Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000420

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS MAUREEN SOLANYE MIJARES, N.G., LUIS SALZAR GONZALEZ y T.M.R. SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.517.332, 14.758.111, 11.440.336 y 10.287.332, respectivamente.

APODERADOS JUDIC DEMANDANTES: ABG. G.R.R. y B.R.D.V.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.643 y 139.026.

EMPRESA DEMANDADA: ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDIC D ELA DEMANDA: DESCONOCIDOS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad establecida para dictar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día Veinte de julio de 2010 a las 9:00 a.m. , cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparencia de los Abogados G.R.R. y B.R.D.V.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.643 y 139.026, apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos MAUREEN SOLANYE MIJARES, N.G., LUIS SALZAR GONZALEZ y T.M.R. SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.517.332, 14.758.111, 11.440.336 y 10.287.332, respectivamente, no así la parte demandada, ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por los demandantes en cuanto no sea contraria a derecho, en tal sentido, se pasa a emitir el fallo motivado y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos MAUREEN SOLANYE MIJARES, N.G., L.S.G. y T.M.R. SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.517.332, 14.758.111, 11.440.336 y 10.287.332, en contra de ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A,, representados por la abogada B.D.V.S.T., alegando que sus representados iniciaron una relación laboral a Tiempo Indeterminado según contrato de trabajo celebrados con la empresa ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A, bajo los siguientes hechos y circunstancia para cada uno de sus representados.

La ciudadana MAUREN SOLANYE MIJARES: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.517.332, aduce que empezó a laborar el día 17 de Octubre de 2005, desempeñando el cargo de gerente de operaciones, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12::00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando en principio de la relación de trabajo un salario básico mensual de Bolivares 2.760,oo; argumentando que su salario sufrió aumentos progresivos y que adicionalmente devengaba un incentivo denominado “Evaluación de Eficiencia”, que podía alcanzar hasta un 15% de sobresueldo según cláusula séptima del contrato de trabajo celebrado, que a su decir, cuyo monto variaba año a año, finalizando la relación laboral con un salario básico mensual de Bolivares 4.780,oo mas la cantidad de Bolivares 971,oo por concepto de evaluación de eficiencia, arrojando las cantidades mencionadas un salario normal diario de Bolivares 194,70 y como salario integral la cantidad de Bolivares 233,10, que le resulta de adicionarle al salario básico la cantidad por evaluación de eficiencia y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculados en 5,95 para el caso del bono vacacional y de 28,66 para el caso de alícuota de utilidades. Alega igualmente la demandante, que el día 15 de abril de 2010, cuando contaba con un tiempo de servicios de 5 años, 4 meses y 29 días recibe notificación de su despido basados en motivos injustificados, suscrita por el ciudadano P.D., Gerente de Administración y finanzas de la empresa demandada, sin otorgarle preaviso, habiéndole pagado las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, informándole del pago .de la cantidad de Bolivares 63.806,04 por concepto de prestaciones sociales, las cuales discrimina la demandante en el escrito libelar, cantidad que dice haber retirado, pero que sin embargo del análisis de la respectiva liquidación pudo determinar que el pago lo hizo la empresa de manera incorrecta al omitir en algunos casos, algunos beneficios que le corresponden por tratarse de derechos ya adquiridos como es el caso de la

• Omisión del pago de vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Por lo que demanda por Vacaciones pagadas y no disfrutadas de los referidos periodos un total de 48 dias cuyo monto es de Bs, 9.|345,60 y por Bono Vacacional pagado y no disfrutado por los distintos periodos reclama el pago de 24 días para un total de Bolivares 4.672,80

• Diferencia por concepto de Indemnización de Antigüedad., según el artículo 125 de la L:O:T: alega la demandante que a los 120 días que le pago la empresa a la culminación de la relación de trabajo, lo hizo a razón del último salario normal y no a razón del último salario integral..Asi reclama por este concepto que dice se le pagò de manera incorrecto, 120 dias calculados a razón de Bolivares 233,10 que es el salario integral ultimo devengado arrojando la cantidad de Bolivares 27.972,oo cantidad esta que ha debido pagarle la demandada. Que habiendo recibido por este concepto al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares 23.364,00 demanda el pago de la diferencia de Bolivares 4.608,oo por este concepto.,

• Omisión del pago de la Indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 de la LOT, equivalente a 60 días de salario integral en función del tiempo de servicios prestados de 5 años, 4 meses y 29 días, alegando que no le fue pagado este conceptos por la empresa, es por lo que demanda el pago de 60 dias calculados a razón del salario integral de Bolivares 233,10, para un total de Bolivares 13.986,oo.

