Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Noviembre de 2007

197° Y 148ª

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000089

PARTES ACTORAS: P.D.J. MATUTE, F.J.A.S. y A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- .566.231, 13.635.058, y 5.264.502, respectivamente, todos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados J.R. GUEVARA, L.T. MARCANO SUAREZ, E.M.S. y A.C.S.M.I. en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. y demás Empresas integrantes del BLOQUE DE ARMAS, Sociedad Mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, hoy inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 628, Tomo 3-B de fecha 28 de Mayo de 1.947, cuya última modificación lo fue el 17 de Agosto de 1993, bajo el Nº 74, Tomo 83-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.E.N., HUGO SUAREZ, M.S. VARELA RAMOS, ALEJANDRO VILORIA GARCIA, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, y C.H.M.R., Inscritos el Inpreabogado bajo los números 74.912, 67.780, 47.356, 65.687, 124.444 y 96.086, respectivamente, domiciliados en V.E.C. y en Caracas.-

MOTIVO: INCLUSION DE BENEFICIOS LABORALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 01 de Febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por INCLUSION DE BENEFICIOS LABORALES que incoar los ciudadanos P.M., F.A. y A.M., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. la cual asciende a la cantidad de Bs. 346.373.060,26, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos.

Siendo recibida y admitida la misma el 08 de Febrero de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En esa misma fecha se remite notificación de la Empresa demandada. En fecha 22 de Marzo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, la cual es prolongada en varias ocasiones, siendo la última de la mismas el 28 de Junio de 2007, por no haberse logrado la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo las misma el día 06 de Julio de 2007 y remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día 09 de Julio de 2007 y recibido el 18 de Julio de 2007.-

En fecha 26 de Julio de 2007 fueron admitidas las pruebas y se fijo la audiencia de juicio para el 20 de Septiembre de 2007 a las 9 de la mañana, cuando en efecto se llevó a cabo la misma y se ordenó su prolongación para el 24 de Octubre de 2007 a las 11 de la mañana a los fines de tomarle declaración a los accionantes, quienes comparecieron y rindieron declaración de parte, menos F.A., siendo diferido el fallo oral para el quinto día siguiente, correspondiente al 31 de Octubre de 2007 cuando fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LAS PARTES ACTORAS

Expuso en el libelo de la demanda, que los actores comenzaron a prestar sus servicios para la demandada así: el primero P.M. el 11 de Marzo de 1991, el segundo F.A. el 16 de Abril de 2002, y Á.M. el 21 de Mayo de 2001, con el cargo de vendedores, y otras tareas que le asignaban chofer, caleteros, despachadores, que nunca le han cancelado el salario mínimo por la jornada de trabajo de mas de 8 horas, sino que solo les pagaban una pequeña suma como salario fijo y las comisiones sobre las ventas del mes.-

En la primera quincena le pagaban las comisiones y en la otra según recibos su sueldo fijo de Bs.15.000,00, lo que viola la Convención Colectiva firmada en la empresa y los trabajadores (SINTRAPUBLICACIONES).-

Que su salario esta compuesto por una parte fija salario normal y otra variable o accidental comisiones, y actualmente la cantidad recibida es de Bs.30.000,00, según los recibos acompañados.-

Que les descuentan el 3,5% de su salario mensual bajo la figura de cláusula en garantía como soporte sobre algún faltante que se produzca.-

Que no le han cancelado la incidencia de estas comisiones en el día de descanso, en las horas extras laboradas y no pagadas.-

Que fundamenta su demanda en los Artículos Constitucionales. 87, al 94, de la Ley del Trabajo 167 al 173, 216 y 217, la Convención Colectiva.-

Demanda para:

P.M..

  1. - Bs.26.457.735,00 diferencia salarial.-

  2. - Bs.5.182.537,30 intereses por diferencia salarial.-

  3. - Bs.152.229.490,50 por incidencia del salario variable en dìas de descanso.-

  4. - Bs.46.464.675,47 por horas extras.-

    F.A..

