Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5876

PARTE DEMANDANTE C.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.453, con domicilio procesal en la avenida 10 entre calles 16 y 17, casa s/n, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE

C.J.L.H.I. Nº 170.785 (folio 99).

PARTE DEMANDADA E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.753, domiciliado en la calle 5, casa I-36, de la manzana “I”, de la Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA H.J.M., Inpreabogado Nro. 13.181.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA DE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana C.M.H.C., debidamente asistida por el abogado J.N.M.F., Inpreabogado Nº 101.713 contra el ciudadano E.E.S., antes identificados.-

En fecha 27 de julio de 2010, se le dio entrada y se instó a la parte actora a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y señalar la cuantía en unidades tributarias.-

En fecha 06 de octubre de 2010, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 37, señala la cuantía en unidades tributaria equivalentes a TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS COMA TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3962,30), y mediante diligencia cursante al folio 38, otorga Poder Apud acta al abogado J.N.M.F..-

En fecha 08 de Octubre de 2010, mediante auto cursante al folio 39, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Octubre de 2010, la parte Actora, mediante diligencias cursantes a los folios 40 y 41, solicita sea designado correo especial al Apoderado que la representa y consigna los emolumentos para la compulsa.

En fecha 17 de diciembre de 2010, la abogada Y.A., al folio 45, consigna las resultas de la Comisión del Juzgado del Municipio Bruzual, relativa a la citación de la parte Demandada, en la cual consta la boleta de citación debidamente firmada por la parte Demandada. Al folio 50, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, Tribunal se abstuvo de agregar a los autos la notificación, por cuanto la Abg. Y.A., no posee la condición de apoderada judicial de la parte Actora.

En fecha 21 de enero de 2011, la parte Actora, representada por su Apoderado Judicial, abogado J.M., mediante diligencia cursante al folio 51, ratificó la consignación de las resultas de comisión de citación de la parte Demandada.

En fecha 18 de Febrero de 2011, la parte Demandada, mediante escrito cursante al folio 52, promovió Cuestiones previas.-

Llevado a efecto el trámite incidental preceptuado para las cuestiones previas propuestas, ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron resueltas por sentencia interlocutoria cursante a los folios 60 al 67, dictada en fecha 25 de marzo de 2011, declarándose sin lugar las mismas.

En fecha 04 de abril de 2011, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 68 y 69, dio contestación a la demanda.-

En fecha 29 de abril y 03 de mayo de 2011, la parte Demandada, mediantes escritos (folios 74 al 75 y 77 al 78) promovió pruebas.-

En fecha 04 de Mayo de 2011, mediante auto cursante al folio 73, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte Demandada.-

En fecha 12 de mayo de 2011, mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 79 al 82, de conformidad con lo pautado en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbritaria de Viviendas, se suspendió la Causa.-

En fecha 29 de noviembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 87 al 90, se ordenó la reanudación de la Causa, al Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la Notificación de las partes.-

En fechas 01 de febrero de 2012 y 19 de Marzo de 2012, quedaron notificadas las partes (folio 93, parte Demandada y folio 98, parte Actora).-

En fecha 10 de Abril de 2012, mediante auto, cursante a los folios 108 y 109, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente Causa.

En fecha 25 de Mayo de 2012, mediante auto cursante al folio 125, se fijó la Causa para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados.-

En fecha 05 de Junio de 2012, mediante auto cursante al folio 126, se fijó la Causa para la presentación de Informes al décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente.-

En fecha 20 de Julio de 2012, la parte Demanda, mediante escrito cursante a los folios 127 al 133, presentó Informes.-

En fecha 23 de Julio de 2012, mediante auto cursante al folio 134, se fijó la Causa para la Observación de Informes.-

En fecha 07 de Agosto de 2012, mediante auto cursante al folio 135, se fijó la Causa para Sentencia.-

En fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante auto cursante al folio 136, se difirió la Sentencia por 30 días.-

En fecha 16 de Enero de 2013, esta Juzgadora, mediante auto cursante al folio 200, a solicitud de las partes en fecha 11 de Enero de 2012 (parte Demandada, folio 137) y 14 de Enero de 2012 (Parte Actora, folio 138) se aboca al conocimiento de la Causa.-

En fecha 20 de Julio de 2012, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 127 al 133, presentó Informes.-

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA por incumplimiento en el pago de la totalidad del precio de venta por parte del Demandado y la consecuente entrega del inmueble. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.-

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrarse la vigencia del Contrato y a demostrar la parte Demandada: El cumplimiento en el pago de la totalidad del precio de venta del inmueble.

