Decisión nº PJ0232013000324 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 04 de septiembre de 2013

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000568

ASUNTO : FP12-S-2013-000568

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.006.120, y los ciudadanos BARRERO DICURO L.J. Y R.E.L.B., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.385.715 y E-84.479.610, siendo representada la Defensa para la primera de la mencionada por el abogado del libre ejercicio L.A., en relación al ciudadano Barrero Dicuro L.J., la Defensa se encuentra representada por los Abogados L.C., J.M.P. y la abogada M.M., y en lo que respecta al ciudadano R.E.L.B., la defensa se encuentra representada por los abogados L.A., R.L.T., F.A.C., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 01-09-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos BARRERO DICURO L.J. Y R.E.L.B. y la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo aplazada a solicitud de la defensa, a los fines del estudio de las actuaciones para el día 02-09-2013, oportunidad en la cual se celebra el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA.

En el presente asunto el Ministerio Público, precalifico los hechos e imputo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

En este mismo orden imputó el Ministerio Público el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que establece:

ART. 319.—Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Asimismo la vindicta pública precalifico los hechos en el delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION, previstos y sancionados en el articulo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

Artículo 41.- Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la

captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.

Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado con prisión de veinticinco a treinta años.

Artículo 29.- Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:

  1. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.

    En este particular considera pertinente este Tribunal, establecer en primer término la competencia a los fines de iniciar el análisis de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto a los delitos anteriormente indicados, la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Venezuela en fecha 16-06-1982, en su artículo 6 establece que: “…los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres...”.

    En este mismo orden de ideas la CONVENCION de B.D.P., ratificada por Venezuela, en fecha 02-03-95, en su artículo 2 establece que: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:… b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y..”

    Al respecto, este Tribunal a los fines de asumir la competencia del presente asunto acata la norma jurisprudencial emana Sala de Constitucional, mediante Sentencia Nº 449, de fecha 19-05-2010, en la cual se estableció:

    Ello es así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y atención a lo expuesto por los articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 42 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en materia de violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo a demás que la competencia por la materia es de estricto orden público

    De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad dos aspecto preponderantes en materia de violencia contra el género mujer, en primer termino, el fuero de atracción generado por los delitos de lesiones, bien sean aquellas previstas en el artículo 42 de la Ley Especial o cualquiera de las calificaciones del Código Penal, por lo tanto aun cuando se imputen delitos cuyo conocimiento corresponda a los jueces penales ordinarios, salvo los delitos de Homicidio, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, tal como es el caso que nos ocupa.

    De allí que la referida sentencia hace una interpretación extensiva de los artículos 11 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se establece: (Art 11) “En los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial…” ello es así toda vez que con anterioridad a la publicación de la sentencia citada, la competencia de estos juzgados estaba limitada conforme a lo previsto en el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solo a los delitos consagrados en esa Ley y a los delitos de lesiones en todas sus tipificadas en el Código Penal en los supuestos a que se contrae el articulo 42 ejusdem.

    Consecuencialmente, y como segundo aspecto a analizar, la referida sentencia amplia la competencia de estos Tribunales, estableciéndose que es la especialidad por la materia lo primordial a los fines de establecer la competencia, vale decir, que deberá conocer de aquellos casos cuyos hechos impliquen Violencia de Género, criterio este que fue ratificado y constituyo un cambio jurisprudencial, tal como se verifica del contenido de la Sentencia Nº 220, de fecha 02-06-2011, de Sala de Casación Penal, en la cual se estableció:

    …De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…

    El referido criterio se sustenta, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se establece como objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

    Debiendo destacarse que la Violencia de Género, es aquella que se ejerce contra las mujeres por el simple hechos de serlo, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones del sexo, generadora de vulnerabilidad y que constituye una violación sistemática de sus derechos humanos.

    Siendo así en el presente asunto y sin adentrarse al análisis de la acreditación del hecho punible, es factible verificar a prima facie determinar que las personas que se indican como víctimas corresponden ser del género femenino, que entre ellas se indica una niña (se omite su identidad por razones de Ley), de 7 meses de edad, señalando la madre tanto en la denuncia, como en su declaración en sala, que momentos en que se encontraba en un lugar de espera con su hija, quien en ese momento tenía 5 meses de nacida, fue abordada por una ciudadana, a quien la denunciante menciona como V.A., quien le hizo un ofrecimiento de una ayuda para sus hijos, la víctima le indica que tiene dos hijas y un niño, pero la ciudadana Virginia le indica que solo tenía enseres para niñas de meses, narra la víctima que una vez que concreta con la ciudadana que le hizo el ofrecimiento para ir a recibir el donativo, también se encontraba presente otra persona a quien se refiere con el nombre de Ana, quien se encontraba sola la ciudadana Virginia le preguntó donde estaba la niña, a lo cual la ciudadana Ana respondió que no la había traído, por lo que Virginia le dijo que no se le iba a poder entregar los donativos porque tenía que traer a la niña, para las fotos, siend esta circunstancias indicadas durante la declaración en sala rendida por la madre denunciante a preguntas de este Tribunal.

    Debiendo establecerse que el modus operandis para la presunta comisión de los delitos imputados era a través del ofrecimiento de donativos, solo para niñas de meses de edad. Aunado a ello, de la revisión de las actuaciones se evidencia que todos los elementos de convicción correspondiente a documentaciones relacionadas con certificado de nacimiento y Medidas de Protección y Abrigo y que forman parte del sustento del hechos ilícito presentado por el Ministerio Público, en lo cuales se indican solo a niñas con meses de nacida.

    En virtud de ello, no queda duda alguna a esta juzgadora que las acciones denunciadas sometidas al conocimiento de este Tribunal, fueron dirigidas específicamente a victimas niñas, circunstancia esta que determina una doble vulnerabilidad, por su condición del sexo y edad.

