Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-004161.-

PARTE ACTORA: V.E.T., J.D.L.S.B.G., L.A.B., A.J.M., A.R.L. y C.R.G., venezolanos, titular de las cedulas de identidad números: 3.476.432, 2.639.446, 6.339.465, 6.014.849, 6.939.765 y 15.021.073, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURAN MORILLO, C.H.A. y Z.C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de julio del año 1980, según consta bajo el N° 9, tomo 163-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: G.S., G.S.C. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 6.853, 50.567 y 92.286 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 17 de octubre del año 2012, mediante la demanda interpuesta presentada por la ciudadana YLENY DURAN, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.E.T., J.D.L.S.B.G., L.A.B., A.J.M., A.R.L. y C.R.G., parte actora en el presente juicio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la presente demanda en fecha 19 de octubre del año 2012 y ordena en es misma fecha emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presenta causa en fase de mediación al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente en fecha 12 de noviembre del año 2012 y procede a dar inicio a la audiencia preliminar; luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 05 de diciembre del año 2012, se da por concluida la audiencia y se ordena mediante acta anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente para el sorteo de los Tribunales de Juicio. Realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 22 de enero del año 2013, luego el 30 de enero del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 14 de marzo del año 2013. En esta oportunidad se apertura el acto, sin embargo, previo al inicio de la audiencia las partes solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 10 días hábiles, lo cual fue acordado por este Tribunal. Luego de vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 21 de mayo del 2013, sin embargo, esta audiencia no se llego a cabo dado que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 10 días de despacho, lo cual fue acordado por este Tribunal de Juicio. Vencido nuevamente el lapso de suspensión, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 10 de octubre del año 2013; luego en la oportunidad de la audiencia las partes mediante diligencia, previa a la audiencia, solicitaron la suspensión de la misma por un lapso de 30 días hábiles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto. Luego de que transcurriera el lapso de suspensión, mediante auto del 10 de febrero del 2014, se fijo oportunidad para la audiencia, la cual quedo pautada para el día 20 de marzo del 2014, sin embargo, en vista de que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma, no se pudo llevar a cabo la audiencia oral. Luego el 21 de abril del 2014, el Tribunal fija nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 21 de mayo del 2014, sin embargo, en esta fecha no se llevo a cabo la audiencia oral en virtud de que las partes presentaron escrito transaccional. El 26 de mayo del 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de homologar por las razones expuestas en el mismo, y los insta a subsanar el mismo, posteriormente en vista de que las partes no comparecieron no subsanaron en la oportunidad indicada, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 18 de julio del año 2014. En esta oportunidad se apertura el acto de audiencia a la cual únicamente comparece la parte actora, la cual expuso sus alegatos, de igual forma se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas, al finalizar el acto la Juez paso a indicarle a la parte actora que por la complejidad del presente asunto y conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, se difiere la lectura del dispositivo en el presente asunto para el día 25 de julio del 2014. Luego en la oportunidad para la lectura del dispositivo la Juez paso a exponerles a las partes en forma oral a las partes las consideraciones que motiva su decisión y luego declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos V.T., J.B., L.B., A.M., A.R. y C.G. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A (anteriormente identificados). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar indican que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada en las fechas que a continuación se van a señalar, que tenían los siguientes cargos y que sus últimos salarios mensuales fueron los siguientes:

Demandante Fecha de Ingreso Cargo Ultimo Salario Mensual

V.E.T. 18-04-1988 BERREDOR Bs. 2.841,42

J.B. 25-08-1990 BARREDOR Bs. 2.069,70

L.A.B. 29-06-2002 BARREDOR Bs. 2.345,60

Á.J.M. 29-06-2002 BARREDOR Bs. 2.785,71

A.R. 27-01-1992 BARREDOR Bs. 2.345,60

C.G. 24-03-2001 BARREDORA Bs. 2.345,60

También señalan que los trabajadores cumplían una jornada de trabajo de lunes a sábados, que cumplían un horario de trabajo de 7:00am a 3:00pm y que laboraron en la empresa demandada hasta el 31 de mayo del 2012, fecha en la que fueron despedidos de manera injustificada, a pesar de que los demandantes se encontraban amparados por la inmovilidad laboral y a pesar de que ninguno de los trabajadores incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que regía para el momento de la terminación de las relaciones laborales.

De igual forma señalan que el ciudadano V.E.T., el día 15 de marzo del 2012, acudió a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., a esta solicitud se le asigno el número de expediente: 027-2012-01-001258 y la Inspectoría declaro el reenganche y restitución de la trabajadora, sin embargo, esta orden no fue acatada por la empresa demandada. También el 02 de junio del año 2012, el ciudadano L.A.B. acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada, a la cual se le asigno el número de expediente: 027-2012-01-002519, en este expediente se declaro la orden de reenganche del trabajador, sin embargo, la empresa no dio cumplimiento a la misma. Asimismo, el ciudadano Á.J.M., el día 02 de junio del año 2012, acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para presentar solicitud formal de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada, a esta solicitud se le asigno el número de expediente: 027-2012-01-002519 y en este expediente se ordeno el reenganche y restitución del trabajador, pero la empresa demandada no dio cumplimiento a la orden.

