Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Asunto Nº 6073-06

DEMANDANTE: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.342.977, con domicilio en: Sector Caujarito, terraza Nº 05, Casa B-31, Charallave Municipio C.R.d.E.M..

ASISTENCIA PÚBLICA: Dra. M.V., Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del niño y del adolescente extensión Valles del Tuy.

DEMANDADO: J.A.P.B., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.299.777, domiciliado en: San Joaquín, Urbanización Guayabal, Sector E, Casa 64, V.E.C..

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Ocho (08) años de edad.

CAPITULO I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el ciudadano J.A.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.342.977, con domicilio en Sector Caujarito, terraza Nº 05, Casa B-31, Charallave Municipio C.R.d.E.M.; debidamente asistido por la Dra. M.V., en su carácter de Defensora Publica; ante éste Tribunal, en el cual demanda a el ciudadano J.A.P.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.299.777, domiciliado en: San Joaquín, Urbanización Guayabal, Sector E, Casa 64, V.E.C..; por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Ocho (08) años de edad.

ANEXA AL LIBELO:

1) Acta de nacimiento de la niña de marras.

2) Copia Certificada del expediente administrativo levantado por ante el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio C.R.d.E.M..

3) Copia Certificada del expediente que intentara la madre de la niña por motivo de restitución de Guarda, llevado ante este Tribunal.

4) Constancia de estudio de la Niña de autos.

Documentos estos que corren insertos a los folios (05 al 13) del presente asunto.

En fecha 16-06-06, este tribunal admite el presente asunto y se ordena proveer lo conducente. Folio (14 y 15).

En fecha 07-08-06, el alguacil J.B.C.B.d.N. al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada al folio 23.

En fecha 28-03-07, se recibe comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual al folio 34, se evidencia que la citación del accionado fue efectiva.

En fecha 30-04-07, este tribunal acuerda fijar la oportunidad para llevarse acabo el Acto oral de Evacuación de Pruebas. Folio (38)

En fecha 16-05-07, siendo la oportunidad fijada para llevarse acabo el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose la incomparecencia de las partes se declaro desierto el mismo. Folio (39 y 40).

CAPITULO II

Analizadas las actas que componen la presente causa, se observa, que el demandado, ciudadano J.A.P.B.; en su escrito libelar manifiesta que es padre biológico de la niña de marras, habida de la relación con la ciudadana OSMERY C.R.; que por haber quedado damnificados fueron acogidos en un refugio en el Junquito, hasta tanto no se les fuera ubicada una vivienda; que en diversas oportunidades el demandado le pidió a la madre de su hija que fueran a realizar la Inscripción en registro Civil de nacimiento de la niña, pero que por diversas excusas nunca llegaron a formalizar su registro; alude el accionante que en fecha 15 de marzo del 2006, acudió por ante el c.m.d.P. del Municipio C.r.d.E.M. donde expuso la situación, ya que al hablar con la madre de su hija esta le manifestó que ya le había permitido a su actual pareja registrar a la niña como si fuera su hija; en este sentido el padre alga igualmente que dada la situación se procedió a citar a la madre , quien ratifico el hecho de que el accionante era su padre biológico y que ella había permitido que su actual pareja la presentara; posteriormente la madre acudió ante la fiscalia XIV del Ministerio Publico en la que se llevo a cabo acta de entrevista donde la madre ratifico su condición de padre biológico, en razón de todo lo antes expuesto es por lo que el accionante procede a demandar por Impugnación de Paternidad.

En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas ninguna de las partes compareció al mismo dejándose el acto desierto mediante acta.

Ahora bien, éste Tribunal considera prudente la siguiente aclaratoria:

Artículos 201 y 206 del Código Civil, que a letra asientan:

Art.201: “…El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción de aquel, o que en ése mismo periodo vivía separado de ella…”

Art. 206: “…La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido, éste lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado…”

Pruebas para determinar la paternidad en hijos habidos en matrimonio:

La prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que sólo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”. Es decir, que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parte de su cónyuge.

De autos se desprende que a los ciudadanos J.A.M.M., y J.A.P.B., no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judicial en la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en este sentido quien aquí suscribe considera prudente hacer la siguiente aclaratoria en cuanto a la incomparecencia de las partes; reza textualmente el contenido del artículo 476 de nuestra ley especial:

476. Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. “Si la parte demandante no compare al acto oral de evacuación de Pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el Juez celebrara el acto con los presentes. Si es la Demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de Nuevo señalamiento”.

Consecuentemente este tribunal DECLARA EL DECAIMIENTO del presente procedimiento, debido a la falta de comparecencia del accionante y del accionado al acto ORAL de EVACUACIÓN DE PRUEBAS en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

En méritos a las anteriores consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DECAIDO, el procedimiento intentado por el ciudadano J.A.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.342.977, con domicilio en Sector Caujarito, terraza Nº 05, Casa B-31, Charallave Municipio C.R.d.E.M.; contra la ciudadana J.A.P.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.299.777, domiciliada en San Joaquín, Urbanización Guayabal, Sector E, Casa 64, V.E.C..; por la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Ocho (08) años de edad.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los días Veintitrés (23) del mes de Mayo del año dos mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/ zuly

Asunto Nº 6073-06

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