    Señala el Ministerio Público que los hechos configuran, entre otros, el delito de TRATA DE PERSONAS, desarrollado en el marco de una delincuencia organizada, tal como es característico en este tipo de delito.

    Debiendo destacarse que siempre que el sujeto activo sea mayor de edad, en nada incide a los fines de la competencia, la condición que se haya ejecutado bien por un particular o por una organización, lo determinante para establecer la competencia es el territorio, la materia y la conexidad (art. 58, 65 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Por otra parte, es importante señalar que nos encontramos en presencia de unos de los delitos (trata de personas) en el cual excepcionalmente tratándose de violencia de género, el sujeto activo puede ser hombre o mujer, pudiendo concurrir ambos, toda vez que la subordinación de la víctima esta determina por la superioridad representada por el hecho cierto que tanto mujer como el hombre en su condición de presunto agresor, tienen el dominio de los hechos enmacardo en la organización que desarrollan para lograr el acto delictivo.

    Al respecto, tal como se citó de forma precedente conforme al artículo 2 de la Convención B.D.P., los delitos de TRATA DE PERSONAS, son considerados como una modalidad de Violencia de Género cuando se cometa en contra de una mujer, debiendo entenderse mujer al género de sexo femenino en cualquiera de sus edad de desarrollo y evolución, vale decir, desde 0 edad hasta su fase de ancianidad.

    Aunado a ello en el Programa de Acción de Viena (ONU 1993), en su articulado 18, aprueba que la violencia contra la mujer y la niña, son incompatible con la dignidad y la valía humana constituyendo una violación a sus derechos humanos, los cuales son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales.

    Así las cosas, tenemos que en el presente caso se inicia por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION, previstos y sancionados en el articulo 41 en relación con el artículo 29.1, articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cuyas victimas eran exclusivamente niñas de meses de nacidas y de delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una mujer adulta.

    Lo anteriormente señalado conlleva a colegir inexorablemente que estamos en presencia de unos hechos de Violencia de Género en los cuales se individualizan como víctimas a una mujer y una niña, cuyos delitos imputados son, entre otros, Trata de Personas y Violencia Física, tipos penales estos que conforme al ordenamiento jurídico internacional (Art. 2 Convención B.D.P.) e interno (Art.23 CRBV y 15.19 de la LOSDMVLV), son considerados una de las modalidades de Violencia de Genero.

    Lo análisis previamente planteado, invitan a realizar una correcta interpretación de las fuentes del derecho como son las normas y las jurisprudencias normativas, las cuales estimulan a aplicar una correcta hermenéutica jurídica, que dista del positivismo que alejan el derecho del valor justicia consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.

    En relación al desarrollo doctrinario del término justicia Ulpiano, indicó “…suele llamarse justicia a la virtud intelectual de discernir…” por su parte Del Vecchio, señalo “la justicia judicial aplica para la reparación de los daños que se produzcan…” en este mismo orden de ideas nuestra Carta Magna en su articulo 27, estableció que “…la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”

    Tales citas, nos conllevan a determinar que a los fines de lograr ese tan nombrado valor Justicia, es necesario un conjunto de virtudes y conceptos que se deben conjugar armoniosamente, para lograr un pensamiento critico, en el cual la determinación del daño sobre el cual se va a discernir y su naturaleza jurídica, constituyen la base fundamental, tal como se plantea en el presente caso, en el cual se conceptualiza el daño como delito de Violencia de Genero.

    En un perfecto engranaje, para el logro de los fines planteados por el procedimiento, que no es otro que la realización de la justicia (art. 257 CRBV), debe existir la persona de un juez natural, en el cual deben confluir varios requisitos 1) Ser Independiente, 2) Ser impacial, 3) tratarse de una persona identificada en identificable, 4) Preexistir como juez o jueza, 5) ser idóneo como lo garantiza, el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad en la que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista jurisdiccional en el área donde vaya a obrar y 6) que el juez sea el competente por la materia.

    Para ello y cumpliendo con lo antes indicado es importante considerar que la Sala Penal mediante Resolución Nº 2008-0012, que data de fecha 04-06-2008, acordó la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, “…constituidos por dos (02) jueces o jueza especializados en función de control, audiencia y medidas...”

    En consecuencia, una vez determinado que el presente caso los delitos de TRATA DE PERSONAS Y VIOLENCIA FÍSICA, constituyen Violencia de Género y verificado que el único delito ordinario como es el de Forjamiento de Documento, se imputa por haber sido un medio para cometer los delitos de Violencia de Genero, es por lo que este Tribunal conforme a la Sentencia Nº 220, de fecha 02-06-2011, de Sala de Casación Penal, se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto.

    No obstante y para mayor abundamiento y como marco referencial, es pertinente indicar que nuestro m.T., mediante Sentencia Nº 514, de fecha 12-04-2011, emana de la Sala Constitucional, al analizar la competencia por la materia de los Tribunales Especializados en materia de Violencia de Género, atribuyo a estos juzgados competencia a los fines de conocer de los delito de Violación, previsto en el Código P+enal, cuando sea imputados a niña y adolescente, por considerar que esta misma acción esta tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en virtud de la especialidad procede a establecer la competencia al Tribunal Especializado.

    De ahí que en el presente caso, se evidencia que el Ministerio Público consideró precalificar los hechos en el delito de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en el artículo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos este que consono con lo establecido en el derecho internacional a cual se contrae el estado venezolano, fue igualmente tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Art. 15.19 y 56), no obstante al haberse presuntamente ejecutado en el escenario de una delincuencia organizada con las agravante que se prevé en los caso de niña y niños, este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procederá analizar la acción típica conforme a la imputación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal.

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

  2. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    En este mismo orden imputó el Ministerio Público el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que establece:

    ART. 319.—Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

    Asimismo la vindicta pública precalifico los hechos en el delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION, previstos y sancionados en el articulo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

    Artículo 41.- Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la

    captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.

    Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado con prisión de veinticinco a treinta años.

    Artículo 29.- Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:

  3. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.

