Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.754.

ABOGADA ASISTENTE: SOLAGNE T.C.V., inscrita en el IPSA bajo el numero 79.108.

PARTE DEMANDADA: H.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.649.

ABOGADA ASISTENTE: A.F.M.B., inscrita en el IPSA bajo el numero 34.780.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de noviembre de 2012 (fl 21), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana M.M. asistida por la abogada S.T.C.V. contra el ciudadano H.A.B.M. por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación del demandado H.A.B.M., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.

En escrito de fecha 17 de enero de 2013 (fl. 23) el ciudadano H.A.B.M., asistido por la abogada A.F.M.B., se dio por citado en la presente causa e igualmente convino en la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

Diligencia de fecha 08 de abril de 2013 (fl. 24) en la que la ciudadana M.M., asistida por la abogada S.C., convino en la renuncia del lapso probatorio.

En diligencia de fecha 08 de abril de 2013 (fl. 25, 26) la ciudadana M.M., asistida por la abogada S.C., consignó el ejemplar del Diario La Nación donde consta la publicación del cartel ordenado por el tribunal.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013 (fl. 28) de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Manifiesta que a partir del 20 de marzo de 1980, se dio inició a una relación concubinaria o sociedad de hecho en forma ininterrumpida con el ciudadano S.V.B.W., quién era Venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.773, relación concubinaria que duró 31 años.

Que desde el inició de su relación con su extinto concubino S.V.B.W., fijaron como domicilio permanente, una casa ubicada en la calle 1, N° 1-135, Pinares del Torbes, Municipio San Cristóbal, donde vivieron durante 07 años en forma ininterrumpida. Que posteriormente, adquirieron una casa ubicada en San Josecito, Sector Un Solo Pueblo, calle principal, casa sin numero, Municipio Torbes, donde viviendo durante 24 años, hasta el día 26 de mayo de 2012, fecha en que ocurrió el fallecimiento, según acta de defunción N° 191 del Registro Civil del Poder Popular Electoral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que esa unión concubinaria tuvo características muy específicas y notorias entre las cuales que se mantuvo con estabilidad y en forma ininterrumpida durante 31 años; Que se trataron como marido y mujer en todos y cada uno de los actos de su vida cotidiana delante de familiares, amigos y la comunidad en la que se desenvuelven, como si realmente hubiesen estado casado, que se proporcionaron felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hecho propios que constituyen elementos y base fundamental en el matrimonio. Que su concubinato fue el sostén moral, económico del hogar y de la familia durante 31 años.

Que de esa unión concubinaria procrearon a un hijo que se llama H.A.B.M., según consta en partida de nacimiento N° 758, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B. en fecha 14 de marzo de 1988. Que durante esa unión lograron con esfuerzo, sacrificio, dedicación y trabajo, adquirir propiedades, siendo una vivienda ubicada en San Josecito, sector Un Solo Pueblo, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, donde vivieron 27 años en forma ininterrumpida, lugar donde fijaron su residencia familiar, casa que les sirvió de hogar durante 31 años de vida concubinaria, ya que al comienzo de esa unión el único patrimonio que poseían eran el esfuerzo, el trabajo, la voluntad y la ilusión de formar un hogar, una familia y un patrimonio propio, sólido para sus hijos.

Que los bienes que adquirieron fueron lo siguientes:

  1. - Una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual esta construida la vivienda, ubicada en San Josecito, sector Un Solo Pueblo, calle principal, casa sin número, Municipio Torbes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, frente calle 01 mide 8,10 metros; Sur, con la vereda 04 y mide 8,10 metros; Este, con lote 05, calle 01 mide 23 mts; Oeste, con terrenos de Inavi mide 23 mts, según consta en documento de propiedad bajo matrícula 2005-LRI-T37-24.

  2. - Un vehículo modelo Maverick, color rojo, año 1976, tipo Sedan, Placa SAO67R, Serial de carrocería AJ92RS5176, Serial del motor 6 Cil, tal como consta en certificado de Registro de Vehículo de fecha 29 de diciembre de 2000.

    Fundamento la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que demanda al ciudadano H.A.B.M., para el reconocimiento de la comunidad concubinaria existente la ciudadana M.M. y S.V.B.W. desde el 20 de marzo de 1980 hasta el 26 de mayo de 2012, fecha en que falleció el mencionado ciudadano.

    EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad de contestar a la demanda, el ciudadano H.A.B.M., asistido por la abogada A.F.M.B., manifestó que conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes por ser cierto lo expresado, por lo que solicita se omita el lapso probatorio.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Junto con el escrito libelar:

    - A los folios 07 al 09, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 441 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 26 de mayo de 2012 falleció el ciudadano BARON WILCHES S.V., titular de la cédula de identidad N° V-23.178.773.

    - Al folio 11, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 18 expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 02 de marzo de 1988 nació un hijo que lleva por nombre H.A., el cual fue presentado el 14 de marzo de 1988 por la ciudadana M.M.. Asimismo, se observa que nota marginal donde el ciudadano S.V.B.W. reconoció a su hijo H.A., tal como consta en reconocimiento N° 1086 de fecha 14 de abril de 1988.

    - Al folio 12, corre original de instrumento administrativo (constancia de convivencia) de fecha 27 de junio de 1988, suscrito conjuntamente por el ciudadano J.V., p.d.M.S.J.B.d.D.S.C., en presencia de dos testigos de nombres J.G.C. y J.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.213.533 y V-10.178.323 respectivamente, instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:

    “…Es de hacer notar, en relación con la C.d.C. sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.

    Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:

    (…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la C.d.C. sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).

    Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que los ciudadanos S.V.B.W. y M.M. conviven.

    - Al folio 13, corre original de instrumento administrativo (constancia de convivencia) de fecha 02 de marzo de 2005, suscrito conjuntamente por los ciudadanos J.C., en su condición de Presidente, G.M., Vicepresidente, N.P.S.V., J.B.S.d.D., J.M. 2° Vocal, B.C.S.d.F., K.C.S.d.A. y J.S.C. de la Asociación de Venezuela del Barrio “Un solo Pueblo”, Municipio Torbes del Estado Táchira, instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:

    “…Es de hacer notar, en relación con la C.d.C. sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.

    Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:

    (…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la C.d.C. sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).

    Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano BARON WILCHES S.V. convive con la ciudadana M.M. en la calle principal, casa N° 24 desde hace 23 años y que procrearon 1 hijo.

    - Al folio 14 riela copia del certificado de Registro de Vehículo N° 3030412 de fecha 29 de diciembre de 2000, expedido por el Ministerior de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, el cual por haber sido en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano Baron Wilches S.V., es la propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: SA067R; MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; AÑO: 1.975; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92RS5178B; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

    - A los folios 15 al 16 riela documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T37-24, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que N.M.L.M., en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano S.V.B.W. un lote de terreno cuya superficie es de 186,30 M2, ubicado en la calle 01, Lote N° 13 Barrio Un Solo Pueblo, localidad de San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira y el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad el Instituto.

    - Al folio 19 corre constancia de fecha 26 de mayo de 2005 expedida por el Alcalde del Municipio Torbes del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo y por tanto hace plena fe de que el ciudadano S.V.B.W. reside en el Barrio Un Solo Pueblo, calle 01, Lote 13, con un área de 186.30 M2.

    La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana M.M. Y S.V.B.W. por 31 años, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.

    Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por J.B. en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y J.D. así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para J.D. es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

    Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.

    Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:

  3. -) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.

  4. -) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.

  5. -) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.

  6. -) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.

    Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:

    Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:

    Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

    Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.

    En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

    …omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…

    .(Subrayado del Tribunal).

    Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana M.M., acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, el ciudadano H.A.B.M., parte demandada, en su condición de hijo del ciudadano S.V.B.W., tal como consta en acta de nacimiento corriente al folio 11, reconoció la unión concubinaria existente entre su padre S.V.B.W. y su madre la ciudadana M.M.. Asimismo, se puede observar que en el acta de defunción corriente a los folios 7 al 9 que el único heredero del causante es el ciudadano H.A.B.M..

    De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos M.M. y S.V.B.W., aproximadamente desde el 20 de marzo de 1980 hasta el 26 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano S.V.B.W..

    Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del demandado conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana M.M. en contra del ciudadano H.A.B.M., en su condición de hijo y heredero del ciudadano S.V.B.W. plenamente identificados en autos, en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana M.M. y S.V.B.W., aproximadamente desde el 20 de marzo de 1980 hasta el 26 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano S.V.B.W..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de julio de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

Exp. 34780

JQ

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