Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000672

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): MAUDRYS DEL VALLE G.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.126.311.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada NELMAR CONTRERAS 6.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MAUDRYS DEL VALLE G.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.126.311, domiciliada en: Vía San Diego, Sector Las Carmelitas, Callos Los Palos Grandes, Casa Nº 10, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada NELMAR CONTRERAS, actuando en representación de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ciudadano C.R.P.P., quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.510.408, fallecido en fecha 14 de Noviembre de 2013. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida y de los testigos, ciudadanos O.D.J.P.G. y A.J.G., venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-8.280.124 y V-8.217.695. Se constituyo el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana MAUDRYS DEL VALLE G.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.126.311, domiciliada en: Vía San Diego, Sector Las Carmelitas, Callos Los Palos Grandes, Casa Nº 10, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada NELMAR CONTRERAS. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano C.R.P.P., quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.510.408, fallecido en fecha 14 de Noviembre de 2013, a sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC

ABG. P.M.

AF/lac

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR