Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 21 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2013-000333

DEMANDANTE: M.G.M.

DEMANDADA: C.L.G.L.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.330.177 y domiciliado en la carretera nacional Papelona- La Aduana, kilómetro 12, sector “Los Bancos”, sede de las instalaciones de la Agropecuaria Los Bancos, Municipio Papelón del estado Portuguesa, que en fecha 16 de abril del año 2010, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana C.L.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.654, y domiciliada en la Urbanización San Francisco, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, compartían hasta el momento en que decidió ausentarse provisionalmente del hogar familiar en fecha 2 de noviembre de 2012, motivado por discusiones personales entre ellos y obedecía a algunos reclamos de parte de él hacia ella motivado a sospechas de infidelidad debido a los cambios repentinos y reiterados que mostraba hacia su persona, tales como ignorancia a cualquier conversación, desatención al servir las comidas, mostrar desinterés para servir y compartir las comidas y constante estado de agresividad e inquietud que mostraba en el hogar, faltando frecuentemente a los deberes que le impone el matrimonio, entre ellos puedo mencionar abandono repentino y de manera extraña a la costumbre que manteníamos de sentarse a compartir en familia las comidas, falta de comunicación hacia su persona, excusas infundadas reiteradas para evadir mis invitaciones que le hacía para asistir a reuniones de fiesta familiares, como matrimonios, cumpleaños, etc. Falta total de interés en las relaciones intimas, separación de la habitación matrimonial que compartían, hacia otra habitación del hogar familiar, y así otros hechos que afectaban el normal desarrollo del matrimonio. Estos hechos venían ocurriendo desde la segunda quincena del mes de enero de 2012, y fue entonces cuando en fecha 2 de noviembre de 2012, que decidió ausentarse provisionalmente del hogar común para evitar cualquier situación perjudicial para ambos y con la esperanza que su esposa cambiara de actitud y volviera a mostrar su antigua personalidad amable, cariñosa, comprensiva, comunicativa, etc, en el hogar y hacia su esposo. Desde entonces se estableció provisionalmente su residencia en una casa de campo que mantiene en una finca de su propiedad, situada en la carretera nacional que comunica Papelón, La Aduana, kilómetro 12, sector “Los Bancos”, conocida con el nombre de Agropecuaria Los Bancos, Municipio Papelón del estado Portuguesa, continuando su esposa en el hogar común. A pocos días de haberse ausentado provisionalmente del hogar común, regresó, constatándose la triste situación de que el mencionado hogar se encontraba deshabitado, indagando la causa de la desocupación del hogar por parte de su esposa, obteniendo como resultado que su esposa se había mudado para una nueva casa identificada con el numero: 167, situada en la avenida 8, entre calles 3 y 4 de la Urbanización San Francisco, Guanare, estado Portuguesa, en la cual convive con el ciudadano A.A.G., con estos hechos se convence que no estaba errado en sus sospechas sobre la presunta infidelidad de su esposa, dada esta situación se puede presumir el hecho de adulterio imputable a su esposa consagrado en la causal 1ª ejusdem, de todos modos teniendo en cuenta de que la pretensión persigue la disolución del vinculo matrimonial que los une, basta con que exista y se demuestre alguno de los hechos que pudieran configurar la causal de divorcio que se le imputan a la accionada, como es el abandono voluntario; así las cosas, en vista de que su esposa decidió mantener una relación sentimental y de convivencia con una tercera persona, bastaría este hecho como prueba fehaciente para convalidar la causal de abandono voluntario por parte de la accionada, toda vez que el hecho de que uno de los cónyuges se encuentre incurso en esta situación, lógicamente esta faltando a su obligación de atención al otro cónyuge, a la lealtad a su honor, a su reputación, a su asistencia intima y demás obligaciones inherentes al matrimonio. En consecuencia tales situaciones consuman el abandono voluntario por parte de aquel cónyuge que esta incurso en tales hechos tal como ocurre con la accionada quien ha incurrido en los hechos aquí aducidos los cuales encuadran en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º de la articulo 185 del Código Civil. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana C.L.G.L., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

La parte demandada rechaza y contradice la demanda interpuesta en todas las causales y reconviene por cuanto el cónyuge demandante se marchó voluntariamente del domicilio conyugal y se estableció unilateralmente en la Finca Agropecuaria Los Bancos, y alega que para separarse del domicilio conyugal es necesaria la autorización judicial, sin lo cual el infractor no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones conyugales, por lo que al marcharse sin ninguna explicación , en forma voluntaria y sin autorización judicial alguna y no puede pretender exigir tales deberes, por lo que esta incurso en la causal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social, es además una institución protegida por el artículo 77 del Texto Constitucional y es también un contrato civil solemne por el cual los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. Del mismo modo, la Sala considera que algunas familias derivan de manera inmediata del matrimonio, en la cual las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, donde el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

  1. - Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.M.G.M. y C.L.G.L., que riela al folio Nº 08, plenamente identificados en autos, que riela al folio 5, mediante la cual se demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Acta de nacimiento del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho años de edad, que riela al folio Nº 09, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre, ciudadanos M.G.M. y C.L.G.L., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia simple de Documento de propiedad de una casa ubicada en la Urbanización La Ceiba casa Nº 23, inserta a los folios 10 al 21, es catalogada como prueba impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.

