Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000410

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: M.C.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-6.294.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.P., F.B., MARCIAL VARGAS y R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

DEMANDADA: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, sociedad civil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1998, bajo el N° 12, Tomo 24 del Protocolo Primero, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.R.F., G.C.A. y NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.422, 72.320 y 112.059, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPÍTULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 7 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 10 de febrero de 2012 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 12 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 23 de abril de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 25 de abril de 2012, fue distribuido el expediente a este Tribunal, el 30 de abril de 2012 se dio por recibido, el 4 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas, el 8 de mayo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 18 de junio de 2012 a las 10:00am, acto al cual comparecieron las partes y se reprogramó la audiencia para el 13 de julio de 2012 a las 10:00am, en virtud de la insistencia de ambas partes en los informes y por cuanto se encontraba pendiente las resultas de una apelación contra la negativa de admisión de una prueba, el 13 de julio de 2012 se homologó la suspensión de la causa acordada por las partes y se fijó la audiencia para el 16 de octubre de 2012 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y por cuanto estaba pendiente la audiencia a realizarse por ante el Tribunal Superior, contra la negativa de admisión de una prueba, se reprogramó la audiencia oral para el 4 de diciembre de 2012 a las 9:00am, fecha en la cual comparecieron ambas partes y la audiencia se celebró quedando prolongada únicamente para la evacuación de una prueba de informes por insistencia de la parte actora, para el 05 de febrero de 2013 a las 9:00am, fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia y en ese mismo día se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce la actora, que el 10 de agosto de 2009 comenzó a prestar servicios laborales en estricto régimen de subordinación y ajenidad, para la S.C. Hospital Pediátrico San Juan de Dios, como Coordinadora de Capital Humano, en una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 5:00pm, que el último salario mensual fue de Bs. 4.725,00 fijo en nómina más Bs. 6.000,00 en efectivo a finales de cada mes, para un total de Bs. 10.725,00 equivalentes a Bs. 357,50 diarios, hasta el 31 de enero de 2012 que la demandada decide de manera unilateral e injustificada poner fin a la relación, sin que diera motivo para el despido, que se encuentra excluida del Decreto Presidencial del 26.12.2011, N° 8.732, Gaceta Oficial N° 39.828, por cuanto sus funciones eran de confianza, y en consecuencia excluida de la estabilidad absoluta o inamovilidad laboral, que fue una trabajadora permanente y no empleada de dirección, en tal sentido solicita se le califique el despido injustificado, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. 357,50 diarios, hasta efectiva reincorporación, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido.

La demandada admite es una asociación civil sin fines de lucro y la fecha de ingreso.

Niega que la actora ejerciera un cargo de confianza, alega que ejercía un cargo de dirección, pues intervenía en la toma de decisiones u orientaciones y tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituirlo, que formaba parte de la junta o consejo directivo del hospital, que en acta del 11.08.2010 se observa claramente que fue nombrada para formar parte del consejo directivo, para el período 2010-2014, que dentro de sus funciones representaba al hospital ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, alega que no le asiste la estabilidad laboral, niega que tuviera un salario distinto al fijo que le era depositado en su cuenta de Bs. 4.725,00 y que se le pagara en efectivo Bs. 6.000,00, negó que tuviera un salario mensual de Bs. 10.725,00 equivalentes a Bs. 357,50 diarios, que nunca percibió la cantidad de Bs. 6.000,00, niega que haya sido despedida injustificadamente el 31 de enero de 2012, por cuanto se produjo una causal de despido de cual fue notificada por escrito, que durante el año 2011, la actora retiraba de manera continua dinero de su fideicomiso sin autorización y sin llenar los formatos que el hospital exige, incurriendo en falta grave a las obligaciones que impone su contrato de trabajo, como causal de despido justificado.