    Respecto a los delitos anteriormente indicados aunado a las normas internacionales previamente citadas, merece especial mención la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 35 establece que: “…Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma”.

    En este mismo orden de ideas el Protocolo de Palermo, en su artículo 3 establece:

    A los fines del presente Protocolo:

    1. Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

    2. El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;

    3. La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;

    4. Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.

    Las normativas anteriormente transcritas, constituyen reglamentación en la legislación nacional interna de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así este Tribunal, procede estimar los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, ello con la finalidad de determinar la existencia de un hecho punible tal como lo requiere el artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, se evidencia que el tipo penal de TRATA DE PERSONAS, establece tres elementos importantes a determinar como son la acción, el medio y el fin.

    Aunado a ello, al desarrollarse en el marco de una organización de delincuencia, es menester determinar la participación que cada uno de los asociados, quienes pudieran tener acciones conjuntas o separadas, pero que son necesarias para lograr la conformación de la estructura del delito.

    De allí que la acción típica del delito de TRATA “Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas”

    Al respecto el Ministerio Público sostuvo que la conducta antijurídica desplegada por la presunta agresora ciudadana estuvo dirigida a la “captación y transporte” de la niña (se omite identidad por razones de Ley) de 7 meses, a tales efectos la madre de la niña ciudadana R.R., mediante denuncia indica haber conocido a una ciudadana un poco mas de un mes con anterioridad a la fecha de la ocurrencia de los hechos, haciendo una narración en los siguientes términos: “...la señora (a quien identifica a la denuncia como V.A. e individualizada a las actas como MAURERA RIVAS Y.J.) se me volvió a acercar y me dijo que ella trabajaba con una casa hogar y cuidado diario, con cosas de bebe, y que tenía varias cosas para regalar, yo le dije que tenía tres niños, y ella me dijo que solo tenía puras cosas de bebe y que si estaba de acuerdo me las podía dar, yo le dije que mi esposo trabajaba por su cuenta, pero me pidió mi numero de teléfono…. mas o menos como al mes recibí un mensaje en el que me decía que yo había sido seleccionada para hacerme entrega de unas cosas para la bebe y me pidió los datos de dirección y los datos de la niña” circunstancia esta que se corrobora a las presentes actuaciones según Experticia de Vaciado Técnico, Vacido Técnico de Mensajería de Texto, al abonado telefónico 0416-1037427 (F.65), aportado por la denunciante y sometido a Registro de Cadena de custodia GAES-044 (F.39), en la cual se evidencia mensajes enviados desde un contacto registrado con el nombre de V.A., en los cuales se evidencia que el contacto registrado con el nombre V.A., para el cual la víctima indico en la denuncia que el numero telefónico de la ciudadana era 0414-9870761, siendo incautado a la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., al momento de su aprehensión un equipo móvil al cual le corresponde este mismo número telefónico, según Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al GAES (F.4), en virtud de ello queda en primer termino establecido que la ciudadana que menciona la denunciante como V.A., quedo identificada como MAURERA RIVAS Y.J..

    A tales efectos de la correspondiente experticia practicada al teléfono de la denunciante (F.65), se evidencia que desde el 23-08-2013, este contacto registrado con el nombre de V.A., le enviaba mensaje indicando: “Buenas tardes ha sido seleccionada para una entrega de donación”, consecutivamente se leen mensajes en los cuales se le solicita a la denunciante la dirección, la devolución de la llamada en un máximo de 5 días, posteriormente en fecha 29-08-2013 se lee un mensaje en el cual se indica: “BUENAS TARDES SE LE AGRADECE A LAS PERSONAS SELECIONADA PARA MAÑANA PUNTUALIDAD EN LA PARADA CORRESPONDIENTE DEVUELVA LA LLAMADA URGENTE….GRACIAS, seguidamente se le solicita el apellido de la madre, se le envía a la víctima una numero correspondiente a una tarjeta telefónica, a los fines de la activación del teléfono de la víctima, indicando en sala víctima que ella no tenia saldo para responder y es la razón por la cual se le envía la referida tarjeta. En esa misma fecha 29-08-2013, se evidencian mensajes de textos en los cuales el contacto V.A., insta a la víctima a que conteste los mensaje, que indique sino va a poder asistir, para posteriormente escribir que ella había cumplido y que cumpliera la víctima también, en fecha 30-08-2013, se concreta verse en una farmacia. Quedando así corroborado lo manifestado por la denunciante, en relación al modo como fue CAPTADA y la comunicación que desde días anterior a los hechos sostuvo con la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., dicho este que corrobora lo manifestado por la madre de la niña víctima y le da credibilidad a su dicho en el presente proceso.

    Asimismo señala denunciante que posteriormente es contacta por la ciudadana para verse en una zona llamada El Roble, acuden primero a una farmacia donde compra medicamentos para la niña y son cancelados por la ciudadana Y.M.R., posteriormente se dirigen en un vehiculo Aveo, de color azul oscuro a El Trebol, donde se encuentran con otra ciudadana de nombre Ana, a quien la Sra. Yasmín le pregunta por la niña, pero ella no la había traído, sin embargo aborda el vehiculo y desembarca en el sector denominado la Redoma de la Piña, siendo posteriormente abordado el vehiculo por un muchacho frente al Banco Mercantil, continuando la víctima el recorrido hasta que llegan cerca de la empresa básica “Bauxilum”, en una zona enmondada, donde fue golpeada para quitarle la niña, siendo auxiliada por un ciudadano en una camioneta.

    Dicho este que se corrobora a las actuaciones con la Experticia de Vaciado Técnico de Mensajeria de Texto al folio 174, en el cual el ciudadano Leomar en conversación por mensajería de texto con el contacto Yasmin le indica que “va saliendo para el Mercantil”, lugar donde la víctima indica que un muchacho abordó el vehiculo.