Seguido a lo anterior señala la representación judicial de la parte actora que cuando finalizo la relación de trabajo los actores acudieron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para tramitar lo relacionado al paro forzoso, tal como lo establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sin embargo, en el antedicho instituto les informaron que tal pago no sería posible por cuanto la empleadora Inversiones Sabenpe, se encontraba en mora con el pago del aporte y en consecuencia no podía ser tramitado ninguna solicitud de esta índole a los demandantes, por tales motivos, es que pasa la representación judicial a demandar, además de las infracciones de la empresa, los daños y perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes, por la forma negligente y omisiva de actuar de la demandada en cuanto al cumplimiento de las normas públicas; ya que además del daño pecuniario ocasionado a los actores, este daño encaja en los supuestos de los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, ya que el actor además de actuar de manera ilícita le realizaba las deducciones correspondiente a este beneficio durante los años 2009, 2010 y 2011, y sin embargo, este no cumplía con su obligación de realizar los aportes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo cual hizo que se les privara a los demandantes de recibir la prestación dineraria correspondiente a este beneficio de paro forzoso.

En virtud de lo antes señalado, se observa que la representación judicial de la parte actora que la empresa demandada hasta la fecha no les ha cancelado a los demandantes lo que les corresponden por sus prestaciones sociales y en consecuencia se pasa a continuación a señalar los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes:

En el caso de V.E.T., reclama:

- Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclaman la cantidad de Bs. 935 días, mas los intereses generados sobre las prestaciones sociales que le corresponden al actor, la cantidad de Bs. 52.710,29.

- Por la indemnización por despido injustificado más la indemnización sustituida del preaviso regulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 27.528,11.

- Por vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al periodo del 18-04-2011 al 13-03-2012, la cantidad de 65 días, que se corresponden a la suma de Bs. 6.156,15.

- Por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, la cantidad de 23,49 días, que se corresponde a la suma de Bs. 2.224,74.

- Por los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13-03-2012), hasta la fecha que se presento la presente demanda, reclama la cantidad de 215 días, que se corresponden a la suma de Bs. 20.362,65.

- Por intereses de mora generados por la falta de pago de las prestaciones sociales, reclaman la cantidad de Bs. 3.488,24.

- Y por indemnización de daños y perjuicios (Paro Forzoso), la cantidad de Bs. 7.942,17.

De igual forma señalan que el ciudadano V.E.T. recibió como adelanto de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo un pago por la suma de Bs. 72.635,15; sin embargo, aun le adeudan la suma total de Bs. 51.296,43, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En el caso del ciudadano J.d.l.S.B.G., reclama:

- Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 935 días; más los intereses generados sobre las prestaciones sociales que le corresponden al actor, la cantidad de Bs. 107.150,78.

- Por indemnización por despido injustificado más la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.465,60.

- Por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido desde el 25-08-1990 al 31-05-2012, la cantidad de 58,50 días, que se corresponde a la suma de Bs. 4.035,92.

- Por utilidades fraccionadas del año 2012, reclama la cantidad de 54,81 días, que se corresponde a la suma de Bs. 3.781,34.

- Por intereses de mora generados por la falta de pago de las prestaciones sociales, reclaman la cantidad de Bs. 5.022,58.

- Y por paro forzoso, reclama la cantidad de Bs. 7.942,17.

De igual forma señalan que el ciudadano J.B. recibió como adelanto de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo un pago por la suma de Bs. 70.011,50; sin embargo, aun le adeudan la suma total de Bs. 88.591,36, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En el caso del ciudadano L.A.B., reclama:

- Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 675 días, más los intereses generados sobre las prestaciones sociales, la suma de Bs. 80.042,45.

- Por indemnización por despido injustificado más la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 21.407,40.

- Por vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado del periodo del 29-06-2002 al 31-05-2012, la cantidad de 70 días, que se corresponden a la suma de Bs. 4.898,29.

- Por utilidades fraccionadas del año 2012, reclama la cantidad de 54,81 días, que se corresponden a la suma de Bs. 9.451,63.

- Por salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se presento la demanda, la cantidad de Bs. 9.451,63.

- Por intereses de mora generados por la falta de pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.656,75.

Y por paro forzoso, la cantidad de Bs. 7.942,17.

De igual forma señalan que el demandante recibió como anticipo de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 60.321,46; sin embargo, aun le adeudan la suma de Bs. 68.286,49, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En el caso del ciudadano Á.J.M., reclama:

- Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 675 días, más los intereses generados sobre las prestaciones sociales que le corresponde al actor, la suma de Bs. 82.033,47.

- Por indemnización por despido injustificado más la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 9.174,60.

- Por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo del 29-06-2002 al 31-05-2012, reclaman la suma de 71 días, que se corresponden a la suma de Bs. 6.592,35.

- Por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, la suma de 54,81 días, que se corresponden a la suma de Bs. 5.550,89.

- Por intereses de mora generados por la falta de pago de las prestaciones sociales, la suma de Bs. 3.655,77.

- Y por paro forzoso, la cantidad de Bs. 7.942,17.

De igual forma señalan que el demandante recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 60.321,46; sin embargo la empresa aun le adeuda la suma de Bs. 81.231,72, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

En el caso de A.R.L., reclama:

- Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 935 días; más los intereses generados sobre las prestaciones sociales la suma de Bs. 86.116,97.

- Por indemnización por despido injustificado más la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.174,60.

- Por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo del 29-062002 al 31-05-2010, la cantidad de de 26 días que se corresponden a la suma de Bs. 1.793,74.