  5. - Bs.16.490.912,26 por diferencial salarial.-

  6. - Bs.2.723.014,07 intereses por diferencia salarial.

  7. - Bs.19.213.926,32 por incidencia sobre los dìas de descanso.-

  8. - Bs.13.900.017,66 por horas extras.-

    A.M.:

  9. - Bs.20.147.700,10 por diferencia salarial.

  10. - Bs.3.408.010,51 por intereses de la diferencia salarial.-

  11. - Bs.23.555.330,00 por dias de descanso.-

  12. - Bs.16.599.330,00 por horas extras.-

    LA PARTE DEMANDADA:

    Expresa en su contestación de demanda lo que seguidamente se resume:

    COMO CIERTOS.

  13. - Que los actores si le prestaron servicios en fechas 11 de Marzo de 1991, 16 de Abril de 2002, 21 de Mayo de 2001.-

  14. - Que la relación de ACUÑA FRANCISCO culminó el 20-09-2006 por renuncia.-

  15. - La relación de Á.M. duró hasta el 15-12-2006 por renuncia.-

  16. - Que además de vendedores eran chóferes de camiones, distribuidores de productos, vendedores y cobradores.-

    NIEGAN Y RECHAZAN.

  17. - Que fueran despachadores y caleteros.-

  18. - Que no se le haya pagado salario mínimo obligatorio, y sus jornadas fuesen superiores a 8 horas.-

  19. - Que la actividad inherente al cargo como eran la venta de productos, lleva consigo la distribución, venta y cobranza de esos productos.-

  20. -Que laboren mas de 8 horas diarias porque sus actividades eran vendedores independientes y autónomos diseñan sus visitas a los clientes para ventas y cobranzas.-

  21. -Que se les cancele la suma de Bs.405.000,00 como salario normal según la Convención Colectiva.-

  22. - Que se le adeude diferencia salarial desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores, intereses de mora, porque ellos son vendedores comisionistas, su salario parte fija y parte variable o comisiones.-

  23. - Que sea ilegal el cobro por descuento del 3,5% del salario mensual por Cláusula de Garantía y sus intereses, porque una vez culminada la relación laboral le reembolsan lo retenido y se hace por la cantidad de dinero que manejan y ello de mutuo acuerdo.-

  24. - Que se les adeude pago por incidencia de las comisiones o parte variable del salario en el día de descanso, por cuanto ellos son autónomos, independientes en el desempeño de sus actividades tenían plena libertad de horario, y no laboran los domingos.-

  25. - Que en cuanto a las horas extras solo se limitan a señalar los días de los meses en los cuales se generan, se hacen efectivas una vez verificado el evento urgente, alegan los actores que laboraban 4 horas extras diarias lo que es imposible.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    Con el Libelo de la Demanda:

  26. - Documentales

    Escrito de Pruebas:

  27. - Mérito de Autos.

  28. - Documentales.

  29. - Testimoniales

  30. - Exhibición

    DE LA PARTE DEMANDADA

  31. - Mérito de los Autos.

  32. - Documentales.

  33. - Testimoniales.-

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  34. - Que presta servicios para la empresa desde el 11-03-1991 P.M..

  35. - Que prestó servicios desde el 16-04-2002 hasta el 20-09-2006 cuando renuncia.-

  36. - Que presta servicios desde el 21-05-2001 Á.M. hasta el 15-09-2006 cuando renuncia.-

  37. - Que todos son vendedores de Distribuidora Continental S.A.

  38. - Que ejecutaban otras actividades como manejar camiones, distribuir productos, vender y cobrar.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  39. - Salario y comisiones.-

  40. - Horas Extras Laboradas y no Pagadas.-

  41. - Diferencia Salarial.-

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.

    I

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA.

    Con el Libelo de la Demanda.

