Decisión nº PJ0082013000366 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoTestamento Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000432

SOLICITANTE: La ciudadana M.B.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nº V-3.717.316.

APODERADO: La Abogado en ejercicio M.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.980.

MOTIVO: Solicitud de Albacea Testamentaria.

I

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 26 de mayo de 1997, ante el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de Julio de 1997, previa consignación de los Instrumentos fundamentales, admitió la presente Solicitud.

En fecha 11 de Julio de 1997, el referido Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores, acordó la citación de la ciudadana M.D.N., a fin de que aceptara o se excusara del cargo de Albacea Testamentaria recaído en su persona, a cuyo efecto se libró Boleta de Citación. Posteriormente en fecha 29/07/1997, la referida ciudadana acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 01 de Agosto de 1997, se dicto auto en el cual se acordó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público a fin de que el misma emitiera su opinión respecto a la presente solicitud. Efectuada dicha notificación, en fecha 10 de Diciembre de 1997 compareció la Abogada V.L. de Salomón, Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, y consignó escrito de observaciones. Así, mediante auto de fecha 15/12/1997, se dictó auto en el cual se acordó la apertura de un cuaderno separado a fin de sustanciar la interdicción de la ciudadana J.O.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.372.

En fecha 08 de Junio de 2000, el Juez Octavo de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de Mayo de 2011, la solicitante presento diligencia solicitando se ingresara al sistema Juris el presente expediente.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, la ciudadana Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Marzo de 2013, la apoderada judicial de la solicitante consignó poder que acredita su representación, y solicitó se fijara oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 25 de Abril de 2013, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia, acordó la remisión del presente expediente a los Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto dictado en fecha 08 de Junio de 2000, mediante el cual la extinta sala de Juicio Nº 8, se declaro incompetente en razón de la Materia.

Por ultimo en fecha 06 de Mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual, este Juzgado le da entrada al presente expediente en virtud de la declinación de Competencia en razón de la materia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que en fecha 15 de diciembre de 1997, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio apertura al cuaderno separado para sustanciar la interdicción de la ciudadana J.O.M., cuyas resultas fueron recibidas en ese Juzgado el día 10 de Noviembre de 1998. Posteriormente en fecha 08 de junio de 2000, el Juez Octavo de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose de esas actuaciones que entre ambas fechas había transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Para mayor abundamiento, se observa que luego de esa ultima actuación (la de fecha 08 de junio de 2000), la solicitante compareció en fecha 13 de mayo de 2011 y solicitó la reapertura del expediente, es decir cuando ya habían transcurrido mas de Diez (10) años desde la ultima actuación registrada en autos.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado antes citado. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Solicitud de Albacea Testamentaria, efectuó la ciudadana M.B.D.N., plenamente identificada en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R..

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

En esta misma fecha, siendo las 12:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/JAP

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