- Por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, la cantidad de 54,81, que se corresponde a la suma Bs. 3.781,34.

- Por intereses de mora generados por la falta de pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 4.932,29.

- Y Por indemnización de daños y perjuicios (Paro Forzoso), la cantidad de Bs. 7.942,17.

De igual forma señalan que el ciudadano A.R. recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral la suma de Bs. 67.954,39; sin embargo, aun le corresponde al actor la suma de Bs. 81.116,96, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En el caso de la ciudadana C.R.G., reclama:

- Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 765 días, más los intereses sobre las prestaciones sociales le corresponde a la suma de Bs. 80.405,64.

- Por indemnización por despido injustificado más la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.291,00.

- Por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo del 29-06-2002 al 31-05-2012, la cantidad de 13 días, que se corresponden a la suma de Bs. 896,87.

- Por utilidades fraccionadas del año 2012, la cantidad de 54,81 días, que se corresponden a la suma de Bs. 3.781,34.

- Por intereses de mora generados por la falta de pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.354,13

- Y por paro forzoso, la cantidad de Bs. 7.942,17

De igual forma señalan que la ciudadana C.R.G. recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral la suma de Bs. 63.275,07; sin embargo, aun le corresponde al actor la suma de Bs. 54.686,36, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Luego de lo anterior indica la representación judicial de la parte actora que el monto por el cual estiman la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, es la suma de Bs. 425.2009,32; monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan que el Tribunal condene el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución; que ordene la realización de una corrección monetaria sobre los montos condenados y que condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar admiten como cierto la existencia de la relación de trabajo entre la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., y los demandantes; que estas relaciones iniciaron en las siguientes fechas: 18 de abril de 1988, 25 de agosto de 1990, 29 de junio del 2002, 29 de junio del 2002, 27 de enero de 1992 y 24 de marzo del 2001; de igual forma reconocen que las relaciones laborales finalizaron el 31 de mayo del 2012 y que fue por rescisión de la cláusula del contrato de concesión que se refiere el barrido manual.

Luego de lo anterior pasa la representación judicial a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la empresa le adeude a los ex trabajadores las cantidades demandadas en el libelo, ya que la empresa les cancelo a cada uno de los demandantes lo que le corresponde en su debida oportunidad. Que les adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional. Que la empresa no les haya cancelado el beneficio de alimentación a sus trabajadores. Que la empresa les adeude a los demandantes las cantidades reclamadas por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Y que la empresa le adeude a los ex trabajadores las cantidades reclamadas por conceptos de salarios caídos, ya que la empresa les ofreció y les dio el pago de estos conceptos en su debida oportunidad.