Totalizando la demandante por todos los conceptos y montos demandados, la cantidad de Bolivares 32.612,40

El ciudadano N.G.: venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 14.758.111, alega que empezó a laborar para la demandada el día 17 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Consultor Logístico, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12::00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando en principio de la relación de trabajo un salario neto básico mensual de Bolivares 405,oo; alega la demandante, que su salario sufrió aumentos progresivos y que adicionalmente devengaba un incentivo denominado “Evaluación de Eficiencia”, a su decir, podía alcanzar hasta un 15% de sobresueldo, según cláusula séptima del contrato de trabajo celebrado, cuyo monto variaba año a año, finalizando la relación laboral con un salario básico mensual de Bolivares 1.780,oo mas la cantidad de Bolivares 101,oo por concepto de evaluación de eficiencia, arrojando las cantidades mencionadas un salario normal diario de Bolivares 62,70 y Bolivares 75,24 como salario integral, que le resulta de adicionarle al salario básico la cantidad por evaluación de eficiencia y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que dice ascendieron a la cantidad de Bolivares 1,91 para la alícuota del bono vacacional y Bolivares 11,07 para el caso de alícuota de utilidades.. Alega igualmente la demandante, que el día 30 de diciembre de 2009, cuando contaba con un tiempo de servicios de 4 años, 6 meses y 27 días recibe notificación de su despido basados en motivos injustificados, suscrita por el ciudadano L.A.F., Gerente de Control y Gestión de la empresa demandada, sin otorgarle el correspondiente preaviso, alegando un despido, pagándole sus prestaciones sociales y la indemnización de antigüedad del artículo 125 de la LOT, y otros conceptos, alcanzando a la cantidad de Bolivares 20.177,25 que recibió pero que en algunos casos se omitió algunos beneficios que le corresponden por ser derechos adquiridos, tales como

• Diferencia por concepto de Indemnización de Antigüedad. Artículo 125 de la LOT; Alega el demandante que surge la diferencia por cuanto la empresa canceló 120 días por indemnización de antigüedad, siendo lo correcto cancelar 150 días de salario integral, debido a que laboró 4 años, 6 meses y 27 días, lo que es equivalente a 5 años, por lo que la demandada ha debido pagarle la cantidad de Bolivares 11.286,oo y lo pagado fue Bolivares 9.028,oo, es por lo que demanda el pago por este concepto de Bolivares 2,257,20

• Omisión del pago de la indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 de la LOT, equivalente a 60 días de salario integral, en función del tiempo de servicios prestados de 4 años, 6 meses y 27 días, por lo que la demandada debe pagarle este concepto, que alcanza la cantidad de Bs. 4514,40 .

Totalizando el demandante por los conceptos y montos demandados la cantidad de Bolivares 6.771,60

El ciudadano L.S.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.440.336, alega que comenzó a laborar para la demandada el 01 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Analista Contable, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 M Y DE 2.00 P.M. A 5:00 P.M., devengando al principio de la relación de trabajo como salario básico mensual la cantidad de Bolivares 1.300,oo, asi de manera progresiva año a año su salario sufrió aumentos, adicionalmente devengaba un incentivo denominado Evaluación de Eficiencia que podía alcanzar hasta un 15% de sobre sueldo, según la cláusula séptima del contrato de trabajo, el cual variaba año a año, para finalizar la relación laboral con un salario básico mensual de Bolivares 1.960,oo mas la cantidad de Bolivares 251,oo por concepto de incentivo denominado Evaluación de Eficiencia, cuyas cantidades, a su decir, arrojaban como salario diario básico, la cantidad de Bolívares 73,70 y la cantidad de Bolivares 88,03 por concepto de salario integral, que resulta de adicionarle las incidencias de la evaluación de eficiencia y las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes , que ascienden a la cantidad de 1,84 por alícuota de bono vacacional y 10,85 por alícuota de utilidades; alegando que en fecha 16 de abril de 2010, cuando contaba con un tiempo de servicios de 2 años, 10 meses y 4 dias, recibió la notificación de terminación de la relación de trabajo, basado en motivos injustificados, suscrita por el ciudadano P.D., Gerente de Administración y Finanzas de la empresa demandada, sin haberle otorgado el correspondiente preaviso, incurriendo la empresa en despido injustificado, manifestándole que el pago de sus correspondientes prestaciones sociales alcanzaban a la cantidad de Bolivares 19.286,26, la cual recibió , pero sin embargo del análisis de la respectiva liquidación, aduce el demandante, pudo determinar que aunque se le canceló las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, se hizo de forma incorrecta y en algunos casos se omitió algunos beneficios que le corresponden por tratarse de derechos adquiridos, tales como:

• Omisión de los pagos de vacaciones y Bono vacacional pagados y no disfrutados, correspondientes al año 2008-2009, equivalente a 16 días de vacaciones y 8 de Bono Vacacional. Así demanda el pago de Bolivares 1.179,20 por concepto de Vacaciones pagadas y no disfrutadas, y por Bono Vacacional no disfrutado, la cantidad de Bolivares 589,60.

