Decisión nº PJ0042015000127 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH14-S-2007-000121

PARTE ACTORA: M.D.A.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.875.765

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.S. C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO J.R.M., quien en vida fuera de nacionalidad griega, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-662.999.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: I.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la abogada Y.S. C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.A.D.B., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de turno para la época, quien una vez producido dicho acto administrativo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo, y dándole lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones podemos observar que la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

• Que en fecha 24 de agosto de 1985 la ciudadana M.D.A.D.B. inició una relación concubinaria con el ciudadano J.R.M., relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron durante 10 años aproximadamente.

• Que dicho unión tuvo como características las siguientes: 1) Cohabitaron permanentemente bajo el mismo techo desde el mencionado inicio de la relación cuasi matrimonial hasta la fecha del fallecimiento del concubino. 2) se mantuvieron en estabilidad de forma initemrrumpida; 3) se trataron como marido y mujer entre familiares y amistades en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, 4) convivieron de forma ininterrumpida, pública y notoria durante 10 años juntos y en los cuales fueron felices.

• Que en fecha 11 de septiembre de 1995 el ciudadano J.R.M. falleció, tal y como se evidencia del acta de defunción expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F., la cual cursa anexa marcada “B”.

• Que de esa unión concubinaria y con el esfuerzo mutuo, los concubinos formaron un capital que les permitió adquirir su acervo de bienes, los cuales comprenden un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el edificio “Residencias El Centro”, ubicado entre las esquinas de Socorro a Calero, Parroquia La Candelaria, situado en la planta tercera y distinguido con el número 33, el cual está conformado por un estar comedor, tres dormitorios, dos baños, cocina, lavadero, un balcón y un maletero, tal y como consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de septiembre de 1.986, bajo el número 8, tomo 59, tal y como se evidencia de documento que riela anexo marcado “C”.

• Que si bien el inmueble antes señalado se encuentra a nombre del ciudadano J.R.M., el mismo forma parte de la comunidad concubinaria, ya que fue adquirido con la ayuda de su representada, con su esfuerzo, su trabajo, economía y su apoyo moral, sin cuya colaboración reiterada y efectiva no se hubiese podido adquirir el bien de la comunidad concubinaria, como ha quedado asentado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

• Fundamentó la presente demanda en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que todo lo anteriormente expuesto se llega a la sana conclusión de que es procedente la presente demanda, ya que de la conjunción de los elementos esenciales del concubinato a saber, la cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad de la relación habida entre su mandante y el de cujus, y dadas las circunstancias de lugar y tiempo de convivencia de ambos, en consecuencia, queda probada la existencia de la relación fáctica entre la solicitante y el de cujus.

• En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y que en consecuencia se declare la existencia de la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos M.D.A.D.B. y J.R.M..

En fecha 20 de junio de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la acción.

Mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2007 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JWAN ROUSSOPOULOS MICALOPULU, a los fines de que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a los requisitos de ley en cuanto a la publicación, consignación y fijación del citado cartel, en las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponga todas las defensas necesarias y tendientes al contradictorio, para lograr así una mejor defensa de los derechos e intereses que pudiera asistirle. En la misma fecha se libró el mencionado Edicto.

Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2006 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el e.l. en el presente juicio.

Consignadas como fueron las publicaciones del edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión a fin de dar cuenta a través de ese medio publicitario a todos aquellos herederos conocidos desconocidos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.M., dando cumplimiento así a uno de los requisitos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron debidamente consignados al expediente para formar parte integrante del mismo y dejar así cubierto esta segunda obligación cuyo último requisito fue cubierto por la Secretaria de este Tribunal mediante constancia dejada el 09 de octubre de 2007.

En fecha 14 de enero de 2008 este Juzgado fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora en su libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad Litem.

En fecha 16 de junio de 2008 el abogado A.E. VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de julio de 2008 el Tribunal designó como defensor judicial al abogado CALOGERO SALEMI CASTELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.828, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 11 de agosto de 2008 el Defensor Ad Litem aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo.

En fecha 14 de noviembre de 2008 el Tribunal dictó auto por medio del cual revocó la designación del ciudadano CALOGERO SALEMI CASTELLANA como defensor judicial y en su lugar designó al ciudadano P.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 17 de marzo de 2011 el Juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de julio de 2011 se designó como Defensor Ad Litem a la abogada M.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.571, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.