Por último solicitan al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda y que condene en costa a la parte demandantes por resultar totalmente vencido en el presente juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, nos encontramos ante una admisión de los hechos de carácter relativa, desvirtuable por prueba en contrario, en tal sentido le corresponde a este Juzgado determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por la parte actora no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por la actora, que la acción no sea ilegal, y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca. En tal sentido pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio tres (03) al folio diez (10) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran las siguientes documentos: 1) En copia a carbón, recibos de pagos de los periodos: 25-02-06-03-03-06 y 10-12-11-16-12-11, emitidos por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., al ciudadano V.T.; de estos recibos se evidencian los salarios diarios, las sumas canceladas por días trabajados, bono, domingos, ajuste, domingo adicional, complemento de jornada y redobles, también se evidencian las deducciones realizadas por Ley de política, seguro social, régimen prestacional, descuento sindical y ajuste complementario. 2) En copia fotostática, Liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., en fecha 09-03-2012, al ciudadano V.T., de la cual se evidencia la fecha de ingreso (18-04-1988), la fecha de egreso (13-03-2012), el cargo (barredor), el tiempo de servicio (23 años, 10 meses y 24 días), el último salario diario (Bs. 62,71), las sumas canceladas por antigüedad, diferencia de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, días adicionales de antigüedad y utilidades, las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 3) En copia fotostática, Carnet de identificación del ciudadano V.T. otorgado por la empresa Sabenpe, C.A., del cual se evidencia la fecha de ingreso, el cargo y la cedula del actor. 4) En copia fotostática, actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2012-01-01258, que contiene la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano V.T. contra la empresa Inversiones Sabenpe, de estas documentales se evidencia que la Inspectoría declaro mediante acta de ejecución del 26 de julio del 2012, el inmediato reenganche y restitución de derechos del actor en la empresa demandada. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doce (12) al folio trece (13) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, carnet de identificación emitido por la empresa Inversiones Sabenpe al ciudadano J.B. del cual se evidencia el cargo del actor y su ubicación en la empresa. 2) En original, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa demandada la ciudadano J.B., de esta documental se evidencia la fecha de ingreso (25-08-1990), la fecha de egreso (31-05-2012), el cargo (barredor), el último salario diario (Bs. 68,99), el tiempo de servicio (21 años, 9 meses y 12 días), las sumas canceladas por los conceptos de indemnización sustitutiva del artículo 104, diferencia de antigüedad del artículo 108 de la LOT, día adicional del art. 108 de la LOT, antigüedad acumulada, indemnización por despido, por intereses de antigüedad, por vacaciones y por utilidades, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio quince (15) al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 027-2012-01-02519, el cual contiene la solicitud de reenganche y restitución de derecho interpuesto por el ciudadano L.B. contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., de esta documental se evidencia que mediante acta de ejecución, de fecha 26 de junio del 2012, la Inspectoría del Trabajo se intento ejecutar la orden de reenganche y la restitución de derecho que se dicto a favor del actor. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veinte (20) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copias a carbón, recibos de pagos emitidos por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A, en los periodos: 31-12-11 - 06-01-12, 14-01-12 - 20-01-12, 21-01-12 – 27-01-12, 04-02-12 – 10-02-12, 25-02-12 – 02-03-12, 03-03-12 – 09-03-12, 31-03-12 – 06-04-12, 21-04-12 – 27-04-12, 28-04-12 – 04-05-12, 05-05-12 – 11-05-12, y 26-05-12 – 01-06-12, al ciudadano Á.M.; de estos recibos se evidencian los salarios diarios devengados, las sumas canceladas por los conceptos de días de trabajo, bono, domingos, pago de día feriado, bono vacacional, reintegro, celebración del primero de mayo y día de cumpleaños; también se evidencia las deducciones realizadas por los conceptos de Ley de Política habitacional, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y descuento sindical y por último se evidencian los montos cancelados en cada periodo. 2) En copia, actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 027-2012-01-02517, el cual contiene la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Á.M. contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe; de estas documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo declaro el reenganche y la restitución de derechos del actor en la empresa Inversiones Sabenpe, C.A. 3) En copia, carta de despido emitida por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., en fecha 31 de mayo del 2012, de la cual se evidencia la manifestación de voluntad de parte de la empresa demandada de terminar la relación de trabajo que mantenía con el ciudadano Á.M.. 4) En copia, cheque emitido por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A, en contra del Banco Provincial y en beneficio del ciudadano Á.M., por la suma de Bs. 60.321,46. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, carnet de identificación emitido por la empresa demandada al ciudadano A.R., del cual se evidencia el cargo del actor y la ubicación. 2) En copia, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada al ciudadano A.R. de la cual se evidencia la fecha de ingreso (27-01-1992), la fecha de egreso (31-05-2012), el cargo, el periodo laborado (20 años, 04 meses y 4 días), el salario diario (Bs. 68,99), las sumas canceladas por indemnización sustitutiva, artículo 104, diferencia de antigüedad, día adicional, monto de antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 3) En copia, escrito de solicitud de reenganche y restitución de derecho presentado por el ciudadano A.R. por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de junio del 2012. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En copia, recibos de pagos de los periodos 28-04-12 – 04-05-12, 21-04-12 – 27-04-12 y 28-04-12 – 04-05-12, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., a la ciudadana C.G., de estos recibos se evidencian los salarios diarios, las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono, domingos, celebración del primero de mayo y becas, también se evidencian las deducciones realizadas por los conceptos de Ley de política habitacional, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y descuento sindical. 2) En copia, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A, a la ciudadana C.G., de la cual se evidencian la fecha de ingreso (24-03-2001), la fecha de egreso (31-05-2012), el cargo, el tiempo de servicio (11 años, 02 meses y 07 días), el último salario diario (Bs. 68,99), las sumas canceladas por los conceptos de indemnización sustitutiva articulo 104, diferencia de antigüedad, día adicional, antigüedad acumulada artículo 108, indemnización por despido, prestaciones sociales, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. 3) Comunicación emitida por Inversiones Sabenpe, C.A, de fecha 31 de mayo del año 2012, dirigida a la ciudadana C.G., de la cual se evidencia que la empresa demandada decide poner fin a la relación de trabajo que mantenía. 4) En original, comunicación emitida por la jefe de agencia de caracas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 22 de junio del año 2012, dirigida al subsistema de seguro de paro forzoso de la cual se evidencia que de la búsqueda en el sistema no se encontró en el oficio de operaria de mantenimiento. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cincuenta (50) al folio doscientos (200) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, el acta del 10 de marzo del 2011, levantada por la Sala de Contratos, conflictos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Inversiones Sabenpe, C.A, y el representante de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., de esta documental se evidencia que ambas partes consignan por ante la Inspectoría del Trabajo convención colectiva de trabajo, la cual fue discutida y aprobada conciliatoriamente entre las partes. De igual forma se evidencia ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Empresa Inversiones Sabenpe, C.A, y el representante de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A, la cual contiene todos los beneficios establecidos para los trabajadores. En virtud de que las convenciones colectiva de trabajo no son objeto de prueba este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos uno (201) al folio doscientos tres (203) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, listado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta documental se evidencia el estado de la cuenta de la empresa Inversiones Sabenpe por ante el referido instituto. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicita que la demandada exhiba en original los siguientes documentos: 1) Recibo de liquidación del ciudadano V.E.T.; 2) Recibo de liquidación del ciudadano A.R.L.; Y 3) Recibo de liquidación de la ciudadana C.R.G.. En virtud de que la parte demandada no compareció al acto de la audiencia oral en tal sentido no se realizo la exhibición correspondiente, por tales motivos este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y toma como cierto el contenido en las referidas documentales, las cuales fueron analizadas con anterioridad en el presente fallo. Así se establece.-