    Concatenado con ello riela a las actuaciones Acta de Investigación Policial Nº 044 de fecha 31-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorción y Secuestro (F.4), mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se produce la aprehensión de los imputados y el imputado, ello virtud que la víctima indico que escucho que la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., había recibido una llamada que iba vía a Maturín, aportó el numero telefónico de la ciudadana así como la placa del vehiculo, por lo que a través de la celda telefónica del numero aportado proceden a verificar su ubicación, siendo aprehendido en el Peaje de la Viuda, vía El Tigre, Edo. Anzoátegui, de la revisión siendo aprendida la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., quien iba a bordo de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color Azul, Placa: GDV-19S, sometido al Registro de Cadena de Custodia Nº GAES-044-13 (F.27)., el mismo era abordado por la niña (se omite identidad) de 06 meses hija de la denunciante, a favor de quien la ciudadana aprehendida no aportó ningún documento de identidad.

    Quedando así corroborado acreditado que la imputada MAURERA RIVAS Y.J. y imputado BARRERO DICURO L.J., fueron las personas que TRASLADABAN, a la niña (se omite identidad) de 7 meses de edad, a los fines de llevar a cabo la conducta ilícita.

    En este particular, es importante retomar el señalamiento de la madre de la niña (se omite identidad) de 7 meses, quien indica haber sido golpeada al momento que le quitaban a su hija, siendo que ésta circunstancia constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que de la presencia de la víctima en sala conforme a los exigido por el artículo 91 parágrafo primero de la Ley Especial, ello es así toda vez que la ciudadana ROSALABA RONDON, indicó haber sido golpeada con una patada por el ciudadano L.B., momento que le fue quitada su niña previa la existencia de una especie de forcejeo, circunstancias esta que aun cuando no pudo haber dejado lesiones visibles en la humanidad de la víctima, no menos ciertos es que tal acción pudo causar un sufrimiento físico en la víctima quien debió iniciar una contienda para evitar que le fuere quitada a su hija, hechos éste que se subsumen dentro de la conducta típica sancionada en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De la aprehensión del ciudadano de nombre BARRERO DICURO L.J., a su revisión corporal le es incautado un teléfono celular con una tarjeta Sin Card asignada al número 0412-4997187, según Registro de Cadena de Custodia Nº 044, habiéndose realizado la Experticia de Vaciado Técnico, Vacido Técnico de Mensajería de Texto, al abonado telefónico 0412-4997187, en la cual se evidencia conversación por mensajería con el contacto registrado como YASMIN, los cuales datan desde el 06-07-2013 en el cual ésta refiere entre otras circunstancias que están esperando de un ciudadano llamado Humberto uno papeles, ella le indica que si se va a echar para atrás, para lo cual desde el numero telefónico objeto de experticia se responde que sí al asunto, en fecha 13-07-2013 Yasmín indica que Humberto le consiguió el papel, en fecha 04-08-2013 se evidencia mensaje del número experticiado en la cual indica a Yasmín que recuerde que el papel como nacida en el hospital no es el mismo monto, en fecha 05-08-2013 indica que consiguieron las niñas y que se moviera con el papel, en fecha 06-08-2013 el contacto registrado Yasmín, responde que estaba esperando por Humberto e indica que sí aparece primero el bebe que le avise porque igual hay pago y en fecha 08-08-2013, indican que le había quitado el número de teléfono a una señora que vi necesitada con un bebe de 5 meses, en fecha 09-08-2013 indica que el chileno en chile me mando un mensaje (F.168), en fecha 12-08-2013 indica que al día siguiente le entregaran los papeles, en fecha 13-08-2013 se lee en mensaje que los papeles los mando hacer por Tumeremo.

    A tales efecto consta a las actuaciones, que en fecha 31-08-2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó allanamiento en la vivienda de la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., en la cual se incauto tal como consta al folio 234, Certificado de Nacimiento, de fecha 17-05-2013, a nombre de una niña (se omite identidad) cuya madre se indica R.P., M.C.d.L. y como padre R.E.L.B., se indica para ambos, nacidos en Chile, siendo emitido el certificado por el ambulatorio Tipo I, del Municipio Sifonte, el cual está conformado territorialmente por la población de Tumeremo, circunstancia esta que constituye un elemento de convicción a los fines de estimar que tal documentación fue obtenida de forma ilegal, a solicitud de la ciudadana Y.M. y que efectivamente la personas con la cual se comunicaba por mensajería de texto el ciudadano BARRERO DICURO L.J. era con la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J..

    En este mismo orden de ideas continúan mensajes de texto (F.174), enviados por: “Yasmín” al teléfono incautado al ciudadano L.B., en fecha 28-08-2013 le indica que “ojala Yubali haya logrado pedir la niña”, en fecha 30-08-2013, Leomar contesta: “ya estas en sitio” a los cual Yasmin responde: Si, indicando Leomar que va saliendo para el Mercantil.

    Al respecto de la Experticia de Vaciado Técnico, Vacido Técnico de Mensajería de Texto, al abonado telefónico 0414-98770761 (F.42), incautado a la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., se deja constancia de una conversación sostenida con un ciudadano de nombre H.G., la cual se inicia el 09-09-2013 hasta el 28-08-2013, a lo extenso de las conversaciones por mensajerías de texto se observa las solicitudes y acuerdo en relación a la obtención de un papel y en fecha 17-08-2013 la ciudadana Yasmin, le indica al contacto registrado como H.G. que el papel no tiene sello ni firma, a los cual Humberto responde, que sí tiene donde dice el médico, tiene firma y sello del lado izquierdo y en la mitad, que recuerde que es un ambulatorio y no un seguro social, posteriormente en fecha 19-08-2013, el ciudadano Humberto mediante mensajería indica a Yasmin que estaban esperando a ver si en el hospital le reciben el papel porque las huellas no quedaron marcadas porque lo hicieron con miedo, a tales efectos de la revisión del Certificado de Nacimiento, que riela al folio 234, de fecha 17-05-2013, emitido el certificado por el ambulatorio Tipo I, del Municipio Sifonte, se evidencia que efectivamente a la mitad del lado izquierdo esta el sello y la firma del médico, aunado a ello las huellas de los pies de la naciente no quedaron debidamente estampadas, por lo que ello constituye elementos de convicción para estimar que efectivamente los papeles que eran indicados en los mensajes, no es otra cosa que el documento consistente en el Certificado de Nacimiento de una niña (se omite identidad), en la cual se coloca como madre a la ciudadana R.P., M.C.d.L. y como padre R.E.L.B., de nacionalidad Chilena, quien se encontraba en Chile tal como lo indica la ciudadana Yasmin en sus mensajes (F.168).