En fecha 28 de febrero de 2013 este Juzgado acordó oficiar a la DEFENSORIA PÚBLICA para que remita los datos personales de un Defensor Público a los fines de designarlo como Defensor Ad Litem en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2013 este Juzgado designó a la ciudadana I.J.M.M. como Defensor Ad Litem, y así mismo se ordenó notificarla mediante boleta.

Cumplidos con los requisitos legales en cuanto a la aceptación y juramentación por parte de la defensora judicial designada en el presente juicio a la parte demandada y, librada la respectiva compulsa de citación, se verifica de autos que en fecha 25 de junio de 2014, la citada defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando, contradiciendo y rechazando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente, verificándose que se han cumplido con todos los actos y requisitos en la normativa adjetiva civil y llegada la oportunidad para dictar decisión, pasa este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en consideración los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso por ambas partes.

En fecha 2 de marzo de 2015 tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos V.V.S. y E.A.G..

En fecha 25 de marzo de 2015 la representación de la parte actora consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para dictar la respectiva sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este juzgador, a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso llevado a su conocimiento, considera necesario en primer orden citar expresamente la norma implícita en nuestro Código de Procedimiento Civil, expresamente en el artículo 16, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…

.

Bajo estos conceptos y del análisis de la acción deducida, así como las probanzas traídas al presente caso, las cuales serán objeto de análisis, estudio y valoración mas adelante, en principio debe concluirse que la parte actora ciudadana M.D.A.D.B., identificada ut supra, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que la unió al ciudadano J.R.M., fallecido ab-intestato en fecha 11 de septiembre de 1995 y ampliamente identificado, que según su manifestación dicha relación comenzó desde el año 1985 hasta la fecha de su muerte, hecho este último ocurrido como se mencionó anteriormente en el año 1995. En el caso concreto la actora pretende a través de esta demanda la declaratoria con lugar de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria con el prenombrado ciudadano, para lo cual demandó a los sucesores conocidos y desconocidos del citado ciudadano.

Cumplidos con todos los requisitos legales en cuanto al emplazamiento a través de Edictos conforme a la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.M., no se verifica de autos que persona alguna haya acudido al llamado realizado públicamente, por lo que este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos estos consagrados en el texto constitucional y cumpliendo con las normativas establecidas en la norma adjetiva procedió a designarles un defensor judicial a los fines de su representación y defensa, cumplimiento éste que fuera realizado en cabeza de la abogada I.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, quien una vez notificado de la misión encomendada y habiendo sido juramentada legalmente procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como el derecho deducido.

Ahora bien, conforme a los hechos resaltantes y expuestos en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “Sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Pruebas aportadas por la actora, junto con el libelo de la demanda.

  1. Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano J.R.M.. Con respecto a dicha copias simple, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano J.R.M. falleció en fecha 11 de septiembre de 1.995. Así se decide.

  2. Copia fotostática del documento de venta celebrado entre los ciudadanos G.A.B. y C.T.B., por una parte, y el ciudadano J.R.M., por la otra, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 33, situado en el piso 3 del Edificio “Residencias El Centro”, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Socorro a Calero, Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.. Dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 1986, bajo el número 8, Tomo 59, Protocolo Primero. Con respecto a dicha copias simple, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano J.R.M. adquirió el bien inmueble especificado en dicho documento. Así se decide.

  3. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.D.A.D.B. y J.R.M.. Con respecto a dicha copias simple, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. Testimonial del ciudadano V.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.276, quien manifestó lo siguiente:

    “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a mi representada la ciudadana M.D.A.D.B., plenamente identificada en autos. RESPONDIO: Si la conozco de trato, vista y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.R.M., plenamente identificado en autos, quien falleció el día 11-09-1995. RESPONDIO: Si lo conocí suficientemente de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes identificados, sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria durante muchos años, hasta el fallecimiento del señor JEAN. RESPONDIO: Si me consta que ellos siempre estaban para arriba para abajo como una pareja, eran como maridos hasta que falleció el señor JEAN, siempre andaban juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe e igualmente le consta, que producto de esa unión concubinaria que mantuvieron por muchos años, los ciudadanos antes identificados, conoce si ellos adquirieron algún bien en común. RESPONDIO: Si, me consta que ellos adquirieron un apartamento en la Candelaria, de Socorro a Calero, Residencias el Centro, Tercer Piso, Apartamento 33. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración. RESPONDIO: No. Cesaron las preguntas por parte de la apoderada judicial de la parte demandante. En este estado, se da por concluido el presente acto. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.-

