65 años de edad, fundamentando su acción en los artículos 3, 26, 27, 51, 83, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tal motivo la presente acción de amparo no se encuentre incursa en ninguna de la causales de inadmisibilidad y por tal razón fue admitida.

En la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2012 a las once de la mañana estando presente el querellante ciudadano E.M.M., ampliamente identificado en autos, actuando en sus propios derechos y representación, así como el abogado J.M. en su carácter de Fiscal 81 Nacional del Ministerio Público del estado Carabobo, con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, se dejó constancia que no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de ninguna representación, seguidamente en el transcurso de la audiencia expuso el accionante textualmente lo siguiente: “Vista que la parte accionada no compareció al presente acto de Audiencia Oral y Pública, solicitó sea acordado el amparo a mi favor, preemitiéndose mi inscripción en el plan de seguros para los abogados carabobeños, que regenta el Instituto de Asistencia Social para el Abogado Carabobeño, de forma inmediata, sin lapso de espera y sea condenado este ente gremial en las respectivas cosas y costos de este amparo solicitado…”.

En este mismo orden de ideas, hace las exposiciones el representante de la Fiscalía quien expone lo siguiente: “…Este Ministerio Público solicita a este Tribunal Constitucional sea declarado con lugar el a.c. según sentencia No. 7 del 01 de febrero del año 2000, caso J.A.M. en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, en virtud de que el presunto agraviante siendo notificado sobre la audiencia constitucional no se presentó en este acto…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha Primero de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente: “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

Al respecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

…Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el p.d.a., y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite.…

. (Cursivas y destacado del Tribunal).

En conclusión al no asistir la presunta agraviante a la audiencia constitucional produjo en su contra de acuerdo con la doctrina de nuestra M.J.C. en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, LA ACEPTACION DE LOS HECHOS constitutivos de la violación constitucional que le imputa el agraviado querellante, por consiguiente, estas circunstancias constituyen razones suficientes para que este Jurisdicente deba declarar con lugar la acción de a.c. ejercida por el ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-798.979, abogado en ejercicio y de este domicilio. Y así se decide.

Finalmente como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordena al INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO CARABOBEÑO (IASAC) proceda a la inscripción inmediata sin lapso de espera al querellante anteriormente identificado, tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y se ordenará se libre oficio comunicándole la decisión de este Tribunal para su inmediata ejecución, Líbrese asimismo oficio al Fiscal 81 Nacional del Ministerio Público de Estado Carabobo.Y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por el ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-798.979, abogado en ejercicio y de este domicilio contra el INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO CARABOBEÑO (IASAC); en consecuencia, ORDENA como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida proceda a la inscripción inmediata sin lapso de espera al querellante anteriormente identificado. Líbrese oficio para su inmediata ejecución.

Se condena en costas al presunto agraviante por haber resultado completamente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. P.P..

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Se libraron oficios Nros.492 y 493.

La Secretaria,

EXP. Nro.54.358/PP/MO/aa.

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