    Debiendo destacarse que efectivamente la fecha en la cual se logra obtener el certificado de nacimiento aproximadamente en fecha 17-08-2013 según se puede evidenciar al folio 50, de la conversación del ciudadano H.G. y la imputada Y.M., dista de la fecha en la cual se indica el nacimiento que se certifica, vale decir, 17-05-2013, lo cual permitía acreditar el nacimiento y filiación de paternidad con una niña de aproximadamente dos meses de edad. Emergiendo así pluralidades de elementos para establecer lo ilegal y estructurado de las acciones desplegadas por los asociados a la acción delictual.

    Aunado a ello consta a las actas al folio 238, Medida de Protección y Abrigo, dictada a favor de la ciudadana R.P., M.C.d.L. y el ciudadano R.E.L.B., para una niña con el mismo nombre indicado en el Certificado de Nacimiento, cuyo tiempo de vigencia de la medida se indica 16-05-2013 al 16-06-2013, vale decir, desde un día antes de su presunto nacimiento, según lo indicado en el Certificado Médico.

    Las circunstancias anteriormente narradas y concatenas entre si, acreditan a este Tribunal que efectivamente la niña /(se omite identidad) hija de la ciudadana R.R., fue captada por la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., siendo favorecida esta acción por el ciudadano BARRERO DICURO L.J., tal como se evidencia de las conversaciones a través de mensajería de texto, en la cual coordinaban para la obtención de documentos, de los cuales quedó acreditados a las actuaciones que se trataba de certificados de nacimientos, lo cual realizaban a través de un ciudadano de nombre H.G., siendo obtenido el mismo y emitido por el Ambulatorio Tipo I del Municipio Sifonte.

    Por lo que ha mayor abundamiento, tenemos que de los elementos de convicción emerge que la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., de la conformación de la estructura delictiva ejerció acciones de promover, captar y trasladar, tal como ha sido analizados previamente y que durante la ejecución de esa acción el ciudadano BARRERO DICURO L.J., no estaba ausente de lo que realizaba la referida ciudadana, pues, a través de la mensajeria de texto se evidencia su pleno conocimiento de lo que se llevaba a cabo su atención y muestra de participación, favoreciendo la acción consecutivo traslado de la niña víctima.

    Así las cosas, en relación al ciudadano R.E.L.B., quien quedó identificado a las actuaciones con nacionalidad Chilena, tomo participación en la acción de favorecer a la comisión del delito a.c.e.T.d. Personas Niñas, el mismo fue aprehendido en el Peaje de la Viuda, lugar donde fue aprehendida la imputada Y.M. y el imputado L.B., toda vez que por estrategia de inteligencia aplicada por funcionarios, el ciudadano Landeros fue llamado por la ciudadano MAURERA RIVAS Y.J., a los fines de cambiar el lugar de entrega de la niña, llegando al sitio el ciudadano R.E.L.B., quien al momento de la aprehensión y revisión de su vehiculo se le incautó enseres y utensilios propios para el cuidado de bebe, aunado a ello se le incautaron dos (02) portabebes y una (01) silla con colores de tendencia femenina (negro-rosado), según Registro de Cadena de Custodia(F.32), aunado a ello le fue incautado un equipo de celular móvil cuya telefonía le corresponde el Nº 0414-8565814, registrado en cadena de custodia (F-39) y de cuya Experticia de Vaciado Técnico de Mensajeria de Texto la cual riela al folio 72.

    De cuya experticia y conversaciones evidencia que la niña (se omite identidad) de 6 meses de edad, hija de la ciudadana R.R., fue captada para ser ofrecida al ciudadano R.E.L.B., de nacionalidad Chilena, constando a las actas su consentimiento en la obtención tal como se evidencia de los mensajes de texto que fueron enviados por la imputada Y.M. al imputado L.B., de fecha 25-07-2013, en la cual le indica que sí se había echado para atrás porque el chileno la había llamado (F. 157), mensaje este que tal como se evidencia de la mensajería, constituyo una motivación para la imputada apresurar conjuntamente con el imputado L.B. la obtención “del papel” e insistirle a este último sí se iba a echar para atrás, circunstancia esta que constituyo por parte del ciudadano Landeros Ricardo, una promoción y favorecimiento a la acción delictiva, aunado a ello consta de las conversaciones de mensajería de texto que el mismo le indico a la ciudadana Y.M. que le había transferido 2000 bolívares para los cuidados de la bebe mientras él llegaba, lo cual se corrobora de la Experticia de Vaciado Técnico de Mensajeria de Texto al folio 79, aunado a los manifestado por la madre de la niña, quien señalo que la ciudadana Y.M. había costeado unos gastos de medicina y compra de pañales, el día en que ocurrieron los hechos y presuntamente se haría el donativo.