Niega que haya sido empleada de la Fundación Amigos del Hospital San Juan de Dios, que tal hecho nunca ocurrió, niega que a finales del 2010, hubiese renunciado y que para evitarlo se le hubiere aumentado el salario, niega que estuviere a cargo de elaborar la nómina, pago de vacaciones, cesta tickets de la Fundación Amigos San Juan de Dios y que ésta le pagare suma alguna, hechos estos que no fueron alegados en libelo sino en el escrito de pruebas y por lo tanto al ser nuevos, vulneran la posibilidad de probar lo contrario.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora alega que su representada laboraba como Coordinadora de capital humano, que comenzó en 2009 y fue despedida el 31 de enero de 2012, por razones económicas le planteó al hospital su intención de renunciar porque el sueldo no le satisfacía, trabajando el preaviso y comenzó a trabajar para la fundación del hospital y le ofertaron subir el salario mas Bs. 6.000 en efectivo por la fundación, que el último fue de Bs. 4.725, por el hospital mas Bs. 6.000 por la fundación, con relación al despido el 27 de enero de 2012 le participó que estaba despedida y el 31 de enero de materializa el despido por parte del director del hospital. Que la controversia es la naturaleza de la labor, que tenía una labor que podría encuadrarse como trabajadora de confianza, pues ella supervisaba a otros trabajadores y la demandada dice que era empleada de dirección, vigente el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 3 características, y no actuaba en representación del patrono, no participaba de las grandes decisiones, su labor no podía ser catalogada como empleada de dirección, por el hecho de que recibía notificaciones de la Inspectoría o de un órgano jurisdiccional recibía las notificaciones no la convierte en empleada de dirección, las minutas, el hospital tiene un consejo y era invitada como Secretaria levantando las minutas, ninguna demuestra que fuere una empleada de dirección. En cuanto a la terminación de la relación: De la carta de renuncia se observa que no está subsumida en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

El apoderado judicial de la parte demandada alega que el salario de Bs. 6.000 está negado y en su escrito de pruebas la actora dice que fue la fundación quien le pagaba Bs. 6.000,00. Que la actora era miembro del consejo directivo, aprobaba presupuestos, baremos para hospitalización y pabellón, autorizaba las modificaciones de la jornada laborales, los aumentos de salario, autorizaba la apertura de cuentas bancarias en el exterior, autorizaba las políticas de los postgrados en la institución, autorizaba el pago de deudas con terceros, los balances, los informes de auditoría que demuestra que intervenía en las decisiones, autorizaba la compra de equipos quirúrgicos, representaba al patrono frente a terceros, por lo cual no procede la solicitud de reenganche. Subsidiariamente, como máxima autoridad en materia de personal poseía las claves para autorizar adelantos de prestaciones sociales, se descubrió adelantos permanentes de prestaciones sociales por lo cual se decidió prescindir de sus servicios en forma justificada y la no participación del despido es una presunción iuris tantum, que se declare justificado el despido.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, cargo y tiempo de servicio, fueron reconocidos por la demandada, en consecuencia, escapan del debate probatorio, en consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza de las labores, a fin de verificar si la parte actora se desempeñó como trabajadora de dirección o no, que fue la defensa opuesta por la demandada, en tal sentido le correspondió a esta, la carga de la prueba de sus afirmaciones, a los fines de examinar la procedencia o no de la estabilidad invocada y de que se le califique el despido.

-CAPÍTULO V-

ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Prueba de la parte actora:

Promovió al folio 64 del expediente, comunicación del Hospital San Juan de Dios del 27 de enero de 2012, este Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto fue reconocida por la demandada, correspondiente a la notificación de despido que el Director General le hace a la actora del conjunto de anticipos que había detectado en su cuenta de fideicomiso de Banesco durante el año 2011, sin autorización y sin haber llenado los formatos que exige el hospital, que los retiros fueron efectuados con una frecuencia casi mensual, conducta en violación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que limita el retiro de la prestación de antigüedad acumulada y que es motivo de despido justificado, por representar una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Así se establece.-