• Omisión del pago de la indemnización sustitutiva tanto de la antigüedad como del preaviso artículo 125 de la LOT, equivalente a 90 y 60 dias, de salario integral, en función del tiempo de servicios, de 2 años y 10 meses, por el ultimo salario integral de Bolivares 88,03, por lo que demanda diferencia de Indemnización de Antigüedad, lo cual no le fue pagado por cuanto la empresa le manifestó, según el dicho por el demandante, que los mismos no lo cancelarían, por cuanto era política de la empresa. Así demanda el pago de 90 días por la indemnización de antigüedad, conforme el artículo 125 de la LOT, calculada a razón de Bolivares 88,03 para un total de Bolivares 7.922,70. igualmente por omisión del pago de indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la LOT, por el tiempo de 2 años, 10 meses y 15 dias, demanda el pago de 60 dias por el último salario integral de Bolivares 88,03, por lo que demanda el pago de Bolivares 5.281,80 por este concepto.

Totalizando todos los conceptos demandados, la cantidad de Bolivares 14.973,30.

La ciudadana T.M.R.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad nro. 10.287.332, alega que comenzó a laborar el día 16 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Coordinadora de Recursos humanos, en un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando al principio de la relación, un salario neto básico mensual de 1.300,oo, de manera progresiva su salario sufrió aumentos, adicionalmente, dice que devengaba año a año un incentivo denominado Evaluación de Eficiencia, que podía alcanzar hasta un 15% de sobresueldo, según lo establecido en la cláusula séptima del contrato de trabajo, el cual variaba año a año para finalizar la relación laboral con un salario básico mensual de Bolivares 2.260,oo, mas la cantidad de Bolivares 235,00 por concepto de la evaluación de eficiencia, conformando así estos conceptos el salario normal alegado de Bolivares 83,17 y la cantidad de 99,57de salario integral que resulta de adicionarle al salario normal, las incidencia de evaluación de eficiencia, asi como la alícuota de Bono vacacional de 1,91 y alícuota de utilidades de11,07. Alega igualmente la demandante, que el día 03 de febrero de 2010,, cuando contaba con un tiempo de servicios de 3 años, 5 días, recibe notificación de su despido basados en motivos injustificados, suscrita por el ciudadano L.A.F., Gerente de Control y gestión de la empresa demandada, sin otorgarle preaviso, habiéndole pagado las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, informándole del pago .de la cantidad de Bolivares 20.177,25 por concepto de prestaciones sociales, las cuales discrimina la demandante en el escrito libelar, cantidad que dice haber retirado, pero que sin embargo del análisis de la respectiva liquidación pudo determinar que el pago lo hizo la empresa de manera incorrecta al omitir en algunos casos, algunos beneficios que le corresponden por tratarse de derechos ya adquiridos, es por lo demanda el pago de los siguientes conceptos:

• Omisión del pago de la Indemnización sustitutiva del preaviso, según el artículo 125 de la LOT, equivalente a 60 días de salario integral, en función del tiempo de servicio de 3 años y 5 días, habiendole manifestado la empresa demandada, a decir de la demandante, que cancelaría tal indemnización por cuanto era política de ellos no cancelarla., por lo que demanda el pago de 60 días por el ultimo salario integral de Bolivares 99,58, para un total por este concepto de Bolivares 5.974,oo.

Estiman la demanda en Bolivares 60.330., además el pago de los intereses de mora generados desde la culminacion de la relación laboral hasta el momento que le sean canceladas las acreencias laborales adeudadas.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante

.

A respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:

Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión…

En sintonía quien aquí decide, con la norma adjetiva laboral supra transcrita, la cual prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; así como también con las parcialmente transcritas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, atisba que en el presente caso, que tal presunción se inviste en los siguientes hechos los cuales quedan como ciertos ante la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar primigenia.:

• La relación de trabajo alegada por los demandantes.

• Los cargos que dicen en el escrito libelar desempeñaron para la demandada.

• Los Sueldos devengados durante la existencia de la relación de trabajo, así resultan ciertos los salarios básicos, los salarios normal e integral alegados.

• Los horarios de trabajo señalados en el libelo de demanda

• La fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegadas.