  42. - Marcado con la letra A fue acompañado Poder debidamente otorgado por los ACTORES en el presente juicio, al mismo se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  43. - Marcado con las letras B1 a la B48 que rielan a los folios que van del 36 al 83 ambos inclusive, fueron acompañados recibos de pago efectuados a P.M., con las marcadas C-1 a la C-5, folios 84 al 88 a F.A. y marcadas D-1 a la D-12 de Á.M. a los folios 89 al 100, donde se detallan cada uno de los conceptos que le son y le eran cancelados a los accionantes, donde se lee entre otros. Sueldo Bs.15.000,00, Comisiones ventas revistas, cromos, aporte Compañía Caja de Ahorros, Seguro Social, Paro Forzoso, Política Habitacional, H.C.M., Cláusula 12 Sucursales- Garantía, Cuota Sindical, Montepío, y Caja de Ahorros, a los cuales se les da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  44. - Marcados con las letras F-1, F-2 y F-3 fueron acompañados hojas de cálculos sobre las diferencias salariales que supuestamente se le adeudan a cada uno de los accionantes los cuales rielan a los folios 101, 102, y 103 a los cuales no se le da valor probatorio por carecer los mismos, de firmas, sellos, logotipo.- ASI SE DECIDE.-

  45. - Anexan marcados con las letras G-1, hoja contentiva de Incidencia de salario variable en días de descanso, cursa al folio 105, a la misma no se le da valor probatorio, por no estar autorizados con firma alguna, no tiene sello, ni ningún logotipo, siendo ello así no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

    Testimoniales.

  46. - J.M.. Expuso en el momento de rendir su declaración que conoce a los 3 actores, que estos eran vendedores, supervisores, laboraban en ventas no tenían horario, que trabajaban horas extras y al ser repreguntado expresó que se había retirado del trabajo porque le habían quitado muchas asignaciones.- La demandada manifestó que este testigo tenía interés en las resultas por lo declarado.- No se le da valor probatorio porque con sus dichos nada aporta al procedimiento.- ASI SE DECIDE.-

  47. - O.M. expresó que si conoce a los hoy demandantes, porque fueron sus compañeros de trabajo, durante 1 año, y 8 meses primero fue vigilante y luego vendedor, manejaba un camión, que debían algunas veces laborar antes de las 8 de la mañana cargando el camión, que repartía, despachaba, cobraba y demás. Al ser repreguntado manifestó que se retiró de la empresa por problemas con el Gerente por haberle hecho firmar una renuncia. Nada puede valorar quien decide por el interés que manifestado tener el testigo.- ASI SE DECIDE.-

    El testigo R.R. no compareció a rendir su declaración por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

  48. - Constancias de Trabajo marcadas con las letras “A”, “B” y “C” expedidas por la accionada cursan a los folios 127, 128, 129, 130, 131 y 132 quien sentencia le da valor probatorio a todo lo allí contenido.-ASI SE DECIDE.-

    Exhibición.

    Fue solicitada la exhibición en primer lugar de los recibos de pagos de salarios de cada uno de los demandantes desde su ingreso hasta su egreso con los cuales trata de probar, la relación laboral, lo cual no está en discusión y ello fue negado, que no se le canceló el salario mínimo y la incidencia de las comisiones o parte variable del salario y del día de descanso; así como la exhibición de los Libros de Registro de Entrada y salida de los camiones desde las fechas de ingreso de cada uno y su respectivo egreso.- A tal efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo una modificación con relación a la prueba de exhibición de documentos distinta a la contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que aquellos documentos que estuvieren en poder del patrono por mandato expreso de la Ley, se exime a la parte actora de probar la existencia del documento, mas no lo releva de consignar una copia o en su defecto de afirmar los datos contenidos en el mismo.

    Analizada como ha sido la promoción de la prueba de Exhibición por esta sentenciadora, además de no estar consignada copia alguna del Instrumento objeto de la exhibición, no señalo el promovente en modo alguno los datos que conociere acerca del contenido del mismo, puesto que el segundo de los requisitos relativo a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de su adversario, no hacia falta por cuanto lo solicitado, recibos de pagos y registros de entrada y salida de los camiones, por obligación se encuentran en poder del patrono y es su obligación por asuntos administrativos de la empresa conservar los recibos de pagos de sus trabajadores y de llevar un registro de las entradas y salidas de los camiones; sin embargo consta del escrito de promoción de pruebas que no se acompañó ni la copia del texto que se quiere quede exacto ni se han afirmado los datos que se pretenden se tengan como exactos, por lo que mal podría aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que este Tribunal no tiene conocimiento del contenido de los documentos, por lo que resulta una prueba inocua que no produce ningún efecto dados los términos como fue promovida la misma, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio al mismo.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  49. - Invocan el Merito de los Autos.

