Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2007-000024

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.225.213, abogado de profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.231.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: F.M.S. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.557.524 y V-11.877.120, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.487 y 64.751, en su orden.

PARTE DEMANDADA: G.R.M. y F.R.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.997.141 y V-6.900.656, en ese mismo orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: F.A.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.444.

MOTIVO: Simulación de Venta (Sentencia Definitiva).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2007 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien se encontraba para entonces en funciones de distribuidor, correspondiéndole su tramitación y conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 25 de enero de 2007.

Manifestó la parte accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:

o Que su padre J.A.M.M. falleció ab intestato en fecha 06-08-2005, tal como consta de acta de defunción N° 853 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. [consignada anexa a su libelo, marcada con la letra “A” (folio31)].

o Que al momento de su fallecimiento, su padre estaba casado con la ciudadana N.A.T. de Méndez, según acta de matrimonio que acompañó al presente libelo, y que en dicha unión no procrearon hijos.

o Que su padre había contraído primeras nupcias con la ciudadana E.S.B., en fecha 07 de octubre de 1.960, con quien procreó dos (02) hijos de nombres R.J. y F.A.M.S., siendo que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

o Que posteriormente, su padre J.A.M.M. contrajo segundas nupcias con la ciudadana A.M.M.G. de Méndez (madre del hoy demandante), en fecha 15 de junio de 1.971, y que dicho matrimonio fue disuelto por muerte de la cónyuge en fecha 11 de septiembre de 1.977. de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres M.d.J., Maximiliano y M.Á.M.M., habiendo fallecido el último de los nombrados al tener 18 años de edad, sin dejar descendencia.

o Que en fecha 10 de octubre de 1.979, su padre contrajo terceras nupcias con la ciudadana M.J.M.G., y dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha unión no procrearon hijos.

o Que los únicos y universales herederos del de cujus J.A.M.M. son sus cuatro hijos: R.J. y F.A.M.S., M.d.J. (hoy demandante) y M.M.M., todos mayores de edad; y su viuda N.A.T. de Méndez.

o Que es el caso que al fallecer su padre y proceder a buscar los documentos que acreditan la titularidad de los bienes que este poseía, a los efectos de presentar la declaración de bienes ante el Fisco Nacional, se enteró a través de documentos que reposaban e los archivos de su padre, que varios bienes que supuestamente eran de su propiedad, documentalmente no estaban bajo su titularidad, cuando su padre siempre habló de ser el propietario de los siguientes bienes: “Un apartamento con dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero adicional, ubicado en la Urbanización S.R.d.L., el cual forma parte del Edificio Las Mesetas, identificado con el número y letra B-7, Piso 3, del Municipio Baruta, estado Miranda; y siete (07) lotes de terreno contiguos, ubicados en la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción, cruce con Calle La Guillotina, en el Sector denominado C.G., del Municipio L.G., Distrito Mariño del estado Nueva Esparta”.

o Que su padre, en distintas fechas, y sin haber realizado la correspondiente Declaración Sucesoral ante el Fisco Nacional con ocasión a la muerte de su segunda esposa y madre del hoy accionante, vendió por documentos protocolizados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían, sobre los siguientes inmuebles: a) Un (01) fundo agropecuario denominado ‘FUNDO NUEVO’, ubicado en el Kilómetro 24, de la Carretera que conduce de Casigua el Cubo a Tres Bocas, Jurisdicción del Municipio Encontrados, hoy J.M.S., Distrito Colón, del estado Zulia, adquirido en fecha 29 de noviembre de 1.974, y posteriormente vendido en fecha 21 de diciembre de 1.983, según documento anexo al libelo; b) Dos (02) Fundos Agropecuarios denominados ‘MONTE CARMELO’ y ‘MONTE ALEGRE’, ubicados entre los kilómetros 21 y 22 de la Carretera que conduce a la población Casigua al sitio llamado ‘Tres Bocas’, sobre terrenos nacionales, en Jurisdicción del Municipio J.M.S., antes Distrito Colón, hoy Distrito Catatumbo, del estado Zulia, adquirido en fecha 18 de septiembre de 1.974, y posteriormente vendido en fecha 21 de diciembre de 1.983, según documento anexo al libelo; c) Un (01) fundo agropecuario denominado ‘LOS MORALES’, ubicado en el Sector Catatumbo, Municipio J.M.S., Distrito Colón, del estado Zulia, adquirido en fecha 17 de septiembre de 1.974, y posteriormente vendidos los derechos de su difunto padre sobre este inmueble, en fecha 21 de diciembre de 1.983, según documento anexo al libelo; d) Una (01) Parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 10, ubicada en la Urbanización S.E., Municipio L.M., del Distrito Sucre, estado Miranda, adquirido en fecha 14 de mayo de 1.976, y posteriormente vendida en fecha 17 de octubre de 1.983, según documento que acompañó al libelo.

o Que es el caso, que para realizar las operaciones mencionadas ante las Oficinas de Registro Público correspondientes a cada uno de los bienes mencionados, adquiridos todos ellos durante sus segundas nupcias y por ende pertenecientes a esa comunidad conyugal, por necesitar su padre la autorización de su cónyuge para la venta, habiendo ésta fallecido, y sin haber realizado la respectiva declaración sucesoral, la ciudadana M.J.M.G. de Méndez (cónyuge de su padre en terceras nupcias), en usurpación de derechos que no le correspondían, y sobre los cuales no tenía facultad ni potestad alguna, le otorgó poder especial de administración y disposición a su esposo J.A.M.M., autorizando la venta de los inmuebles antes mencionados, ubicados en el estado Zulia.

o Que siendo reiterativa la conducta de la ciudadana M.J.M.G. de Méndez, otorgó junto a su padre el documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización S.E., anteriormente mencionado.

o Que los bienes enajenados pertenecían a la comunidad conyugal existente entre su padre y su anterior esposa (madre del hoy accionante), ciudadana A.M.M.d.M., y en consecuencia, ya esos bienes formaban parte de la herencia dejada por esta última, a la cual concurrían como herederos su cónyuge J.A.M.M. y sus hijos M.Á., Maximiliano y M.M.M., situación conocida perfectamente por las ciudadanas M.J.M.G. de Méndez y C.M.M.G., esta última en su condición de curadora ad-hoc de los nombrados hijos, y ser ambas hermanas de doble conjunción de la difunta A.M.M.d.M..

o Continua alegando el accionante, que estas ciudadanas actuaron en confabulación con su padre y realizaron actos jurídicos contrarios a la ley, en perjuicio de los intereses de los herederos de la ciudadana A.M.M.d.M., y en particular de sus derechos, los cuales reclama a través de la presente acción.

o Que posterior a los actos narrados, se configuró nuevamente una conducta manifiesta y reiteradamente dolosa de su padre, quien supuestamente le vendió a la empresa “Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces C.A.” con la autorización de su entonces cónyuge M.J.M.G., el siguiente bien inmueble señalado con anterioridad: Un apartamento con dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero adicional, ubicado en la Urbanización S.R.d.L., el cual forma parte del Edificio Las Mesetas, identificado con el número y letra B-7, Piso 3, del Municipio Baruta, estado Miranda.

o Que luego, en fecha 09 de noviembre de 1.984, su padre actuando en su carácter de Presidente y en representación de la sociedad mercantil “Venezolana de Inversiones Inmobiliarias y Bienes Raíces C.A.”, vendió a la ciudadana C.M.M.G., los inmuebles señalados en el particular anterior, bajo un mismo y único documento, siendo esta última curadora ad-hoc de los entonces menores hijos del matrimonio conformado por J.A.M.M. y A.M.M.d.M..

o Que igualmente sucedió con los siete (07) lotes de terreno ubicados en Nueva Esparta, los cuales pasaron a manos de quien fuera curadora de los tres (03) hijos nacidos en dicho matrimonio, por venta que se le hiciera en fecha 02 de noviembre de 1.994.

o Que en fecha 18 de febrero de 2.000 falleció la curadora ad-hoc ciudadana C.M.M.G., y transmitió en herencia la titularidad sobre los inmuebles antes mencionados.

o Que en la realización de las mencionadas operaciones de compraventa se configuró un fraude, por cuanto en realidad su padre no le vendió a la ciudadana C.M.M.G. los inmuebles constituidos por: Un apartamento con dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero adicional, ubicado en la Urbanización S.R.d.L., el cual forma parte del Edificio Las Mesetas, identificado con el número y letra B-7, Piso 3, del Municipio Baruta, estado Miranda; y siete (07) lotes de terreno contiguos, ubicados en la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción, cruce con Calle La Guillotina, en el Sector denominado C.G., del Municipio L.G., Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, es decir, que se simularon los negocios jurídicos mediante una liberalidad, ya que no hubo pago alguno del precio estipulado en el documento de compra-venta como se señala en los instrumentos contentivos de los contratos de marras, precios que resultan viles e irrisorios para la fecha de adquisición.

o Que en el presente caso se realizó un negocio jurídico que desde su nacimiento está afectado de nulidad absoluta por cuanto no hubo cancelación del precio; el precio señalado en el documento es un precio ficticio y además vil para la época de la negociación, y fue realizad con dolo

o Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 1.279, 1.281, 1.154 y 1.346 del Código Civil.

o Que en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, procedió a demandar en su propio nombre y por sus propios derechos, a los ciudadanos G.R.M. y F.R.M. por ser herederos de la ciudadana C.M.M.G., a través de la acción de simulación y subsidiariamente por acción de nulidad absoluta de los contratos de compraventa, para que ambos convengan en reconocer que los contratos de presunta venta realizados por la ciudadana C.M.M.G. y el ciudadano J.A.M.M., celebrados sobre los inmuebles constituidos por: Un apartamento con dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero adicional, ubicado en la Urbanización S.R.d.L., el cual forma parte del Edificio Las Mesetas, identificado con el número y letra B-7, Piso 3, del Municipio Baruta, estado Miranda; y siete (07) lotes de terreno contiguos, ubicados en la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción, cruce con Calle La Guillotina, en el Sector denominado C.G., del Municipio L.G., Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, son contratos simulados y afectados de nulidad absoluta, realizados con dolo y en perjuicio de sus derechos, así como los derechos de sus hermanos herederos todos del difunto J.A.M.M..

o Solicitó el cálculo de la indexación de acuerdo a los valores para el momento en que se pronuncie el fallo definitivo. Acompañó recaudos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.007, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los accionados para que comparecieran por ante este Tribunal, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de los codemandados, compareció en fecha 26 de noviembre de 2.009 el abogado F.A.M.P. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.M., según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 168 de este expediente, y en nombre de su representado dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

o Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa, alegando que el demandante es abogado, y demanda la simulación y subsidiariamente la nulidad de los contratos descritos en su libelo, pero señala claramente que en realidad está demandando en nombre de la sucesión, y no puede pretender demandar en nombre propio un derecho ajeno con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

o Continúa alegando que si el actor demanda para salvaguardar los derechos de su sucesión, derivada del fallecimiento de su padre y madre, sólo está habilitado para hacerlo mediante la institución de la representación sin poder, con la invocación expresa que haga del artículo 168 del Texto Adjetivo, y como no lo hizo, carece de cualidad para demandar, y es por ello que opone la falta de cualidad conforme a la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

o Advirtió que conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fuera de los casos establecidos en la Ley, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y como el accionante no está litigando por un derecho exclusivo de él, pues sus derechos derivan de una sucesión, no puede entenderse que lo haga en defensa de un derecho propio, si no de un derecho ajeno.

o Solicitó se declare con lugar la presente excepción perentoria, porque en el presente caso, la falta de identidad lógica entre el actor en este juicio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus intereses, invocando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, frente a la persona que debió demandar, como lo es la Sucesión ya identificada, toda vez que los posibles efectos de la sentencia recaerían sobre ésta, son palmarios y obvios, y peor aún que el actor no demandó alegando expresamente la excepción al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la del artículo 168 ejusdem.

o Asimismo, invocó la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, con base a la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que han pasado más de diez años desde que se protocolizó la venta, por ante las Oficinas Subalternas de Registro respectivas, ya que la consecuencia de registrar los actos ante el Registro Público es el tener efectos contra terceros, según disponen los artículos 1.919 y 1.924 del Código Civil.

o Frente a la pretensión subsidiaria de nulidad, invocó la caducidad de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que han pasado más de cinco (05) años desde la fecha de protocolización de las referidas ventas.

