Decisión nº BP12-V-2008-000392 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiséis de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000392

DEMANDANTE: A.M.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.745.188, domiciliado en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

ACTORA: C.L., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.984.

PARTE

DEMANDADA: M.A. ABREU ACEVEDO y L.L. FIGUEREDO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.144.103 y 11.978.615.-

APODERADOS

JUDICIALES

DEL CIUDADANO

M.A.

ABREU ACEVEDO: APOLINAL R.B. y VIRSA M.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.166 y 71.458.

DEFENSOR

JUDICIAL

DE LA CIUDADANA

L.L. FIGUEREDO

PACHECO: Y.G.M., Abogado

en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Se inició el presente asunto en virtud de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano A.M.B.F., asistido por la abogado C.L., contra los ciudadanos M.A. ABREU ACEVEDO y L.L. FIGUEREDO PACHECO, la cual fue admitida por auto de fecha, 19-05-2008, ordenándose la citación de los codemandados.-

En fecha 20 de mayo del 2008, la parte actora, ciudadano A.M.B.F., asistido de la abogado C.L., consignó poder apud-acta, que le confiriera a la prenombrada abogado.

Por diligencias de fecha 30 de junio del 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación y compulsa por cuanto no le fue posible practicar la citación de los ciudadanos L.L. FIGUEREDO PACHECO y M.A. ABREU ACEVEDO, por cuanto la primera de las nombradas no se encontraba y el segundo se negó a firmar.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2008, la apoderada de la parte actora, abogado C.L., solicito la citación de los co-demandados, por carteles y de conformidad con el artículo 218, del código de procedimiento Civil,

lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de julio del 2008, cuyo cartel de citación fue consignado por diligencia de fecha 11 de agosto del 2008, y fijado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de agosto del 2008.-

Por acta de fecha 13 de agosto del 2008, la Secretaria dejó constancia que entregó la boleta de notificación por el 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha 07 de octubre del 2008, la apoderada de la parte actora, abogado C.L., solicitó se le designe defensor ad-litem, a la ciudadana L.L., lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de octubre del 2008, designándose para tal fin a la abogado Y.G., quien acepto el cargo en fecha 27 de octubre del 2008.

En fecha 27 de octubre del 2008, se dicto auto para mejor proveer en el cual se negó la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte actora y en el mismo se ordeno el emplazamiento de la defensor judicial abogado Y.G., librándose la respectiva boleta de emplazamiento.

En fecha 17 de diciembre del 2008, el co-demandado ciudadano MARIOANTONIO ABREU ACEVEDO, asistido del abogado APOLINAL R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.166, consigno poder apud-acta que le otorgara al prenombrado abogado y a la Abogado VIRSA M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.458.

Por diligencia de fecha 04 de marzo del 2009, el Alguacil de este despacho consigno boleta de emplazamiento debidamente firmada por la abogado Y.G., defensora de la co-demandada ciudadana L.L. FIGUEREDO

En fecha 14 de abril del 2009, el co-apoderado del ciudadano M.A. ABREU ACEVEDO, abogado APOLINAL R.B., en el cual da contestación a la demanda, opone cuestiones previas y reconviene en la presente demanda, consignando con dicho escrito telegrama que le fuera enviado al prenombrado ciudadano, y contrato de venta a favor del co-demandado ciudadano M.A. ABREU ACEVEDO, debidamente registrado.-

Por cuanto de fecha 09 de junio del 2009, el Tribunal admite la reconvención y fija el quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la misma.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio del 2009, la apoderada de la parte actora abogado C.L., da contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano M.A. ABREU ACEVEDO, y consigna con dicho escrito documento de venta a favor de la ciudadana MERYS FERRARI, en representación de su menor hijo A.M.B.F., actualmente parte demandante en el presente juicio, y cuyo documento se encuentra debidamente registrado.

Por diligencia de fecha 25 de junio del 2009, el co-apoderado del co-demandado, ciudadano M.A. ABREU ACEVEDO, rechaza, impugna y rechaza en todo su contenido, basamento legal y firma el escrito de contestación a la reconvención consignado por la apoderada de la parte actora abogado C.L., asimismo rechaza, impugna y tacha de falsedad y por alteración los dos anexos consignados con el referido escrito.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas alegadas, previamente observa:

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1°, 5°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de incompetencia del Tribunal por el territorio, falta de caución o fianza, prejudicialidad y prohibición de la Ley para admitir la presente acción.

En cuanto a la Cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 1°, señala la parte demandada, que de conformidad con l dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se proponen ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble o la del domicilio del demandado; que el competente es el Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.

Entre las características de la competencia, tenemos que es de naturaleza procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso, es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia, es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar, es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).