Promovió a los folios 65 al 68 del expediente, copias de recibos de pagos, los cuales fueron impugnados por la demandada por no estar suscritos, en tal sentido este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió a los folios 69 al 71 del expediente, copias de listado de personas, las cuales fueron impugnadas por la demandada por no estar suscritas, y son desechados por este tribunal por impertinentes en virtud que los trabajadores de la fundación del hospital que allí se mencionan no forman parte de la controversia, por cuanto la actora demandó al Hospital Pediátrico San Juan de Dios, no a la fundación. Así se establece.-

Promovió al folio 72 del expediente, comunicación del Hospital San Juan de Dios del 01 de septiembre de 2010, este Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto fue reconocida por la demandada, correspondiente a la notificación que le hace el Director General a la actora de un ajuste salarial, efectivo a partir del 01 de septiembre de 2010, quedando su nuevo salario básico mensual en Bs. 4.500,00. Así se establece.-

Promovió al folio 73 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte contraria. Así se establece.-

Promovió a los folios 74 al 76 y 77 al 83 del expediente, copia fotostática de nómina y de correos de la Fundación Amigos Hospital San Juan de Dios, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no le son oponibles a la parte contraria, siendo que la fundación no ha sido demandada, observación formulada por la accionada en la audiencia. Así se establece.-

Promovió al folio 84 del expediente, copia fotostática de comprobante de pago N° 85, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual es desechada por este tribunal por impertinente en virtud que no forma parte de la controversia. Así se establece.-

Promovió a los folios 85 y 86 del expediente, contrato de honorarios profesionales, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte contraria. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos S.F., C.L.L., G.Z., E.R.L. y R.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Alcaldía del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas y a Banesco, de los cuales no constan las resultas del SENIAT y de Banesco, en consecuencia, no hay asunto que analizar en cuanto a estos.

De las resultas recibidas y evacuadas en la audiencia, el Tribunal les confiere valor probatorio y son demostrativas de los siguientes hechos:

De los informes de la Alcaldía del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas (folios 129 al 133del expediente), consta que el Hospital Pediátrico San Juan de Dios no posee licencia de actividades económicas que le autorice el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Baruta del Estado Miranda y en archivos no se evidencia que sea contribuyente del impuesto sobre actividades económicas del Municipio Baruta del Estado Miranda, no obstante es un hecho que no contribuye a resolver lo controvertido. Así se establece.-

De los informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 193 al 200 del expediente), consta la actora aparece registrada como asegurada ante ese instituto en la Sociedad Civil Hospital San Juan de Dios, bajo el N° patronal D2-82-0052-1, con estatus de cesante, egreso el 27.01.2012, ingreso el10.08.2009 y la primera afiliación el 04.12.1984. Igualmente la demandada se encuentra registrada con estatus de activa, con el sistema activo T., con un régimen general y un riesgo mínimo, con un número de 134 trabajadores activos y con dirección en la Av. S.J. de Dios, edificio S.J. de Dios, Municipio Baruta, Estado Miranda. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.S., O.M., Marlice D´ Altorio, C.R., F.M., L.A. y J.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió a los folios 24 al 30 del expediente, copias fotostáticas de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acta de visita de reenganche, cartel de notificación, cartel y actuaciones del Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, las cuales fueron impugnadas por la actora y consignadas en copias certificadas por la demandada en audiencia, según consta del acta del 5 de febrero de 2013, en tal sentido, este tribunal les atribuye valor probatorio, de estas instrumentales consta que la notificación de una demanda interpuesta por el ciudadano J.D. contra el hospital por cobro de prestaciones sociales, fue entregada a la actora en su condición de Coordinadora de Capital Humano; y, así como acta de ejecución de reenganche con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Y.R. de la cual consta que en la visita efectuada por el funcionario del trabajo A.C. al hospital, para constatar el reenganche de la trabajadora Y.R., fue atendido por la ciudadana M.H., en su condición de Coordinadora de Capital Humanos (parte actora en este juicio), quien en representación del hospital declaró que no procedería al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora. Así se establece.-

Promovió a los folios 31 al 57 del expediente, minutas de reunión del consejo directivo de la demandada, a las cuales este tribunal les confiere valor probatorio, en virtud que no fueron desconocidas por la actora, quien más bien las hizo valer afirmando que eran reuniones en las cuales iba como asistente a tomar nota, de estas instrumentales se evidencian los siguientes hechos:

De la reunión del 25 de agosto de 2010 se discutieron y aprobaron los puntos referidos a la necesidad de contratar un consultor para dar solución a la problemática que existía con el módulo de contabilidad, lineamientos en torno a la seguridad para el resguardo del área de servicio de Oncología y vigilancia de circuito cerrado de televisión, implementación del servicio de blanqueamiento dental, elaboración de política de pago por reposos médicos, la acción para este último a cargo de la coordinación capital humano.