Prueba de Informes

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En el folio ciento trece (113) del expediente se encuentra una resulta emitida del Instituto y de la misma no se desprende elemento alguno que aporte a la resolución de la controversia, por lo que la misma se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio dos (02) al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, transacción celebrada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. y un grupo de ex trabajadores entre los cuales se encuentra el ciudadano V.T.. De esta documental se evidencia los acuerdos a los que llegaron todos los ex trabajadores y la empresa demandada con respecto al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora se opuso a estas documentales por cuanto del contenido de las mismas no se desprende lo que la empresa quiere probar con la misma, que es el despido, además la misma se encuentran en copia simple. Dicha documental se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y tres (43) al folio ciento diecinueve (119) del cuaderno de recaudos número dos (02) del expediente, se encuentran en copias, transacción celebrada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre la empresa Inversiones Sabenpe, C.A. y un grupo de ex trabajadores de la empresa en los cuales se encuentran los ciudadanos Á.M., L.B., J.B., A.R. y C.G.. De esta documental se evidencia los acuerdos a los que llegaron todos los ex trabajadores y la empresa demandada con respecto al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora se opuso a estas documentales por cuanto del contenido de las mismas no se desprende lo que la empresa quiere probar con la misma, que es el despido, además la misma se encuentran en copia simple. Dicha documental se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento veinte (120) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A, al ciudadano V.T., el 09-03-2012. Esta documenta fue igualmente promovida por la parte actora y ya fue analizada por este Tribunal, por lo tanto se ratifica el valor probatorio ya otorgado. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento veintiuno (121) del cuaderno de recaudos número dos (2) se encuentran en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., al ciudadano J.B.. Esta documenta fue igualmente promovida por la parte actora y ya fue analizada por este Tribunal, por lo tanto se ratifica el valor probatorio ya otorgado. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento veintidós (122) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación emitida por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., al ciudadano L.B.. De esta documental se evidencia la fecha de ingreso (29-06-2002), la fecha de egreso (31-05-2012), el cargo (barredor), el tiempo de servicio (09 años, 11 meses y 02 días), el salario diario (Bs. 68,99), las sumas canceladas por los conceptos de indemnización sustitutiva artículo 104 de la LOT, diferencia de antigüedad, día adicional artículo 108 LOT, Antigüedad acumulada artículo 108 LOT, indemnización por despido artículo 125 de la LOT, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas 2011-2012 y utilidades del año 2012, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., al ciudadano Á.M.. De esta documental se evidencia la fecha de ingreso (29-06-2002), la fecha de egreso (31-05-2012), el cargo (barredor), el tiempo de servicio (09 años, 11 meses y 02 días), el salario diario (68,99), las sumas canceladas por los conceptos de indemnización sustitutiva artículo 104 de la LOT, diferencia de antigüedad artículo 108, día adicional artículo 108 de la LOT, monto de antigüedad acumulada artículo 108 LOT, indemnización por despido articulo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas 2011-2012 y utilidades del año 2012, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento veinticuatro (124) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., al ciudadano A.R.. Esta documenta fue igualmente promovida por la parte actora, por tales motivos, este Tribunal considera inoficioso su análisis y ratifica el valor probatorio asignado anteriormente. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copia, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., a la ciudadana C.G.. Esta documenta fue igualmente promovida por la parte actora, por tales motivos, este Tribunal considera inoficioso su análisis y ratifica el valor probatorio asignado anteriormente. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento cuarenta y ocho (148) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias, nomina de pago de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., correspondiente al periodo del 01-01-2012 al 01-06-2012. De esta documental se evidencian los pagos que les hicieron a los ciudadanos V.T., J.B., L.B., Á.M., A.R. y C.G., por los conceptos de días trabajados, redobles, complemento de jornada, domingo, domingo adicional, día feriado trabajado, bono, becas, diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional, domingo en vacaciones, utilidades contractuales, ajuste salarial, bono vacacional reintegro, día de cumpleaños y celebración del primero de mayo; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y los montos cancelados en cada periodo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora que estas documentales no les pueden ser oponibles a los demandantes por cuanto las mismas no están suscritas por los mismos. Dado el ataque de dichas documentales este Juzgado las desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento sesenta y uno (161) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en copias, recibos de pagos de utilidades emitidos por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., a los ciudadanos V.T., J.B., L.B., Á.M., A.R. y C.G., de estos recibos se evidencia los pagos que se le hicieron a los actores por los conceptos de utilidades correspondiente al año 2010 y por asignación por ajuste. 2) En copias, recibos de pagos de vacaciones emitidos por la empresa demandada a los demandantes, de los cuales se evidencia los pagos que hizo la demandada por los conceptos de vacaciones periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, bono vacacional 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, domingos en vacaciones y asignación por ajuste. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugna estas documentales por cuanto las mismas se encuentran en copias simples. En virtud del ataque formulado por la parte actora este Juzgado no le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos. Las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dado el hecho de que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, este Juzgado observa la existencia de una confesión relativa de los hechos, por lo que habiendo analizado las pruebas consignadas por las partes, debe llegar a las siguientes conclusiones:

El ciudadano V.T. inicio la relación laboral con la demandada en fecha 18 de abril de 1988, y que la misma culminó por despido en fecha 13 de marzo de 2012, cuyo último salario básico devengado era de Bs. 62,71 (según se desprende de la planilla de liquidación –folio 120 CR 2-).

El ciudadano J.B. inicio la relación laboral con la demandada en fecha 25 de agosto de 1990, y que la misma culminó por despido en fecha 31 de mayo de 2012, cuyo último salario básico devengado era de Bs. 68,99 y un salario integral de Bs. 101,94 (según se desprende de la planilla de liquidación –folio 121 CR 2-).