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  50. - Documentales.

    a.- Carta de Renuncia del ciudadano F.A. la cual se encuentra acompañada al folio 136, y distinguida con la letra B, donde se lee que el 20 de Septiembre de 2006, el accionante presenta su renuncia al cargo que venía desempeñando de Vendedor de Ruta, se encuentra debidamente firmada por la persona, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    b.- Marcada con la letra C, acompaña Planilla original de Liquidación de Prestaciones Sociales, que cursa a los folios 137, a los fines de demostrar los conceptos que le fueron cancelados al trabajador. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    c.- Marcado con la letra D que riela al folio 138 contentiva de Complemento de Prestaciones Sociales debidamente suscrita por F.A., en señal de conformidad, sobre los pagos de cada uno de los conceptos que allí se determinan. Por lo que se le da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

    d.- Anexa marcada con la letra E, al folio 139, recibo por concepto de reintegro de la Cláusula de Garantía al ciudadano F.A., no obstante que no fue accionado el mencionado recaudo, puede leerse en el mismo que el accionante lo refrenda con su firma, aparece el monto a recibir, por lo que siendo el vaucher que soporta el cheque que le fue entregado al trabajador, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    e.- Marcado F Carta de Renuncia de A.M. a la cual se le da el mismo valor probatorio que se le otorgó a la de F.A. ya analizada.- Folio 140.- ASI SE DECIDE.-

    f.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de A.M., riela al folio 141, a la cual se le da el valor probatorio que fue otorgado a la de F.A..- ASI SE DECIDE.-

    g.- Marcado H recibo de reintegro de Cláusula de Garantía de Á.M., se le da igual valor probatorio que a la de F.A..- ASI SE DECIDE.-

    h.- Marcados con las letras I y J fueron acompañados recibos de pagos de primera y segunda quincena de Febrero de 2007, cursa a los folios 143 y 144, a los cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    Tal como ha quedado planteada la litis es necesario hacer varias consideraciones al respecto y así tenemos:

PRIMERO

En el caso subjudice, los actores se desempeñaban como vendedores y cobradores y en virtud de ello alegan en su escrito libelar que, su patrono se limitó a cancelarle una pequeña suma como salario fijo y las comisiones por las ventas que efectúan durante el mes, denominando el libelista la parte fija como “SALARIO NORMAL” y como variable las comisiones.

Ahora bien, con vista a lo expuesto esta sentenciadora considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina patria.

Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, Pág. 537).

De los conceptos supra transcritos, quien aquí juzga puede concluir que, salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por nuestro M.T. de la República. Efectivamente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia del 2 de noviembre de 2.000, estableció:

...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

Observa, esta Juzgadora, que la parte actora denomina la parte fija del salario por ellos percibida como SALARIO NORMAL, sin incluir la parte variable compuesta por la comisiones; Como se aprecia del contenido de la doctrina a la cual se hace referencia, la misma parte de la premisa general de que, el SALARIO NORMAL, es todo lo que percibe el trabajador habitualmente en ocasión de su labor trabajo, es decir que, en el caso que nos ocupa, tanto la parte fija como la variable percibida por los actores en virtud de la labor de vendedores y cobradores desempeñada por ellos, constituye el SALARIO NORMAL. Al adminicular los criterios supra transcritos con el caso de marras, esta Juzgadora constata que, el salario devengado por los actores es el denominado mixto, compuesto por una parte fija y una variable, sin que eso signifique que esa parte fija conforme el salario normal y por ende esta deba por lo menos equiparase al salario mínimo nacional, todo lo cual permite concluir que solo esa parte fija, no puede ser considerada en forma exclusiva como salario normal, razón por la cual esta sentenciadora estima que tal como lo dispone el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, ambos conceptos (parte fija y variable) constituyen el SALARIO NORMAL. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Respecto al CLAUSULA DE GARANTIA, considerada por los actores como un acto ilegal y violatorio del Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que atenta directamente contra su patrimonio. Observa quien aquí sentencia que, en virtud de la actividad desarrollada por los accionantes, como es vender y cobrar productos distribuidos por la demandada y al no estar expresamente prohibido por nuestra legislación patria, perfectamente pueden trabajador y patrono pactar u acordar las condiciones de la prestación del servicio y siendo que, de los medios probatorios aportados al proceso se evidencian recibos de reintegro de Cláusula de Garantía que cursan a los folios 139 y 142 de este expediente, constata esta Juzgadora que no afecto el patrimonio de los mismos, toda vez que al finalizar la relación de trabajo fue recibido conforme tal reintegro por parte de los reclamantes F.J.A.S. y Á.R.M.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Reclaman los demandantes la incidencia de las comisiones o parte variable del salario en la remuneración del día de descanso. Al respecto dispone el Artículo 216 de la ley Orgánica del Trabajo que:

...El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día ... (omissis)... Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Vale decir, que el descanso semanal es una institución del derecho laboral encaminada a aliviar y compensar la fatiga proveniente del trabajo, por lo que muy sabiamente el legislador patrio ha establecido que por cada jornada semanal el trabajador tiene derecho al descanso de un (01) día por semana; y en caso de marras, por tratarse de trabajadores a destajo este día, así como los feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley sustantiva Laboral, su base de calculo la constituye el salario variable devengado durante los treinta (30) días del mes, ya que la parte variable constituida por las comisiones son devengadas mensualmente. A tal efecto la Sala de Casación Social de nuestro máximoT. de Justicia, ha establecido en sentencia No. 1235, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. de fecha 08 de Agosto de 2006 que:

... Ahora bien, a criterio de esta Sala, si el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en un día que éste no pret servicios, ese monto debe agregarse a su ingreso semanal, de manera que, si recibe ingresos variables por siete, el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que este se generó...

Con respecto al tipo de salario devengado por los demandantes, ambas partes están contestes en que el mismo tenía carácter variable, es decir, integrado por una parte fija y otra fluctuante, por lo que el conflicto de intereses se circunscribe en saber si la parte variable incide en la remuneración de los días domingos y feriados.

El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de salarios, a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo y por tarea. El Parágrafo Único del Artículo 142 ívidem, dispone que, cuando se estipula por pieza o a destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin considerar el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los vendedores, que es nuestro caso.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, se concluye que a los actores le asiste el derecho a cobrar la parte variable e impagada correspondiente a los sábados, domingos y feriados reclamados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del cúmulo probatorio traído a los autos por las partes, se evidencia que respecto a:

P.D.J. MATUTE FERMIN:

Marcado con las letras B1 a la B48 que rielan a los folios que van del 36 al 83 ambos inclusive, fueron acompañados al libelo de demanda, recibos de pago; así como recibos de pago promovidos por la parte demandada, correspondientes al mes de febrero de 2007 que cursan a los folios 143 y 144 de este expediente.

F.J.A.S.:

Marcados C-1 a la C-5, que rielan a los folios 84 al 88 ambos inclusive, fueron acompañados al libelo recibos de pago.

A.R.M.:

Marcadas D-1 a la D-12 que rielan a los folios 89 al 100, fueron acompañados al escrito libelar recibos de pago.

Donde se detallan cada uno de los conceptos que le son y le eran cancelados a los accionantes, donde se lee entre otros. Sueldo Bs.15.000,00, Comisiones ventas revistas, cromos, con los cuales quedó plenamente demostrado que los días de descanso semanal y feriados le fueron cancelados en base sólo a la parte fija de su salario, sin considerar la parte fluctuante compuesta por las comisiones sobre las ventas realizadas.

