Decisión nº FP11-L-2009-001180 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, Veintinueve (29) de A.d.D.M.D. (2010).

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001180

ASUNTO : FP11-L-2009-001180

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.041.087.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas GERMEXIS LUNA SALINAS, MEILING JARAMILLO BASTARDO Y M.C., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.738, 106.592 y 45.277 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 45, Tomo A-74, de fecha 16 de octubre de 1998, con varia modificaciones debidamente inscrita bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro, de fecha 2 de octubre de 2007.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONADA Y SU ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana S.L.G., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.944.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.041.087, debidamente asistido por el Abogada MEILING JARAMILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.592, interpusó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la empresa GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ COMPAÑÍA ANÓNIMA por Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 14 de agosto de 2009 le dio entrada y la admitió en fecha 21 de septiembre, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la parte actora que en fecha 23/11/2003 ingresó a prestar sus servicios como Mecánico, para la empresa GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ COMPAÑÍA ANÓNIMA, devengando un último salario básico diario de Bs. 47,21, para un sueldo mensual de Bs. 1.416,35. Las funciones que desempeñaba dentro de la empresa era de Soldador, con un horario semanal de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., estando bajo las ordenes del ciudadano H.O., uno de mis jefes. Además del salario devengado también se le había asignado pago de vehículo y bono de asistencia de Bs. 300,00.

Este servicio fue prestado hasta el 13 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Siendo que a la fecha en que ocurrió dicho despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que percibió desde el momento que empezó a laborar en dicha empresa. Además de que el bono por asistencia que venía obteniendo desde el año 2007, no le ha sido cancelado en lo que va del año 2009, adeudándosele los meses de enero, febrero y la quincena de marzo en la cual fue despedido injustificadamente.

En virtud de tal despido el ciudadano M.R.B., acudió en fecha 27 de enero de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., para formular el reclamo de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación de Trabajo (Despido), en contra de la empresa GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ COMPAÑÍA ANÓNIMA. En el referido proceso que cursó por ante dicha Inspectoría no se logro ningún pago de las prestaciones debida al demandante de autos, es por lo cual acude a esta vía jurisdiccional.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano M.R.B., plenamente identificado en autos, demanda formalmente a la empresa GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que le pague o en su defecto sea condenada a ello a la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 9.688,69, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.240,5, Vacaciones Vencidas 2003-2009 Bs. 2.589,54, Bono Vacacional Vencido 2003-2009 Bs. 1.426,89, Utilidades Vencidas del año 2003-2009 Bs. 8.720,91, Indemnización por Antigüedad Bs. 8.400,00 Y Sustitutiva del Preaviso Bs. 3.360,00. Dando como resultado un monto total a pagar por la accionada de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 38.425,53), conceptos estos que se desprenden de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.

En fecha 30 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y respectivos anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de Audiencia Preliminar fecha 11 de febrero de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada a través de representante legal o judicial alguno, por tal circunstancia este Juzgado en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hanz: “Así en este último caso la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción Iuris Tantum), por lo que el Juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hayan sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el referido Juzgado agregar a autos los escritos probatorios y las pruebas aportadas al proceso, y consecuencialmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2010, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 09 de marzo de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintidós (22) de abril de 2010, a las 9:00 a.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia las ciudadanas MEILING JARAMILLO BASTARDO Y M.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.592 y 45.277 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano M.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.041.087, parte actora, y el ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.782.014, Vice Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ, C. A, debidamente asistido por la ciudadana S.L.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.944, parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Visto que la parte accionada no consignó escrito de contestación, no expuso alegato alguno.

No obstante, se le concedió el derecho a replica y contrarréplica a las representaciones de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - La representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos.

  2. - De las Documentales.

    2.1.- Con respecto a los recibos de pagos marcados A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A11x cursantes a los folios que van desde el 31 al 42 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    2.2. Con relación a los recibos de pagos marcados B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, cursantes a los folios que van desde el 43 hasta el folio 53 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    2.3.- Con respecto a los recibos de pagos marcados C11, C11x, C1, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, cursantes a los folios que van desde el 54 hasta el folio 65 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    2.4.- Con relación a los recibos de pagos marcados D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, cursantes a los folios que van desde el 66 hasta el folio 75 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    2.5.- Con respecto a los recibos de pagos marcados E, E1, E2, cursantes a los folios 76, 77 y 78 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    2.6.- Con relación a las actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios que van desde el 79 hasta el 89 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

  3. - De la Prueba de Exhibición.

    3.1.- Con respecto a la exhibición de los originales de la totalidad de los recibos de pagos de salarios del actor devengados desde el 23/11/2003 hasta el 13/03/2009, la representación de la parte accionada consignó originales de recibos de pagos correspondiente a los años 2004 al 2009, alegando que no existe documentación contentiva de recibos correspondientes al año 2003.

    3.2- Con relación a la exhibición de Planilla de Inscripción del Trabajador ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal documental cursa a los autos.

  4. - De la Prueba de Informes.

    4.1.- Con relación a la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal informó a las partes que las resultas de dicha prueba cursan al folio 140 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

  5. - De la Prueba Testimonial.

    5.1.- Con respecto a la declaración de los ciudadanos C.O. y M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 17.633.043 y 4.037.545, promovidos como testigos por la parte actora, los mismos no comparecieron a la audiencia por lo que se declaró desierto el acto con relación a dicha prueba.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación al comunicado de fecha 13/03/2009, marcado B, cursante al folio 97 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática.

    1.2.- Con respecto a la Planilla de Control de asistencia, marcada C, cursante al folio 98 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática.

    1.3.- Con relación a las copias al carbón de las amonestaciones realizadas por la accionada a la parte actora, marcadas D, D1, D2, D3, cursantes a los folios 99 al 102 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora las impugna por ser copias y no estar firmadas por el trabajador.

    1.4.- Con respecto a los comprobantes de egreso, y recibos cursantes a los folios que van desde el 103 hasta el 114 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.5.- Con relación a la C.d.C.I. emitida por la Página Web del Instituto de los Seguros Sociales, marcada F, cursante al folio 115 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.6.- Con respecto al Acta levantada por ante la Inspectoría ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, marcada G, cursante al folio 116 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

    1.7.- Con relación a liquidación de prestaciones sociales, marcada H, cursante al folio 117 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática y no estar firmada por el trabajador.

    1.8.- Con respecto a la relación de cálculos de intereses sobre antigüedad, cursante al folio 118 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática.

    2) De la Prueba Testimonial.

    2.1. Con respecto a la declaración del ciudadano H.D.J.O.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.822.461, promovido por la parte accionada, el mismo no compareció a la audiencia por lo que se declaró desierto el acto con relación a dicha prueba.

    De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) La fecha de ingreso del actor y 2) Si la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo del abandono del trabajo por el actor o con motivo de un despido injustificado.

    Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  6. - La representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, con lo cual ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones, criterio el cual comparte esta sentenciadora. Y Así se establece.

  7. - De las Documentales.

    2.1.- Con respecto a los recibos de pagos marcados A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A11x cursantes a los folios que van desde el 31 al 42 de la primera pieza, se constata en dichas documentales los salarios percibidos por el actor entre el periodo que va desde el 01/01/2005 hasta el 15/12/2005, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

    2.2. Con relación a los recibos de pagos marcados B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, cursantes a los folios que van desde el 42 hasta el folio 53 de la primera pieza, se evidencia en dichas documentales los salarios percibidos por el actor entre el periodo que va desde el 01/01/2006 hasta el 15/12/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

    2.3.- Con respecto a los recibos de pagos marcados C11, C11x, C1, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, cursantes a los folios que van desde el 55 hasta el folio 65 de la primera pieza, se constata en dichas instrumentales los salarios percibidos por el actor entre el periodo que va desde el 16/01/2007 hasta el 30/11/2007, y en el folio 54 se evidencia el pago del salario la semana que va desde el 01/12/2007 hasta el 15/12/2007, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

    2.4.- Con relación a los recibos de pagos marcados D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, cursantes a los folios que van desde el 66 hasta el folio 75 de la primera pieza, se evidencia en dichas documentales los salarios percibidos por el actor entre el periodo que va desde el 01/01/2008 hasta el 15/12/2008, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

    2.5.- Con respecto a los recibos de pagos marcados E, E1, E2, cursantes a los folios 76, 77 y 78 de la primera pieza, se evidencia en dichas documentales los salarios percibidos por el actor entre el periodo que va desde el 01/01/2009 hasta el 15/03/2009, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

    2.6.- Con relación a las actuaciones administrativas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios que van desde el 79 hasta el 89 de la primera pieza, se constata en dichas instrumentales que el actor realizó por ante el Ente Administrativo una reclamación por el pago de sus prestaciones sociales, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

  8. - De la Prueba de Exhibición.

    3.1.- Con respecto a la exhibición de los originales de la totalidad de los recibos de pagos de salarios del actor devengados desde el 23/11/2003 hasta el 13/03/2009, la representación de la parte accionada consignó originales de recibos de pagos correspondiente a los años 2004 al 2009, los cuales coinciden con los consignados por el actor, y por cuanto ya fueron valorados, esta sentenciadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración. No obstante la accionada no consignó recibo alguno correspondiente al periodo 2003 y 2004, tampoco la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no aplica esta sentenciadora el efecto dispuesto en la norma anteriormente señalada. Y Así se establece.

    3.2- Con relación a la exhibición de Planilla de Inscripción del Trabajador ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, cursante al folio 115 de la primera pieza, se evidencia que el ciudadana M.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.041.087, fue incluido en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ, C. A, señalándose como fecha de ingreso en la empresa el 01/03/2005, es decir, fue en esa fecha en la cual se incluyó al actor en el Seguro Social. Y Así se establece.

  9. - De la Prueba de Informes.

    4.1.- Con relación a la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal informó a las partes que las resultas de dicha prueba cursan al folio 140 de la primera pieza, se constata en dicha instrumental que el actor realizó una reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el referido ente administrativo, y que las partes no llegaron a realizar alguna conciliación en dicho reclamo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

  10. - De la Prueba Testimonial.

    5.1.- Con respecto a la declaración de los ciudadanos C.O. y M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 17.633.043 y 4.037.545, promovidos como testigos por la parte actora, los mismos no comparecieron a la audiencia por lo que se declaró desierto el acto con relación a dicha prueba, en tal sentido nada hay que valorar con respecto a dicha prueba. Y Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación al comunicado de fecha 13/03/2009, marcado B, cursante al folio 97 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática, en consecuencia carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

    1.2.- Con respecto a la Planilla de Control de asistencia, marcada C, cursante al folio 98 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática, en consecuencia carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

    1.3.- Con relación a las copias al carbón de las amonestaciones realizadas por la accionada a la parte actora, marcadas D, D1, D2, D3, cursantes a los folios 99 al 102 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora las impugna por ser copias y no estar firmadas por el trabajador, en consecuencia carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

    1.4.- Con respecto a los comprobantes de egreso, y recibos cursantes a los folios que van desde el 103 hasta el 114 de la primera pieza, se constata de dichas instrumentales los pagos por conceptos de salarios realizados por la reclamada al actor, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

    1.5.- Con relación a la C.d.C.I. emitida por la Página Web del Instituto de los Seguros Sociales, marcada F, cursante al folio 115 de la primera pieza, por cuanto ya dicha prueba fue valorada anteriormente, esta juzgadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

    1.6.- Con respecto al Acta levantada por ante la Inspectoría ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, marcada G, cursante al folio 116 de la primera pieza, por cuanto ya dicha prueba fue valorada anteriormente, esta juzgadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

    1.7.- Con relación a liquidación de prestaciones sociales, marcada H, cursante al folio 117 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática y no estar firmada por el trabajador, en consecuencia carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

    1.8.- Con respecto a la relación de cálculos de intereses sobre antigüedad, cursante al folio 118 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia fotostática, en consecuencia carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

    2) De la Prueba Testimonial.

    2.1. Con respecto a la declaración del ciudadano H.D.J.O.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.822.461, promovido por la parte accionada, el mismo no compareció a la audiencia por lo que se declaró desierto el acto con relación a dicha prueba, en tal sentido nada hay que valorar con respecto a dicha prueba. Y Así se establece.

    Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora de conformidad con los principios de la comunidad de la prueba, prioridad de la realidad sobre los hechos y la aplicación de la norma contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:…Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica…En consecuencia esta Juzgadora concluye que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.R.B. y la Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ, C. A comenzó en fecha 01/01/2005 y finalizó en fecha 13/03/2009, y que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado, por cuanto la reclamada no demostró haber efectuado ningún procedimiento de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación del despido del actor, tampoco realizó participación de despido por ante el Organismo Jurisdiccional competente. Y Así se establece.

    Ahora bien, las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo deberán ser computados a partir de la fecha de ingreso aquí establecida, esto es a partir del 01/01/2005, fecha esta demostrada y probada en los autos por las partes. Y Así se establece.

    DE LA DISPOSITIVA.

    En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano M.R.B. en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

    1) En virtud que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado en el mes respectivo, y que la prestación de antigüedad adicional se calcula con base en el promedio del salario devengado por el trabajador en el año respectivo, y visto que la fecha de ingresó del actor a la empresa fue el 01/01/2005 y que la terminación de la relación de trabajo fue el 13/03/2009 hechos demostrados por las partes, según las pruebas aportadas por ellos, es por lo que este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin. Y Así se establece.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, lo cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y Así se establece.

    2) La suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 2.388,8) correspondiente a las vacaciones vencidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomaron los siguientes días de los periodos respectivos:

    PERIODO 2005-2006: 15 días

    PERIODO 2006-2007: 16 días

    PERIODO 2007-2008: 17 días

    PERIODO 2008-2009: 2,6 días

    50,6 días X BF. 47,21 salario normal.

    3) La cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 1.189,7) correspondiente a los bonos vacacionales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomaron los siguientes días de los periodos respectivos:

    PERIODO 2005-2006: 7 días

    PERIODO 2006-2007: 8 días

    PERIODO 2007-2008: 9 días

    PERIODO 2008-2009:1,2 días

    25,2 días X BF. 47,21 salario normal.

    4) La cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 1.305,6) por concepto de utilidades, periodo 2005-2006, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días x BF. 21,76 salario.

    5) La suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 4/100 (BF. 2.558,4 ) por concepto de utilidades, periodo 2006-2007, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días x BF. 42,64 salario.

    6) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 2.593,8) por concepto de utilidades, periodo 2007-2008, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días x BF. 43,23 salario.

    7) La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 1/00 (BF. 472,1) por concepto de utilidades fraccionadas, periodo 2008-2009, cuyo monto se obtiene de multiplicar 10 días x BF. 47,21 salario.

    8) La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 8.400,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 150 días x BF. 56,00 salario integral.

    9) El monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 3.360,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 60 días x BF. 56,00 salario integral.

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cuarenta y Dos minutos (12:42 m) del mediodía.

    LA SECRETARIA DE SALA.

    .

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