El ciudadano L.B. inicio la relación laboral con la demandada en fecha 29 de junio de 2002, y que la misma culminó por despido en fecha 31 de mayo de 2012, cuyo último salario básico devengado era de Bs. 68,99 y un salario integral de Bs. 110,80 (según se desprende de la planilla de liquidación –folio 122 CR 2-).

El ciudadano Á.M. inicio la relación laboral con la demandada en fecha 29 de junio de 2002, y que la misma culminó por despido en fecha 31 de mayo de 2012, cuyo último salario básico devengado era de Bs. 68,99 y un salario integral de Bs. 110,80 (según se desprende de la planilla de liquidación –folio 123 CR 2-).

El ciudadano A.R. inicio la relación laboral con la demandada en fecha 27 de enero de 1992, y que la misma culminó por despido en fecha 31 de mayo de 2012, cuyo último salario básico devengado era de Bs. 68,99 y un salario integral de Bs. 101,94 (según se desprende de la planilla de liquidación –folio 124 CR 2-).

La ciudadana C.G. inicio la relación laboral con la demandada en fecha 24 de marzo de 2001, y que la misma culminó por despido en fecha 31 de mayo de 2012, cuyo último salario básico devengado era de Bs. 68,99 y un salario integral de Bs. 101,94 (según se desprende de la planilla de liquidación –folio 125 CR 2-).

Resulta oportuno en este momento señalar que la parte actora a cada uno de los accionantes le adiciona en el calculo del salario un monto por concepto de horas extras no canceladas, sin embargo la parte actora no especifica expresamente las supuestas horas no canceladas y siendo este un concepto extraordinario, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de la inclusión en el salario de las supuestas horas extras, carga con la cual no cumplió, por lo que el salario considerado por este Juzgado antes descrito para cada uno de los accionantes es el que se evidencia de las pruebas cursantes a los autos referidas a planillas de liquidación. Así se decide.-

A los f.d.a.s.l.c. o no a los accionantes la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos: en primer lugar el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

Visto lo anterior debemos observar que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente no le adeudara dicho concepto, en tal sentido siendo que los accionantes poseen el tiempo mínimo para generar dicho concepto que son 12 meses y habiendo culminado la relación laboral por despido, siendo esta de las causales señaladas en el artículo 32 antes transcrito, resulta responsabilidad del patrono que el accionante no pudiera disfrutar del Auxilio en cesantía prevista en Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que debe subrogarse y cancelar al trabajador dicho concepto, ya que de haber cumplido la demandada con su carga hubiese sido costeado por el organismo correspondiente. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, lo cual se hace en los siguientes términos:

  1. - V.T., reclama los siguientes conceptos:

    • Antigüedad: respecto de dicho concepto este Juzgado observa que se desprende de autos que el mismo fue efectivamente cancelado por la parte demandada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el momento de culminación de la relación laboral del accionante) por lo que a este respecto resulta improcedente dicho concepto. Así se decide.-

    • Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación de la relación laboral) respecto de dicho concepto se evidencia que el mismo fue efectivamente pagado conforme al ultimo salario integral devengado por el accionante de Bs. 104,31, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    • Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, respecto de dicho concepto la parte actora reclama 65 días los cuales les fueron efectivamente pagados en razón del último salario básico percibido, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    • Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de 23,49 días, sin embargo se evidencia de autos que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de 31,32 días, evidenciando este Juzgado que le fue cancelado correctamente dicho concepto, por lo que resulta improcedente dicho reclamo.- Así se decide.-

    • Salarios caídos, siendo que la parte actora señala que fue despedida en fecha 13 de marzo de 2012, evidenciándose de los autos que efectivamente la relación laboral culminó en dicha fecha y constando acta de reenganche el cual no fue acatado, este Juzgado considera procedente el pago de los salarios caídos generados a favor del accionante desde el 14 de marzo de 2012 hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 17 de octubre de 2012, lo que da como resultado 218 días, a razón del último salario básico de Bs. 62,71, da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 13.670,78.- Así se decide.-

    • Prestación dineraria, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 5.643,90.- Así se decide.-

  2. - J.B., reclama los siguientes conceptos:

    • Prestaciones sociales: siendo que el accionante culmino la relación laboral bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 31 de mayo de 2012, dicho calculo debe ser calculado en base a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido conforme al último salario diario integral Bs. 101,94 (según se desprende de la planilla de liquidación) le corresponde por 14 años, 11 meses y 12 días (15 años) Bs. 45.873,00 según lo establecido en el literal c de dicho articulo, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado por un experto contable, conforme al salario devengado mes por mes del accionante tomando en cuenta únicamente la suma del salario mensual, alícuota bono vacacional y alícuota de utilidades, alegado por el accionante en el cuadro cursante del folio 09 al 11 de la primera pieza, Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto señalado por este Juzgado de Bs. 45.873,00 correspondiente al literal C, asimismo una vez determinado el monto superior deberá a su vez descontársele la cantidad de Bs. 33.868,90, cantidad cancelada por la demandada por este concepto según se evidencia de la planilla de liquidación.- Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto efectivamente adeudado por concepto de prestaciones sociales (es decir que dicho interés será calculado sobre la diferencia entre lo que le corresponde al actor y lo cancelado). Así se decide.-

