Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000654

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANAS MAURETE Y.L.P. Y A.L.C., VENEZOLANA LA PRIMERA Y DE NACIONALIDAD COLOMBIANA LA SEGUNDA, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 25.059.131 Y E-81.989.450 RESPECTIVAMENTE.

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: ABG. ZEZARINA GUEVARA. INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 62.571.

PARTE DEMANDADA: CALORTECH DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOAS JUDIC DEMANDADA: ABG. Y.G.M. y JOSE SARRITIELLO. INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 37.515 Y 63.653 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

(INCIDENCIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

En fecha 12 de julio de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, presentada por las ciudadanas MAURETE Y.L.P. y A.L.C., venezolana la primera y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 25.059.131 y E-81.989.450 respectivamente, representadas judicialmente por la abogada ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 62.571, incoada contra la empresa CALORTECH DE VENEZUELA, C.A., persona jurídica domiciliada en la Avenida F.P., Edificio Evitar, Primer Piso. Diagonal a Assa Oriental, Frente a Funeraria La Fe. El Tigrito, Municipio San J.d.G. del estado Anzoátegui.

Habiéndole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado para su distribución, sustanciar la causa, por auto de fecha 14 de julio de 2011, se admite la referida demanda y se ordena la notificación de la empresa demandada mediante exhorto, al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se recibe las resultas del exhorto librado, habiéndose dado cumplimiento a la notificaron de la demandada, de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 37.515, apoderada judicial de la empresa demandada CALORTECH DE VENEZUELA C.A., según poder que acompaña, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, mediante el cual, invocando el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la Declinatoria de Competencia Territorial, alegando que:

1) Las demandantes prestaron sus servicios en el sitio denominado MORICHAL, ubicado en la zona sur del Estado Monagas. En el sitio denominado BUDARE, ubicado en la zona sur del estado Anzoátegui.

2) En las oficinas de la demandada, ubicada en la Avenida F.P.. Edificio Evitar, Primer Piso, Diagonal a Assa Oriental, Frente a Funeraria La Fe. El Tigrito, Municipio San J.d.G. del estado Anzoátegui, se puso fin a la relación laboral a través de renuncia.

3) En cuanto a donde se celebró el contrato, aduce la apoderada judicial de la demandada, que si bien es cierto no lo puede probar la demandada, también es cierto que tampoco lo puede probar la demandante, y que no es un hecho controvertido.

4) El domicilio del demandado, está ubicado en la zona sur del estado Anzoátegui.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de dilucidar sobre la Competencia por el Territorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

La Competencia por el territorio en materia laboral, está determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

De lo dicho por las demandantes en el libelo de demanda y lo alegado por la apoderada judicial de la demandada en el escrito mediante el cual solicita la declinatoria de la competencia por el territorio, a criterio de quien aquí decide, no existe diferencias en los supuestos previstos en el artículo 30 de la ley adjetiva laboral, a excepción del lugar en que fueron contratadas lo cual no esta claramente determinado, pues, por un lado se dice que fue en la ciudad de Barcelona y por otro lado se niega lo dicho, evidenciándose claramente, que de los 4 supuestos a que se refiere la transcrita norma, están cumplidos 3 de ellos, es decir, que las demandantes prestaron sus servicios entre la zona sur del Estado Anzoátegui y la zona Sur del Estado Monagas y que el domicilio de la demandada es la zona Sur del Estado Anzoátegui, donde se puso fin a la relación laboral.

Bajo este mapa referencial es evidente que la competencia de este Tribunal por el Territorio, no le es dada a este Tribunal.

En razón de lo anteriormente dicho forzosamente se DECLARA: QUE EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, ES INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la demanda incoada por las ciudadanas MAURETE Y.L.P. y A.L.C., venezolana la primera y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 25.059.131 y E-81.989.450 respectivamente, representadas judicialmente por la abogada ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 62.571 contra la empresa CALORTECH DE VENEZUELA, C.A., En consecuencia DECLINA la COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre. Así se decide.

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de El Tigre..

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui..

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. S.A.S..

La Secretaria,

Abg. Maribi Yànez Nuñez.

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