Así las cosas observa esta Sentenciadora, que la parte demandada a los fines de señalar la competencia del Tribunal sólo se limita a la competencia territorial sin tomar en cuenta la cuantía del presente litigio, siendo como se ha señalado previamente que deben coincidir en el Juez que le corresponda conocer de la causa la competencia en razón de la MATERIA, CUANTÍA y TERRITORIO; salvo casos excepcionales que por mandato de la Ley no se verifique tal situación como es el caso de los juicios donde interviene como parte una Cooperativa, donde independientemente de su cuantía conoce el Tribunal de Municipio correspondiente ; lo cual no es el caso de autos, ya que el Juzgado de la ubicación del inmueble objeto del presente litigio, tanto por la materia como por la cuantía es este Tribunal; tomando en cuenta que la presente causa fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), siendo presentada la demanda en fecha 06 de mayo de 2008, cuando la competencia de este Tribunal aún le correspondían las demandas cuyo valor excedieran de los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); por lo cual resulta forzoso concluir que la Cuestión previa alegada es Sin Lugar, y en consecuencia este Tribunal ratifica su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Caución o fianza para proceder en juicio; la parte demandada se fundamenta en el hecho de que el Tribunal debió solicitar caución o fianza para las medidas acordadas y para sostener el proceso y sus resultas.

Dispone el artículo 36 del Código Civil:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en principio la parte demandada pretende, que el Tribunal solicitara fianza o caución para las medidas acordadas, así como para sostener el presente juicio; no siendo esta la razón y propósito de la norma citada supra, ya que en modo alguno se evidencia que el actor se encuentra domiciliado fuera del país, ya que se desprende del escrito libelar, que se encuentra domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., siendo en consecuencia improcedente la cuestión previa aludida por la parte demandada. Así se declara.

En lo que se refiere a la Cuestión previa relativa a la prejudicialidad, manifestó la parte demandada, que el demandante presenta una documentación pública aparente, la cual si fuere verdadera se debió ventilar a través de otro proceso y otra vía jurisdiccional.

Así las cosas, la prejudicialidad como cuestión previa, es considerada como aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro Tribunal, a efecto de poder tramitar o resolver en materia civil o penal la cuestión principal sometida a juicio.-

Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como Prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

La prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anterior, que deba conocer otro juez, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el Tribunal donde se opone la Prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye Cuestión Prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.(Negritas y subrayado del Tribunal)

Para Manzini, Prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”

Borjas por su parte, la conceptualiza como: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer…

La cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado de aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en este último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que: “…, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la parte demandada fundamenta la cuestión previa en el hecho de que el presente litigio se debió ventilar por ante otra jurisdicción u otro proceso; observando así quien sentencia, que de autos no cursa medio probatorio idóneo que deje demostrado que efectivamente existe una causa pendiente y que influya de modo tal en la presente causa que esta deba suspenderse hasta que se produzca una decisión en otro juicio, lo cual indica que no se cumple con el primer supuesto indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada supra, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, y en este sentido mal podría proceder la cuestión previa invocada. Así se declara.

En relación a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; necesario es para quien sentencia, analizar los alegatos expuestos por la parte demandada, quien sostiene que en el escrito libelar la parte actora indica que desde hace doce (12) meses está invadida su supuesta propiedad, que la acción fue intentada el día 25 de junio de 2008, siendo regresiva esa fecha sería el 25 de junio de 2007 y el documento registrado de su propiedad es de fecha cierta el 31 de marzo de 2007, lo que indica quince (15) meses de supuesta invasión y mas de cuatro (4) años que inició la gestión de compra de la parcela; que el artículo 709 del código de Procedimiento Civil tiene la prohibición expresa que después de transcurrido un (1) año no podrá intentarse la acción de interdicto, que no es invasor, ni comodatario, que es legítimo propietario.

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere como señala el profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un exámen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.

Por su parte el autor P.J.B., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, en reciente decisión signada con el Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: “...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...” ...omissis... “...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.”

En este orden de ideas, vistos los argumentos de defensa expuestos por la parte demandada, para sostener la cuestión previa aludida, considera esta Juzgadora pertinente señalar, que los supuestos de inadmisibilidad mencionados por la representación judicial del demandado; no son los que al respecto contempla nuestro ordenamiento jurídico, ya que los mismos configuran argumentos de defensa, ya que si es o no invasor será motivo de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y aunado al hecho de que la acción intentada en el presente procedimiento está debidamente amparada en nuestra Legislación y en modo alguno prohibida su admisión restando sólo por verificarse que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley, logrando confundir la acción reivindicatoria objeto del presente litigio con la acción de interdicto; resultando evidentemente infundada la aludida cuestión previa. Así se declara.

De igual forma es necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, será en el ínterin del proceso que se demuestre su procedencia o no, razones suficientes para declarar la improcedencia por infundada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 1°,5°,8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintiséis (26) días, del mes de enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL;

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 12:50 p.m., previa las formalidades de Ley. Conste. LA SECRETARIA,

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