    Asimismo aunado a ello se evidencia a las actas (F.72) Experticia de Vaciado Técnico de Mensajería de Texto al abonado telefónico 0414-8565814, incautado incautado al ciudadano LANDEROS RICARDO, conversación que se inicia en fecha 21-08-2013, en la cual el contacto registrado como Y.M., le indicadan en debía sacarle copia al papel porque ha Humberto no le había quedado, en fecha 24-08-2013 el contacto Y.M., envía un mensaje en el cual indica al imputado Landeros Ricardo, que debe presentar a la niña y que sí le hacía falta el papel que ella tenía y el contacto para que este no esperara (F.76), aunado a ello le hace referencia que la bebe que le había gustado tenía 06 meses, agrega en otro texto de esa misma fecha que la niña era blanca y que era para pronto, como menos dos semana, seguidamente le solicita que le traiga efectivo, a los cual el imputado Landeros Ricardo, responde que si puede pedir una foto (F.76), respondiendo Yasmín que ella iba a tratar, consecutivamente en fecha 28-08-2013 (F.77), se evidencian mensajes en los cuales se coordina la presentación de una niña, que le iban a entregar a Y.M. el día viernes, que corresponde ser (30-08-2013), en esa misma fecha 28-08-2013, de la continuidad de los mensajes de texto se evidencia que el contacto Y.M. indica que aunado al deposito sume algo mas para los gastos que genera estar con la bebe, a los cual el imputado Landeros Ricardo, responde que lo deje ver si en la noche puede transferir, para posteriormente en fecha 30-08-2013, indicar mediante texto que ya había transferido 2000 (F.80) y que se le harán efectivos al mediodía, posteriormente el contacto Y.M. le indica que ya tiene a la niña y el imputado Landeros Ricardo le responde que estaba llegando a Puerto Ordaz y que estará en una hora y media, finalizando así los mensajes reflejados en la experticia.

    Tal encuentro se concreta según consta en el Acta de Investigación Policial Nº 044 (F.04), lo cual dio origen a la aprehensión del imputado LANDEROS RICARDO, oportunidad en la cual es aprehendido en flagrancia portando enseres para cuidado y atención de bebe, así como dos portabebés.

    Acciones esta que acredita la acción de promover y favorecer al delito de TRATA DE PERSONAS NIÑAS, por parte del ciudadano LANDEROS RICARDO.

    Constituye un elemento importante de concatenar la incautación de dos portabebés en el vehículo del imputado, ello es así toda vez que la ciudadana R.R., indicó que cuando se encontró con la ciudadana Y.M., se encontraba otra ciudadana de nombre Ana, quien no llevo a su niña por lo cual le fue indicado por la ciudadana Y.M. que no podía hacerse la donación porque debía llevar a la niña para la foto, por lo que en el sector denominado la Redoma de La Piña, desembarco el vehiculo, aunado a ello en las mensajería de texto del teléfono celular de la ciudadana R.R., se evidenció un mensaje de fecha 29-08-2013, donde se convoca a las personas selecionadas para el día siguiente encontrase en una parada.

    De los elementos de convicción, anteriormente detallado se acredita las acciones de PROMOVER, FAVORECER, CAPTACION Y TRASLADO, de la niña víctima de 07 meses.

    . Debiendo destacar que unas de la particularidades del delito de TRATA, es que no es un delito trasnacional, por lo tanto el traslado o transporte puede ocurrir dentro del mismo ámbito territorial.

    Seguidamente correspondiente determinar la acreditación del medio empleado para la comisión del delito precalificado, para ello el artículo 41 de la Ley Organica Sobre Delincuencia Organizada y Favorecimiento al Terrorismo, que prevé:

    …amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra…

    De la revisión del presente asunto consta el dicho de la madre de la víctima que recibiría un donativo para su bebe, circunstancia esta que se acredita a la mensajería de texto que recibió por parte de la ciudadana Y.M., los cual constituyo un engaño toda vez que tal donativo no existió, tales dichos constituyeron una circunstancias para captar a la madre de la niña, quien supo ver en la victima su necesidad económica, tal como lo señalo la imputada Y.M. al imputado L.B. al indicarle que le había quitado el numero de teléfono a una mujer necesitada que tiene una niña de 5 meses (ver F.166), situación de necesidad económica que fue admitida por la madre de la niña en sala, indicando que ese fue el motivo por el cual continuo manteniendo comunicación con una persona que le era desconocida e identificada a las actuaciones como Y.M., quedando así acreditado con los elementos de convicción que el medio empleado para la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS fue el ENGAÑO Y LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.

    Y, tal como característico de la delincuencia organizada, en la conformación del delito los sujetos activos tienen diferentes participaciones en la secuencia delictiva, pero que en su conjunto buscan intencionalmente el mismo fin delictivo, tal como es el caso que nos ocupa, donde cada uno conjunta o separadamente aportaban conductas ilícitas, cuyo fin a sido precalificado por el Ministerio Público como el de ADOPCIÓN IRREGULAR.

    Así las cosas, es de mayor trascendencia y como ultimo elementos a analizar para la configuración del delito de TRATA DE PERSONAS, tenemos el “fin o resultado” que se persigue con tal acción, lo cual es necesario para determinar la antijuridicidad de la acción.

    En el presente caso, la representación del Ministerio Público fundamentó que la acción y el medio empleado por el presunto agresor tuvieron como fin la “ADOPCION IRREGULAR”.

    Importante es señalar en primer término que adopción es un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo o hija, al que no lo es por naturaleza (Diccionario Jurídico Venelex. PAG. 71). En nuestro país conforme a las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (Sección Septima).

    En tal sentido, toda aquellas acciones desplegadas para crear un vinculo filiatorio de paternidad que se realice al margen de lo consagrado en las normativas que rigen la materia, es ilegal o irregular.

    De allí que un Adopción Irregular, se verifica cuando se falsea o se finge una adopción mediante la falsificación de la documentación pertinente.

    Asi las cosas tenemos que en el presente caso, se evidencia a las actuaciones que la niña (se omite identidad) de 7 meses de edad, fue captada a los fines de ser entregada al ciudadano Landeros Ricardo, quien según se indica a la mensajería de texto existente con la ciudadana Y.M., iba a ser tomada para ser presentada (ver F.77) utilizando para ello un “papel” que se estaba gestionando con el ciudadano H.G., según experticia de vaciado de la mensajería de texto (ver F. 42 y sig), del teléfono incautado a la referida ciudadana.