    • Indemnización por despido injustificado, la parte actora reclama dado el despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin embargo siendo que la relación laboral culminó bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la misma, siendo así, le corresponde a la accionante un monto igual al que le corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales (es decir el monto total que por dicho concepto le corresponda sin realizar los descuentos ordenados por este Juzgado en el punto anterior), al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 24.465,60, pagados por la demandada por indemnización por despido, según se desprende de la planilla de liquidación. Así se decide.-

    • Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, respecto de dicho concepto la parte actora reclama 58,50 días los cuales les fueron efectivamente cancelados en razón del último salario básico percibido de Bs. 68,99, por lo que dicho concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    • Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de 54,81 días, sin embargo se evidencia de autos que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    • Prestación dineraria, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 6.209,10.- Así se decide.-

  3. - L.B., reclama los siguientes conceptos:

    • Prestaciones sociales: siendo que el accionante culmino la relación laboral bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 31 de mayo de 2012, dicho calculo debe ser calculado en base a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido conforme al último salario diario integral Bs. 110,80 (según se desprende de la planilla de liquidación) le corresponde por 09 años, 11 meses y 02 días (10 años) Bs. 33.240,00 según lo establecido en el literal c de dicho articulo, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado por un experto contable, conforme al salario devengado mes por mes a partir del cuarto mes de servicio del accionante tomando en cuenta únicamente la suma del salario mensual, alícuota bono vacacional y alícuota de utilidades, alegado por el accionante en el cuadro cursante del folio 14 y 15 de la primera pieza. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto señalado por este Juzgado de Bs. 33.240,00 correspondiente al literal C, asimismo una vez determinado el monto superior deberá a su vez descontársele la cantidad de Bs. 27.702,97, cantidad cancelada por la demandada por este concepto según se evidencia de la planilla de liquidación.- Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto efectivamente adeudado por concepto de prestaciones sociales (es decir que dicho interés será calculado sobre la diferencia entre lo que le corresponde al actor y lo cancelado). Así se decide.-

    • Indemnización por despido injustificado, la parte actora reclama dado el despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin embargo siendo que la relación laboral culminó bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la misma, siendo así, le corresponde a la accionante un monto igual al que le corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales (es decir el monto total que por dicho concepto le corresponda sin realizar los descuentos ordenados por este Juzgado en el punto anterior), al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 23.268,00, pagados por la demandada por indemnización por despido, según se desprende de la planilla de liquidación. Así se decide.-

    • Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, respecto de dicho concepto la parte actora reclama 70 días, evidenciándose de autos que se le canceló una cantidad de días superior a la reclamada en razón del último salario básico percibido de Bs. 68,99, en tal sentido, siendo que dicho concepto fue efectivamente cancelado, el mismo resulta improcedente. Así se decide.-

    • Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de 54,81 días, sin embargo se evidencia de autos que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    • Salarios caídos, siendo que la parte actora señala que fue despedida en fecha 31 de mayo de 2012, evidenciándose de los autos que efectivamente la relación laboral culminó en dicha fecha y constando acta de reenganche el cual no fue acatado, este Juzgado considera procedente el pago de los salarios caídos generados a favor del accionante desde el 01 de junio de 2012 hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 17 de octubre de 2012, lo que da como resultado 172 días, a razón del último salario básico de Bs. 68,99, da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 11.866,28.- Así se decide.-

    • Prestación dineraria, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 6.209,10.- Así se decide.-

  4. - Á.M., reclama los siguientes conceptos:

    • Prestaciones sociales: siendo que el accionante culmino la relación laboral bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 31 de mayo de 2012, dicho calculo debe ser calculado en base a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido conforme al último salario diario integral Bs. 110,80 (según se desprende de la planilla de liquidación) le corresponde por 09 años, 11 meses y 02 días (10 años) Bs. 33.240,00 según lo establecido en el literal c de dicho articulo, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado por un experto contable, conforme al salario devengado mes por mes a partir del cuarto mes de servicio del accionante tomando en cuenta únicamente la suma del salario mensual, alícuota bono vacacional y alícuota de utilidades, alegado por el accionante en el cuadro cursante del folio 19 y 20 de la primera pieza. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto señalado por este Juzgado de Bs. 33.240,00 correspondiente al literal C, asimismo una vez determinado el monto superior deberá a su vez descontársele la cantidad de Bs. 27.470,61, cantidad cancelada por la demandada por este concepto según se evidencia de la planilla de liquidación.- Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto efectivamente adeudado por concepto de prestaciones sociales (es decir que dicho interés será calculado sobre la diferencia entre lo que le corresponde al actor y lo cancelado). Así se decide.-

    • Indemnización por despido injustificado, la parte actora reclama dado el despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin embargo siendo que la relación laboral culminó bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la misma, siendo así, le corresponde a la accionante un monto igual al que le corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales (es decir el monto total que por dicho concepto le corresponda sin realizar los descuentos ordenados por este Juzgado en el punto anterior), al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 23.268,00, pagados por la demandada por indemnización por despido, según se desprende de la planilla de liquidación. Así se decide.-

    • Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, respecto de dicho concepto la parte actora reclama 71 días, evidenciándose de autos que se le canceló una cantidad de días superior a la reclamada en razón del último salario básico percibido de Bs. 68,99, en tal sentido, siendo que dicho concepto fue efectivamente cancelado, el mismo resulta improcedente. Así se decide.-

    • Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de 54,81 días, sin embargo se evidencia de autos que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    • Salarios caídos, siendo que la parte actora señala que fue despedida en fecha 31 de mayo de 2012, evidenciándose de los autos que efectivamente la relación laboral culminó en dicha fecha y constando acta de reenganche el cual no fue acatado, este Juzgado considera procedente el pago de los salarios caídos generados a favor del accionante desde el 01 de junio de 2012 hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 17 de octubre de 2012, lo que da como resultado 172 días, a razón del último salario básico de Bs. 68,99, da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 11.866,28.- Así se decide.-

    • Prestación dineraria, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 6.209,10.- Así se decide.-

  5. - A.R., reclama los siguientes conceptos:

    • Prestaciones sociales: siendo que el accionante culmino la relación laboral bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 31 de mayo de 2012, dicho calculo debe ser calculado en base a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido conforme al último salario diario integral Bs. 101,94 (según se desprende de la planilla de liquidación) le corresponde por 14 años, 11 meses y 02 días (15 años) Bs. 45.873,00 según lo establecido en el literal c de dicho articulo, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado por un experto contable, conforme al salario devengado mes por mes a partir del cuarto mes de servicio del accionante tomando en cuenta únicamente la suma del salario mensual, alícuota bono vacacional y alícuota de utilidades, alegado por el accionante en el cuadro cursante del folio 23 al 25 de la primera pieza. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto señalado por este Juzgado de Bs. 45.873,00 correspondiente al literal C, asimismo una vez determinado el monto superior deberá a su vez descontársele la cantidad de Bs. 36.205,71, cantidad cancelada por la demandada por este concepto según se evidencia de la planilla de liquidación.- Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto efectivamente adeudado por concepto de prestaciones sociales (es decir que dicho interés será calculado sobre la diferencia entre lo que le corresponde al actor y lo cancelado). Así se decide.-

    • Indemnización por despido injustificado, la parte actora reclama dado el despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin embargo siendo que la relación laboral culminó bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la misma, siendo así, le corresponde a la accionante un monto igual al que le corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales (es decir el monto total que por dicho concepto le corresponda sin realizar los descuentos ordenados por este Juzgado en el punto anterior), al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 24.465,60, pagados por la demandada por indemnización por despido, según se desprende de la planilla de liquidación. Así se decide.-

    • Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, respecto de dicho concepto la parte actora reclama 26 días, evidenciándose de autos que se le canceló dicha cantidad de días a razón del último salario básico percibido de Bs. 68,99, en tal sentido, siendo que dicho concepto fue efectivamente cancelado, el mismo resulta improcedente. Así se decide.-

    • Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de 54,81 días, sin embargo se evidencia de autos que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    • Prestación dineraria, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 6.209,10.- Así se decide.-

  6. - C.G., reclama los siguientes conceptos:

    • Prestaciones sociales: siendo que el accionante culmino la relación laboral bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 31 de mayo de 2012, dicho calculo debe ser calculado en base a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido conforme al último salario diario integral Bs. 101,94 (según se desprende de la planilla de liquidación) le corresponde por 11 años, 02 meses y 07 días (11 años) Bs. 33.640,20 según lo establecido en el literal c de dicho articulo, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado por un experto contable, conforme al salario devengado mes por mes a partir del cuarto mes de servicio del accionante tomando en cuenta únicamente la suma del salario mensual, alícuota bono vacacional y alícuota de utilidades, alegado por el accionante en el cuadro cursante del folio 28 y 29 de la primera pieza. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto señalado por este Juzgado de Bs. 33.640,20 correspondiente al literal C, asimismo una vez determinado el monto superior deberá a su vez descontársele la cantidad de Bs. 32.988,30, cantidad cancelada por la demandada por este concepto según se evidencia de la planilla de liquidación.- Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá tomarse en cuenta el monto efectivamente adeudado por concepto de prestaciones sociales (es decir que dicho interés será calculado sobre la diferencia entre lo que le corresponde al actor y lo cancelado). Así se decide.-

    • Indemnización por despido injustificado, la parte actora reclama dado el despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin embargo siendo que la relación laboral culminó bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la misma, siendo así, le corresponde a la accionante un monto igual al que le corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales (es decir el monto total que por dicho concepto le corresponda sin realizar los descuentos ordenados por este Juzgado en el punto anterior), al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 24.465,60, pagados por la demandada por indemnización por despido, según se desprende de la planilla de liquidación. Así se decide.-

    • Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, respecto de dicho concepto la parte actora reclama 13 días, evidenciándose de autos que se le canceló dicha cantidad de días a razón del último salario básico percibido de Bs. 68,99, en tal sentido, siendo que dicho concepto fue efectivamente cancelado, el mismo resulta improcedente. Así se decide.-

    • Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama por dicho concepto la cantidad de 54,81 días, sin embargo se evidencia de autos que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    • Prestación dineraria, respecto de dicho concepto atendiendo al análisis realizado ut supra, siendo que la relación laboral culminó por despido y fue superior a un año, considera este Juzgado procedente la misma, en tal sentido le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 6.209,10.- Así se decide.-

    Por ultimo, pasa esta Alzada, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan para cada uno de los accionantes, los intereses moratorios causados por su falta de pago de las prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes (arriba señalada) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (de cada uno de los accionantes) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos V.T., J.B., L.B., A.M., A.R. y C.G. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A (anteriormente identificados).

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.-

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, al primer (1°) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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