En el mismo sentido, al no conferir esta Juzgadora valor probatorio a la prueba de exhibición promovida por los actores en virtud de la forma de su promoción, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago de la diferencia salarial que corresponde a los accionantes por los días de descanso semanal y feriados, conforme a lo dispuesto en los Artículos 212 y 216 de nuestra Ley sustantiva Laboral referente a la parte variable del salario devengado por ellos durante la relación de trabajo, y ordenar que se realice el calculo respectivo a través de experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: Calcular diferencia salarial respecto al día domingo y feriados legales sobre la base fluctuante (comisiones por ventas mensuales) que aparecen reflejadas en los recibos de cobro que cursan a los autos en los folios 36 al 83, 143 y 144 para P.M.; en los recibos de pago que rielan a los folios 84 al 88 para F.A. y en los recibos de pago que cursan a los folios 89 al 100 para Á.M..

Del análisis de las actas procesales observa esta Sentenciadora que, los días de descanso semanal y feriados le fueron cancelados a los accionantes por debajo del salario mínimo, se ordena que a través de la misma experticia complementaria se calcule la diferencia salarial respecto a este concepto en los lapsos, cuyos recibos de pago no fueron traído a los autos por las partes, en base al salario mínimo establecido para la época, en aras de preservar la garantía constitucional referente al salario mínimo vital garantizado a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En relación a las horas extras demandadas por los actores, observa esta Juzgadora que por ser los reclamantes vendedores y cobradores de productos distribuidos por la demandada, la actividad desarrollada por estos no estaba bajo el control del patrono y por su misma naturaleza no están sometidos a las limitaciones establecidas en la propia ley sobre la duración del trabajo, lo que significa que la jornada diaria o semanal de estos trabajadores puede excederse de los límites legales, siempre y cuando no exceda de Once (11) horas diarias, pues por tratarse de vendedores y cobradores se trasladaban por determinadas rutas o zonas geográficas, por lo que no resultaba posible la aplicación de controles por parte del empleador para determinar el cumplimiento de jornada de trabajo alguna.

Por otra parte es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, que; las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido negada expresamente por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así en sentencia No. 445 del 09 de Noviembre de 2000 dijo: “... no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposiciones las razones y fundamentos de la defensas , en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas, como son opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (...), especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido y llevado a cabo no hay, salvo caso especial, otra fundamentaciòn que dar...”

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de contestación, negó y rechazó la procedencia de este concepto de horas extras, señalando como fundamento que los actores realizaban una gestión de trabajo cuya naturaleza es estrictamente especial y no esta sometida a jornada laboral alguna, es por lo que esta sentenciadora, en aplicación al criterio jurisprudencial del Tribunal supremo de justicia considera necesario indicar que por tratarse de condiciones distintas o exorbitantes de las legales, le correspondía a los actores la carga de la prueba y así demostrar su ocurrencia, por tanto durante el desenvolvimiento del presente asunto no fue aportado medio probatorio alguno tendiente a demostrar la procedencia de este concepto, por lo que este Juzgado declara improcedente lo demandado por HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, que incoaran los ciudadanos P.D.J. MATUTE FERMIN, F.J.A.S. y A.R.M. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., ambas partes debidamente identificadas en autos.- ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar a los actores la cantidad que arroje la experticia complementaria que se ordena realizar a tal efecto, monto que le corresponde por concepto de diferencia salarial respecto a los días de descanso semanal y feriados legales, restando aquellas cantidades que hayan recibido los actores por cancelación de estos beneficios legales, en los términos señalados en la motiva del fallo. Así mismo se ordena los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma condenada; así como la corrección monetaria calculada sobre el monto condenado, de conformidad con el Artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución voluntaria del fallo y los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual deberá ser realizada por el experto contable que designará a tal efecto el Tribunal de Ejecución de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco central de Venezuela. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas. No proceden las costas procesales por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Maracay a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).-

LA JUEZ

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:23 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMÍREZ

NHR/br

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