Luego, en fecha 09 de diciembre de 2.009 el abogado F.A.M.P. actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado G.R.M., consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

o Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa, alegando que el demandante es abogado, y demanda la simulación y subsidiariamente la nulidad de los contratos descritos en su libelo, pero señala claramente que en realidad está demandando en nombre de la sucesión, y no puede pretender demandar en nombre propio un derecho ajeno con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

o Continúa alegando que si el actor demanda para salvaguardar los derechos de su sucesión, derivada del fallecimiento de su padre y madre, sólo está habilitado para hacerlo mediante la institución de la representación sin poder, con la invocación expresa que haga del artículo 168 del Texto Adjetivo, y como no lo hizo, carece de cualidad para demandar, y es por ello que opone la falta de cualidad conforme a la segunda parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

o Advirtió que conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fuera de los casos establecidos en la Ley, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y como el accionante no está litigando por un derecho exclusivo de él, pues sus derechos derivan de una sucesión, no puede entenderse que lo haga en defensa de un derecho propio, si no de un derecho ajeno.

o Solicitó se declare con lugar la presente excepción perentoria, porque en el presente caso, la falta de identidad lógica entre el actor en este juicio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus intereses, invocando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, frente a la persona que debió demandar, como lo es la Sucesión ya identificada, toda vez que los posibles efectos de la sentencia recaerían sobre ésta, son palmarios y obvios, y peor aún que el actor no demandó alegando expresamente la excepción al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la del artículo 168 ejusdem.

o Asimismo, invocó la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, con base a la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que han pasado más de diez años desde que se protocolizó la venta, por ante las Oficinas Subalternas de Registro respectivas, ya que la consecuencia de registrar los actos ante el Registro Público es el tener efectos contra terceros, según disponen los artículos 1.919 y 1.924 del Código Civil.

o Frente a la pretensión subsidiaria de nulidad, invocó la caducidad de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que han pasado más de cinco (05) años desde la fecha de protocolización de las referidas ventas.

En la etapa probatoria, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, mediante escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2.010.

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2.010 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora, siendo admitidos con excepción de la prueba de inspección judicial, contenida en los particulares Nº 6, 7 y 8 de dicho escrito.

Las partes no presentaron escritos de informes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y finalmente establecer si la presente acción por simulación de venta resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la declaratoria de simulación y subsidiariamente la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, realizados por la ciudadana C.M.M.G. y el ciudadano J.A.M.M., sobre los inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento con dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero adicional, ubicado en la Urbanización S.R.d.L., el cual forma parte del Edificio Las Mesetas, identificado con el número y letra B-7, Piso 3, del Municipio Baruta, estado Miranda; y 2) Siete (07) lotes de terreno contiguos, ubicados en la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción, cruce con Calle La Guillotina, en el Sector denominado C.G., del Municipio L.G., Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto son contratos realizados con dolo y en perjuicio de sus derechos, así como los derechos de sus hermanos herederos todos del difunto J.A.M.M.. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio e invocó la prescripción decenal y la caducidad de la acción.

- De la Falta de Cualidad Activa -

Considera este Juzgador, que antes de pasar a resolver el asunto sometido a su consideración, cual es la procedencia o no de la acción de simulación de compraventa, se hace menester entrar a resolver, como punto previo, lo atinente a la falta de cualidad activa planteada por la parte demanda ciudadanos G.R.M. y F.R.M..