Todo lo antes explanado, se desprende de los alegatos que es su debida oportunidad procesal hicieron las partes, a saber:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la actora que es propietaria de una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la calle 5, distinguida como I-36, de la manzana “I”, de la Urbanización Tricentenario, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, correspondiéndole un (0,17%), sobre los derechos y obligaciones de dicha Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: En seis (6) metros con parcela I-18; SUR: En once (11) metros con calle 5 que es su frente; ESTE: En veinte (20) metros con Avenida Tricentenario y; OESTE: En veintiún (21) metros con parcela I-35; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 16, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1996, cuyo original y copia a efectum videndi anexa con el escrito. Igualmente, aduce que el día 23 de octubre del 2009, le dio en Opción a compra al demandado la vivienda antes descrita, tal como se evidencia de Contrato de Opción a Compra debidamente Autenticado en fecha 23 de octubre de 2009, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde quedó anotado bajo el Nº 72, Tomo 25, folio 213 al 215, en el cual convinieron que el Demandado cancelaría la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por la totalidad del valor de la vivienda, una vez obtenido el crédito Hipotecario y Subsidio Directo para la Adquisición de Vivienda originado del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV); pactando de igual forma que la duración de dicho contrato sería de 180 días hábiles contados a partir de la firma del mencionado contrato, lapso en el cual le sería entregada la totalidad del dinero y ella otorgaría el documento definitivo de Compra Venta. Que pasados los 180 días hábiles que se cumplieron el 15 de julio de 2010, el Demandado, no estableció ningún tipo de comunicación con la Demandante referente a la cancelación de lo acordado, así como también, las innumerables veces que se dirigió a él no le daba respuesta sobre la fecha en la cual harían efectiva la Compra Venta; que el día 06 de Julio de 2010, recibió un telegrama de parte del Demandado, en el cual le notifica que se acogía a la Prorroga Legal establecida en el literal “c” del artículo 7 de la Resolución N° 203, sobre Normas Técnicas, Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Créditos Hipotecarios, publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.304, de fecha 11 de Noviembre de 2009. También aduce, que observa errónea interpretación, ya que la norma jurídica invocada reza que el contrato de opción a compra debe ser por un lapso 90 días prorrogables por 30 días y el contrato que suscribieron es por ciento ochenta (180) días, es decir, por un lapso mayor al regulado en la precitada norma, aunado a los cual está el hecho de que en el contrato no establecieron prorroga alguna y por ende mal puede el Demandado acogerse a una prorroga no convenida, ni alegarla ya que en la mencionada Resolución N° 203, no establece que el propietario está obligado a otorgar una prorroga de 30 días. Fundamentando la acción en los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS COMA TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.962,30), según diligencia de fecha 06 de Octubre de 2010.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado por la parte Actora, aduciendo que son falsos e inciertos por cuanto el contrato de Opción de Compra-Venta no venció el 15 de julio de 2010, ni en esa fecha debía pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00), que no es cierto que a partir del día 15 de julio de 2010 dejó de establecer comunicación con ella referente a la cancelación de lo acordado, ni que la Actora se haya dirigido a él en innumerables oportunidades, ni que él no le diera respuesta sobre la fecha en la cual harían efectiva la compraventa; que no es cierto que haya dado errónea interpretación a la norma jurídica pautada en la letra “C” del artículo 7 de la Resolución 203, sobre la NORMAS TÉCNICAS, REQUISITOS Y DOCUMENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS; que la demanda sea procedente de conformidad 1159, 1167 y 1264 del Código Civil y menos que deba entregar el inmueble inmediatamente. Que lo cierto y verdadero es que el contrato venció el 21 de Julio de 2010, tratándose que se trataba de días hábiles conforme al calendario bancario, que la obligación de entregar el dinero convenido era una vez obtuviera el crédito hipotecario y subsidio directo por ante Banco de Venezuela, sucursal Chivacoa, crédito que es objeto de una acción de Amparo llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, bajo expediente N° 13701-2010. Que no es cierto que a partir del 15 de Julio de 2010, dejara de mantener comunicación con la Actora referente a la cancelación de los acordado –entiende esta Juzgadora, se trata del monto de la opción de compraventa- que lo cierto es que mantuvieron una comunicación semanal directa, unas veces en su residencia y otras veces la encontró en casa de su madre, ubicada en la Avenida 10, entre calle 12 y 13, del Barrio Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; que no sólo se comunicó con la Actora sino también con su hermano quien funge como su apoderado quienes le manifestaron en dichas conversaciones que esperarían el tiempo que fuera necesario en la tramitación del crédito solicitado; que no le dio errónea interpretación a la norma jurídica antes citada, que la Actora, es quien incurrió en errar en la interpretación de la misma, ya que la norma establece que el documento de Opción de Compraventa debe ser por un mínimo de 90 días, prorrogables por 30 días, lo que significa que puede establecer un lapso mayor a los 90 días pero con prorroga de 30 días. Nuevamente aduce que no debe entregar el inmueble por cuanto entre la parte Actora y él existe un contrato de arrendamiento vigente. Que en la oportunidad procesal promoverá y evacuara pruebas.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON

EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 7 al 10, copia simple de documento de compra-venta celebrado entre la OFICINA DE INGENIERIA MILPA, C.A., y la ciudadana C.M.H.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 16, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1996. Que de conformidad con lo pautado en al artículo 429 del Código de Procedimiento, al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna de su original que cursa a los folios 30 al 33, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como instrumento auténtico al haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente. De cuyo contenido se desprende, se trata del documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra cuya Resolución se pretende en la presente Causa. Pero que a criterio de esta Juzgadora no es la prueba idónea para demostrar los hechos controvertidos y objeto de pruebas. Y así se aprecia.-

Cursa a los folios 11 al 16, copia simple copia simple de documento de Liberación de Hipoteca, celebrado entre BANESCO Banco Universal, C.A., y la ciudadana C.M.H.C., debidamente autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, de fecha 19 de noviembre de 2008. Que de conformidad con lo pautado en al artículo 429 del Código de Procedimiento, al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna de su original que cursa a los folios 24 al 29, de cuyo contenido se desprende, se trata del documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra cuya Resolución se pretende en la presente Causa. Pero que a criterio de esta Juzgadora no es la prueba idónea para demostrar los hechos controvertidos y objeto de pruebas. Y así se aprecia.-

Cursa a los folios 17 al 22, copia simple de Contrato de Opción a Compraventa celebrado entre la ciudadana C.M.H.C. y el ciudadano E.E.S., Autenticado en fecha 23 de octubre de 2009, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 72, Tomo 25, folios 213 al 215. Que de conformidad con lo pautado en al artículo 429 del Código de Procedimiento, al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna de documento autenticado, el cual es el instrumento fundamental de la pretensión en la presente Causa. De cuyo contenido se desprende que las partes en la presente celebraron contrato de opción a compraventa, cuyo objeto es el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el N° I-36, Manzana “I” del Conjunto de Viviendas Unifamiliares denominada urbanización Tricentenario, ubicado en el sitio denominado San Antonio, Chivacoa, jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, correspondiéndole un CERO COMA DIECISIETE POR CIENTO (0,17%), sobre los derechos y obligaciones de dicha Urbanización, comprendida dentro de los siguientes lindero: NORTE: En seis (6) metros con parcela I-18, SUR: En once (11) metros con calle 5 que es su frente, ESTE: En veinte (20) metros con Avenida Tricentenario y OESTE: En veintiún (21) metros con parcela I-35; el cual le pertenece a la parte Actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 16, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1996. Asimismo, se desprende que la adquisición del inmueble lo haría la parte Demandada, mediante Crédito Hipotecario y Subsidio Directo para la Adquisición de Vivienda originado del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV), que sería tramitado ante el Banco de Venezuela, sucursal Chivacoa. Igualmente que la venta estaría exenta de tasas y pagos de Registro, según lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. También se desprende que el monto acordado como precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) y que la duración del contrato era de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la suscripción del mismo, lapso en el cual se efectuaría el otorgamiento del documento de compraventa definitivo y la Actora recibiría el precio de venta convenido, en dinero efectivo y de curso legal. Y así se Valora y aprecia.-

Cursa al folio 23, Telegrama de fecha 06 de julio de 2010, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1376 del Código Civil, al haber aducido la parte Actora en su escrito libelar que ella lo recibió, hace fe como instrumento privado, en consecuencia surte pleno valor probatorio en la presente Causa. De cuyo contenido se desprende que la parte Demandada, le notificó a la parte Actora que se acogía a la Prorroga Legal establecida en el literal “c” del artículo 7 de la Resolución N° 203, sobre Normas Técnicas, Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Créditos Hipotecarios, publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.304, de fecha 11 de Noviembre de 2009. Y así se Valora y aprecia.-

De la lectura exhaustiva de los 21 artículos que conforman la Resolución N° 203 contentiva de las Normas Técnicas sobre Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Préstamos Hipotecarios para Adquisición de Vivienda Principal, no se desprende que los mismos sean de orden público, aunado a lo cual de la lectura del literal “c” del artículo 7 ejusdem, que reza:

Los documentos exigidos respecto del inmueble objeto de solicitud de préstamo hipotecario regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que formarán parte del expediente, serán los siguientes:

(…)

c. Copia del documento de opción de compra-venta a vista del original, vigente por un mínimo de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días. Éste deberá ser consignado ante el Operador Financiero dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su autenticación, conjuntamente con los recaudos correspondientes a la solicitud de préstamo hipotecario.

