Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000258

ASUNTO : SP11-P-2011-000258

RESOLUCION

JUEZ: ABG. L.F.A.

FISCAL: M.T.O.

SECRETARIO: R.C. D’JESÚS

ACUSADO: J.M.F.H.

DEFENSOR: E.G.F.

Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 6 de abril del año en curso, en la presente causa con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000258, seguida por la fiscalía 24 del ministerio público, abg. M.T.O., en contra del ciudadano: J.M.F.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC27364305, hijo de L.F. (V) y de A.F. (V), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 5, con carrera 10, N° 4-90, Aguas Calientes, Ureña, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, el acusado estuvo debidamente asistido por el defensor privado Abg. E.G.F.. Presente la fiscal 24 del ministerio público abg. M.T.O., éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la manera siguiente:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA

La presente causa penal se inició según acta de investigación penal de fecha 27 de enero del 2011 expedida por la guardia nacional bolivariana, comando regional nro- 1, destacamento de fronteras nro. 11, tercera compañía, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2 ROA C.J.J., refieren que observaron un vehículo particular marca Daihatsu, modelo 2008, color gris, placas AA188LM, conducido por el ciudadano B.V.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.547, al cual le indicaron que se estacionara al lado derecho del control y le solicitaron la documentación personal a los tres (03) ciudadanos que ocupaban dicho vehículo, uno de estos ciudadanos se identificó con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía, quedando identificado como: FLOREZ H.J.M., dichos funcionarios procedieron a chequear el número de la cédula por el sistema, SICOPOL Táchira por vía telefónica, siendo atendidos por el SM/ CARRERO CONTRERAS JOSE, funcionario de de servicio para ese momento, quien informó que el mencionado número no registraba en el sistema a nombre de éste ciudadano, al no aparecer registrada le pidieron al funcionario del Saime, A.M., titular de la cédula de identidad N.- C.I.V- 5.600.291, que verificara en su data el número de cédula de identidad V-27.634.305, la cual arrojó que la misma está a nombre del ciudadano: FLOREZ H.J.M., C.I. 27.634.305, pero la fecha de nacimiento no concuerda ya que la data se refleja como fecha de nacimiento el día 01/01/1997, y el mencionado ciudadano les manifestó que es natural de Villa de Rosario, no es de Padres venezolanos y que la cédula la adquirió en una jornada de cedulación efectuada en la localidad de San A.d.T., inmediatamente le leyeron los derechos al imputado y procedieron a notificarle al fiscal (A) octavo del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, Abg. M.S., fiscal (A) vigésima cuarta del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones que se realicen las diligencias urgentes y necesarias y las mismas sean remitidas al referido despacho.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia celebrada en fecha 06 de abril del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público en contra del imputado J.M.F.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC27364305, hijo de L.F. (V) y de A.F. (V), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 5, con carrera 10, N° 4-90, Aguas Calientes, Ureña; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, ordenando la ciudadana Juez, Abg. L.F.A. al Secretario Abg. R.C. D´Jesús, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: La fiscal vigésima cuarta del ministerio público Abg. M.T.O.H., el acusado de autos, y su defensor privado Abg. E.E.G.F.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, presenta acusación en contra del ciudadano J.M.F.H., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. La representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. E.E.G.F., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendida por el ministerio público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fé pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al acusado J.M.F.H., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en éste estado el derecho de palabra el representante de la defensa, Abg. E.G.F., quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del ministerio público quien expuso: “Esta representante fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y por la defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, se iniciaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2 ROA C.J.J., refieren que observaron un vehículo particular marca Daihatsu, modelo 2008, color gris, placas AA188LM, conducido por el ciudadano B.V.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.547 al cual le indicaron que se estacionara al lado derecho del control y le solicitaron la documentación personal a los tres (03) ciudadanos que ocupaban dicho vehículo, uno de estos ciudadanos se identificó con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía, quedando identificado como: FLOREZ H.J.M., procedieron a chequear el número de la cédula por el sistema, SICOPOL Táchira por vía telefónica, siendo atendidos por el SM/ CARRERO CONTRERAS JOSE, funcionario de de servicio para ese momento, quien informó que el mencionado número no registraba en el sistema a nombre de este ciudadano, al no parecer registrada le pidieron al funcionario del SAIME A.M., C.I.V- 5.600.291, que verificara en su data el número de cédula de identidad V-27.634.305, la cual arrojó que la misma está a nombre del ciudadano FLOREZ H.J.M., C.I. 27.634.305, pero la fecha de nacimiento no concuerda ya que el la data se refleja como fecha de nacimiento el día 01/01/1997, el mencionado ciudadano les manifestó que es natural de Villa de Rosario, no es de Padres Venezolanos y que la cédula la adquirió en una jornada de cedulación efectuada en la localidad de San A.d.T., inmediatamente le leyeron los derechos del imputado y a notificarle al Fiscal (A) octavo del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, Abg. M.S., fiscal (A) vigésima cuarta del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones que se realicen las diligencias urgentes y necesarias y las mismas sean remitidas a referido despacho.

De lo anterior, ésta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el ministerio público al imputado J.M.F.H., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fé pública, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma.

B

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, por ser de licita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.

En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por la representante fiscal, en contra del imputado J.M.F.H., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fé pública, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.

C

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado J.M.F.H., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coerción de ninguna naturaleza y sin juramento lo siguiente: “Ciudadana Juez admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Por su parte el defensor Privado Abg. E.E.G.F., expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, consigno constante de cinco folios útiles para ser agregadas a la causa constancia de residencia, de trabajo e informes médicos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del ministerio público quien expuso: “Esta representante fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y por la defensa, es todo”.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento;

El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del código orgánico procesal penal, establece:

Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes transcrita, se observa que el delito imputado por el ministerio público es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fé pública, cuya pena no excede de tres años.

Ahora bien, el acusado impuesto como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el ministerio público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del ministerio público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado J.M.F.H., se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial. 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado, valorado en ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) al hogar niños de la frontera, ubicado en San A.d.T. (Centro Cívico), debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del código orgánico procesal penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del ministerio público en contra del acusado J.M.F.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05/12/1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC27364305, hijo de L.F. (V) y de A.F. (V), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle 5, con carrera 10, N° 4-90, Aguas Calientes, Ureña, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.M.F.H., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No verse incurso en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Donar un (01) mercado, valorado en ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) al hogar niños de la frontera, ubicado en San A.d.T. (Centro Cívico), debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de código orgánico procesal penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordada.

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. R.C. D’JESÚS

SECRETARIO

SP11-P-2011-000258

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