Considera este Juzgador necesario conceptuar lo que es la “parte”, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

Parte. Es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Del estudio de lo anterior, debemos entender que las partes son -en principio- las personas legítimas que gestionan -por sí mismas o por medio de apoderados- el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y, la otra, aquélla a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio, o sea, el demandado.

En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ahora bien, al momento de dar contestación a la demandada, los codemandados G.R.M. y F.R.M., invocaron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio; alegando que el actor demandó para salvaguardar los derechos de la Sucesión derivada del fallecimiento de su padre y madre, y es el caso que sólo está habilitado para hacerlo mediante la institución de la representación sin poder, con la invocación expresa que haga del artículo 168 del Texto Adjetivo, y como no lo hizo, carece de cualidad para demandar. Y que fuera de los casos establecidos en la Ley, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y como el accionante no está litigando por un derecho exclusivo de él, pues sus derechos derivan de una sucesión, no puede entenderse que lo haga en defensa de un derecho propio, si no de un derecho ajeno.

Indicado lo anterior, considera apropiado este Juzgador realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El litisconsorcio se define como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litis consorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litis consorcio existe pluralidad de partes, en cambio no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, encontramos que el litisconsorcio puede ser: a) Voluntario: que es el que surge por voluntad espontánea y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones; b) Necesario: es aquél que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta figura evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio es expreso, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.

Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones doctrinarias anteriormente realizadas en la norma trascrita, resulta fácil comprender que el literal “a” del artículo encuadra en la figura de un litisconsorcio necesario, siendo que el resto de los literales encajan en el denominado voluntario.

Por otra parte, sobre la representación sin poder, este Juzgador debe reiterar que dicha representación debe hacerse valer en forma expresa durante el proceso, y no surge en forma espontánea. En este sentido se ha pronunciado abundantemente la doctrina de la Sala de Casación Civil. Así, en sentencia de fecha primero de diciembre de 2.003, en el caso Wolfred Montilla Bastidas, contra la ciudadana R.R.P., sentencia Nº 00725, expediente Nº 2002-000222, la Sala señaló lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.’

En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso J.M.M. y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:

‘...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)

Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación.

El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado.

Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar a las partes en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello.

En el sub iudice, se observa que el accionante lejos de invocar durante la secuela del proceso que hacía valer en forma expresa la representación sin poder del resto de los co-herederos, en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para realizar las actuaciones dentro del proceso, siendo doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos de la Casación venezolana, según la cual la persona que quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, que lejos de ser un mero formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, nos encontramos frente a una comunidad jurídica como es la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento del ciudadano J.A.M.M., y en consecuencia, la existencia de un litisconsorcio necesario, y por ende son éstos los legitimados activamente para estar en la causa; pues, es suficientemente sabido en el foro que cuando se trata de extinguir, modificar, o de alguna manera afectar gravemente una relación jurídica en la cual han intervenido de forma preeminente varios sujetos, verbi gratia una comunidad hereditaria, tal cualidad para intervenir en el proceso no se localiza únicamente en uno, sino en todos los sujetos de la relación material. De ahí que hay un interés general, que trasciende el mero interés privado de los particulares, de que la especie litigiosa se integre debidamente, ya que nada se ganaría con seguir el juicio a espaldas de uno o varios de las personas interesadas, pues la decisión que en definitiva se dicte no alcanzaría a estas últimas, lo que se traduce en un desgaste jurisdiccional innecesario, amén del riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias entre sí, por eso debe procurase, en la medida de lo posible, que en el proceso estén todos los que deben estar, o lo que es lo mismo, todos los que integran la comunidad jurídica de autos, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar la PROCEDENCIA de la defensa de falta de cualidad activa en el presente juicio. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las probanzas aportadas a los autos. Así se acuerda.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de SIMULACIÓN, intentara el ciudadano M.D.J.M.M. en contra de los ciudadanos G.R.M. y F.R.M., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada, ciudadanos G.R.M. y F.R.M., de conformidad con la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de Venta, intentara el ciudadano M.D.J.M.M., actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, en contra de los ciudadanos G.R.M. y F.R.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Mayo de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000024

CAM/IBG/Lisbeth.-

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