(…)

No se desprende que se trata de una prórroga legal, que opere de pleno derecho, a la cual se pueden acoger los Ofertados, sino de un requisito que deben tener los contratos de opción compra-venta cuya duración sea de noventa (90), que vaya a ser objeto de un préstamo hipotecario regulado por el antes citado Decreto Ley, y en el caso que nos ocupa, no obstante que la duración fijada en el Contrato de Opción de Compraventa, es de Ciento Ochenta (180) días hábiles, lo que supera el lapso mínimo de duración (90 días), con inclusión de la prorroga (30 días); tenemos que el artículo 1133 del Código Civil, textualmente establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente, el artículo 1.159, ejusdem, dispone que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Y el 1.160 ibidem, regula que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y el artículo 1167 del ejusdem que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Es decir, que cada una de las partes en la presente Causa deben cumplir con las obligaciones tal y como fueron convenidas en el Contrato de Opción de Compraventa, objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se establece.-

En este orden de ideas, siendo un hecho público y notorio los días calendario en nuestra República así como los días de fiesta nacional, esta Juzgadora pasa a determinar la vigencia del contrato de Opción de Compraventa, que fue celebrado el día 23 Octubre de 2009 hasta el día 15 de Julio de 2010, fecha aducida por la parte Actora y negada por la parte demandada, para lo cual de seguidas hace el cómputo de los días hábiles, con exclusión de los días sábados, domingos y feriados (25 de diciembre de 2009 [Navidad], 01 de enero [Año Nuevo], 15 de febrero [lunes de carnaval], 16 febrero [martes de carnaval] , 01 de abril [jueves santo], 02 de abril [viernes santo], 19 de abril [Declaración de la Independencia] , 24 de junio [Natalicio del Libertador] y 05 de julio [Firma del Acta de la Independencia] de 2010): 26, 27, 28, 29, 30 de Octubre, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de Noviembre, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 24, 28, 29, 30, 31 de Diciembre de 2009, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Enero, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 de Febrero, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de Marzo, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Abril, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de Mayo, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 de Junio, 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, de Julio de 2010. Del computo antes transcrito se evidencia que desde el día 23 de Octubre de 2009 (exclusive) hasta el día 15 de julio de 2010, había transcurrido CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, por lo que en consecuencia ha quedado demostrado que para el día 15 de Julio de 2010, se encontraba vencido el lapso acordado por las partes en el Contrato de Opción de Compraventa objeto de la pretensión de Resolución en la presente Causa. Y así se Declara.-

Ahora bien, vencido el lapso acordado por las partes en el Contrato de Opción de Compraventa objeto de la pretensión de Resolución en la presente Causa y siendo que de las pruebas cursantes en autos, antes valoradas y apreciadas, conforme al principio de la Comunidad de la prueba, no se desprende que la parte Demandada, haya pagado el monto acordado en el Contrato de Opción de Compraventa objeto de la pretensión de Resolución en la presente Causa, que asciende a la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00), procedente resulta, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil, declarar con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA. Y así se Declara.-

No obstante, la declaratoria anterior, esta Juzgadora con relación a la solicitud de entrega del inmueble, la cual sería una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, observa que aunque no es materia que se discuta en el presente Juicio, no puede obviar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en la presente Causa, la cual deberá dilucidarse con apego a la norma especial, en un procedimiento distinto a este, como consecuencia de ello, tal solicitud no puede ser acordada en este Procedimiento. Y así se establece.-

Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, CON LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por la ciudadana C.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.453, con domicilio procesal en la avenida 10 entre calles 16 y 17, casa s/n, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, contra el ciudadano E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.512.753, domiciliado en la calle 5, casa I-36, de la manzana “I”, de la Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

SEGUNDO

RESUELTO el Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre la ciudadana C.M.H.C. y el ciudadano E.E.S., Autenticado en fecha 23 de octubre de 2009, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 72, Tomo 25, folios 213 al 215.

TERCERO

Por haber resultado vencida, SE CONDENA EN COSTAS a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de Abril de 2013. Años: 202° y 154°.

La Jueza,

Abg. I.O.A.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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