De la reunión del 10 de febrero de 2011 se discutieron y aprobaron los puntos referidos a la necesidad de tomar medidas para solventar una situación planteada en el área de Oncología, en cuanto al sistema operativo y la contratación del contrato de cooperación interinstitucional con Vassa Aceites y Solventes Venezolanos.

De la reunión del 15 de abril de 2011 se discutieron y aprobaron los puntos referidos a la jornada laboral del equipo del departamento de seguridad y el pago del día feriado o domingo, en la cual Capital Humano presentó propuesta y se acordó una nueva jornada.

De la reunión del 26 de abril de 2011 se discutieron y aprobaron los puntos referidos a caso de un paciente, compra de mesa quirúrgica, apertura de cuenta en moneda extranjera, pago de deuda con la Orden Hospitalaria de Lima Perú y ajuste de salario.

De la reunión del 11 de agosto de 2010 se discutieron y aprobaron los puntos referidos a la conformación del directorio 2010/2014, al cual fue incorporada la Coordinadora de Capital Humano Licenciada M.H., por directriz de la Curia Provincial por la importancia del talento humano en las obras del hospital, definición de las áreas de responsabilidad de cada Director, revisión de ajuste salarial, tema este en el cual la actora presentó un análisis y premisas, plan de capacitación y difusión del sistema de evaluación de desempeño y compensación salarial, en el cual Capital Humano presentó cronograma de actividades para la capacitación del personal supervisorio, revisión de estadísticas de atención al paciente, ajuste de baremos de hospitalización, modificación del listado de equipos médicos, incorporación de médicos residentes a la nómina de la institución, reparación de la nevera del banco de sangre y puntos informativos.

De la reunión del 12 de mayo de 2011 se discutieron y aprobaron los puntos referidos al informe de auditoría financiera 2010, estadísticas hospitalarias, resultados financieros 2011, ejecución de presupuesto operacional, casos de pacientes hospitalizados de larga permanencia sin recursos, rendición de cuentas de la gestión de Capital Humano, con ocasión a la cual presentó los avances del a gestión y otros aspectos, como los de revisión de la historia de San Juan de Dios, un caso tributario y cumplimiento del plan de mantenimiento de los equipos.

Asimismo, se evidencia que las minutas de las reuniones eran realizadas por la parte actora y por la Gerente General O.E.. Así se establece.-

Promovió informes a Banesco, del cual constan las resultas y fueron evacuadas en la audiencia, el Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativas de los movimientos bancarios del año 2011 hasta la fecha, correspondiente a la cuenta electrónica N° 134-0945-59-9461187519 a nombre del cliente M.C.H.M., donde se evidencian los anticipos del fideicomiso N° 7.166, recibidos por la actora en el 2011 (folios 153 al 188). Así se establece.-

Declaración de parte:

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte a la actora, quien a las preguntas formuladas respondió:

Que su trabajo básicamente se limitaba a ser la Coordinadora de Capital Humano, que elaboraba la nómina, pagaba la nómina que recibía de los jefes de cada coordinación, que realizaba los pagos previa autorización con la gerente, que se sentaba con ella, que elaboraba la nómina y la gerente revisa cuando elaboraba el pago por prestaciones sociales, liquidación, etc, que todo lo enviaba por correo al Dr. A.R., que él lo revisaba y antes de ello la gerente revisaba todos los detalles de la nómina, que cuando llegaba marcaba la asistencia y a la hora de la tarde, que asistía siempre que un 27 de diciembre por viaje a Punto Fijo, cuando regresaba se atravesó un burro en la pista y no pudo llegar a tiempo y ese día se lo descontaron, que realizaba los pagos y no se procesaban si no estaban firmados por la gerente o el abogado A.R., que devengaba por el Hospital San Juan de Dios Bs. 4.725,00 por nómina, pero que renunció el 10 de diciembre de 2010 por una oferta que le hiciera la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Fasdem, que cuando presentó la renuncia el hermano del señor A.A. le preguntó el por qué de su renuncia y éste le hizo una oferta para que no se fuera, que trabajó todos los días en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que en las tardes se iba para el Hospital, que para cumplir con las horas semanales trabajaba los fines de semana, que cuando llegó la gerente se acordó pagarle la cantidad de Bs. 6.000,00 adicionales a través de la Fundación Amigos del Hospital San Juan de Dios para que se quedara, que el Dr. A.R. le dio un contrato que firmaron las dos partes, que al inicio se los pagaba el señor A., que le entregaba Bs. 6.000,00 en efectivo y en los últimos meses se los pagó la tesorera, que ganaba con el ingreso adicional mucho más por encima de los otros trabajadores por la misma labor en la Fundación , es decir trabajaba con dos (2) entidades diferentes pero con un mismo director, que asistía a la reunión del Consejo Directivo, que cuando le hacen la propuesta ella la envía al ente máximo, que a la gerente le iban a dar otras responsabilidades y ella le comunicó que como no podía asistir necesitaba nota de las reuniones y se las hacía llegar a ella, que su labor era tomar nota, que lo hacía de manera muda, que cuando ellos tomaban decisiones importantes había una reunión del Consejo Técnico, que ella le preguntaba a la gerente si asistía, que en las reuniones estaban O.E., A.A., A.R. y J.G.P., y ella sólo participaba en el Consejo Directivo, que la Curia solicitó la participación de talento humano para que participara en ese equipo, que las decisiones no salían de ella, sino que por la experiencia en recursos humanos les sugería lo respectivo, que ella hacía las presentaciones cuando venían los ajustes de salario, que la gerente le daba los detalles y ella hacía la presentación, que prácticamente la labor que hacía dentro del Consejo Directivo era de secretaria, que iba a las reuniones a tomar nota y que piensa que fue y asistió a las reuniones por ordenes de la Curia de que estuviera talento presente en las mismas, que le avisaban por teléfono cuándo eran las reuniones, que en algunas oportunidades los reunían o por mensaje de correo electrónico, que no podía designar a otra persona para que tomase las notas, que la Curia Provincial es el ente máximo de emitir y emanar ordenes de todos estos hospitales, que para ellos era importante que hubiese un representante de recursos humanos, que las decisiones venían tomadas del Consejo Técnico y el Consejo Administrativo, que las decisiones se acordaban previamente para dejarlas por escrito y las tomaba cuando se reunía el Consejo Técnico, que discutían como iban a llevar a cabo determinada situación, que en agosto de 2010, cuando se emitió la orden la Curia decidió incorporar a talento humano, que sólo tomaba notas y no tenía decisión, su labor se limitaba a escuchar, que en lo referente a recursos humanos porque lo demás lo desconocía, que sí hacía los ajustes de salario previa autorización de la gerente, que ella estudiaba la causa de los salarios y el ajuste de los mismos, que en una oportunidad sí atendió a la Inspectoría del Trabajo por el reenganche de la señora Y., pero que llamaba a la gerente y ésta le decía si procedía o no, que sólo le daba las indicaciones de todo lo decidido por la gerente quien no sólo llevaba las finanzas y administración, sino todas las coordinaciones, que ella sólo podía con una clave solicitar al banco junto con la tesorera y el señor G.P. el adelanto de prestaciones sociales, es decir el fideicomiso, que ella era la encargada, el gerente de administración y la tesorera, que no tenía nada que ver con las políticas de post grado porque ya existían y todo lo que tiene que ver con la parte laboral lo conoce el abogado A.R., que nunca tuvo que ver con pagos de deudas de otros trabajadores.