  4. - Copia simple de Documento contentivo de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa Agropecuaria “Los Bancos” C.A., cursante a los folios 22 al 27, es catalogada como prueba impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.

  5. - Certificación Bancaria expedida por el Banco A.d.V., cursante al folio 28 del expediente, es catalogada como prueba impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.

  6. - Copia simple de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare de fecha 22-12-2010, inserta a los folios 68 al 76, es catalogada como prueba impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.

  7. - Copia simple del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea en la cual se adquirieron las acciones en la empresa Agropecuaria Los Bancos C.A., así como su RIF inserta a los folios 77 al 93, es catalogada como prueba impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido

  8. - Copia simple de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare de fecha 22-12-2010, del inmueble situado en el Conjunto Residencial Los Apamates, II Etapa inserta a los folios 94 al 113, es catalogada como prueba impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido

  9. - Original de C.d.R. emitida por la Asociación Civil de la Asociación La Ceiba, inserta al folio 114, es catalogada como prueba impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido

Prueba de Inspección Judicial

Inspección Judicial practicada en la casa de habitación ubicada en la Urbanización La Ceiba casa Nº 23 calle 1 Guanare, estado Portuguesa, cursante a los folios 154 al 157, es catalogada como prueba impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.

Posteriormente el Tribunal se traslada a la sala de espera de Niños, Niñas y Adolescentes que funciona en este Circuito, a los fines de oír la opinión del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.

Esta Juzgador revisada como ha sido la demanda propuesta por el ciudadano M.G.M. contra la ciudadana C.L.G.L., la cual esta fundamentada en las causales 2º y 3 del artículo 185 del Código Civil, pasa a considerar lo que consiste cada causal: Abandono Voluntario, pues si bien es cierto que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso no quedó demostrada esta causal con los medios probatorio aportados al proceso; en cuanto a la causal 3era del articulo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, señala respecto a esta causal el Doctor F.L.H., lo siguiente:

Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

(López, F. (2006). Derecho de Familia, Tomo II, pág. 198).

Según se ha citado existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Aunque esta juzgadora en atención a que la violencia no se justifica en ningún caso, se aparta del criterio doctrinario inmediatamente anterior en cuanto a que debe ser injustificada la violencia para que se configure esta causal, por lo tanto basta que haya violencia física, verbal y/o sicológica para que sea procedente, por lo que considera quien aquí juzga que la misma no estuvo ajustada a la causal invocada

En el presente caso la parte demandada interpuso reconvención fundada en la causal 2ª del articulo referido, por abandono voluntario, la cual no está demostrada en autos, con las medios probatorios evacuados; sin embargo observa quien aquí juzga que efectivamente los cónyuges manifiestan su voluntad de divorciarse, se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial.

Sin embargo la sociedad ha evolucionado y la institución del matrimonio no puede concebirse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia porque la conducta surgida durante la convivencia no esta subsumida en las causales establecidas en el articulo 185 ejusdem, pues hay situaciones que se dan que afectan la relación conyugal, a los miembros de la familia, que imposibilitan la unión armónica de la familia, que esta situación dio lugar a casos que debían sostener matrimonios en verdad perjudiciales para ambos, cuyas consecuencias traían situaciones que lesionaban principios y garantías constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, por lo que en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea imposible disfrutar una vida en común armoniosa, en protección tanto de los cónyuges como de sus hijos comunes, es decir al grupo familiar y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges, sino como una solución.

A si mismo se refiere al respecto que el divorcio remedio, constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.

Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges y el hijo la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio.

En razón de lo anterior es procedente declarar el divorcio, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, estableció con carácter vinculante la nueva interpretación constitucionalizante que debe dársele al contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual consagra las causales de divorcio, considerando que las causales contenidas en este dispositivo legal no tienen carácter taxativo, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de divorcio fundamentada en el causal SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil propuesta por el ciudadano M.G.M. contra la ciudadana C.L.G.L. ambos identificados en autos por falta de pruebas;

SEGUNDA

SIN LUGAR LA RECONVENCION de divorcio fundamentada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana C.L.G.L. contra el ciudadano M.G.M. por falta de pruebas.

TERCERA

Acuerda el DIVORCIO REMEDIO acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 16 de -abril del año 2010, tal como consta en el Acta Nº 45.

CUARTA

El ciudadano M.G.M., cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, cancelara el 50% de gastos médicos en general, medicinas, útiles escolares, actividades recreativas, juguetes y otros necesarios y que contribuyan al desarrollo integral del niño. El dinero por estos conceptos depositados en una cuenta en el banco provincial a nombre del niño de autos, manifestando ambas partes conocer el número de la referida cuenta.

QUINTA

Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio.

SEXTA

la C.d.n. en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre.

SEPTIMA

LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:29 p.m. Conste. El Strio.

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000333

HROY/AJOS-/lenny

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