    Consta igualmente a las actas Certificado de Nacimiento (F.234), de fecha 17-05-2013, a nombre de una niña (se omite identidad) cuya madre se indica R.P., M.C.d.L. y como padre R.E.L.B., se indica para ambos, nacidos en Chile, siendo emitido el certificado por el ambulatorio Tipo I, del Municipio Sifonte, y, contradictoriamente consta a las actas Medida de Protección y Abrigo, dictada a favor de la ciudadana R.P., M.C.d.L. y el ciudadano R.E.L.B., para una niña con el mismo nombre indicado en el Certificado de Nacimiento, cuyo tiempo de vigencia de la medida se indica 16-05-2013 al 16-06-2013, vale decir, desde un día antes del nacimiento, según lo indicado en el Certificado Médico.

    Ambas documentaciones son jurídicamente contradictorias entre sí, toda vez que se trata de una misma niña con unos mismos padres, para quienes existe una acreditación de paternidad por nacimiento de hija y en relación a la misma niña una colocación como familia sustituta para los mismos ciudadanos, lo cual acredita entre sí que se falseo un documento público suponiéndolo como original, circunstancias esta que acredita la irregularidad con la que adoptaban a la niña y a su vez acredita el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.

    Aunado a ello, hasta la presente etapa del proceso los elementos de convicción son suficientes para acreditar que la intención del ciudadano LANDEROS BURGOS R.E., es la de adoptar de forma irregular a la niña (se omite identidad), de 6 meses, para quien adquirió todos enseres de cuidado de bebes y con quien se crearía el vinculo filiatorio conforme al modo operandis desarrollado por la ciudadana Y.M. y L.B., a través de obtención de certificados de nacimiento falsos tramitados por el ciudadano H.G..

    Circunstancia esta que acredita que las conductas desplegadas por la imputada MAURERA RIVAS Y.J. y los ciudadanos BARRERO DICURO L.J. Y R.E.L.B., tiene como fin la ADOPCION IRREGULAR.

    Siendo que los elementos de convicción acreditan el delito de TRATA DE PERSONAS de niñas con fines de adopción irregular, previsto y sancionado 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Acción esta que se realizó con la concurrencia de tres personas, vale decir, MAURERA RIVAS Y.J., BARRERO DICURO L.J. Y R.E.L.B., asociadas por cierto tiempo, tal como se evidencia de las experticias de vaciado de mensajería de texto de cada uno de los teléfonos incautados a la imputada e imputados, así como a la madre de la víctimas en la cual se evidencia que desde el mes de junio del presente años se encontraban en comunicación concertando para lograr la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS DE NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, tal como fue analizado de forma presente, circunstancia esta que conforme a lo previsto en el articulo 5.8 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituye delincuencia organizada y que su conformación e integración por parte de la imputada y los imputados a los fines de cometer un delito graves como es el de TRATA DE PERSONAS, ello acredita el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 41 en relación con el articulo 29.1, articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sanciona con prisión de quince a veinte años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos datan de fecha 30-08-2013

    Elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emerge elemento de convicción para presumir que la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., fue la persona que procedió a captar a la ciudadana la niña (se omite identidad) de 7 meses de edad, momento en que se encontraba en brazos de su madre, a quien se le hizo un ofrecimiento de un donativos de enseres para niñas lo cual conllevo a intercambios de números telefónico, lo cual se corrobora con la Experticia de Vaciado Técnico de Mensajeria de Texto la cual riela al folio 65, realizado al teléfono incautado a la denunciante, en el cual se observa conversaciones con un contacto registrado como V.A., debiendo destacarse que la denunciante señaló haber conocimiento a la ciudadana que le ofreció el donativo con ese nombre, quienes la misma persona con la cual se encuentra posteriormente en fecha 30-08-2013 en Sector El Roble y quien manejando una Aveo, Color Azul, la conduce hasta una zona enmontada cerca de las empresas básicas, quitandole a su hija siendo agredida físicamente por un muchacho, quedando acreditado a las actuaciones específicamente al Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al GAES (F.4), que la persona de sexo masculino que abordaba el vehiculo quedo identificada como BARRERO DICURO L.J., en tal sentido habiéndose analizado de forma presente que éstos hechos se subsumen y acreditado como fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe establecer esta juzgadora en este segundo análisis que los elementos de convicción permiten establecer que presuntamente la persona que causo el sufrimiento físico y por ende presuntamente autor o participe del delito de VIOLENCIA FÍSICA, es el ciudadano BARRERO DICURO L.J..

    Ahora bien, una vez que hace del conocimiento de los hechos a las autoridades aporta el numero telefónico que al iniciarse la persecución en flagrancia a través de su localización por las celda de la red telefónica, se procede a su localización y aprehensión en el Peaje La Viuda, tal como consta al Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al GAES (F.4), quedando identificada como MAURERA RIVAS Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.006.120, circunstancia que acredita que fue ésta la persona quien estaba a cargo del trasladaba a la niña, conjuntamente con el ciudadano BARRERO DICURO L.J., quien es aprehendido en flagrancia abordando el vehiculo antes indicado, en el cual es localizada la niña (se omite identidad) de 07 meses de nacida, cuya sustracción se acababa de denunciar.

