Decisión nº PJ0022011000086 de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín seis (06) de mayo de 2011

201° 152°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000380

PARTE ACTORA: I.M.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.302.353 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.010.572 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.195 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera la ciudadana I.M.M.M., identificada anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A, la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha nueve de marzo de 2011. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada G.S., en su carácter de apoderada de la ciudadana I.M.M.M., por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la Ciudadana I.M.M.M., que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de Mantenimiento de Limpieza, devengando un salario mensual de Un mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), para un salario normal de Bs.50,00 diario y un salario integral de 67,63 y que prestó servicios hasta el día 19 de octubre de 2010, fecha en la fue despedida injustificadamente por la Jefa de Recursos Humanos, por lo que procedió a solicitar la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, dicho reclamo fue declarado con lugar, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos.

Alega además la demandante que se le debe aplicar la Sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Con Ponencia de la Magistrado carmen Porras de Roa, en la que se modificó el criterio respecto del tiempo que ha de tomarse en cuenta para el Cálculo de las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, cuando el Trabajador hubiere intentado el procedimiento de Calificación de despido, en el que deberá tomarse como parte de la antigüedad en el servicio, como si efectivamente lo hubiera trabajado, el tiempo que hubiere durado el procedimiento de calificación de despido; por lo que señala la demandante que se le debe tomar como fecha de egreso de su relación de trabajo, el día 10 de marzo de 2011, y considera que su tiempo de servicios es de 3 años, tres meses y 7 meses hasta el día que interpuso la demanda y añade en su pretensión la accionante, que esta fecha se le debe ajustar hasta el día que efectivamente se le paguen las prestaciones sociales y como consecuencia de ello, es por lo que demanda la cancelación de los conceptos y montos que se detallan a continuación: Antigüedad Bs. 12.12.579,18, vacaciones anuales y fraccionadas Bs. 2.249,99, Bono vacacional anual y fraccionado: 1.874,99, utilidades anuales y fraccionadas: Bs.10.001,80, salarios caídos Bs. 26.550,00 y paro forzoso Bs. 12.238,90, para un total demandado por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENROS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.65.494,86)

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A, admite los hechos alegados por la demandante, ciudadana I.M.M.M. y revisados como han sido los montos demandados así como la revisión de la sentencia cuya aplicación pretende la demandante, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

La sentencia en referencia resuelve un caso en el que, el demandante durante el tiempo que dura el p.d.C. de despido cumplió los requisitos para su jubilación y como consecuencia de ello se aplicó la equidad, y el segundo aspecto que abarca es que en el p.d.c. de despido haya habido la persistencia en el despido. A tal efecto la sentencia en referencia señala textualmente lo siguiente:

“…Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano J.A.G.C. no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

SEGUNDO

Considera quien juzga que la sentencia en referencia, si bien es cierto que abandona el criterio hasta esa fecha imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y que a partir de la publicación de esa sentencia, cambia el criterio al respecto, no es menos cierto que; que en los juicios de estabilidad laboral y ordenado como sea el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, sí el patrono persiste en el despido del accionante, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Como se puede observar, la sentencia en comento establece como requisito para que el lapso de tiempo transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido, se compute como antigüedad dos requisitos a saber:

  1. Que se haya llevado a cabo un procedimiento del calificación despido y

B).- que el patrono persista en el despido en ese procedimiento.

En el caso que me ocupa el procedimiento es por cobro de prestaciones sociales, del que se evidencia que en el expediente no cursa ningún elemento probatorio, que permita determinar que haya habido insistencia en el despido, motivo por el cual no es procedente la aplicación de la sentencia al caso que me ocupa en esta oportunidad.

En consecuencia el tiempo que se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales demandadas, es el transcurrido desde la fecha de ingreso: 17 de diciembre de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2009, es decir una antigüedad de un (01) año, diez (10) meses y 2 días, en base al salario utilizado por la actora para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, procede a realizar el ajuste de la prestaciones sociales demandadas, tomando en cuenta que para el pago de las vacaciones el bono vacacional se hará solo el pago fraccionado, ya que en el libelo de la demanda se tomo a partir del segundo año de servicio 2008 - 2009 lo que indica que el primer año disfrutó vacaciones.

Para la cancelación de las utilidades solo se tomará la fracción de correspondiente al año 2009, hasta la fecha de egreso, en base a 120 días, por tratase que es una admisión de hechos, es decir que solo se pagará 100 días por concepto de utilidades.

En relación a los salarios caídos demandados, este Tribunal considera que al no estar agregado a los autos el expediente que se sustanció en la Inspectoría del Trabajo, es por lo que no se tiene certeza de las diligencias practicadas por la mandante para que se ejecutara la P.A., que ordenó su reenganche, en consecuencia al no constar en el expediente ninguna diligencia tendente a procurar el reenganche de la demandante se acuerda el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la P.a., es decir desde el día 19 de octubre de 2009 hasta el 08 de julio de 2010. Así se decide.

Por lo que, la trabajadora demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello el salario diario señalado en el libelo:

  1. - ANTIGÜEDAD 105 días por el salario integral 67,63 = Bs. 7.101,15

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS 13 días por 50,00 = Bs.650,00

  3. -BONO VACACIONAL 6,60 días por Bs. 50,00: Bs. 330,00

  4. UTILIDADES ANUALES: 100 DÍAS POR 50,00 Bs. = 5.000,00 Bs.

  5. -SALARIOS CAÍDOS 362 días por Bs.50.00, desde la fecha de despido (19 de octubre de 2009) hasta la fecha de publicación de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los mismos (08 de julio de 2010), Bs. 13.150,15,

  6. INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO. Bs. 4.500,00

para un total por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, por la cantidad TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.30.731,30) siendo éste el monto condenado a pagar .

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano I.M.M.M., condenándose a la empresa demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A, a pagar la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.30.731,30)

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada, así como los intereses de mora, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de mayo de 2011 Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIO

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