Vistas las respuestas a las preguntas efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal les confiere valor probatorio, a modo de confesión, en relación con la prestación de sus servicios. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, establece lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

P. único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

El artículo 42 de la citada ley, define al trabajador de dirección como:

… el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Ahora bien, la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 ejusdem).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha establecido los elementos característicos de un trabajador de dirección, así en sentencia Nº 810 del 20 de julio de 2010, caso PDVSA Petróleo S.A. señaló:

En el presente caso, la empresa demandada alegó que el trabajador no goza de estabilidad laboral, ya que es un empleado de dirección, excluido del régimen de estabilidad contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mismo trabajador indicó que ostentaba el cargo de “Gerente de Operaciones de Almacenamiento y Transporte de Crudos de Oriente, División Oriente, adscrito a la Gerencia de Coordinación Operacional Oriente”, especificando en el marco de sus funciones el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, por lo cual, obviamente era un empleado de dirección, excluido de la estabilidad laboral y así se establece.

De tal forma que, al considerar la accionada que el trabajador dio lugar al despido, en atención a la ejecución de conductas contrarias a las obligaciones del contrato de trabajo y, como quiera que el mismo es un trabajador de dirección que no goza de la estabilidad contenida en el señalado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, entablado por el ciudadano D.E.V.C., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) S.A.

De los elementos probatorios aportados por las partes, en concordancia con las respuestas dadas por la actora en de la declaración de parte, este Tribunal pudo apreciar que la demandante en su condición de Licenciada en Trabajo Social y Coordinadora de Capital Humano, cargo que desempeñó para la demandada (no controvertido), en el marco de sus funciones participaba en todas las reuniones del consejo directivo, en las cuales se discutían, planteaban y aprobaban decisiones que tenían que ver con la dirección y rumbo del hospital y propias de su objeto, en torno al recurso humano, necesidad de contratar personal, jornadas del personal, ajustes del salario del personal, pagos por reposos médicos y de días feriados del personal, plan de capacitación y difusión del sistema de evaluación de desempeño y compensación salarial, en cuanto a la seguridad la implementación de sistemas de vigilancia en áreas del hospital, en cuanto a los servicios la implementación de servicios de salud, en cuanto los equipos, la compra, reparación, mantenimiento y modificación del listado de equipos médicos, en cuanto al aspecto financiero y contable la apertura de cuenta en moneda extranjera, pago de deudas con otras entidades, auditorías, estados y resultados financieros del hospital, ejecución de presupuestos revisión de estadísticas de atención al paciente, ajuste de baremos de hospitalización, incorporación de médicos residentes a la nómina de la institución, entre otros aspectos varios correspondientes a casos de pacientes hospitalizados de larga permanencia sin recursos y rendición de cuentas de la gestión de Capital Humano.

En la reunión del consejo directivo del 11 de agosto de 2010 se conformó el directorio 2010/2014, al cual fue incorporado la parte actora en su condición de Coordinadora de Capital Humano, por directriz de la Curia Provincial por la importancia del talento humano en las obras del hospital, lo cual se corresponde con su declaración de parte y en esa misma reunión se definieron las áreas de responsabilidad de cada Director, revisión de ajuste salarial, tema este en el cual la actora presentó análisis y premisas, plan de capacitación y difusión del sistema de evaluación de desempeño y compensación salarial, y cronograma de actividades para la capacitación del personal supervisorio.

Adicionalmente, tenia el carácter de representar al patrono, como lo hizo al momento de la ejecución de reenganche con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Y.R., cuando en representación del hospital declaró que no procedería al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, funciones estas que van mucho más allá de las que caracterizan al personal de confianza, en consecuencia se encuentra excluida del régimen de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos, motivo por el cual no prospera la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin perjuicio de los demás derechos que le corresponderían en su condición de trabajadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana MARY CARMEN HERRERA MATO contra la sociedad civil HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce días de febrero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

MML/ar.-

AP21-L-2012-000410

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