    Aunado a la circunstancia en flagrancia en fue aprehendió el ciudadano BARRERO DICURO L.J., rielan a las actuaciones elementos de convicción que vinculan su participación en el delito de Trata de Personas, tal como es Experticia de Vaciado Técnico de Mensajeria de Texto la cual riela al folio 156, en la cual se observa mensajes de texto desde el abonado telefónico que le fue incautado al referido ciudadano, dirigidos a un contacto registrado como Yamisn, en la cual mencionan las gestiones para obtener un papel, se expresan sus angustias ante la posibilidad de no obtenerlo a tiempo y finalmente concretan el día de los hechos 30-08-2013, verse frente al Mercantil, siendo que la madre de la víctima indicó que un muchacho se había montado en el vehiculo frente al Mercantil y que al ser aprehendido quedó identificado como BARRERO DICURO L.J. titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.385.715, acreditándose así no solo el favorecimiento por parte del imputado BARRERO DICURO L.J., en la comisión del delito sino también su participación en el traslado de la niña víctima, todo ello con el fin de lograr una adopción irregular, toda vez que de los elementos antes indicados se acredita que ese señalamiento como “papeles”, no es otra cosa que el documento de Certificado de Nacimiento, que acredite la filiación de paternidad de una niña presuntamente nacida en el Municipio Sifonte, con unos de los imputados ciudadanos R.E.L.B., para quien hasta esta oportunidad ha quedado acreditado a las actuaciones que no tuvo recientemente hija, ni aun por nacimiento, siendo que tal irregularidad se corrobora con el documento Medida de Protección y Abrigo (F.238), dictada a favor de la ciudadana R.P., M.C.d.L. y el ciudadano R.E.L.B., para una niña con el mismo nombre indicado en el Certificado de Nacimiento, cuyo tiempo de vigencia de la medida se indica 16-05-2013 al 16-06-2013, vale decir, desde un día antes del nacimiento, según lo indicado en el Certificado Medico, lo cual acredita la conducta por parte de los presuntos agresores y agresora en obtener por medios ilegales documentos que otorguen filiación falsa con una niña.

    Documento este que de la correspondiente Experticia de Vaciado Técnico de Mensajeria de Texto la cual riela al folio 65, fue tramitado por la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., conjuntamente con un ciudadano cuyo contacto se encuentra registrado como H.G. y que le fue incautado mediante allanamiento practicado según acta que riela al folio 223 y Registro de Cadena de Custodia que consta al F. 214., quedando acreditado así la presunta autoría de la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

    De los elementos de convicción consistente en Denuncia formulada por la madre de la niña víctima ciudadana R.R., la cual riela al folio 08, la cual se corrobora plenamente con el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al GAES (F.4), mediante a cual se deja constancia de las circunstancias en flagrancia en la cual fue aprehendida la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J. y los ciudadanos BARRERO DICURO L.J. Y R.E.L.B., aunado a ello las Experticia de Vaciado Técnico de Mensajeria de Texto, practicadas a cada unos de los teléfonos que le fueron incautados, en los cuales se evidencia la comunicación que desde el mes de julio sostenían mencionando la obtención de un papel con la finalidad de presentar a una niña, el cual se obtuvo en la población de Tumeremo, el cual riela a las actas al folio 234, Certificado de Nacimiento, de fecha 17-05-2013, a nombre de una niña (se omite identidad) cuya madre se indica R.P., M.C.d.L. y como padre R.E.L.B., se indica para ambos, nacidos en Chile, siendo emitido el certificado por el ambulatorio Tipo I, del Municipio Sifonte conformado territorialmente por la población de Tumeremo, para finalmente en fecha 30-08-2013, bajo engaño y de forma violenta sustraer de los brazos de la ciudadana R.R., a la niña (se omite identidad) de 07 meses de edad, la cual fue hallada en el vehiculo que era conducido por la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J. y el abordado por el ciudadano BARRERO DICURO L.J., momento en que se desplazaban habían salido de la jurisdicción del estado Bolívar en ingresaban al estado Anzoátegui, tal como se acredita al Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al GAES (F.4), lo cual acredita la ASOCIACION para cometer la acción delictiva.

    Siendo estos elementos fundados y plurales a los fines de establece que los imputados BARRERO DICURO L.J. Y R.E.L.B. y la imputada MAURERA RIVAS Y.J., han sido presuntamente autor o participe en el delito de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 29.1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    En relación al ciudadano BARRERO DICURO L.J., aunado a los delitos previamente indicados, de los elementos de convicción se acredita su presunta autoria en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En relación a la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., aunado a los delitos previamente indicados, de los elementos de convicción se acredita su presunta autoría en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

    DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como son los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 29.1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual uno de los delitos imputados prevé una pena privativa de libertad que supera en su limite minimo los DIEZ (10), asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 30-08-2013; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.

    Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se imputa, cuya pena excede de los diez años de prisión en su límite máximo.

    Aunado a ello la magnitud del daño causado a la niña determinándose que el delito de TRATA DE PERSONAS, en una grave violación a los Derechos Humanos, las Libertades y la Dignidad Humana, por ende pluriofensivo, que tratándose de niñas atentan contra derechos ampliamente reconocidos y que los hechos analizados bajo la modalidad de ADOPCIÓN IRREGULAR vulneran flagrantemente, como son el derechos a documentos público de identidad, conforme a la Ley, Derecho a conocer a su Madre y su Padre y a ser Cuidados por ellos, Derecho a ser Criado por su familia de origen, Derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el padre, derechos estos reconocidos en los articulo 3.2, 5, 7.1 y 9.1 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y articulo 22, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es vecino del sector donde habita la víctima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 ordinal 2º y en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229:

    “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los imputados BARRERO DICURO L.J. Y R.E.L.B. y la imputada MAURERA RIVAS Y.J., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 29.1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Aunado a ello el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación a la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al ciudadano BARRERO DICURO L.J., de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas niña (se omite identidad) de 7 meses de edad, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de sus familias especialmente en contra de su madre ciudadana R.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 87. 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, los imputados BARRERO DICURO L.J. Y R.E.L.B. y la imputada MAURERA RIVAS Y.J., antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 29.1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Aunado a ello el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación a la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al ciudadano BARRERO DICURO L.J., la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar y en relación a la ciudadana MAURERA RIVAS Y.J., cumplirá la medida se cumplirá en la Comisaría Policial Nº 12. R.E.V..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima niña (se omite identidad) de 7 meses de edad, en especial a favor de la madre de la niña ciudadana R.R..

TERCERO

Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. M.A.E.

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