• El Despido Injustificado alegado por los demandantes.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones de los demandantes, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:

Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Ahora bien, en este sentido y a los efectos de emitir esta juzgadora su pronunciamiento en cuanto a la procedencia del derecho pretendido por los demandantes en el presente caso, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Fundamentados como ha sido la demanda en el Derecho sustantivo laboral, y siendo que resultaron ser ciertos los hechos alegados, es evidente que está ajustada a derecho la petición de los actores, lo cuales se establecen de la siguiente manera:

En cuanto a la ciudadana MAUREN SOLANYE MIJARES: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.517.332, le corresponde el pago de las vacaciones no disfrutados, correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, conforme lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que tiene derecho a que le sea pagada la cantidad demandada por este concepto de Bs, 9.345,60. Así se establece; No así el pago de los bonos vacacionales, dado que afirma haberlos cobrado durante la existencia de la relación de trabajo, es lo que se desprende de sus dichos, el Legislador no impone para este concepto, la sancione que impone para el caso de las vacaciones pagadas y no disfrutadas. Sabemos que las vacaciones es un descanso remunerado de obligatorio cumplimiento para el empleador, por lo que no basta el efectivo pago al trabajador sin la debida suspensión temporal de la relación de trabajo que le permita descansar; en cambio en bono vacacional no tiene el mismo fin; por lo que es improcedente por ser contrario a derecho, el pago de Bolivares 4.672,80 por concepto de los 24 días que por bono vacacional demanda. Así se establece

En cuanto a la Diferencia por concepto de Indemnización de Antigüedad., según el artículo 125 de la L.O.T., habiendo resultado un hecho cierto el despido injustificado alegado, considera quien aquí decide, que si tiene derecho la demandante a que se le pague la cantidad de Bolivares 4.608,oo por este concepto. Así se establece.

En cuanto al pago de la Indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 de la LOT, al igual que el concepto anterior, habiendo resultado un hecho cierto el despido injustificado alegado, considera quien aquí decide, que si tiene derecho la demandante a que se le pague por cuyo concepto la cantidad de Bolivares 13.986,oo. Así se establece.

Por lo que tiene derecho la demandante por todos los conceptos establecidos, la cantidad de Bolivares 27.939,6. Asi se decide.

En cuanto al ciudadano N.G.: venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 14.758.111, habiendo resultado un hecho cierto el despido injustificado alegado, considera quien aquí decide, que si tiene derecho la demandante a que se le pague la cantidad de Bolivares 2,257,20 por diferencia de Indemnización de Antigüedad, según el artículo 125 de la LOT; en función del tiempo de servicios prestados de 4 años, 6 meses y 27 días, así como también tiene derecho que le sea pagada la cantidad de Bs. 4514,40 por concepto de la Indemnización de Preaviso prevista en la supra señalada norma sustantiva laboral. Así se decide. Lo que resulta que tiene derecho a que le sea pagada la cantidad de Bolivares 6.771,60 por ambos conceptos Así se decide.

En cuanto al ciudadano L.S.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.440.336, considera quien aquí decide, si tiene derecho que le sea pagado el concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo 2008-2009, conforme lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tiene derecho a que le sea pagada la cantidad demandada por este concepto de Bs, 1.179,20. Así se establece; No así el pago de los bonos vacacionales, demandados, dado que afirma haberlos cobrado durante la existencia de la relación de trabajo, es lo que se desprende de sus dichos, el Legislador no impone para este concepto, la sancion que impone para el caso de las vacaciones pagadas y no disfrutadas, es por lo que es improcedente por ser contrario a derecho el pago del bono vacacional demandado. Asi se establece. En cuanto al pago de la indemnización sustitutiva tanto de la antigüedad como del preaviso artículo 125 de la LOT; a criterio de esta juzgadora, le corresponde al demandante el pago de de 90 días por la indemnización de antigüedad, conforme el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolivares 7.922,70; así mismo . le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la LOT, de Bolivares 5.281,80 por este concepto.

Es por lo que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolivares 14.383,7. por los concepto establecidos. Asi se decide.

En cuanto a la ciudadana T.M.R.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad nro. 10.287.332, tiene derecho que le sea pagado la Indemnización sustitutiva del preaviso, según el artículo 125 de la LOT, equivalente a 60 días de salario integral, en función del tiempo de servicio de 3 años y 5 días, para un total por este concepto de Bolivares 5.974,oo. Asi se decide.

Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden a los demandantes. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los trabajadores ciudadanos MAUREEN SOLANYE MIJARES, N.G., LUIS SALZAR GONZALEZ y T.M.R. SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.517.332, 14.758.111, 11.440.336 y 10.287.332, respectivamente, incoada en contra de la empresa, ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a pagar a los demandantes, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo en caso de cada trabajador, hasta la fecha efectiva de su pago conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo experto designado a través del sorteo a realizar en la coordinación judicial del Circuito Judicial Laboral, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de diferencias de la prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación y por concepto de intereses moratorios por falta de pago oportuno de los conceptos señalados anteriormente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presente fecha; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos ya señalados, tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los treinta (30) dias del mes de julio de 2010

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. Maribi Yánez

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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