  5. Testimonial del ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.000, quien manifestó lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a mi representada la ciudadana M.D.A.D.B., plenamente identificada en autos. RESPONDIO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.R.M., plenamente identificado en autos, quien falleció el día 11-09-1995. RESPONDIO: Si, si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes identificados, sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria durante muchos años, hasta el fallecimiento del señor JEAN. RESPONDIO: Bueno, como marido y mujer, no sabia que eran concubinos, vivían en el mismo apartamento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe e igualmente le consta, que producto de esa unión concubinaria que mantuvieron por muchos años, los ciudadanos antes identificados, conoce si ellos adquirieron algún bien en común. RESPONDIO: Si, estaban pagando el apartamento donde vivían ambos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración. RESPONDIO: No. Cesaron las preguntas por parte de la apoderada judicial de la parte demandante. En este estado, se da por concluido el presente acto. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.

    En relación a las referidas testimoniales, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio y las aprecia para los efectos de la decisión, por cuanto los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción, Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la Defensora Ad Litem

  6. En el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, la Defensora Ad Litem designada en el presente juicio, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de sus representados. Ahora bien, Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.

  7. En el Capítulo Segundo, promovió prueba de Informes solicitados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de remitir el último domicilio del ciudadano J.R.M.. Con respecto a dicha prueba, este Juzgado observa que la misma no fue evacuada, por lo tanto se desecha del análisis probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, a.y.v.l. probanzas traídas al proceso, y verificándose de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    De acuerdo a la norma parcialmente transcrita ut supra para demostrar y dejar certeza de sus argumentos expuestos en su demanda, la representación judicial de la parte actora a través de distintas probanzas logró demostrar en primer orden que efectivamente la relación que unió a su representada con el ciudadano J.R.M., nació el 24 de agosto de 1.985, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 11 de septiembre de 1.995, tal como se verificó del acta de defunción consignada en autos ya valorada por este juzgador. Adicionalmente logró demostrar también la parte actora a través de las testimoniales promovidas en el presente juicio, que los ciudadanos M.D.A.D.B. y J.R.M. mantuvieron una relación de concubinato.

    En este sentido estima este juzgador que habiéndose producido estas manifestaciones espontáneas por parte de estos testigos promovidos por la parte actora, cuyas deposiciones se valoran conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí, hay que atribuir también el hecho de que la parte actora consignó junto al escrito libelar, copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.R.M., de allí deviene su estado de viudez. Cabe destacar de la misma forma y así quiere hacerlo resaltar este juzgador, de acuerdo a los hechos establecidos, que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.R.M., por un periodo de diez (10) años, denotándose así, salvo prueba en contrario, que contribuyó con su trabajo en la formación y crecimiento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación.

    Dichos cuestionamientos no fueron cuestionados en ningún momento, por el contrario se evidencia aceptación del hecho cierto referente a que dicha relación comenzó el 24 de agosto de 1985, hasta el 11 de septiembre de 1995, y siendo que este punto no fue un hecho contradictorio, verifica este juzgador que de las pruebas traídas a los autos por la actora, logran demostrar que efectivamente existió esa relación concubinaria argumentada por ella por el espacio y tiempo también demostrada con hechos aceptados como se mencionó anteriormente por el demandado, apreciándose que dicha relación concubinaria efectivamente comenzó el 24 de agosto de 1.985, hasta la fecha de la muerte de éste ocurrida el 11 de septiembre de 1995, ASÍ SE DECIDE.

    En base a lo anteriormente expuesto y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrado sin lugar a dudas y de manera inequívoca la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora M.D.A.D.B. con el ciudadano J.R.M., relación esta que perduró de acuerdo a las probanzas ya analizadas por este juzgador desde el 24 de agosto de 1.985, hasta el 11 de septiembre de 1995, fecha esta última en que ocurrió el deceso de éste, todo lo cual quedó demostrado en la secuela del proceso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.D.A.D.B. contra los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano J.R.M., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana M.D.A.D.B. mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano J.R.M., ambas partes plenamente identificadas en autos, relación ésta que quedó determinada comenzó a regir el 24 de agosto de 1985 hasta el 11 de septiembre de 1.995..

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de abril de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 9:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AH14-S-2007-000121

CARR/OLMC/jc

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